National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido. Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la Ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la Ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
Repetición La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido. Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
Repetición Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación. Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida. Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación de dicho Plan, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio. Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley. La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo. Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación de dicho Plan, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio. Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio. Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en los párrafos 4 y 5 de su solicitud directa anterior, reitera sus preguntas que estaban redactadas como siguen:
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
5. Medidas especiales. Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación y formulación y aplicación de una política nacional. Información insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su primera y muy breve memoria respecto a que la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General del Trabajo, aplica el Convenio y que no existen distinciones, exclusiones, preferencias o discriminación de ningún tipo en Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Gobierno añade que no existen dificultades con respecto al acceso al empleo y a la ocupación basándose en los motivos mencionados en el Convenio, y que no hay necesidad de tomar medidas legislativas para implementar el principio del Convenio.
2. La Comisión recuerda que es difícil aceptar afirmaciones respecto a que la aplicación del Convenio no da lugar a dificultades o que el Convenio se aplica completamente, especialmente cuando no se da más información sobre el contenido y los métodos de aplicación de la política nacional sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. El Convenio dispone la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, a este fin, requiere medidas proactivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores.
3. De esta forma, la Comisión concluye que la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria es demasiado general y no permite a la Comisión evaluar efectivamente la aplicación del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información completa, en su próxima memoria, sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las cuestiones que contiene el formulario de memoria. Dicha información puede incluir, la legislación y documentos sobre políticas, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre todos los aspectos del empleo y la formación profesional, informes, directrices o publicaciones, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.
4. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
5. Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.