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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de agosto de 2022.
Artículo 3 del Convenio.Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) está siendo revisado, y de que ya se ha contratado a un consultor independiente para que lleve a cabo un análisis de la evolución de la situación socioeconómica que servirá de referencia para establecer los criterios de actualización del SMIG y para proporcionar un documento que comprenda los criterios de fijación de este nuevo SMIG. Toma nota además de que la COSYBU, en sus observaciones, indica que la Comisión Tripartita acaba de adoptar el informe definitivo del estudio sobre la actualización del SMIG, y de que las siguientes etapas son el análisis del informe por el Comité Nacional del Trabajo y por el Gobierno. La COSYBU indica asimismo que los salarios mínimos aplicables por categorías fijados mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas aún no se han fijado. La Comisión lamenta observar que a pesar de las medidas adoptadas para reactivar el proceso de examen del SMIG, éste sigue sin reajustarse desde 1988 y los salarios mínimos aplicables por categorías mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas aún no han sido fijado. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proceder sin demora a un reajuste del SMIG en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas con el fin de garantizar que se fijen nuevas tasas de salarios mínimos para los trabajadores empleados en industrias en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías fijados en las diversas ramas de actividad o en las empresas, incluidas las industrias a domicilio, una vez se fijen mediante convenios colectivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se revisa el Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, sobre la revisión del Código del Trabajo de Burundi. En cuanto al mecanismo de fijación de los salarios mínimos, la Comisión observa que los artículos 186 y 551 del nuevo texto reproducen en gran medida los artículos 74 y 249 del antiguo texto y que el nuevo texto especifica que las tasas deben reajustarse cada cuatro años y revisa las sanciones previstas en caso de pago de una remuneración inferior al salario mínimo legal.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, tomando nota de la falta de progresos tangibles en la activación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos que prevé el Código del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el procedimiento de revisión de las tasas de los salarios mínimos, y que proporcionara información al respecto, en particular sobre toda ordenanza dictada con posterioridad a dicha revisión. La Comisión también pidió al Gobierno que comunicara información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha creado una comisión tripartita que determinará los términos de referencia de un estudio objetivo que será realizado por especialistas y que conducirá a una propuesta de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en el contexto socioeconómico nacional. Además, la Comisión toma nota de que la COSYBU reconoce en sus observaciones la voluntad del Gobierno de fijar tasas salariales mínimas actualizadas, pero pide una vez más que se acelere el procedimiento de revisión de dichas tasas. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar que, desde 1988, el SMIG no ha sido reajustado y que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la negociación colectiva en materia de salarios mínimos por categorías. En este contexto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proceder, cuanto antes, a un reajuste del SMIG, a la luz de los resultados de la revisión iniciada en el seno de la mencionada comisión tripartita. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 24 de agosto de 2020, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus últimos comentarios, la Comisión recordó que el Código del Trabajo establece que las ordenanzas emitidas por el Ministro competente, adoptadas previo dictamen del Consejo Nacional del Trabajo (CNT), fijan las zonas de salario y los salarios mínimos interprofesionales garantizados (artículo 74, a)) y que se ha de recurrir obligatoriamente al CNT para que estudie los elementos que pueden servir de base a la determinación del salario mínimo y proceder, con carácter anual, al examen de las tasas de los salarios mínimos (artículo 249, párrafo 1). A falta de información indicativa de que el Gobierno había procedido a la aplicación de estos artículos, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el proceso de examen de los salarios mínimos y de comunicar información al respecto, así como sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que son fijados mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se han adoptado las medidas necesarias a fin de reactivar el proceso de examen de las tasas de los salarios mínimos y que, a estos efectos, se cursará aviso a los interlocutores sociales para que faciliten su opinión y sus propuestas en la materia. Observa asimismo que la COSYBU pide al Gobierno que acelere el proceso de examen de las tasas de salarios mínimos. En su respuesta, el Gobierno señala i) que el CNT ya ha examinado esta cuestión y que considera indispensable un estudio sobre el salario mínimo, y ii) que se está evaluando la contratación de un consultor para llevar a cabo dicho estudio y formular las propuestas concretas convenientes. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que son fijados mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. Al tiempo que toma nota de la falta de progresos tangibles sobre la activación del mecanismo de fijación de salarios mínimos previsto en los artículos 74 y 249 del Código del Trabajo, así como de la ausencia de información sobre los resultados obtenidos por la negociación colectiva en materia de salario mínimo, la Comisión se ve obligada a reiterar sus últimas solicitudes al Gobierno. La Comisión urge al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el procedimiento de examen de las tasas de salarios mínimos, como establece el artículo 249 del Código del Trabajo, y a que proporcione información a este respecto, en particular sobre toda ordenanza dictada con posterioridad a dicho examen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Código. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus últimos comentarios, la Comisión recordó que la última orden que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), se adoptó en 1988. La Comisión solicitó encarecidamente al Gobierno que tuviera a bien adoptar todas las medidas necesarias para reactivar, sin retrasos, el proceso de examen de las tasas de los salarios mínimos, como prevé el artículo 249 del Código del Trabajo, y proceder a un reajuste del SMIG a la luz de este examen. Solicitó asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que se fijan mediante convenios colectivos en las diferentes ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al seguimiento dado en el sector público a los estudios realizados en 2012 sobre la política salarial y la clasificación de los empleos, y en particular a la adopción de una medida de ajuste salarial que cubre el período 2016-2019. No obstante, en cuanto al SMIG, el Gobierno señala que se volverá a examinar de manera prioritaria después de la aprobación del Código del Trabajo revisado. La Comisión recuerda que en el artículo 249, párrafo 1, del Código del Trabajo se prevé que hay que recurrir obligatoriamente al Consejo Nacional del Trabajo para que estudie los elementos que pueden servir de base a la determinación del salario mínimo y proceder, con carácter anual, al examen de las tasas de los salarios mínimos. En tal contexto, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para reactivar, sin retrasos, el proceso de examen de las tasas de los salarios mínimos, como prevé el artículo 249 del Código del Trabajo, y proceder a un reajuste del SMIG a la luz de este examen. Pide asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones al respecto, así como sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que se fijan mediante convenios colectivos en las diferentes ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 30 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que encargó dos estudios, uno sobre la política salarial equitativa y otro sobre la clasificación de los empleos en Burundi, y que la fijación del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) tendrá lugar como consecuencia de estos estudios y se integrará en las disposiciones del Código del Trabajo en curso de revisión. Toma nota asimismo de que: i) en sus observaciones, la COSYBU solicita que se establezcan los métodos para la fijación de los salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación, y ii) al respecto, el Gobierno precisa que, aun si el SMIG actual no es satisfactorio, los empleadores fijarán, en colaboración con los trabajadores, los salarios, habida cuenta de la coyuntura económica y del poder adquisitivo actual de la población. La Comisión recuerda que la última orden que fija el SMIG, se adoptó en 1988. Toma nota de que el artículo 249, párrafo 1, del Código del Trabajo, prevé que el Consejo Nacional del Trabajo tiene la obligación de estudiar los elementos que pueden servir de base para la determinación del salario mínimo y proceder, con carácter anual, al examen de las tasas de los salarios mínimos. Además, toma nota de que las tasas de los salarios mínimos pueden fijarse mediante la negociación colectiva. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para reactivar, sin retrasos, el proceso de examen de las tasas de los salarios mínimos, como prevé el artículo 249 del Código del Trabajo, y proceder a un reajuste del SMIG a la luz de este examen. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones al respecto, así como sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que se fijan mediante convenios colectivos en las diferentes ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en 2015, en que pide nuevamente la revisión del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) teniendo en cuenta el costo de la vida.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la cuestión del reajuste del salario mínimo será sometida a los interlocutores sociales en el marco del proceso en curso de la revisión del Código del Trabajo. Sin embargo, en espera de información sobre los progresos realizados en la materia, la Comisión sólo puede subrayar con preocupación que la última ordenanza por la que se fijó el SMIG fue adoptada en 1988. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el proceso de examen de las tasas de salarios mínimos, como se prevé en el artículo 249 del Código del Trabajo (examen anual por el Consejo Nacional del Trabajo), y proceda a un reajuste del SMIG habida cuenta de este examen.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), de fechas 30 de agosto de 2012 y 24 de septiembre de 2014, sobre la aplicación del Convenio. La COSYBU considera que el Convenio es letra muerta, dado que no se revisó, desde la década de 1980, el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La COSYBU indica que es lamentable y escandaloso continuar con un SMIG oficialmente fijado en 160 francos de Burundi (aproximadamente 0,10 dólares de los Estados Unidos) al día, en los centros urbanos, y en 105 francos de Burundi (aproximadamente 0,07 dólares de los Estados Unidos) al día, en las zonas rurales, y solicita al Gobierno que reajuste el nivel del SMIG con carácter de urgencia. En relación con esto, la Comisión recuerda las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales el reajuste del salario mínimo nacional es parte del proceso más amplio de revisión del Código del Trabajo y está también condicionado a la preparación de un estudio preliminar en esta materia. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que el proceso de fijación del salario mínimo previsto en los artículos 74 (las ordenanzas ministeriales que fijan los salarios mínimos garantizan una remuneración justa a los trabajadores) y 249 (la revisión anual de los salarios mínimos por el Consejo Nacional tripartito del Trabajo) del Código del Trabajo, ya no se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la COSYBU. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar el proceso de fijación del salario mínimo, celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales, y que proceda al reajuste, tanto tiempo retrasado, del salario mínimo interprofesional garantizado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), de fecha 30 de agosto de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La COSYBU considera que el Convenio es letra muerta, dado que no se revisó, desde la década de 1980, el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La COSYBU indica que es lamentable y escandaloso continuar con un SMIG oficialmente fijado en 160 francos de Burundi (aproximadamente 0,10 dólares de los Estados Unidos) al día, en los centros urbanos, y en 105 francos de Burundi (aproximadamente 0,07 dólares de los Estados Unidos) al día, en las zonas rurales, y solicita al Gobierno que reajuste el nivel del SMIG con carácter de urgencia. En relación con esto, la Comisión recuerda las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales el reajuste del salario mínimo nacional es parte del proceso más amplio de revisión del Código del Trabajo y está también condicionado a la preparación de un estudio preliminar en esta materia. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que el proceso de fijación del salario mínimo previsto en los artículos 74 (las ordenanzas ministeriales que fijan los salarios mínimos garantizan una remuneración justa a los trabajadores) y 249 (la revisión anual de los salarios mínimos por el Consejo Nacional tripartito del Trabajo) del Código del Trabajo, ya no se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la COSYBU. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar el proceso de fijación del salario mínimo, celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales, y que proceda al reajuste, tanto tiempo retrasado, del salario mínimo interprofesional garantizado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), de fecha 30 de agosto de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La COSYBU considera que el Convenio es letra muerta, dado que no se revisó, desde la década de 1980, el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La COSYBU indica que es lamentable y escandaloso continuar con un SMIG oficialmente fijado en 160 francos de Burundi (aproximadamente 0,10 dólares de los Estados Unidos) al día, en los centros urbanos, y en 105 francos de Burundi (aproximadamente 0,07 dólares de los Estados Unidos) al día, en las zonas rurales, y solicita al Gobierno que reajuste el nivel del SMIG con carácter de urgencia. En relación con esto, la Comisión recuerda las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales el reajuste del salario mínimo nacional es parte del proceso más amplio de revisión del Código del Trabajo y está también condicionado a la preparación de un estudio preliminar en esta materia. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que el proceso de fijación del salario mínimo previsto en los artículos 74 (las ordenanzas ministeriales que fijan los salarios mínimos garantizan una remuneración justa a los trabajadores) y 249 (la revisión anual de los salarios mínimos por el Consejo Nacional del Trabajo, de carácter tripartito) del Código del Trabajo, ya no se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la COSYBU. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar el proceso de fijación del salario mínimo, celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales, y que proceda al reajuste, tanto tiempo retrasado, del salario mínimo interprofesional garantizado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Burundi (COSYBU), de fecha 30 de agosto de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La COSYBU considera que el Convenio es letra muerta, dado que no se revisó, desde la década de 1980, el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La COSYBU indica que es lamentable y escandaloso continuar con un SMIG oficialmente fijado en 160 francos de Burundi (aproximadamente 0,10 dólares de los Estados Unidos) al día, en los centros urbanos, y en 105 francos de Burundi (aproximadamente 0,07 dólares de los Estados Unidos) al día, en las zonas rurales, y solicita al Gobierno que reajuste el nivel del SMIG con carácter de urgencia. En relación con esto, la Comisión recuerda las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales el reajuste del salario mínimo nacional es parte del proceso más amplio de revisión del Código del Trabajo y está también condicionado a la preparación de un estudio preliminar en esta materia. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que el proceso de fijación del salario mínimo previsto en los artículos 74 (las ordenanzas ministeriales que fijan los salarios mínimos garantizan una remuneración justa a los trabajadores) y 249 (la revisión anual de los salarios mínimos por el Consejo Nacional del Trabajo, de carácter tripartito) del Código del Trabajo, ya no se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la COSYBU. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar el proceso de fijación del salario mínimo, celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales, y que proceda al reajuste, tanto tiempo retrasado, del salario mínimo interprofesional garantizado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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