ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio.Peores formas de trabajo infantil.Apartado a).Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud.Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no ha proporcionado la información que le había solicitado sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que prohíben la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 160, 1) y 3) y del artículo 181, 2) del Código Penal, que prohíben la venta y la trata de menores de 18 años con fines de explotación sexual o laboral, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas dictadas, así como sobre la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1).Determinación de los trabajos peligrosos.Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6.Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para sensibilizar a los estudiantes de primaria y secundaria sobre los convenios relativos al trabajo infantil y educarles en la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe nacional de 2020 presentado al Consejo de Derechos Humanos (CDH), sobre la adopción, en 2016, del Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil y la Política Nacional de Protección de la Infancia y su plan de acción con el objetivo de eliminar las peores formas de trabajo infantil para 2018 y eliminar el trabajo infantil en su totalidad para 2020 (A/HRC/WG.6/37/STP/1, párrafos 65 y 69). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil, así como información sobre cualquier otra iniciativa emprendida y sus efectos en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado a).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil.Acceso a la enseñanza básica gratuita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo lleva a cabo varios programas para mantener a los niños en la escuela y prevenir el abandono escolar, entre ellos el Programa de Educación Parental (PEP) y el PEP+, así como el Programa Familiar Saotomense, apoyado por el Banco Mundial. Estos programas, que se implementan en el marco de los programas de lucha contra la pobreza, tienen como objetivo apoyar a los padres y a las familias vulnerables con hijos en edad escolar, ofreciendo ayuda financiera, transferencias de efectivo y actividades generadoras de ingresos. La Comisión también toma nota de que, según el Programa Mundial de Alimentos, Santo Tomé y Príncipe - Country brief de enero de 2022 la ayuda del Programa Mundial de Alimentos se centra en el fortalecimiento de las capacidades del Gobierno para poner en práctica el programa de alimentos escolares cultivados localmente, que llega a unos 50 000 niños que asisten a las escuelas. También toma nota de que, según el Informe nacional de 2020 presentado a la CDH, las medidas adoptadas en el marco de la Carta de Política Educativa 2012-2022, en la que se fija la meta de lograr el acceso progresivo y duradero a 12 años de enseñanza de calidad, universal y gratuita para todos los jóvenes, han dado como resultado un aumento de la tasa bruta de matriculación en la enseñanza primaria y secundaria. Además, la disposición disciplinaria que prohibía a las adolescentes embarazadas asistir a clase fue derogada en 2020 por una orden promulgada en el marco del proyecto «La carga de las niñas y la educación de calidad para todos» (A/HRC/WG.6/37/STP/1, párrafos 55 y 60).
La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la UNESCO, en 2017, la tasa neta de matriculación en la educación primaria fue del 93,1 por ciento y la tasa bruta de matriculación en el nivel secundario fue del 89,34 por ciento. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, octubre de 2020, se hace referencia a la información de la UNESCO y se señala que si bien la tasa de matriculación en la escuela primaria era elevada en el caso de los niños y las niñas, la calidad de la educación en todos los niveles de enseñanza seguía siendo problemática, pues se registraban tasas elevadas de abandono escolar y repetición de curso, sobre todo entre las niñas. Además, el acceso al segundo ciclo de la educación básica seguía siendo limitado debido a que las escuelas que lo ofrecían solían estar ubicadas en las capitales de distrito (A/HRC/WG.6/37/STP/2, párrafo 40). Considerando que la educación es fundamental para prevenir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que siga esforzándose por proporcionar acceso a una educación básica gratuita y de calidad a todos los niños, en particular a las niñas y a los niños de las zonas rurales, garantizando así la matriculación y la permanencia de los estudiantes tanto en la enseñanza primaria como en el primer ciclo de la enseñanza secundaria. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, así como datos estadísticos actualizados sobre las tasas de matriculación y abandono escolar, desglosados por edad y sexo.
Apartado b).Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.Niños de la calle. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que no hay casos de niños que vivan o trabajen en la calle. Sin embargo, hay casos de niños que salen de sus casas durante el día en busca de comida de la gente de la calle. Recordando que los niños de la calle corren un riesgo especial de caer en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para protegerlos de dichas formas de trabajo y garantizar su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 7, 3).Designación de una autoridad competente. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que existe una comisión con sede en el Ministerio de Justicia que trabaja en colaboración con la Dirección de Protección Social, Solidaridad y Familia y se encarga de la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.
Artículo 8.Cooperación internacional. Con respecto a los acuerdos de cooperación y su impacto en la lucha contra la trata de niños, el Gobierno señala que dichos acuerdos han contribuido a reforzar las leyes existentes para combatir los delitos contra los niños y también han aumentado la responsabilidad del Estado en cuestiones relacionadas con los niños. Además, sirven como herramienta para la policía en su lucha contra la trata de personas y han ayudado a desarrollar alianzas con la Interpol en la lucha contra todas las formas de delitos transfronterizos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se adoptó el nuevo Código Penal, Ley núm. 6, de 2012. Tomó nota de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución y de que el artículo 181, 2), dispone que se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones del Código Penal que prohíben la trata de menores para su explotación laboral.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 160, 1), del Código Penal prohíbe la trata de personas para su explotación laboral con una sanción que va de dos a ocho años de prisión, y en virtud del artículo 160, 3), esa sanción se eleva de tres a diez años, cuando el delito implica a niños menores de 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad para su explotación sexual o laboral, incluyéndose el número de investigaciones, de procesamientos y de condenas, así como la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con la OIT y el UNICEF, aprobó un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, con arreglo al cual se organizaron varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para maestros, empleadores y jóvenes empresarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan nacional contribuyó a una mayor sensibilización respecto del trabajo infantil y de la importancia de la prevención en todos los niveles de la sociedad, incluidos las escuelas y los medios de comunicación. El Gobierno afirma que el Plan nacional ha arrojado muchos resultados, incluida la completa desaparición de «asistentes» menores de 18 años de edad en las oficinas. Además, la Comisión toma nota de que en 2012 el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, aplicó el «Awareness Raising and Support for the Implementation of the Global Action Plan on the Elimination of the Worst Forms of Child Labour by 2016». Los objetivos del proyecto son: brindar un apoyo a los mandantes tripartitos para luchar contra el trabajo infantil y erradicar sus peores formas, a través de la elaboración y la aplicación de un plan de acción, fortaleciendo las instituciones competentes y la elaboración de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda medida adoptada o prevista, en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y del proyecto OIT/IPEC. Sírvase también comunicar información sobre el impacto de esos programas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular en el número de niños a los que se ha llegado a través de estas iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la Ley núm. 6/92 para los trabajos peligrosos realizados por los menores, o en virtud del Código Penal, para los delitos en virtud del artículo 3, a)-c), del Convenio. La Comisión recuerda que la información relativa al número y a la naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y sanciones aplicadas, sirve tanto para medir el número de niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil como para evaluar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 644). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 6/92 y en virtud del Código Penal, por violación de la protección acordada en virtud del Convenio.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas de asistencia específicos para facilitar el acceso a la escuela a los niños pertenecientes a comunidades pobres, a través de uniformes gratuitos, otorgamiento de pases para utilizar los autobuses escolares y la distribución de becas escolares a las familias de bajos ingresos, para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, el Gobierno indicó que, en colaboración con el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno introdujo la disposición de una comida caliente al día a los estudiantes, con el fin de reducir el abandono escolar. Por último, la Comisión tomó nota de que el proyecto de vía rápida, instituido en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS), emprendió la construcción y la rehabilitación de aulas para alcanzar el objetivo de universalizar el programa de la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptó la Estrategia nacional de reducción de la pobreza (2012 2016), cuyo objetivo en materia de educación, es el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar la calidad de la instrucción y a generar una genuina igualdad de oportunidades en la matriculación escolar primaria y secundaria. El Gobierno indica asimismo que ha construido escuelas a nivel comunitario, a efectos de garantizar que, sino todos, la mayoría de los niños de edad escolar cumplan con el requisito de educación obligatoria. Considerando que la Estrategia nacional de reducción de la pobreza finalizó en 2016, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las estrategias desarrolladas o previstas para mejorar el acceso a la educación básica obligatoria y gratuita de calidad y sobre los resultados obtenidos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga con sus esfuerzos orientados a mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para garantizar el acceso a la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente para los niños de las comunidades pobres, incluso mediante la adopción de medidas encaminadas a una mayor matriculación escolar y a mayores tasas de finalización escolar, en los niveles primario y secundario. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. En lo posible, esta información debería ser desglosada por edad y por género.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil.
El Gobierno indica que los niños menores de edad a los que se encontró trabajando, fueron retirados automáticamente del lugar de trabajo, llevados a centros de recepción y, posteriormente, regresados a sus familias. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Departamento de protección social y solidaridad, trabajan en un proyecto de apoyo a los niños de la calle que, una vez implementado, mitigará este problema. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para retirar a los niños de la calle de las peores formas de trabajo. También le solicita, una vez más, que comunique información sobre el número de niños retirados de la calle y acogidos en centros de recepción. Sírvase también transmitir una copia del proyecto de apoyo a los niños de la calle.
Artículo 7, 3). Designación de una autoridad competente. La Comisión toma nota de las observaciones finales formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, de fecha 29 de octubre de 2013, según las cuales el Comité Nacional de los Derechos del Niño dejó de funcionar en noviembre de 2012 y no se creó ningún organismo idóneo ni se nombró un organismo para sustituirlo (documento CRC/C/STP/CO/2 4, párrafo 10). Recordando la importancia de la existencia de una autoridad competente para supervisar adecuadamente la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que designe una autoridad competente responsable para la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota anteriormente de que Santo Tomé y Príncipe fue uno de los 24 países que adoptaron el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, en África Occidental y Central, que, entre otras cosas, se dirige a desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas, y para proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación, ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También suscribió un acuerdo de cooperación entre los organismos de la policía criminal centroafricana, a efectos de garantizar la cooperación entre las autoridades policiales nacionales en los asuntos relativos a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto que estos acuerdos de cooperación han ejercido en la lucha contra la trata de niños.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que ha llevado a cabo varias actividades, en asociación con instituciones públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, con miras a dar efecto, en la práctica, al Convenio, como una Encuesta rápida sobre el trabajo infantil (2014), el Plan Nacional sobre las peores formas de trabajo infantil y la Campaña contra el trabajo infantil de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la actual situación relativa a las peores formas de trabajo infantil, incluida la información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de estas formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales que se aplicaron.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se adoptó el nuevo Código Penal, Ley núm. 6, de 2012. Tomó nota de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución y de que el artículo 181, 2), dispone que se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones del Código Penal que prohíben la trata de menores para su explotación laboral.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 160, 1), del Código Penal prohíbe la trata de personas para su explotación laboral con una sanción que va de dos a ocho años de prisión, y en virtud del artículo 160, 3), esa sanción se eleva de tres a diez años, cuando el delito implica a niños menores de 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad para su explotación sexual o laboral, incluyéndose el número de investigaciones, de procesamientos y de condenas, así como la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con la OIT y el UNICEF, aprobó un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, con arreglo al cual se organizaron varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para maestros, empleadores y jóvenes empresarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan nacional contribuyó a una mayor sensibilización respecto del trabajo infantil y de la importancia de la prevención en todos los niveles de la sociedad, incluidos las escuelas y los medios de comunicación. El Gobierno afirma que el Plan nacional ha arrojado muchos resultados, incluida la completa desaparición de «asistentes» menores de 18 años de edad en las oficinas. Además, la Comisión toma nota de que en 2012 el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, aplicó el «Awareness Raising and Support for the Implementation of the Global Action Plan on the Elimination of the Worst Forms of Child Labour by 2016». Los objetivos del proyecto son: brindar un apoyo a los mandantes tripartitos para luchar contra el trabajo infantil y erradicar sus peores formas, a través de la elaboración y la aplicación de un plan de acción, fortaleciendo las instituciones competentes y la elaboración de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda medida adoptada o prevista, en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y del proyecto OIT/IPEC. Sírvase también comunicar información sobre el impacto de esos programas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular en el número de niños a los que se ha llegado a través de estas iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la Ley núm. 6/92 para los trabajos peligrosos realizados por los menores, o en virtud del Código Penal, para los delitos en virtud del artículo 3, a)-c), del Convenio. La Comisión recuerda que la información relativa al número y a la naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y sanciones aplicadas, sirve tanto para medir el número de niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil como para evaluar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 644). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 6/92 y en virtud del Código Penal, por violación de la protección acordada en virtud del Convenio.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas de asistencia específicos para facilitar el acceso a la escuela a los niños pertenecientes a comunidades pobres, a través de uniformes gratuitos, otorgamiento de pases para utilizar los autobuses escolares y la distribución de becas escolares a las familias de bajos ingresos, para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, el Gobierno indicó que, en colaboración con el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno introdujo la disposición de una comida caliente al día a los estudiantes, con el fin de reducir el abandono escolar. Por último, la Comisión tomó nota de que el proyecto de vía rápida, instituido en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS), emprendió la construcción y la rehabilitación de aulas para alcanzar el objetivo de universalizar el programa de la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptó la Estrategia nacional de reducción de la pobreza (2012 2016), cuyo objetivo en materia de educación, es el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar la calidad de la instrucción y a generar una genuina igualdad de oportunidades en la matriculación escolar primaria y secundaria. El Gobierno indica asimismo que ha construido escuelas a nivel comunitario, a efectos de garantizar que, sino todos, la mayoría de los niños de edad escolar cumplan con el requisito de educación obligatoria. Considerando que la Estrategia nacional de reducción de la pobreza finalizó en 2016, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las estrategias desarrolladas o previstas para mejorar el acceso a la educación básica obligatoria y gratuita de calidad y sobre los resultados obtenidos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga con sus esfuerzos orientados a mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para garantizar el acceso a la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente para los niños de las comunidades pobres, incluso mediante la adopción de medidas encaminadas a una mayor matriculación escolar y a mayores tasas de finalización escolar, en los niveles primario y secundario. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. En lo posible, esta información debería ser desglosada por edad y por género.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil.
El Gobierno indica que los niños menores de edad a los que se encontró trabajando, fueron retirados automáticamente del lugar de trabajo, llevados a centros de recepción y, posteriormente, regresados a sus familias. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Departamento de protección social y solidaridad, trabajan en un proyecto de apoyo a los niños de la calle que, una vez implementado, mitigará este problema. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para retirar a los niños de la calle de las peores formas de trabajo. También le solicita, una vez más, que comunique información sobre el número de niños retirados de la calle y acogidos en centros de recepción. Sírvase también transmitir una copia del proyecto de apoyo a los niños de la calle.
Artículo 7, 3). Designación de una autoridad competente. La Comisión toma nota de las observaciones finales formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, de fecha 29 de octubre de 2013, según las cuales el Comité Nacional de los Derechos del Niño dejó de funcionar en noviembre de 2012 y no se creó ningún organismo idóneo ni se nombró un organismo para sustituirlo (documento CRC/C/STP/CO/2 4, párrafo 10). Recordando la importancia de la existencia de una autoridad competente para supervisar adecuadamente la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que designe una autoridad competente responsable para la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota anteriormente de que Santo Tomé y Príncipe fue uno de los 24 países que adoptaron el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, en África Occidental y Central, que, entre otras cosas, se dirige a desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas, y para proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación, ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También suscribió un acuerdo de cooperación entre los organismos de la policía criminal centroafricana, a efectos de garantizar la cooperación entre las autoridades policiales nacionales en los asuntos relativos a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto que estos acuerdos de cooperación han ejercido en la lucha contra la trata de niños.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que ha llevado a cabo varias actividades, en asociación con instituciones públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, con miras a dar efecto, en la práctica, al Convenio, como una Encuesta rápida sobre el trabajo infantil (2014), el Plan Nacional sobre las peores formas de trabajo infantil y la Campaña contra el trabajo infantil de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la actual situación relativa a las peores formas de trabajo infantil, incluida la información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de estas formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales que se aplicaron.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se adoptó el nuevo Código Penal, ley núm. 6, de 2012. Tomó nota de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución y de que el artículo 181, 2), dispone que se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones del Código Penal que prohíben la trata de menores para su explotación laboral.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 160, 1), del Código Penal prohíbe la trata de personas para su explotación laboral con una sanción que va de dos a ocho años de prisión, y en virtud del artículo 160, 3), esa sanción se eleva de tres a diez años, cuando el delito implica a niños menores de 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad para su explotación sexual o laboral, incluyéndose el número de investigaciones, de procesamientos y de condenas, así como la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con la OIT y el UNICEF, aprobó un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, con arreglo al cual se organizaron varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para maestros, empleadores y jóvenes empresarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan nacional contribuyó a una mayor sensibilización respecto del trabajo infantil y de la importancia de la prevención en todos los niveles de la sociedad, incluidos las escuelas y los medios de comunicación. El Gobierno afirma que el Plan nacional ha arrojado muchos resultados, incluida la completa desaparición de «asistentes» menores de 18 años de edad en las oficinas. Además, la Comisión toma nota de que en 2012 el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, aplicó el «Awareness Raising and Support for the Implementation of the Global Action Plan on the Elimination of the Worst Forms of Child Labour by 2016». Los objetivos del proyecto son: brindar un apoyo a los mandantes tripartitos para luchar contra el trabajo infantil y erradicar sus peores formas, a través de la elaboración y la aplicación de un plan de acción, fortaleciendo las instituciones competentes y la elaboración de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda medida adoptada o prevista, en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y del proyecto OIT/IPEC. Sírvase también comunicar información sobre el impacto de esos programas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular en el número de niños a los que se ha llegado a través de estas iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la ley núm. 6/92 para los trabajos peligrosos realizados por los menores, o en virtud del Código Penal, para los delitos en virtud del artículo 3, a) c), del Convenio. La Comisión recuerda que la información relativa al número y a la naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y sanciones aplicadas, sirve tanto para medir el número de niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil como para evaluar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 644). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las sanciones impuestas en virtud de la ley núm. 6/92 y en virtud del Código Penal, por violación de la protección acordada en virtud del Convenio.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas de asistencia específicos para facilitar el acceso a la escuela a los niños pertenecientes a comunidades pobres, a través de uniformes gratuitos, otorgamiento de pases para utilizar los autobuses escolares y la distribución de becas escolares a las familias de bajos ingresos, para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, el Gobierno indicó que, en colaboración con el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno introdujo la disposición de una comida caliente al día a los estudiantes, con el fin de reducir el abandono escolar. Por último, la Comisión tomó nota de que el proyecto de vía rápida, instituido en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS), emprendió la construcción y la rehabilitación de aulas para alcanzar el objetivo de universalizar el programa de la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptó la Estrategia nacional de reducción de la pobreza (2012 2016), cuyo objetivo en materia de educación, es el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar la calidad de la instrucción y a generar una genuina igualdad de oportunidades en la matriculación escolar primaria y secundaria. El Gobierno indica asimismo que ha construido escuelas a nivel comunitario, a efectos de garantizar que, sino todos, la mayoría de los niños de edad escolar cumplan con el requisito de educación obligatoria. Considerando que la Estrategia nacional de reducción de la pobreza finalizó en 2016, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las estrategias desarrolladas o previstas para mejorar el acceso a la educación básica obligatoria y gratuita de calidad y sobre los resultados obtenidos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga con sus esfuerzos orientados a mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para garantizar el acceso a la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente para los niños de las comunidades pobres, incluso mediante la adopción de medidas encaminadas a una mayor matriculación escolar y a mayores tasas de finalización escolar, en los niveles primario y secundario. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. En lo posible, esta información debería ser desglosada por edad y por género.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil.
El Gobierno indica que los niños menores de edad a los que se encontró trabajando, fueron retirados automáticamente del lugar de trabajo, llevados a centros de recepción y, posteriormente, regresados a sus familias. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Departamento de protección social y solidaridad, trabajan en un proyecto de apoyo a los niños de la calle que, una vez implementado, mitigará este problema. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para retirar a los niños de la calle de las peores formas de trabajo. También le solicita, una vez más, que comunique información sobre el número de niños retirados de la calle y acogidos en centros de recepción. Sírvase también transmitir una copia del proyecto de apoyo a los niños de la calle.
Artículo 7, 3). Designación de una autoridad competente. La Comisión toma nota de las observaciones finales formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, de fecha 29 de octubre de 2013, según las cuales el Comité Nacional de los Derechos del Niño dejó de funcionar en noviembre de 2012 y no se creó ningún organismo idóneo ni se nombró un organismo para sustituirlo (documento CRC/C/STP/CO/2 4, párrafo 10). Recordando la importancia de la existencia de una autoridad competente para supervisar adecuadamente la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que designe una autoridad competente responsable para la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota anteriormente de que Santo Tomé y Príncipe fue uno de los 24 países que adoptaron el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, en África Occidental y Central, que, entre otras cosas, se dirige a desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas, y para proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación, ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También suscribió un acuerdo de cooperación entre los organismos de la policía criminal centroafricana, a efectos de garantizar la cooperación entre las autoridades policiales nacionales en los asuntos relativos a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto que estos acuerdos de cooperación han ejercido en la lucha contra la trata de niños.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que ha llevado a cabo varias actividades, en asociación con instituciones públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, con miras a dar efecto, en la práctica, al Convenio, como una Encuesta rápida sobre el trabajo infantil (2014), el Plan Nacional sobre las peores formas de trabajo infantil y la Campaña contra el trabajo infantil de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la actual situación relativa a las peores formas de trabajo infantil, incluida la información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de estas formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales que se aplicaron.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se adoptó el nuevo Código Penal, ley núm. 6, de 2012. Tomó nota de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución y de que el artículo 181, 2), dispone que se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones del Código Penal que prohíben la trata de menores para su explotación laboral.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 160, 1), del Código Penal prohíbe la trata de personas para su explotación laboral con una sanción que va de dos a ocho años de prisión, y en virtud del artículo 160, 3), esa sanción se eleva de tres a diez años, cuando el delito implica a niños menores de 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad para su explotación sexual o laboral, incluyéndose el número de investigaciones, de procesamientos y de condenas, así como la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con la OIT y el UNICEF, aprobó un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, con arreglo al cual se organizaron varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para maestros, empleadores y jóvenes empresarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan nacional contribuyó a una mayor sensibilización respecto del trabajo infantil y de la importancia de la prevención en todos los niveles de la sociedad, incluidos las escuelas y los medios de comunicación. El Gobierno afirma que el Plan nacional ha arrojado muchos resultados, incluida la completa desaparición de «asistentes» menores de 18 años de edad en las oficinas. Además, la Comisión toma nota de que en 2012 el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, aplicó el «Awareness Raising and Support for the Implementation of the Global Action Plan on the Elimination of the Worst Forms of Child Labour by 2016». Los objetivos del proyecto son: brindar un apoyo a los mandantes tripartitos para luchar contra el trabajo infantil y erradicar sus peores formas, a través de la elaboración y la aplicación de un plan de acción, fortaleciendo las instituciones competentes y la elaboración de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda medida adoptada o prevista, en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y del proyecto OIT/IPEC. Sírvase también comunicar información sobre el impacto de esos programas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular en el número de niños a los que se ha llegado a través de estas iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la ley núm. 6/92 para los trabajos peligrosos realizados por los menores, o en virtud del Código Penal, para los delitos en virtud del artículo 3, a) c), del Convenio. La Comisión recuerda que la información relativa al número y a la naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y sanciones aplicadas, sirve tanto para medir el número de niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil como para evaluar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 644). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las sanciones impuestas en virtud de la ley núm. 6/92 y en virtud del Código Penal, por violación de la protección acordada en virtud del Convenio.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas de asistencia específicos para facilitar el acceso a la escuela a los niños pertenecientes a comunidades pobres, a través de uniformes gratuitos, otorgamiento de pases para utilizar los autobuses escolares y la distribución de becas escolares a las familias de bajos ingresos, para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, el Gobierno indicó que, en colaboración con el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno introdujo la disposición de una comida caliente al día a los estudiantes, con el fin de reducir el abandono escolar. Por último, la Comisión tomó nota de que el proyecto de vía rápida, instituido en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS), emprendió la construcción y la rehabilitación de aulas para alcanzar el objetivo de universalizar el programa de la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptó la Estrategia nacional de reducción de la pobreza (2012 2016), cuyo objetivo en materia de educación, es el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar la calidad de la instrucción y a generar una genuina igualdad de oportunidades en la matriculación escolar primaria y secundaria. El Gobierno indica asimismo que ha construido escuelas a nivel comunitario, a efectos de garantizar que, sino todos, la mayoría de los niños de edad escolar cumplan con el requisito de educación obligatoria. Considerando que la Estrategia nacional de reducción de la pobreza finalizó en 2016, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las estrategias desarrolladas o previstas para mejorar el acceso a la educación básica obligatoria y gratuita de calidad y sobre los resultados obtenidos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga con sus esfuerzos orientados a mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para garantizar el acceso a la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente para los niños de las comunidades pobres, incluso mediante la adopción de medidas encaminadas a una mayor matriculación escolar y a mayores tasas de finalización escolar, en los niveles primario y secundario. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. En lo posible, esta información debería ser desglosada por edad y por género.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil.
El Gobierno indica que los niños menores de edad a los que se encontró trabajando, fueron retirados automáticamente del lugar de trabajo, llevados a centros de recepción y, posteriormente, regresados a sus familias. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Departamento de protección social y solidaridad, trabajan en un proyecto de apoyo a los niños de la calle que, una vez implementado, mitigará este problema. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para retirar a los niños de la calle de las peores formas de trabajo. También le solicita, una vez más, que comunique información sobre el número de niños retirados de la calle y acogidos en centros de recepción. Sírvase también transmitir una copia del proyecto de apoyo a los niños de la calle.
Artículo 7, 3). Designación de una autoridad competente. La Comisión toma nota de las observaciones finales formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, de fecha 29 de octubre de 2013, según las cuales el Comité Nacional de los Derechos del Niño dejó de funcionar en noviembre de 2012 y no se creó ningún organismo idóneo ni se nombró un organismo para sustituirlo (documento CRC/C/STP/CO/2 4, párrafo 10). Recordando la importancia de la existencia de una autoridad competente para supervisar adecuadamente la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que designe una autoridad competente responsable para la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota anteriormente de que Santo Tomé y Príncipe fue uno de los 24 países que adoptaron el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, en África Occidental y Central, que, entre otras cosas, se dirige a desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas, y para proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación, ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También suscribió un acuerdo de cooperación entre los organismos de la policía criminal centroafricana, a efectos de garantizar la cooperación entre las autoridades policiales nacionales en los asuntos relativos a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto que estos acuerdos de cooperación han ejercido en la lucha contra la trata de niños.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que ha llevado a cabo varias actividades, en asociación con instituciones públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, con miras a dar efecto, en la práctica, al Convenio, como una Encuesta rápida sobre el trabajo infantil (2014), el Plan Nacional sobre las peores formas de trabajo infantil y la Campaña contra el trabajo infantil de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la actual situación relativa a las peores formas de trabajo infantil, incluida la información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de estas formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales que se aplicaron.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la elaboración de un nuevo Código del Trabajo que se encontraba en las etapas finales del proceso de aprobación por la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de que el Código Penal núm. 6, de 2012, ha sido adoptado. Toma nota con interés de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución. Asimismo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 181, 2), del Código Penal se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños de menos de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código Penal no prohíbe la trata de menores con fines de explotación laboral. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir la venta y trata de niños de menos de 18 años de edad con fines de explotación laboral.
2. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 64, 2), de la Constitución todos los ciudadanos tienen el deber de realizar el servicio militar según los términos previstos en la ley. Asimismo, tomó nota de que según el informe inicial del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño (CRC), la edad mínima de alistamiento para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque para el alistamiento voluntario la edad mínima es de 17 años y se requiere la autorización previa de los padres o el representante legal (documento CRC/C/8/Add.49, 2003, párrafos 97-98). Tomando nota de la falta de información sobre este punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita los textos de las disposiciones pertinentes de la legislación que prohíben el reclutamiento de niños de menos de 18 años para su utilización en conflictos armados.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se ha preparado un proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos en base a un estudio realizado por un consultor brasileño como parte de los trabajos preparatorios de la Conferencia Mundial sobre el Trabajo Infantil en Brasilia en octubre de 2013. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que la Inspección del Trabajo es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo, y la seguridad y salud en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe (artículos 1 y 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo, extractos de los informes o documentos en los que se indique la naturaleza y extensión de las violaciones detectadas en el ámbito de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo diversas actividades para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en colaboración con la OIT y el PNUD y con la participación de funcionarios gubernamentales, sindicatos, maestros y profesores. La Comisión toma nota de que según las respuestas del Gobierno de 23 de agosto 2013 a la lista de cuestiones relativas a los informes periódicos segundo, tercero y cuarto, el Gobierno en cooperación con la OIT y el UNICEF aprobó, el 11 de junio de 2013, un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil (documento CRC/C/SP/Q/2 4/Add.1, párrafo 40). En el marco de este Plan nacional se han organizado varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas para maestros, empleadores y jóvenes empresarios. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y sobre su impacto en la eliminación de esas peores formas de trabajo, especialmente en lo que respecta al número de niños a los que se ha llegado a través de sus iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota del artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, que establece sanciones en forma de multas por la infracción del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y el artículo 135 (horas extraordinarias de los menores). Asimismo, tomó nota del artículo 147, 2), que establece sanciones en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 6/92 en relación con el trabajo peligroso de los menores. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el Código Penal para los delitos que se contemplan en el artículo 3, a)-c) del Convenio.
Artículo 7, 2) Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los informes periódicos segundo a cuarto sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/STP/2-4, noviembre de 2011), el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas específicos de asistencia para facilitar el acceso a la escuela de los niños pertenecientes a comunidades pobres. Estos programas incluyen: uniformes gratuitos, distribución de pases para utilizar los autobuses escolares, y concesión de becas escolares a las familias de bajos ingresos para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, en las respuestas del Gobierno al CRC, de 2013 (documento CRC/C/STP/Q/2-4/Add.1, 2013), se indica que, en colaboración el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno proporciona una comida caliente al día a los estudiantes a fin de reducir el abandono escolar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las respuestas del Gobierno al CRC la revisión de la Estrategia Nacional de Educación y Formación prevista para el período 2002 2017 tiene por objetivo garantizar la educación primaria para todos, independientemente del género de las personas y de las diferencias entre las zonas rurales y las zonas urbanas. Además, el Gobierno indica que las tasas de asistencia a la escuela son altas, con un 98 por ciento de las niñas y un 97 por ciento de los niños. Además, con arreglo al proyecto «vía rápida» elaborado en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS) se construyen y rehabilitan aulas para alcanzar el objetivo de universalizar la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país. Considerando que la educación contribuye a prevenir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para que los niños puedan asistir a la escuela y recibir una educación obligatoria completa y garantizando la educación básica gratuita para todos los niños. Solicita al Gobierno que trasmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de que según el informe sobre las peores formas de trabajo infantil, Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que han adoptado el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños en África Occidental y Central, que tiene, entre otros objetivos, el de desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas y proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado tras la adopción del Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños en África Occidental y Central, con miras a combatir la trata de niños y para proteger, rehabilitar y reinsertar a los niños víctimas de trata.
2. Centros de recepción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que realice una apreciación general sobre la manera en que el Convenio se aplica en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular copias o extractos de los documentos oficiales, incluidos informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de esas peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados y las condenas y sanciones penales impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la elaboración de un nuevo Código del Trabajo que se encontraba en las etapas finales del proceso de aprobación por la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de que el Código Penal núm. 6, de 2012, ha sido adoptado. Toma nota con interés de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución. Asimismo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 181, 2), del Código Penal se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños de menos de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código Penal no prohíbe la trata de menores con fines de explotación laboral. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir la venta y trata de niños de menos de 18 años de edad con fines de explotación laboral.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota de que ni la Constitución ni el Código del Trabajo contienen disposiciones que prohíban explícitamente el trabajo forzoso u obligatorio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Constitución reconoce el derecho de las personas a decir libremente su profesión o tipo de trabajo (artículo 31), y el derecho a la integridad personal, indicando que ninguna persona debe ser sometida a torturas o a un trato cruel, inhumano o degradante, o a castigos (artículo 22).
3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 64, 2), de la Constitución todos los ciudadanos tienen el deber de realizar el servicio militar según los términos previstos en la ley. Asimismo, tomó nota de que según el informe inicial del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño (CRC), la edad mínima de alistamiento para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque para el alistamiento voluntario la edad mínima es de 17 años y se requiere la autorización previa de los padres o el representante legal (documento CRC/C/8/Add.49, 2003, párrafos 97-98). Tomando nota de la falta de información sobre este punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita los textos de las disposiciones pertinentes de la legislación que prohíben el reclutamiento de niños de menos de 18 años para su utilización en conflictos armados.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el capítulo V del Código Penal contiene disposiciones que prohíben la prostitución infantil o las actuaciones pornográficas de niños. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 179 del Código Penal, toda persona que mantenga relaciones sexuales con menores de entre 14 y 18 años de edad a cambio de una remuneración deberá ser castigada. Además, el artículo 181, 1), del Código Penal establece que es delito reclutar a niños de menos de 18 años de edad con fines de prostitución, y alentar o facilitar la prostitución de esos niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 180 del Código Penal, toda persona que produzca, distribuya, importe, exporte o presente fotografías, filmes o registros de naturaleza pornográfica en los que aparezcan personas menores de 18 años de edad deberá ser castigada.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 279 y 280 del Código Penal prevén sanciones por los delitos relacionados con la producción, venta, distribución, compra, transferencia, exportación o importación de sustancias narcóticas o psicotrópicas. Además, el artículo 285 estipula que toda persona que promueva, establezca o funde grupos, o se una o apoye a cualquier persona o grupo, que cometan alguno de los delitos antes señalados deberá ser castigada. Por último, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 289 del Código Penal, las sanciones previstas en los artículos 279 y 280 deberán aumentarse en un 25 por ciento si el delito se comete contra un menor.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se ha preparado un proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos en base a un estudio realizado por un consultor brasileño como parte de los trabajos preparatorios de la Conferencia Mundial sobre el Trabajo Infantil en Brasilia en octubre de 2013. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que la Inspección del Trabajo es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo, y la seguridad y salud en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe (artículos 1 y 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo, extractos de los informes o documentos en los que se indique la naturaleza y extensión de las violaciones detectadas en el ámbito de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo diversas actividades para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en colaboración con la OIT y el PNUD y con la participación de funcionarios gubernamentales, sindicatos, maestros y profesores. La Comisión toma nota de que según las respuestas del Gobierno de 23 de agosto 2013 a la lista de cuestiones relativas a los informes periódicos segundo, tercero y cuarto, el Gobierno en cooperación con la OIT y el UNICEF aprobó, el 11 de junio de 2013, un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil (documento CRC/C/SP/Q/2-4/Add.1, párrafo 40). En el marco de este Plan nacional se han organizado varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas para maestros, empleadores y jóvenes empresarios. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y sobre su impacto en la eliminación de esas peores formas de trabajo, especialmente en lo que respecta al número de niños a los que se ha llegado a través de sus iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota del artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, que establece sanciones en forma de multas por la infracción del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y el artículo 135 (horas extraordinarias de los menores). Asimismo, tomó nota del artículo 147, 2), que establece sanciones en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 6/92 en relación con el trabajo peligroso de los menores. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el Código Penal para los delitos que se contemplan en el artículo 3, a)-c) del Convenio.
Artículo 7, 2) Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los informes periódicos segundo a cuarto sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/STP/2-4, noviembre de 2011), el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas específicos de asistencia para facilitar el acceso a la escuela de los niños pertenecientes a comunidades pobres. Estos programas incluyen: uniformes gratuitos, distribución de pases para utilizar los autobuses escolares, y concesión de becas escolares a las familias de bajos ingresos para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, en las respuestas del Gobierno al CRC, de 2013 (documento CRC/C/STP/Q/2-4/Add.1, 2013), se indica que, en colaboración el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno proporciona una comida caliente al día a los estudiantes a fin de reducir el abandono escolar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las respuestas del Gobierno al CRC la revisión de la Estrategia Nacional de Educación y Formación prevista para el período 2002 2017 tiene por objetivo garantizar la educación primaria para todos, independientemente del género de las personas y de las diferencias entre las zonas rurales y las zonas urbanas. Además, el Gobierno indica que las tasas de asistencia a la escuela son altas, con un 98 por ciento de las niñas y un 97 por ciento de los niños. Además, con arreglo al proyecto «vía rápida» elaborado en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS) se construyen y rehabilitan aulas para alcanzar el objetivo de universalizar la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país. Considerando que la educación contribuye a prevenir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para que los niños puedan asistir a la escuela y recibir una educación obligatoria completa y garantizando la educación básica gratuita para todos los niños. Solicita al Gobierno que trasmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de que según el informe sobre las peores formas de trabajo infantil, Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que han adoptado el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños en África Occidental y Central, que tiene, entre otros objetivos, el de desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas y proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado tras la adopción del Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños en África Occidental y Central, con miras a combatir la trata de niños y para proteger, rehabilitar y reinsertar a los niños víctimas de trata.
2. Centros de recepción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que realice una apreciación general sobre la manera en que el Convenio se aplica en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular copias o extractos de los documentos oficiales, incluidos informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de esas peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados y las condenas y sanciones penales impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que no existe una legislación específica respecto de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, trata de incluir una disposición sobre este tema en la nueva Ley del Trabajo. También tomó nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de Derechos del Niño (segundo informe al CRC), de noviembre de 2008 (que aún ha de ser examinado por el Comité), se había elaborado un nuevo Código Penal que se encontraba en los últimos estadios de aprobación de la Asamblea Nacional (párrafo 31). La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el contexto de estas reformas legislativas, se dé consideración y se adopten las medidas necesarias respecto de los puntos siguientes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este sentido y que comunique una copia de la nueva Ley del Trabajo y del nuevo Código Penal en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC, de diciembre de 2003 (informe inicial al CRC) (documento CRC/C/8/Add.49, párrafos 408 412), los artículos 342-345 y 396 del Código Penal, prevén sanciones para los delitos relacionados con la sustracción, la ocultación, el intercambio, el secuestro o el rapto de menores. Sin embargo, las disposiciones no parecen abordar explícitamente la venta o la trata de niños. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, la venta y la trata de niños están consideradas como peores formas de trabajo infantil y, en virtud de los términos del artículo 1 del Convenio, cada Miembro que ratifique el Convenio adoptará medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, ni la Constitución, ni el Código del Trabajo, contienen disposiciones que prohíban el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben el trabajo forzoso u obligatorio en el país.
3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota de que el artículo 64, 2), de la Constitución, dispone que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión había tomado nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC (párrafos 97 y 98), la edad mínima para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque los voluntarios pueden enrolarse a la edad de 17 años, con el consentimiento de los padres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las disposiciones pertinentes en la legislación nacional que prohíben el reclutamiento de niños menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 118), según la cual la legislación penal de Santo Tomé es obsoleta y no prevé algunos tipos de delitos contra los niños, como la utilización de menores en actividades pornográficas. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add.235, párrafo 53), de julio de 2004, el CRC expresó su preocupación ante el gradual incremento de casos de prostitución y de otras formas de abuso sexual que implican a niños. También expresó su preocupación de que los niños que se dedican a la prostitución fuesen considerados como delincuentes por la ley, en lugar de víctimas. En relación con el artículo 3, b), leído conjuntamente con el artículo 1 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños prostituidos sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, y que comunique una copia de las mismas.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 128 de la Ley núm. 6/92, relativa al Sistema Legal sobre las Condiciones Laborales de los Individuos (ley núm. 6/92), prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos pesados y en trabajos susceptibles de poner en peligro su salud o seguridad, así como en los trabajos subterráneos. También tomó nota de que se prohíbe a los menores trabajar horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134). El artículo 129, 2), establece asimismo que los reglamentos especiales especificarán los tipos de trabajo prohibidos a los menores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores, en virtud del artículo 129, 2), de la ley núm. 6/92, y, de ser así, que comunique una copia del mismo.
Trabajadores por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, dispone que éste rige las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Por consiguiente, señala que la ley núm. 6/92 parece aplicarse sólo a aquellos que tienen una relación de empleo. En este contexto, la Comisión había tomado nota de la información contenida en un Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Santo Tomé y Príncipe, de 10 de septiembre de 2009 (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil), disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, según la cual los niños de Santo Tomé y Príncipe trabajan en plantaciones y en la agricultura de subsistencia, en el comercio informal y en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o trabajo, exista o no una relación de empleo y sea o no un trabajo remunerado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se confiere la protección establecida en el Convenio a los niños menores de 18 años de edad que realizan trabajos fuera del marco de una relación laboral, como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo, define la Inspección del Trabajo como un servicio centralizado de prevención y supervisión de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo declara asimismo que la Inspección del Trabajo es competente en el control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, e higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, en particular respecto de las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes o de los documentos que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con los niños implicados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, considerando que el país se está desarrollando en el área de las actividades de producción de petróleo, así como en las actividades turísticas, es necesario y urgente adoptar un programa para la prevención del trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada al respecto.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, establece sanciones de multas que oscilan entre 5.000 dobras (STD) y 20.000 STD por infracción del artículo 129 (prohibición de trabajos peligrosos a los menores) y el artículo 135 (trabajar horas extraordinarias los menores). Además, el artículo 147, 2), establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad, se impondrá una sanción de 2.000 STD hasta 500.000 STD, dependiendo del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, en el caso de los delitos relacionados con la esclavitud, la prostitución infantil y las actividades ilícitas o el tráfico de drogas, las sanciones se aplican a través de canales legales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales que establecen sanciones para los delitos en virtud del artículo 3, a) a c), del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la ley núm. 6/92, respecto de los trabajos peligrosos realizados por menores.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión había tomado nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley sobre el Sistema de Enseñanza Básica, establece seis años obligatorios de educación primaria gratuita. El informe indica también que el acceso es prácticamente universal para el primer ciclo (hasta el cuarto grado), con una tasa de matriculación neta (NER) del 100 por ciento, garantizada por 78 escuelas distribuidas uniformemente en todo el país. Sin embargo, la NER para el segundo ciclo (quinto y sexto grados), desciende a la mitad, con una cobertura escolar limitada a sólo nueve escuelas, normalmente situadas únicamente en las capitales de distrito, lo cual representa un gran obstáculo para la finalización de la educación obligatoria para la mayoría de los niños (párrafo 194). La mayoría de los niños abandona la escuela después del cuarto grado de escolaridad, puesto que la continuación implica viajar largas distancias o encontrar alojamiento en centros del distrito (párrafo 198). Tomó nota de que, según la información del Ministerio de Educación, durante 2006-2007, la NER para el primer ciclo, había sido del 84,1 por ciento, al tiempo que la NER para el segundo ciclo, había sido sólo del 51 por ciento. La Comisión había también tomado nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 199), según la cual, con la asistencia de algunas organizaciones y donantes de la sociedad civil, el Gobierno había establecido programas de asistencia especiales como la distribución gratuita de uniformes, la concesión de pases escolares para el transporte escolar y la distribución de asignaciones educativas para los niños pobres. El Gobierno también había adoptado el Programa Iniciativa vía rápida de educación para todos del Banco Mundial (EFA FTI), para 2008-2010, que se centra específicamente en aquellas áreas no comprendidas en el proyecto PASS del Banco Mundial, de 2005-2009, hacia la consecución de la Educación para Todos en 2015 (párrafo 86). Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión había expresado su preocupación ante el muy escaso número de escuelas que imparten el segundo ciclo de enseñanza obligatoria, lo cual redunda en un aumento del abandono escolar después del cuarto grado. Al considerar que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el acceso de los niños al segundo ciclo de enseñanza obligatoria. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de la información contenida en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil, según la cual Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que habían adoptado el Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central. Tomó nota de que este acuerdo, que había entrado en vigor en julio de 2006, tiene el objetivo de:
  • -desarrollar un frente común para impedir, luchar, suprimir y castigar la trata de personas, mediante la cooperación mutua a escala internacional;
  • -proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata;
  • -dar asistencia a cada uno de los que participa en la investigación, arrestar y perseguir a los traficantes, a través de las respectivas autoridades competentes de las partes, y
  • -promover una cooperación amistosa entre las partes, con miras a alcanzar esos objetivos.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas tras la adopción del Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central, para combatir la trata de niños y para otorgar protección, rehabilitación y reinserción a los niños víctimas de trata.
Centros de recepción. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país, desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que formule una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose copias o extractos de documentos oficiales que incluyan informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de esas formas de trabajo infantil, el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que no existe una legislación específica respecto de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, trata de incluir una disposición sobre este tema en la nueva Ley del Trabajo. También tomó nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de Derechos del Niño (segundo informe al CRC), de noviembre de 2008 (que aún ha de ser examinado por el Comité), se había elaborado un nuevo Código Penal que se encontraba en los últimos estadios de aprobación de la Asamblea Nacional (párrafo 31). La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el contexto de estas reformas legislativas, se dé consideración y se adopten las medidas necesarias respecto de los puntos siguientes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este sentido y que comunique una copia de la nueva Ley del Trabajo y del nuevo Código Penal en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC, de diciembre de 2003 (informe inicial al CRC) (documento CRC/C/8/Add.49, párrafos 408 412), los artículos 342-345 y 396 del Código Penal, prevén sanciones para los delitos relacionados con la sustracción, la ocultación, el intercambio, el secuestro o el rapto de menores. Sin embargo, las disposiciones no parecen abordar explícitamente la venta o la trata de niños. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, la venta y la trata de niños están consideradas como peores formas de trabajo infantil y, en virtud de los términos del artículo 1 del Convenio, cada Miembro que ratifique el Convenio adoptará medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, ni la Constitución, ni el Código del Trabajo, contienen disposiciones que prohíban el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben el trabajo forzoso u obligatorio en el país.
Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota de que el artículo 64, 2), de la Constitución, dispone que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión había tomado nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC (párrafos 97 y 98), la edad mínima para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque los voluntarios pueden enrolarse a la edad de 17 años, con el consentimiento de los padres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las disposiciones pertinentes en la legislación nacional que prohíben el reclutamiento de niños menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 118), según la cual la legislación penal de Santo Tomé es obsoleta y no prevé algunos tipos de delitos contra los niños, como la utilización de menores en actividades pornográficas. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add.235, párrafo 53), de julio de 2004, el CRC expresó su preocupación ante el gradual incremento de casos de prostitución y de otras formas de abuso sexual que implican a niños. También expresó su preocupación de que los niños que se dedican a la prostitución fuesen considerados como delincuentes por la ley, en lugar de víctimas. En relación con el artículo 3, b), leído conjuntamente con el artículo 1 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños prostituidos sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, y que comunique una copia de las mismas.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 128 de la Ley núm. 6/92, relativa al Sistema Legal sobre las Condiciones Laborales de los Individuos (ley núm. 6/92), prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos pesados y en trabajos susceptibles de poner en peligro su salud o seguridad, así como en los trabajos subterráneos. También tomó nota de que se prohíbe a los menores trabajar horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134). El artículo 129, 2), establece asimismo que los reglamentos especiales especificarán los tipos de trabajo prohibidos a los menores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores, en virtud del artículo 129, 2), de la ley núm. 6/92, y, de ser así, que comunique una copia del mismo.
Trabajadores por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, dispone que éste rige las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Por consiguiente, señala que la ley núm. 6/92 parece aplicarse sólo a aquellos que tienen una relación de empleo. En este contexto, la Comisión había tomado nota de la información contenida en un Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Santo Tomé y Príncipe, de 10 de septiembre de 2009 (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil), disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, según la cual los niños de Santo Tomé y Príncipe trabajan en plantaciones y en la agricultura de subsistencia, en el comercio informal y en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o trabajo, exista o no una relación de empleo y sea o no un trabajo remunerado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se confiere la protección establecida en el Convenio a los niños menores de 18 años de edad que realizan trabajos fuera del marco de una relación laboral, como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo, define la Inspección del Trabajo como un servicio centralizado de prevención y supervisión de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo declara asimismo que la Inspección del Trabajo es competente en el control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, e higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, en particular respecto de las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes o de los documentos que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con los niños implicados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, considerando que el país se está desarrollando en el área de las actividades de producción de petróleo, así como en las actividades turísticas, es necesario y urgente adoptar un programa para la prevención del trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada al respecto.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, establece sanciones de multas que oscilan entre 5.000 dobras (STD) y 20.000 STD por infracción del artículo 129 (prohibición de trabajos peligrosos a los menores) y el artículo 135 (trabajar horas extraordinarias los menores). Además, el artículo 147, 2), establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad, se impondrá una sanción de 2.000 STD hasta 500.000 STD, dependiendo del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, en el caso de los delitos relacionados con la esclavitud, la prostitución infantil y las actividades ilícitas o el tráfico de drogas, las sanciones se aplican a través de canales legales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales que establecen sanciones para los delitos en virtud del artículo 3, a) a c), del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la ley núm. 6/92, respecto de los trabajos peligrosos realizados por menores.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión había tomado nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley sobre el Sistema de Enseñanza Básica, establece seis años obligatorios de educación primaria gratuita. El informe indica también que el acceso es prácticamente universal para el primer ciclo (hasta el cuarto grado), con una tasa de matriculación neta (NER) del 100 por ciento, garantizada por 78 escuelas distribuidas uniformemente en todo el país. Sin embargo, la NER para el segundo ciclo (quinto y sexto grados), desciende a la mitad, con una cobertura escolar limitada a sólo nueve escuelas, normalmente situadas únicamente en las capitales de distrito, lo cual representa un gran obstáculo para la finalización de la educación obligatoria para la mayoría de los niños (párrafo 194). La mayoría de los niños abandona la escuela después del cuarto grado de escolaridad, puesto que la continuación implica viajar largas distancias o encontrar alojamiento en centros del distrito (párrafo 198). Tomó nota de que, según la información del Ministerio de Educación, durante 2006-2007, la NER para el primer ciclo, había sido del 84,1 por ciento, al tiempo que la NER para el segundo ciclo, había sido sólo del 51 por ciento. La Comisión había también tomado nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 199), según la cual, con la asistencia de algunas organizaciones y donantes de la sociedad civil, el Gobierno había establecido programas de asistencia especiales como la distribución gratuita de uniformes, la concesión de pases escolares para el transporte escolar y la distribución de asignaciones educativas para los niños pobres. El Gobierno también había adoptado el Programa Iniciativa vía rápida de educación para todos del Banco Mundial (EFA FTI), para 2008-2010, que se centra específicamente en aquellas áreas no comprendidas en el proyecto PASS del Banco Mundial, de 2005-2009, hacia la consecución de la Educación para Todos en 2015 (párrafo 86). Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión había expresado su preocupación ante el muy escaso número de escuelas que imparten el segundo ciclo de enseñanza obligatoria, lo cual redunda en un aumento del abandono escolar después del cuarto grado. Al considerar que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el acceso de los niños al segundo ciclo de enseñanza obligatoria. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de la información contenida en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil, según la cual Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que habían adoptado el Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central. Tomó nota de que este acuerdo, que había entrado en vigor en julio de 2006, tiene el objetivo de:
  • — desarrollar un frente común para impedir, luchar, suprimir y castigar la trata de personas, mediante la cooperación mutua a escala internacional;
  • — proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata;
  • — dar asistencia a cada uno de los que participa en la investigación, arrestar y perseguir a los traficantes, a través de las respectivas autoridades competentes de las partes, y
  • — promover una cooperación amistosa entre las partes, con miras a alcanzar esos objetivos.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas tras la adopción del Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central, para combatir la trata de niños y para otorgar protección, rehabilitación y reinserción a los niños víctimas de trata.
Centros de recepción. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país, desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que formule una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose copias o extractos de documentos oficiales que incluyan informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de esas formas de trabajo infantil, el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no existe una legislación específica respecto de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, trata de incluir una disposición sobre este tema en la nueva Ley del Trabajo. También toma nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de Derechos del Niño (segundo informe al CRC), de noviembre de 2008 (que aún ha de ser examinado por el Comité), se había elaborado un nuevo Código Penal que se encontraba en los últimos estadios de aprobación de la Asamblea Nacional (párrafo 31). La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el contexto de estas reformas legislativas, se dé consideración y se adopten las medidas necesarias respecto de los puntos siguientes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este sentido y que comunique una copia de la nueva Ley del Trabajo y del nuevo Código Penal en cuanto se hayan adoptado.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud.
1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC, de diciembre de 2003 (informe inicial al CRC) (documento CRC/C/8/Add.49, párrafos 408‑412), los artículos 342-345 y 396 del Código Penal, prevén sanciones para los delitos relacionados con la sustracción, la ocultación, el intercambio, el secuestro o el rapto de menores. Sin embargo, las disposiciones no parecen abordar explícitamente la venta o la trata de niños. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, la venta y la trata de niños están consideradas como peores formas de trabajo infantil y, en virtud de los términos del artículo 1 del Convenio, cada Miembro que ratifique el Convenio adoptará medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, ni la Constitución, ni el Código del Trabajo, contienen disposiciones que prohíban el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben el trabajo forzoso u obligatorio en el país.

3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que el artículo 64, 2), de la Constitución, dispone que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión toma nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC (párrafos 97 y 98), la edad mínima para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque los voluntarios pueden enrolarse a la edad de 17 años, con el consentimiento de los padres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las disposiciones pertinentes en la legislación nacional que prohíben el reclutamiento de niños menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 118), según la cual la legislación penal de Santo Tomé es obsoleta y no prevé algunos tipos de delitos contra los niños, como la utilización de menores en actividades pornográficas. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add.235, párrafo 53), de julio de 2004, el CRC expresó su preocupación ante el gradual incremento de casos de prostitución y de otras formas de abuso sexual que implican a niños. También expresó su preocupación de que los niños que se dedican a la prostitución fuesen considerados como delincuentes por la ley, en lugar de víctimas. En relación con el artículo 3, b), leído conjuntamente con el artículo 1 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños prostituidos sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, y que comunique una copia de las mismas.

Apartado d) y artículo 4, 1).  Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 128 de la Ley núm. 6/92, relativa al Sistema Legal sobre las Condiciones Laborales de los Individuos (ley núm. 6/92), prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos pesados y en trabajos susceptibles de poner en peligro su salud o seguridad, así como en los trabajos subterráneos. También toma nota de que se prohíbe a los menores trabajar horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134). El artículo 129, 2), establece asimismo que los reglamentos especiales especificarán los tipos de trabajo prohibidos a los menores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores, en virtud del artículo 129, 2), de la ley núm. 6/92, y, de ser así, que comunique una copia del mismo.

Trabajadores por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, dispone que éste rige las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Por consiguiente, señala que la ley núm. 6/92 parece aplicarse sólo a aquellos que tienen una relación de empleo. En este contexto, la Comisión toma nota de la información contenida en un Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Santo Tomé y Príncipe, de 10 de septiembre de 2009 (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil), disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org), según la cual los niños de Santo Tomé y Príncipe trabajan en plantaciones y en la agricultura de subsistencia, en el comercio informal y en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o trabajo, exista o no una relación de empleo y sea o no un trabajo remunerado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se confiere la protección establecida en el Convenio a los niños menores de 18 años de edad que realizan trabajos fuera del marco de una relación laboral, como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.

Artículo 5.Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo, define la Inspección del Trabajo como un servicio centralizado de prevención y supervisión de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo declara asimismo que la Inspección del Trabajo es competente en el control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, e higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, en particular respecto de las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes o de los documentos que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con los niños implicados en las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, considerando que el país se está desarrollando en el área de las actividades de producción de petróleo, así como en las actividades turísticas, es necesario y urgente adoptar un programa para la prevención del trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada al respecto.

Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, establece sanciones de multas que oscilan entre 5.000 dobras (STD) y 20.000 STD por infracción del artículo 129 (prohibición de trabajos peligrosos a los menores) y el artículo 135 (trabajar horas extraordinarias los menores). Además, el artículo 147, 2), establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad, se impondrá una sanción de 2.000 STD hasta 500.000 STD, dependiendo del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en el caso de los delitos relacionados con la esclavitud, la prostitución infantil y las actividades ilícitas o el tráfico de drogas, las sanciones se aplican a través de canales legales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales que establecen sanciones para los delitos en virtud del artículo 3, a) a c), del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la ley núm. 6/92, respecto de los trabajos peligrosos realizados por menores.

Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley sobre el Sistema de Enseñanza Básica, establece seis años obligatorios de educación primaria gratuita. El informe indica también que el acceso es prácticamente universal para el primer ciclo (hasta el cuarto grado), con una tasa de matriculación neta (NER) del 100 por ciento, garantizada por 78 escuelas distribuidas uniformemente en todo el país. Sin embargo, la NER para el segundo ciclo (quinto y sexto grados), desciende a la mitad, con una cobertura escolar limitada a sólo nueve escuelas, normalmente situadas únicamente en las capitales de distrito, lo cual representa un gran obstáculo para la finalización de la educación obligatoria para la mayoría de los niños (párrafo 194). La mayoría de los niños abandona la escuela después del cuarto grado de escolaridad, puesto que la continuación implica viajar largas distancias o encontrar alojamiento en centros del distrito (párrafo 198). Toma nota de que, según la información del Ministerio de Educación, durante 2006-2007, la NER para el primer ciclo, había sido del 84,1 por ciento, al tiempo que la NER para el segundo ciclo, había sido sólo del 51 por ciento. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 199), según la cual, con la asistencia de algunas organizaciones y donantes de la sociedad civil, el Gobierno había establecido programas de asistencia especiales como la distribución gratuita de uniformes, la concesión de pases escolares para el transporte escolar y la distribución de asignaciones educativas para los niños pobres. El Gobierno también había adoptado el Programa Iniciativa vía rápida de educación para todos del Banco Mundial (EFA‑FTI), para 2008-2010, que se centra específicamente en aquellas áreas no comprendidas en el proyecto PASS del Banco Mundial, de 2005-2009, hacia la consecución de la Educación para Todos en 2015 (párrafo 86). Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación ante el muy escaso número de escuelas que imparten el segundo ciclo de enseñanza obligatoria, lo cual redunda en un aumento del abandono escolar después del cuarto grado. Al considerar que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el acceso de los niños al segundo ciclo de enseñanza obligatoria. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas en este sentido y sobre los resultados obtenidos.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Trata de niños. La Comisión toma nota de la información contenida en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil, según la cual Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que habían adoptado el Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central. Toma nota de que este acuerdo, que había entrado en vigor en julio de 2006, tiene el objetivo de:

–           desarrollar un frente común para impedir, luchar, suprimir y castigar la trata de personas, mediante la cooperación mutua a escala internacional;

–           proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata;

–           dar asistencia a cada uno de los que participa en la investigación, arrestar y perseguir a los traficantes, a través de las respectivas autoridades competentes de las partes, y

–           promover una cooperación amistosa entre las partes, con miras a alcanzar esos objetivos.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas tras la adopción del Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central, para combatir la trata de niños y para otorgar protección, rehabilitación y reinserción a los niños víctimas de trata.

2. Centros de recepción. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país, desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que formule una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose copias o extractos de documentos oficiales que incluyan informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de esas formas de trabajo infantil, el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer