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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los documentos adjuntos que se recibieron el 5 de noviembre de 2009. Asimismo, toma nota de los comentarios del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) de 2 de febrero de 2010 respecto a la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Estos comentarios se transmitieron al Gobierno el 6 de abril de 2010 y éste no ha transmitido información respecto a los puntos planteados.
Artículos 6 y 11 del Convenio. Condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo. En sus memorias anteriores, el Gobierno informó de las malas condiciones laborales de los inspectores del trabajo y de su falta de equipos y de medios de transporte, que se explicaban en razón de los limitados recursos presupuestarios asignados a la administración del trabajo. Sin embargo la Comisión señaló en su observación anterior que, en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias con miras a dotar a los inspectores de locales acondicionados de manera adecuada a las necesidades de los servicios y que sean accesibles al público interesado, de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, cuando no existan medios de transporte públicos idóneos, así como la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizarles el reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al mismo texto, la puesta en marcha de tales medidas es asumida por el presupuesto del Estado. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que comunicase toda información acompañada de cualquier texto de carácter legal, administrativo o financiero, o de todo documento que dé cuenta de las medidas adoptadas a los fines a que apunta el artículo 235 del Código del Trabajo, y que informase sobre las repercusiones de esas medidas en el funcionamiento práctico de la inspección del trabajo.
Sin embargo, en su memoria, recibida en noviembre de 2009, el Gobierno indica que el procedimiento de sumisión del proyecto de texto sobre el régimen particular de los inspectores del trabajo a las autoridades competentes se ha suspendido debido a la inestabilidad política. La Comisión cree comprender que este texto tiene por objetivo mejorar las condiciones de trabajo, incluso en materia de gastos de desplazamiento y gastos accesorios, así como los horarios de trabajo. En lo que respecta a la insuficiencia de medios para cubrir las necesidades de funcionamiento de la inspección del trabajo, el Gobierno se limita a reconocer que quedan muchas cosas por hacer al respecto y menciona la posibilidad de cooperar con otras instancias, sin proporcionar más información al respecto. El Gobierno transmite información que puede ser considerada contradictoria en lo que respecta a la repartición del personal de la inspección del trabajo, y declara, por una parte, que en general un servicio de inspección del trabajo funciona con dos inspectores del trabajo, un controlador, un secretario y un ordenanza, y, por otra parte, remite a este respecto a un cuadro del informe de actividad semestral de 2009, en el que respecto a Antananarivo sólo se menciona un servicio de inspección, que funciona con 53 inspectores; en Antsirabe, un servicio que funciona con dos inspectores, y en Toliary, un servicio que funciona con tres inspectores. Asimismo, se mencionan otros servicios regionales que, según el caso, funcionan con uno o dos inspectores.
Según el sindicato, el Gobierno no habría adoptado ninguna medida para mejorar, aunque sólo sea mínimamente, la situación de la inspección del trabajo, que califica como desoladora: infraestructuras, mobiliario y otros equipamientos de los servicios viejos y determinados, y condiciones de vida y de trabajo de los inspectores y controladores del trabajo precarias, muy alejadas del concepto de trabajo decente cuya promoción figura entre las atribuciones de la inspección del trabajo. El sindicato afirma que, debido a los fallos de la administración a menudo son los mismos inspectores del trabajo los que tienen que pagar de su propio bolsillo ciertas cosas necesarias para el funcionamiento del servicio. Estos problemas se plantean en lo que respecta a los materiales de oficina y los gastos de desplazamiento para llegar a los lugares de trabajo. Además, la situación de crisis política ha favorecido un recrudecimiento de acciones de la parte de los dirigentes que tienden a dificultar el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo y a perseguir a los inspectores y controladores del trabajo.
El sindicato indica que organizó una manifestación sindical, el 27 de noviembre de 2009, para protestar contra la politización de la administración del trabajo y señala que es urgente modernizar la inspección del trabajo para hacer frente a la crisis. Según el sindicato, en respuesta a esta manifestación en la que participaron un gran número de inspectores y controladores del trabajo, el Ministro de Trabajo incitó a los controladores a ir contra los inspectores del trabajo y destituyó a varios inspectores del trabajo que participaron en dicha manifestación y que ocupaban puestos importantes en el seno del Ministerio. Asimismo, decidió el alejamiento geográfico por vía de traslado de varios inspectores del trabajo que hasta entonces trabajaban en la capital. Se les destinó a puestos situados a varios cientos de kilómetros, a pesar de los inconvenientes causados a sus familias y en particular a los niños escolarizados, y no se respetaron las funciones sindicales o el hecho de que algunos de éstos inspectores estuviesen cerca de la jubilación.
El SAIT también indica que, debido a que la invitación al diálogo que realizó al Ministro no ha tenido éxito, ha tomado la decisión de dirigirse a la Oficina para informar sobre la situación y afirma que sus miembros se comprometen a asumir su parte de responsabilidad en los esfuerzos para aplicar el Programa de Trabajo Decente de la OIT.
La Comisión toma nota de los siguientes documentos que el sindicato ha enviado en anexo a su comentario:
1) comunicado de los inspectores del trabajo, de 27 de noviembre de 2009;
2) tres notas de servicios individuales, en las que se ordena a directores centrales que efectúen la entrega de poderes;
3) cuatro decisiones individuales de asignación para inspectores del trabajo, de los cuales dos ocupaban funciones sindicales;
4) copia del decreto núm. 2004-841, de 31 de agosto de 2004, sobre el régimen de asignación y traslado de los funcionarios;
5) copia del decreto núm. 2006-432, de 27 de junio de 2006, por el que se aplican los cupos en los concursos de contratación en la función pública;
6) actas de renovación de los miembros de la oficina del Sindicato de Inspectores del Trabajo, de 25 de abril de 2007 (en donde figuran los nombres de los funcionarios que son objeto de las decisiones individuales antes mencionadas);
7) copia de extractos de la ordenanza núm. 60-149 relativa a las condiciones de ejercicio del derecho de sindicación y de defensa de los intereses profesionales de los funcionarios y agentes de los servicios públicos, y
8) copia de un comentario del SAIT a la OIT, de fecha 4 de junio de 2008, sobre la aplicación del presente Convenio, que no se había recibido y que por consiguiente la Comisión no había podido examinar, en el que se informa de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, que son desastrosas y discriminatorias en relación con las que tienen otros funcionarios con los mismos niveles de cualificación y que asumen responsabilidades comparables.
La Comisión considera que la situación descrita por el Gobierno y por el SAIT es muy preocupante, debido a la falta de medios materiales que padece la inspección del trabajo, que dificultan el desempeño de las numerosas y complejas funciones que tienen que cumplir los inspectores. Además, esta situación parece verse agravada por el hecho de que manifiestamente las autoridades no respetan a los inspectores del trabajo, lo cual conduce al debilitamiento de esta institución pública cuya función es garantizar el respeto de la legislación del trabajo. De esta forma, los inspectores se ven desacreditados ante los interlocutores sociales, no solamente debido a su falta de medios sino sobre todo debido a lo frágil que es su estatuto en relación con el de otros funcionarios que tienen niveles de cualificación y de responsabilidad comparables.
La poca información transmitida por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica demuestra un desconocimiento manifiesto del valor y la función socioeconómica de esta institución pública. La independencia de los inspectores del trabajo de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida es uno de los principios fundamentales inscritos en los convenios sobre la inspección del trabajo. Los documentos transmitidos por el SAIT relativos a la destitución y el traslado geográfico de inspectores del trabajo hacia lugares muy lejanos, en diciembre de 2009, a saber el mes posterior a su participación en una acción social, a través del traslado administrativo parecen confirmar la opinión del sindicato según la cual estas medidas son sanciones por la afiliación a un sindicato o llevar a cabo actividades sindicales.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada en respuesta a los puntos planteados por el SAIT. Asimismo, le pide que con carácter de urgencia adopte medidas para restablecer el funcionamiento normal de la inspección del trabajo, es decir, que se esfuerce para que se verifique por todos los medios legales la legitimidad de los motivos en los que se basan las decisiones de traslado de los miembros del personal de la inspección que participaron en la acción sindical del 27 de noviembre de 2009 y para que se restablezcan los derechos profesionales y sindicales de las personas que fueron víctimas de abusos.
Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga debidamente informada a la Oficina sobre el proceso de adopción del proyecto de texto sobre el régimen particular de los inspectores del trabajo y que comunique copia del proyecto o del texto final.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores sobre este Convenio y remitiéndose asimismo a sus comentarios de 2006 sobre el Convenio núm. 129, la Comisión toma nota con satisfacción de la introducción, en el nuevo Código del Trabajo adoptado en virtud de la ley núm. 2003-44, de las disposiciones que dan efecto de manera sustancial al Convenio. Además, toma nota con interés de las informaciones remitidas por el Gobierno en sus memorias recibidas en la OIT en septiembre de 2006 y octubre de 2007, según las cuales están en curso de elaboración los textos necesarios para la aplicación de las disposiciones del nuevo Código. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de la evolución del proceso normativo y reglamentario en curso y comunicar una copia de todo texto de aplicación adoptado.
1. Artículo 2 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. El nuevo Código es aplicable, con arreglo a su artículo 1.º, a todo empleador, cualesquiera sean su nacionalidad, su estatuto o su sector de actividad, y a todo trabajador cuyo contrato de trabajo, cualquiera sea su forma, se ejecute en Madagascar. Al modificar el contenido del artículo 1.º del antiguo Código introduciendo la referencia a la nacionalidad del empleador, el nuevo Código del Trabajo establece así, el principio de su aplicación a los empleadores y a los trabajadores de las empresas y de las zonas francas de exportación. La Comisión se felicita de ese progreso legislativo y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas desde la adopción del nuevo texto para dar efecto a esta disposición.
2. Artículo 11. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. En relación con las memorias anteriores del Gobierno respecto de las malas condiciones laborales de los inspectores del trabajo y de su falta de equipos y de medios de transporte, que se explican en razón de los limitados recursos presupuestarios asignados a la administración del trabajo, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, las autoridades competentes tienen en adelante, la obligación de adoptar las medidas necesarias con miras a dotar a los inspectores de locales acondicionados de manera adecuada a las necesidades de los servicios y accesibles al público interesado, de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, cuando no existan medios de transporte públicos idóneos, así como la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizarles el reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Con arreglo al mismo texto, la puesta en marcha de tales medidas es asumida por el presupuesto del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar toda información acompañada de cualquier texto de carácter legal, administrativo o financiero, o de todo documento que dé cuenta de las medidas adoptadas a los fines a que apunta este artículo del Código del Trabajo y de las repercusiones de esas medidas en el funcionamiento práctico de la inspección del trabajo.
3. Artículo 12. Prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha dado curso, mediante las disposiciones del artículo 238 del nuevo Código del Trabajo, a sus reiterados comentarios sobre la necesidad de adoptar, en aras de una mayor eficacia de los controles, medidas encaminadas a dar efecto en el derecho a los apartados i), ii), iii), y iv), del párrafo 1, c), de este artículo del Convenio sobre las prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se ha dado o se prevé dar efecto en la práctica a esas nuevas disposiciones y acompañar esas informaciones de una copia de todo texto o documento pertinente.
4. Artículos 17 y 18. Acciones legales y sanciones aplicables. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, el hecho de que una parte no responda a la convocatoria del inspector del trabajo, constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de un funcionario de la policía judicial y es pasible de las penas previstas en el artículo 473 del Código Penal. Además, toma nota con particular interés de la obligación impuesta al Fiscal de la República, mediante el mismo texto, de preparar, para su envío a las autoridades judiciales en un plazo de un mes, por vía de una convocación directa, las actas de infracción presentadas por el inspector. Tal disposición destaca, en efecto, la autoridad reconocida a los inspectores del trabajo y la consideración que los magistrados del ministerio fiscal deben acordar al papel socioeconómico de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, acompañadas de cualquier documento pertinente, como copias de la citación a comparecer ante el tribunal, o de todo fallo o extracto de fallo que dé curso a un acta de inspección.
5. Artículos 10, 11 y 16. Adecuación de los medios a las necesidades en materia de inspección del trabajo. El inventario de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, la identificación de las actividades que se ejercen en los mismos y de las categorías de trabajadores empleados, son elementos esenciales para el conocimiento de las necesidades en materia de inspección del trabajo y para la determinación de prioridades de acción, con miras a su cobertura progresiva, en cooperación con otras instancias, especialmente las autoridades financieras y las instituciones de formación del personal de inspección. La Comisión espera vivamente que el Gobierno adopte con rapidez medidas para tales fines y pueda dar cuenta de las mismas en su próxima memoria.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota con interés de las respuestas detalladas del Gobierno a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de que en septiembre de 2004, en colaboración con la dirección de la Oficina Regional de la OIT en Antananarivo, con el Gobierno y la participación muy activa de representantes gubernamentales e interlocutores sociales, así como de organizaciones no gubernamentales interesadas, se organizó una serie de eventos destinados a fortalecer el tripartismo en el ámbito de la administración del trabajo. La Comisión toma nota en particular con interés de: i) un taller tripartito de seguimiento centrado en la definición de un enfoque metodológico apropiado para la realización de un estudio relativo al respeto de los derechos fundamentales y las condiciones de trabajo de los trabajadores en las empresas de las zonas francas de exportación; ii) las labores de un taller de convalidación de un estudio sobre el trabajo forzoso y la adopción de un plan de acción pertinente; iii) la jornada de trabajo dedicada a la inspección del trabajo en la que participaron, además de los representantes gubernamentales e interlocutores sociales, directivos, inspectores (40 en ejercicio y 20 en formación en la Escuela Nacional de Administración) y controladores de la inspección del trabajo. Según informaciones disponibles en la OIT, todas las categorías de participantes en las reuniones mencionadas reconocieron la importancia de la función del sistema de inspección del trabajo. Por otra parte, la Comisión comprueba con interés el alto nivel de competencia que existe en la administración del trabajo, así como la expresión de una voluntad política sincera por parte del Gobierno de establecer un sistema de inspección del trabajo eficaz. La Comisión observa no obstante, que la falta de medios materiales y financieros constituye actualmente el obstáculo más importante para la realización de ese objetivo.
La Comisión toma nota de que el desequilibrio entre los recursos disponibles y las necesidades a atender se ve incrementado por la extensión, en virtud de la legislación, de las funciones y ámbitos de competencia del sistema de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que actualmente está en vías de promulgarse un proyecto de Código del Trabajo, la Comisión espera que se comunicará una copia a la OIT y que se adoptarán medidas para que los textos de aplicación de sus disposiciones en relación con las materias amparadas por el Convenio respondan a las prescripciones de éste, que se garantice la atención de las necesidades de manera paulatina, en función de los recursos disponibles y de las prioridades establecidas, en todos los ámbitos legislativos de competencia de los inspectores del trabajo. Deberán adoptarse medidas en relación con las cuestiones siguientes:
i) las funciones principales del sistema de la inspección del trabajo (control, asesoramiento técnico e información, así como participación a la mejora de la legislación contemplada por el Convenio);
ii) los medios de control y de vigilancia de la autoridad central;
iii) las medidas que favorezcan la cooperación con otras instituciones públicas y privadas, los métodos de colaboración con los interlocutores sociales y la elaboración de procedimientos de notificaciones a la inspección del trabajo de: a) los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; b) un censo de los establecimientos de trabajo sujetos a la inspección; y c) comunicación de las decisiones judiciales dictadas respecto de los empleadores en infracción;
iv) la condición jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo;
v) el perfeccionamiento y la mejora de las calificaciones del personal de inspección;
vi) la dotación de medios logísticos y financieros adecuados a los servicios;
vii) el alcance de las funciones de los inspectores, así como de sus obligaciones;
viii) la aplicación efectiva de sanciones disuasivas a los autores de una infracción.
La Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar a la Oficina informaciones sobre la práctica y la legislación (leyes, decretos, reglamentos, circulares, instrucciones) relativas a la evolución del sistema de la inspección del trabajo en relación con las disposiciones del Convenio y de comunicarle toda acción emprendida, en su caso, para obtener ayuda financiera internacional a estos efectos, así como de toda dificultad que pueda encontrar.
La Comisión toma nota con interés de las respuestas detalladas del Gobierno a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de que en septiembre de 2004, en colaboración con la dirección de la Oficina Regional de la OIT en Antananarivo, con el Gobierno y la participación muy activa de representantes gubernamentales e interlocutores sociales, así como de organizaciones no gubernamentales interesadas, se organizó una serie de eventos destinados a fortalecer el tripartismo en el ámbito de la administración del trabajo. La Comisión toma nota en particular con interés de: i) un taller tripartito de seguimiento centrado en la definición de un enfoque metodológico apropiado para la realización de un estudio relativo a los derechos fundamentales y las condiciones de trabajo de los trabajadores en las empresas de las zonas francas de exportación; ii) las labores de un taller de convalidación de un estudio sobre el trabajo forzoso y la adopción de un plan de acción pertinente; iii) la jornada de trabajo dedicada a la inspección del trabajo en la que participaron, además de los representantes gubernamentales e interlocutores sociales, directivos, inspectores (40 en ejercicio y 20 en formación en la Escuela Nacional de Administración) y controladores de la inspección del trabajo. Según informaciones disponibles en la OIT, todas las categorías de participantes en las reuniones mencionadas reconocieron la importancia de la función del sistema de inspección del trabajo. Por otra parte, la Comisión comprueba con interés el alto nivel de competencia que existe en la administración del trabajo, así como la expresión de una voluntad política sincera por parte del Gobierno de establecer un sistema de inspección del trabajo eficaz. La Comisión observa no obstante, que la falta de medios materiales y financieros constituye actualmente el obstáculo más importante para la realización de ese objetivo.
La Comisión toma nota además con satisfacción de las informaciones según las cuales el apartado 2 del artículo 5 del decreto núm. 61-226, de 19 de mayo de 1961, que establece la discriminación «protectora» de la mujer para su elegibilidad a la profesión de inspector del trabajo, ha caído en desuso en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar las medidas previstas para reflejar en la legislación este progreso social.