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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2009. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación y acoso sexual. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d) de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 incluye el motivo de «religión» entre las razones de discriminación prohibidas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según información disponible en la página web del gobierno, se está trabajando en un Anteproyecto de Ley General del Trabajo que enmendaría la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 y que prevé, en su artículo 46, m) la prohibición de «llevar a cabo cualquier tipo de acoso o conducta que invada el ámbito de la intimidad del trabajador de uno u otro sexo por parte del empleador o cualquier superior jerárquico», estando dicha prohibición dirigida a «todo empleador». La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual es una forma grave de discriminación por razón de sexo y que las medidas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo deberían afrontar tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y que de no contarse con una definición y una prohibición claras de ambas formas del acoso sexual no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 789 y 791). Asimismo, la Comisión recuerda que en su Observación General de 2002, solicitó a los gobiernos que subministraran información sobre el alcance de la responsabilidad por acoso sexual, incluyendo empleadores, supervisores y compañeros de trabajo y, donde sea posible, clientes u otras personas vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la discusión y adopción del Proyecto de Código del Trabajo y, en particular, sobre las medidas adoptadas para que dicho proyecto defina y prohíba el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, ya sea perpetrado por el empleador, una persona que tenga autoridad sobre el trabajador, un compañero de trabajo o cualquier otra persona que se encuentre en el contexto del trabajo.
Artículos 1, 1), b) y 5. Otros motivos de discriminación. Medidas especiales. La Comisión había solicitado en su comentario anterior que el Gobierno proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 1, 3), d) de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 y el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la Ley núm. 6/1999, en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que, según el Anteproyecto de Ley General del Trabajo, el artículo 2, 6) no hace referencia a la facilitación de la contratación de los trabajadores de edad avanzada, quienes accedan al primer empleo y de trabajadores aquellos con discapacidad, sino que se refiere más ampliamente a la adopción de medidas para facilitar el acceso al empleo a los grupos sociales más vulnerables. A este respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 1, 1, b) del Convenio, más allá de los motivos de discriminación enunciados en el artículo 1, 1, a) se podrán especificar motivos suplementarios de discriminación, tales como la edad o la discapacidad, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre qué grupos se consideran incluidos en la referencia a «grupos sociales más vulnerables» y si ello incluye a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a considerar la especificación de la edad y la discapacidad en los motivos de discriminación prohibidos en el Proyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión solicitó en sus comentarios anteriores que el Gobierno indicara si se había formulado una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo Social y Económico Horizonte 2020, disponible en la página web del Gobierno, incluye: 1) la afirmación que la implementación y decisiones estratégicas del mismo respetarán el principio de no discriminación basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, la opinión política y el origen nacional y social, y 2) la Parte 5.1 cuyo objetivo es promover el empleo productivo de grupos vulnerables tales como los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión observa que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Guinea Ecuatorial (MANUD 2019-2023) disponible en la página web de las Naciones Unidas incluye la educación de manera inclusiva y con equidad e igualdad de género (efecto 1.1), un mejor acceso equitativo a oportunidades de trabajo decente, mediante políticas de promoción del desarrollo, para los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad (efecto 2.2) y la protección social sostenible que atiende a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad (efecto 1.2). La Comisión toma nota de que según Informe de 2020 de Resultados del MANUD 2019-2023, 988 personas se han beneficiado de apoyo técnico y material para reforzar capacidades profesionales y ganar competencias ajustadas a las exigencias del mercado laboral. Asimismo, la Comisión observa que, en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (Informe nacional Beijing + 25), el Gobierno informa de que, después de la implementación y evaluación del Plan Nacional de Acción Multisectorial de Promoción de la Mujer y Equidad de Género (2005-2015), no se adoptaron otros mecanismos, y que se está trabajando en la adopción del Plan Nacional de Acción Multisectorial Estratégico en materia de Género 2020-2024. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan Nacional de Desarrollo social y Económico Horizonte 2020 y del MANUD 2019 2023 con vistas de llevar a efecto las disposiciones de este Convenio, incluyendo información desagregada por sexo sobre el número de personas beneficiarias, y las medidas tomadas para asegurar su seguimiento y evaluación de resultados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción y la implementación del Plan Nacional de Acción Multisectorial Estratégico en materia de Género 2020-2024.
Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 3, c). Escolarización de niñas embarazadas. La Comisión observa que, según los informes presentados por el Gobierno en el marco de la Revisión Periódica Universal (EPU), la Orden Ministerial No. 1 de 18 de Julio de 2017 prohíbe que niñas embarazadas vayan a la escuela. Según el mismo documento, la Defensoría del pueblo describió en su informe de 2017 que dicha disposición administrativa era inconstitucional y recomendó la adopción de otras medidas para proteger y educar a las niñas embarazadas (véanse CCPR/C/GNQ/RQAR/1, párrafo 40, y A/HRC/WG.6/33/GNQ/1, párrafo 54). Recordando que cada Estado Miembro para el cual el Convenio está en vigor, con arreglo al artículo 3, c) tiene la obligación de derogar todas las disposiciones legislativas que sean contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si la Orden Ministerial No. 1 de 18 de Julio de 2017 sigue estando vigente.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido.
Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la Ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la Ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido.
Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2008.
Repetición
La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido.
Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las numerosas solicitudes, una vez más el Gobierno no envió su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2008.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido.
Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación de dicho Plan, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación de dicho Plan, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación de dicho Plan, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.

Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios.La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.

Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.

Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.

Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en los párrafos 4 y 5 de su solicitud directa anterior, reitera sus preguntas que estaban redactadas como siguen:

Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.

Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios.La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.

Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.

Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.

Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en los párrafos 4 y 5 de su solicitud directa anterior, reitera sus preguntas que estaban redactadas como siguen:

Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.

Otros criterios.La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de dicho Plan y que proporcionara informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación del mismo, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.

Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.

Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en los párrafos 4 y 5 de su solicitud directa anterior, reitera sus preguntas que estaban redactadas como siguen:

4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

5. Medidas especiales. Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación y formulación y aplicación de una política nacional. Información insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su primera y muy breve memoria respecto a que la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General del Trabajo, aplica el Convenio y que no existen distinciones, exclusiones, preferencias o discriminación de ningún tipo en Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Gobierno añade que no existen dificultades con respecto al acceso al empleo y a la ocupación basándose en los motivos mencionados en el Convenio, y que no hay necesidad de tomar medidas legislativas para implementar el principio del Convenio.

2. La Comisión recuerda que es difícil aceptar afirmaciones respecto a que la aplicación del Convenio no da lugar a dificultades o que el Convenio se aplica completamente, especialmente cuando no se da más información sobre el contenido y los métodos de aplicación de la política nacional sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. El Convenio dispone la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, a este fin, requiere medidas proactivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores.

3. De esta forma, la Comisión concluye que la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria es demasiado general y no permite a la Comisión evaluar efectivamente la aplicación del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información completa, en su próxima memoria, sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las cuestiones que contiene el formulario de memoria. Dicha información puede incluir, la legislación y documentos sobre políticas, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre todos los aspectos del empleo y la formación profesional, informes, directrices o publicaciones, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

4. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

5. Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación y formulación y aplicación de una política nacional. Información insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su primera y muy breve memoria respecto a que la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General del Trabajo, aplica el Convenio y que no existen distinciones, exclusiones, preferencias o discriminación de ningún tipo en Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Gobierno añade que no existen dificultades con respecto al acceso al empleo y a la ocupación basándose en los motivos mencionados en el Convenio, y que no hay necesidad de tomar medidas legislativas para implementar el principio del Convenio.

2. La Comisión recuerda que es difícil aceptar afirmaciones respecto a que la aplicación del Convenio no da lugar a dificultades o que el Convenio se aplica completamente, especialmente cuando no se da más información sobre el contenido y los métodos de aplicación de la política nacional sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. El Convenio dispone la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, a este fin, requiere medidas proactivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores.

3. De esta forma, la Comisión concluye que la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria es demasiado general y no permite a la Comisión evaluar efectivamente la aplicación del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información completa, en su próxima memoria, sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las cuestiones que contiene el formulario de memoria. Dicha información puede incluir, la legislación y documentos sobre políticas, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre todos los aspectos del empleo y la formación profesional, informes, directrices o publicaciones, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

4. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

5. Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación y formulación y aplicación de una política nacional. Información insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su primera y muy breve memoria respecto a que la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General del Trabajo, aplica el Convenio y que no existen distinciones, exclusiones, preferencias o discriminación de ningún tipo en Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Gobierno añade que no existen dificultades con respecto al acceso al empleo y a la ocupación basándose en los motivos mencionados en el Convenio, y que no hay necesidad de tomar medidas legislativas para implementar el principio del Convenio.

2. La Comisión recuerda que es difícil aceptar afirmaciones respecto a que la aplicación del Convenio no da lugar a dificultades o que el Convenio se aplica completamente, especialmente cuando no se da más información sobre el contenido y los métodos de aplicación de la política nacional sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. El Convenio dispone la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, a este fin, requiere medidas proactivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores.

3. De esta forma, la Comisión concluye que la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria es demasiado general y no permite a la Comisión evaluar efectivamente la aplicación del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información completa, en su próxima memoria, sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las cuestiones que contiene el formulario de memoria. Dicha información puede incluir, la legislación y documentos sobre políticas, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre todos los aspectos del empleo y la formación profesional, informes, directrices o publicaciones, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

4. Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

5. Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación y formulación y aplicación de una política nacional. Información insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su primera y muy breve memoria respecto a que la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General del Trabajo, aplica el Convenio y que no existen distinciones, exclusiones, preferencias o discriminación de ningún tipo en Guinea Ecuatorial. Asimismo, el Gobierno añade que no existen dificultades con respecto al acceso al empleo y a la ocupación basándose en los motivos mencionados en el Convenio, y que no hay necesidad de tomar medidas legislativas para implementar el principio del Convenio.

2. La Comisión recuerda que es difícil aceptar afirmaciones respecto a que la aplicación del Convenio no da lugar a dificultades o que el Convenio se aplica completamente, especialmente cuando no se da más información sobre el contenido y los métodos de aplicación de la política nacional sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. El Convenio dispone la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, a este fin, requiere medidas proactivas para lograr la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores.

3. De esta forma, la Comisión concluye que la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria es demasiado general y no permite a la Comisión evaluar efectivamente la aplicación del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información completa, en su próxima memoria, sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las cuestiones que contiene el formulario de memoria. Dicha información puede incluir, la legislación y documentos sobre políticas, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre todos los aspectos del empleo y la formación profesional, informes, directrices o publicaciones, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

4. Artículo 4Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.

5. Artículo 5Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.

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