National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco de agosto de 2008, que contiene información acerca de la obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena en algunos de los casos planteados en las observaciones precedentes y además nuevos alegatos sobre el mismo tema en casos del Ministerio Público, Dirección de Investigaciones Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
En su observación anterior, la Comisión indicó que a efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión observó, en relación con las alegaciones presentadas anteriormente por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que en algunos casos de trabajadores del sector público la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo es causal de pérdida del empleo y que en el sector privado, se daban casos de empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, por lo que el trabajador se ve en la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo para poder alcanzar un salario que le permita subsistir. La Comisión observó que en ambos casos el común denominador es la imposición de un trabajo o servicio, y que el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o al ser despedido, sancionado por su rechazo. De manera que el trabajador tiene hipotéticamente la posibilidad de liberarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de obtener, al menos, el salario mínimo y de conservar su empleo, o por ambas razones. La Comisión consideró que en estos casos el trabajo o servicio se impone bajo la amenaza de una pena. La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a las diferentes cuestiones planteadas y a las solicitudes de la Comisión que se tratan a continuación.
1. Sector público: Juzgados de Paz – organismo judicial; Policía Nacional Civil; Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA) – municipalidad de la ciudad capital de Guatemala.
a) Juzgados de Paz. Según los comentarios de UNSITRAGUA, «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno veinticuatro horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido». La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre el caso, citado por UNSITRAGUA a título de ejemplo, de un trabajador despedido por haberse negado a trabajar 24 horas de manera continua (juicio núm. 25-04 en contra de la Corte Suprema de Justicia). La Comisión solicitó igualmente informaciones acerca de otro caso citado por UNSITRAGUA (juicio identificado con el número 566-2003 en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). En este caso se destituye al trabajador por inasistencia a tres días laborales completos en el mismo mes. El Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia estableciendo que «efectivamente el trabajador había incurrido en causal justificada de despido al haber faltado a su trabajo el día 23 de septiembre de 2001 y que por corresponderle trabajar ininterrumpidamente las 24 horas de ese día, esa falta equivalía a tres días laborales completos». La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ambos casos se encontraban en espera de sentencia. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de dichas sentencias una vez que hubieran sido pronunciadas.
El Gobierno indica que ha requerido la información pertinente a la Corte Suprema de Justicia y que la enviará en su momento oportuno. La Comisión toma nota, sin embargo, de la información suministrada por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino según la cual en el caso del juicio núm. 25-04 la Corte de Constitucionalidad denegó la reclamación de reinstalación del trabajador y la remuneración de las horas laboradas en jornada extraordinaria.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no se imponga la obligación de efectuar horas de trabajo más allá de los límites impuestos por la legislación, cuyo rechazo es sancionado con la pérdida del empleo. En efecto, tales condiciones son constitutivas de trabajo forzoso en los términos del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno informe acerca de los progresos alcanzados para asegurar el respeto del Convenio.
b) Trabajadores de EMPAGUA. Según UNSITRAGUA, en el caso de los trabajadores de EMPAGUA éstos deben trabajar 24 horas consecutivas seguidas de 48 horas de descanso y esta organización del trabajo evita el pago de las horas efectuadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo. El rechazo a trabajar en estas condiciones puede ser objeto de despido y de persecución penal dado el carácter de funcionarios públicos de estos trabajadores. La Comisión tomó nota de los comentarios comunicados por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) y pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas tomadas al respecto.
El Gobierno indica que en junio de 2008 ha sido emitido por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social un Laudo Arbitral que establece una jornada semanal de 48 horas y que la jornada extraordinaria será remunerada de conformidad con la ley. El Gobierno indica además, que se ha prevenido a la entidad EMPAGUA que «las jornadas de trabajo no pueden exceder de doce horas diarias».
Sobre este caso la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino según las cuales la demanda de 103 trabajadores de EMPAGUA por omisión del pago de horas extraordinarias fue desestimada en sentencia pronunciada el 16 de abril de 2008 por el juez Quinto de Trabajo, sentencia impugnada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social: expediente núm. J-371-2008.
La Comisión espera que el Gobierno informará acerca del curso dado al caso en instancia ante la Corte de Apelaciones y acerca de la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Laudo Arbitral, de manera que no pueda imponerse la realización de horas extraordinarias bajo pena de despido y persecución penal.
c) Ministerio Público, Dirección de Investigaciones Criminalísticas e Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
El Movimiento Sindical, Indígena y Campesino se ha referido en sus comentarios a casos de imposición de turnos de 32 horas continuas de trabajo. Además, según la organización, debido al volumen de trabajo los trabajadores se ven obligados a trabajar durante los días de descanso para poder cumplir con las exigencias relativas a la entrega de los informes. Los trabajadores son presionados bajo amenazas de despido para cumplir los turnos y las tareas que es imposible realizar dentro del horario normal de trabajo. El Gobierno no ha comunicado su respuesta sobre estos nuevos alegatos.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para proteger a esta categoría de trabajadores contra la imposición de trabajo obligatorio fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
2. Sector privado: Plantaciones. En sus precedentes observaciones la Comisión tomó nota de los comentarios de UNSITRAGUA relativos a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado.
En su memoria el Gobierno indica que la fijación del salario mínimo basado en la productividad tiene por objetivo incentivar en las empresas la superación de los salarios mínimos, que en las plantaciones bananeras los salarios mínimos resultan ampliamente superados y que la Inspección General del Trabajo ha intervenido en las fincas productoras de banano en los casos denunciados por los trabajadores.
La Comisión ha tomado nota de las estadísticas relativas a las denuncias presentadas a la inspección laboral en relación con el pago del salario mínimo. La Comisión observa que el total de 11 denuncias presentadas en 2007 fueron desestimadas. La Comisión observa la incidencia que, en la aplicación del Convenio, puede tener la relación entre la extensión y duración de la jornada de trabajo, el pago del salario mínimo basado en la productividad y la amenaza de despido. La Comisión espera que el Gobierno informe acerca del resultado de las denuncias presentadas en 2008 (en trámite en la fecha del envío de la memoria) y que el Gobierno continuará informando acerca de las medidas tomadas para asegurar que en el sector de las plantaciones no se imponga trabajo fuera de la jornada ordinaria bajo la amenaza de despido.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena.
En su observación anterior la Comisión indicó que a efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión observó, en relación con las alegaciones presentadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que en algunos casos de trabajadores del sector público la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo es causal de pérdida del empleo y que en el sector privado, se daban casos de empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, por lo que el trabajador se ve en la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo para poder alcanzar un salario que le permita subsistir. La Comisión observó que en ambos casos el común denominador es la imposición de un trabajo o servicio, y que el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o al ser despedido, sancionado por su rechazo. De manera que el trabajador tiene hipotéticamente la posibilidad de liberarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de obtener, al menos, el salario mínimo y de conservar su empleo, o por ambas razones. La Comisión consideró que en estos casos el trabajo o servicio se impone bajo la amenaza de una pena. La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno en respuesta a las diferentes cuestiones planteadas por UNSITRAGUA y a las solicitudes de la Comisión que se tratan a continuación.
a) Juzgados de Paz. Según UNSITRAGUA, «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno 24 horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido». La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre el caso, citado por UNSITRAGUA a título de ejemplo, de un trabajador despedido por haberse negado a trabajar 24 horas de manera continua (juicio núm. 25-04 en contra de la Corte Suprema de Justicia). La Comisión solicitó igualmente informaciones acerca de otro caso citado por UNSITRAGUA (juicio identificado con el número 566-2003 en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). En este caso se destituye al trabajador por inasistencia a tres días laborales completos en el mismo mes. El Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia estableciendo que «efectivamente el trabajador había incurrido en causal justificada de despido al haber faltado a su trabajo el día 23 de septiembre de 2001 y que por corresponderle trabajar ininterrumpidamente las 24 horas de ese día, esa falta equivalía a tres días laborales completos». La Comisión toma nota de que según informa el Gobierno en su memoria, ambos casos se encuentran en espera de sentencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de dichas sentencias una vez que hayan sido pronunciadas.
b) Trabajadores de EMPAGUA. Según UNSITRAGUA, en el caso de los trabajadores de EMPAGUA éstos deben trabajar 24 horas consecutivas seguidas de 48 horas de descanso y esta organización del trabajo evita el pago de las horas efectuadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo. El rechazo a trabajar en estas condiciones puede ser objeto de despido y de persecución penal dado el carácter de funcionarios públicos de estos trabajadores. La Comisión ha tomado nota de los comentarios comunicados por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA). Con respecto a las condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias la Comisión se remite a sus observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). La Comisión se remite igualmente a los párrafos 132 y 133 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que esta práctica no constituye, en ningún caso «trabajo forzoso u obligatorio».
c) Policía Nacional Civil. Según UNSITRAGUA los agentes de la Policía Nacional Civil se ven en muchos casos sometidos a la suspensión total de descansos y permisos, obligados a trabajar en turnos fuera de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración y bajo pena de sanción, incluso penal, en caso de rechazo. En los casos en que se imponga sanción diferente al despido, en conformidad con los reglamentos de la institución, esta sanción impide al agente acceder a un puesto de mayor jerarquía. Al respecto el Gobierno indica que según el acuerdo ministerial núm. 301-97 «Régimen de vacaciones, permisos y descansos de la policía nacional» la concesión de cualquier clase de vacaciones, permisos y descansos estará siempre subordinada a las necesidades del servicio evaluadas por los mandos facultados para su concesión. La Comisión ha igualmente tomado nota del informe de la Subdirección General de Seguridad Pública, Policía Nacional de Guatemala sobre la suspensión de los descansos, permisos y la organización de los turnos de la policía nacional, comunicado por el Gobierno, en el que se informa que han sido suspendidos vacaciones, permisos y descansos únicamente en determinadas fechas (fiestas de fin de año por ejemplo) o en casos en que pueda estar en riesgo la seguridad pública y que en todos estos casos se trabaja en turnos de ocho horas de trabajo por ocho horas de descanso. El Gobierno comunicó igualmente un informe circunstanciado en el que figuran las fechas en que se suspendieron los descansos y vacaciones en los años 2004, 2005 y 2006.
La Comisión toma debida nota de estas informaciones. En tales condiciones, la Comisión espera que el Gobierno asegure que, en la práctica, cualquiera que sea la organización de los horarios de trabajo, requerida por las necesidades del servicio, no se den abusos en el recurso a la suspensión de vacaciones y descansos que puedan resultar en prácticas que puedan asimilarse a trabajo forzoso.
d) Trabajadores del Estado (categoría 029). En precedentes comentarios UNSITRAGUA se refirió igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alegó que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado.
La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno según la cual, «las personas cuya contratación de servicios personales es asignada financieramente a la cuenta del renglón 029 del presupuesto general de la nación no constituyen relaciones laborales, constituyen relaciones civiles por lo tanto estas personas no tienen la calidad de trabajadores sino la de proveedores de servicio. En su última memoria el Gobierno precisa que por sus características especiales no existe en este contrato relación de dependencia y no se está sujeto a limitaciones de horario y que además, tales contratos son excepcionales, caracterizados por su temporalidad. Al respecto la Comisión observó que el Convenio se aplica cualquier que sea el tipo de relación jurídica o incluso en ausencia de relación jurídica. Efectivamente el Convenio protege contra la imposición de trabajo forzoso en toda relación laboral, incluso las que no se derivan de un contrato de trabajo. La Comisión observa además, que las alegaciones se refieren al uso indebido de tales contratos que permiten cubrir cargos en funciones intrínsicamente permanentes eludiendo de esta manera la protección laboral. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para proteger a esta categoría de trabajadores contra la imposición de trabajo obligatorio fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
2. Sector privado: Plantaciones. En sus precedentes observaciones la Comisión tomó nota de los comentarios de UNSITRAGUA relativos a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como ‘Chiquita’, que tiene presencia en las fincas del Municipio de Morales del departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citaron además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del Municipio de Morales del departamento de Izabal en donde los empresarios se negaban a negociar si no se admitía como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no estuviese sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes». La Comisión tomó igualmente nota de los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International en los cuales se indicaba que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas (semanales)» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extras».
La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a estas cuestiones en su última memoria. Con respecto a la situación en las fincas El Real y El Atlántico, ubicadas en el Municipio de Morales, los sindicatos de trabajadores de ambas fincas asesorados por la comisión jurídica de UNSITRAGUA se encuentran, desde hace tres años, negociando un pacto colectivo de condiciones de trabajo, entre las cuales, la forma de la remuneración, basándose en lo previsto en el Código del Trabajo. Según indica el Gobierno, en la mayoría de las fincas bananeras se ha pactado el cálculo de la remuneración mediante las tablas salariales que prevén el pago por pieza o a destajo o por día. Cuando los trabajadores pactan laborar tiempo extraordinario después de la jornada diurna de ocho horas, mixta de siete horas y nocturna de seis horas este se paga con el 50 por ciento adicional al salario ordinario. El Gobierno indica igualmente que la duración de las jornadas de trabajo se aplica cualquiera que sea la forma de pago acordada por los trabajadores y empleadores. Indica además que en el caso de las fincas El Real y El Atlántico el salario devengado oscila en Q.2.500,00 y que el salario mínimo es de Q.1.273,80 (1 dólar = 7.5 quetzales). La Comisión toma nota con interés de que se ha creado una Comisión de atención de los conflictos de las fincas bananeras. La Comisión ha tomado debida nota de estas informaciones y espera que el Gobierno continuará informando acerca de las medidas tomadas para asegurar que en el sector de las plantaciones no se imponga trabajo fuera de la jornada ordinaria bajo la amenaza de despido. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las labores de la Comisión de atención a los conflictos de las fincas bananeras.
Artículo 25. La Comisión toma nota, con interés, de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a las denuncias recibidas y consideradas como denuncias de trabajo forzoso en razón de incumplimiento de pagos y retención de salarios ordinarios y extraordinarios. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca del resultado de dichos procedimientos indicando el tipo de sanción impuesta en caso de que se reconozca una situación de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de 24 de mayo y de 25 de agosto de 2004 y del Sindicato de Trabajadores de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus anexos de fecha 19 de mayo de 2004. Los comentarios mencionados fueron transmitidos al Gobierno el 13 de julio y el 8 de septiembre de 2004 para que pudiese formular los comentarios que juzgase convenientes. Los comentarios comunicados por UNSITRAGUA con fechas 2 y 3 de noviembre han sido transmitidos al Gobierno y serán examinados por la Comisión en su próxima reunión.
I. Trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en los sectores público y privado, bajo la amenaza de una pena
a) Sector público
Juzgados de paz - Organismo judicial
1. En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por UNSITRAGUA según los cuales «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno 24 horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido». La Comisión trata de esta cuestión en el párrafo 9.
Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA)- Municipalidad de la Ciudad Capital de Guatemala
2. En el caso de los trabajadores de EMPAGUA estos deben trabajar 24 horas consecutivas seguidas de 48 horas de descanso. Según UNSITRAGUA esta organización del trabajo evita el pago de las horas efectuadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo y su incumplimiento puede ser objeto de despido e incluso de persecución penal dado el carácter de funcionarios públicos de estos trabajadores. Con respecto a las condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias la Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). La Comisión se refiere igualmente a los párrafos 123, 142 y siguientes, y 317 de su Estudio general, de 2004, sobre este Convenio. En ellos la Comisión indica que teniendo en cuenta la filosofía que late en los Convenios núms. 1 y 30, y a la luz de los trabajos preparatorios, cabe deducir que la facultad que la autoridad competente tiene para determinar los límites del número total de horas extraordinarias no es ilimitada y que dichos limites deberán ser «razonables» y señalarse en consonancia con el objetivo general de los instrumentos, a saber: fijar la jornada de ocho horas como norma jurídica para los horarios de trabajo con el fin de proteger el trabajador frente a una fatiga indebida. La Comisión indica igualmente que es también una necesidad desde la perspectiva de los derechos humanos de limitar la duración máxima de las horas de trabajo y subraya además la importancia de la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar las excepciones permanentes y temporales al principio de la jornada laboral de ocho horas.
Policía Nacional Civil
3. Según UNSITRAGUA los agentes de la Policía Nacional Civil se ven en muchos casos sometidos a la suspensión total de descansos y permisos, obligados a trabajar en turnos fuera de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración y bajo pena de sanción incluso penal en caso de desacatar tales disposiciones. En los casos en que se imponga sanción diferente al despido, en conformidad con los reglamentos de la institución, esta sanción impide al agente acceder a un puesto de mayor jerarquía.
Trabajadores del Estado (categoría 029)
4. En precedentes comentarios UNSITRAGUA se refirió igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alegó que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado.
5. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, «las personas cuya contratación de servicios personales es asignada financieramente a la cuenta del renglón 029 del presupuesto general de la Nación no constituyen relaciones laborales, constituyen relaciones civiles por lo tanto estas personas no tienen la calidad de trabajadores sino la de proveedores de servicio. Añade el Gobierno que «si estas personas consideran que la relación jurídica que les une al Estado de Guatemala es de carácter laboral deben iniciar la acción judicial que así la declare». Al respecto la Comisión observa que el tipo de relación jurídica o incluso la ausencia de relación jurídica no tiene incidencia en el ámbito de aplicación del Convenio que protege contra la imposición de trabajo forzoso en toda relación laboral, incluso las que no se derivan de un contrato de trabajo.
b) Sector privado
Plantaciones
6. En su precedente observación la Comisión tomó nota de los comentarios de UNSITRAGUA relativos a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como ‘Chiquita’, que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del Departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del Departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes». La Comisión tomó igualmente nota de los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International en los cuales se indicaba que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas (semanales)» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extras».
7. La memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes y se limita a indicar que la inspección general del trabajo está encargada de autorizar la contratación de trabajadores campesinos.
8. En sus recientes comentarios UNISITRAGUA alega que el Ministerio de Trabajo no ha realizado o siquiera intentado realizar una investigación a través de la Inspección General del Trabajo para constatar los casos y las empresas productoras independientes en las cuales se está utilizando el pago del salario a destajo o la imposición de metas de producción como mecanismos de extensión no remunerada de la jornada ordinaria de trabajo. Al respecto la Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y se remite igualmente a su Estudio general, de 1958, sobre los Convenios núms. 26 y 99 sobre fijación de salarios mínimos, párrafo 92, en el cual indicó que «en los casos en que un método de salarios mínimos esté basado esencialmente en el trabajo a destajo, debe atenderse con gran cuidado a garantizar que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para permitirle que mantenga un nivel de vida adecuado y que su producción (y por consiguiente sus ganancias) no se limite indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos».
Trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo y la definición de trabajo forzoso a efectos del Convenio
9. La Comisión toma nota de la información relativa a los casos de los trabajadores que han sido despedidos por rechazar trabajar 24 horas de manera continua para un organismo judicial y para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. UNSITRAGUA, en sus últimos comentarios cita, a título de ejemplo, el caso de un trabajador despedido por haber rechazado continuar de turno. Caso sometido a juicio en las Salas Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social (proceso 353-2003 y juicio núm. 25-2004). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este caso y le solicita que comunique copia de las decisiones judiciales relativas al caso mencionado. UNSITRAGUA también ha comunicado informaciones relativas al caso de un trabajador del Centro de Salud Número cuatro, zona 7, de la Ciudad Capital de Guatemala, despedido de su cargo el 4 de abril de 2002. El acuerdo núm. 9158 de 8 de noviembre de 2002 del Ministerio de salud Pública y Asistencia Social establece que se le destituye por inasistencia a tres días laborales completos en el mismo mes. La sentencia del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia estableciendo que efectivamente «el trabajador había incurrido en causal justificada de despido al haber faltado a su trabajo el día 23 de septiembre de 2001 y que por corresponderle trabajar ininterrumpidamente las 24 horas de ese día, esa falta equivalía a tres días laborales completos». UNSITRAGUA indica que actualmente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social examina el recurso presentado contra esta decisión (juicio núm. 566-2003).
10. A efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión observa que en los casos de los trabajadores del sector público la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo es causal de perdida del empleo. En el sector privado, casos de las empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo se deriva de la necesidad de hacerlo para poder alcanzar el salario mínimo. En ambos casos el común denominador es la imposición de un trabajo o servicio, y el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o por el despido que sanciona su negativa. La Comisión observó en su observación del año pasado sobre estas cuestiones, que hipotéticamente el trabajador tendría la posibilidad de liberarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero que prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo, o por ambas razones. La Comisión considera que en estos casos el trabajo o servicio se impone bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.
II. Prácticas de enganche y traslado, y otras formas de aseguramiento de la mano de obra indígena.
11. En su precedente observación la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Misión a Guatemala (documento E/CN.4/2003/90/Add.2, de 10 de febrero de 2003). El Relator Especial señala que «siguen existiendo prácticas de enganche y traslado de mano de obra indígena para trabajar en las plantaciones tradicionales y nuevas lo mismo que otras formas de aseguramiento de mano de obra en condiciones precarias, con salarios por debajo de los mínimos legales, sin cobertura de seguridad social, ni cumplimiento de las normas básicas sobre remuneración, estabilidad del empleo y condiciones de trabajo». La memoria del Gobierno se refiere a la prohibición del artículo 4 de la Constitución Política en cuyos términos ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las prácticas de enganche y traslado, y otras formas de aseguramiento de la mano de obra indígena y acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto de la Constitución Nacional y del Convenio. La Comisión se remite igualmente a sus precedentes comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
III. Trata de personas
12. En su precedente observación la Comisión tomó nota de que según los comentarios que habían sido presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), si bien la Constitución prohíbe el trabajo forzoso existe trata de personas, particularmente de niños, con fines de prostitución. Se alegó que la mayoría de los niños víctimas de la trata provienen de los países vecinos de Guatemala y que tal situación es evidente en las regiones fronterizas con México y El Salvador. Al respecto la Comisión ha considerado que el problema de la trata de niños con fines de explotación sexual puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), por lo cual la Comisión se remite a sus comentarios sobre dicho Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios que han sido formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio comunicados en fecha 10 de enero de 2002 y transmitidos al Gobierno el 28 de enero de 2002. La Comisión toma igualmente nota de los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que fueron comunicados por el Gobierno, adjuntos a su memoria, en septiembre de 2002. Los mismos comentarios fueron recibidos directamente de UNSITRAGUA en noviembre de 2002. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la cuestión planteada por UNSITRAGUA y observa que el Gobierno no comunicó ninguna información relativa a la cuestión de la trata de personas a la que se refiere la CIOSL en sus comentarios.
En sus comentarios la CIOSL indica que si bien la Constitución prohíbe el trabajo forzoso existe trata de personas, particularmente de niños, con fines de prostitución. Se alega que la mayoría de los niños víctimas de la trata provienen de los países vecinos de Guatemala y que tal situación es evidente en las regiones fronterizas con México y El Salvador. El Gobierno no ha comunicado información con respecto a estas cuestiones. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para proteger a los niños contra la trata y la prostitución forzosa y a que responda a las graves cuestiones planteadas por la CIOSL.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por UNSITRAGUA según los cuales «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno 24 horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El acuerdo núm. 31-2000que reglamenta la ley de servicio civil del organismo judicial (decreto núm. 48-99) omite reglamentar lo relativo al pago de la jornada extraordinaria de trabajo. Además el incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido».
UNSITRAGUA se refiere igualmente a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como «Chiquita», que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del Departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del Departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes».
La Comisión toma nota de los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International de 2000 y 2001. En ambos informes se indica que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extra». La Comisión toma nota de estas cifras con preocupación pero al mismo tiempo aprecia la transparencia de las informaciones del informe, que provienen de investigaciones realizadas por Chiquita en el marco de su voluntario compromiso de responsabilidad social de la empresa en búsqueda del cumplimiento de la norma laboral SA8000.
UNSITRAGUA se refiere igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alega que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con las cuestiones planteadas por UNSITRAGUA.
En relación con la situación de los trabajadores de los juzgados de paz el Gobierno indica que este tipo de trabajo «encaja en lo normado en el Código del Trabajo artículo 125» y que en este sentido «existe un reglamento interno a la Corte Suprema de Justicia». La Comisión observa que el artículo 125 del Código de Trabajo establece la obligación del organismo ejecutivo de precisar la forma de aplicar las disposiciones sobre la jornada de trabajo «a las empresas de transporte, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tenga características muy especiales o sea de naturaleza continua». La Comisión espera que el Gobierno indicará si la legislación aplicable al personal auxiliar de los juzgados es la ley de servicio civil del organismo judicial (decreto núm. 48-99) y su reglamento, acuerdo 31-2000 o bien las disposiciones del Código de Trabajo.
El Gobierno no ha comunicado informaciones acerca de las otras cuestiones planteadas por UNSITRAGUA, a saber, la situación de los trabajadores que para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. El Gobierno tampoco se ha referido a la situación de los trabajadores del Estado de la categoría 029.
A efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
La Comisión observa que en los casos de los trabajadores de los juzgados de paz y de los trabajadores del Estado de la categoría 029 la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo puede ser causal de perdida del empleo. En los casos de las empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo se deriva de la necesidad de hacerlo para poder alcanzar el salario mínimo. En todos estos casos el común denominador es la prestación de un trabajo o servicio, por el cual no se recibe remuneración. En todos estos casos el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o aceptando el despido que sanciona su negativa a realizar trabajo no remunerado.
La Comisión observa la vulnerabilidad del trabajador que hipotéticamente tendría la posibilidad de no trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero que prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo. Esto desemboca en la obtención de trabajo o servicios no remunerados. La Comisión considera que en estos casos el trabajo o servicio se impone mediante la explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo.
En relación con esta cuestión la Comisión se remite igualmente a su Estudio generalde 1958 sobre los Convenios núms. 26 y 99 sobre fijación de salarios mínimos, párrafo 92, en el cual indicó que «en los casos en que un método de salarios mínimos esté basado esencialmente en el trabajo a destajo, debe atenderse con gran cuidado a garantizar que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para permitirle que mantenga un nivel de vida adecuado y que su producción (y por consiguiente sus ganancias) no se limite indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos».
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no sea impuesto el trabajo no remunerado, a los trabajadores remunerados a destajo, los trabajadores auxiliares de los juzgados y los trabajadores del Estado de la categoría 029 mediante la explotación de su vulnerabilidad y que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.
3. La Comisión toma nota del informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Misión a Guatemala (documento E/CN.4/2003/90/Add.2, 10 de febrero de 2003). El Relator Especial señala que «siguen existiendo prácticas de enganche y traslado de mano de obra indígena para trabajar en las plantaciones tradicionales y nuevas lo mismo que otras formas de aseguramiento de mano de obra en condiciones precarias, con salarios por debajo de los mínimos legales, sin cobertura de seguridad social, ni cumplimiento de las normas básicas sobre remuneración, estabilidad del empleo y condiciones de trabajo». La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las prácticas de enganche y traslado, y otras formas de aseguramiento de la mano de obra indígena.
4. Artículo 25 del Convenio. En su precedente observación la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas con miras a asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, en los casos en los cuales el Procurador de la República había dictado resolución responsabilizando a personas contra las cuales no se habían iniciado los procesos judiciales correspondientes. En su memoria el Gobierno señala que se han acelerado los trámites administrativos y legales. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien comunicar copia de las decisiones judiciales o administrativas que hayan sancionado la exacción de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición legal del trabajo forzoso. La Comisión, refiriéndose a sus solicitudes directas anteriores, tomó nota de la declaración del Gobierno de que consideraba innecesario introducir expresamente en la legislación la definición de trabajo forzoso contemplada en el artículo 2 del Convenio, pues se ha incorporado al derecho interno del país en virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes y forma parte, en consecuencia, de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala. La Comisión, refiriéndose a esta declaración, solicitó al Gobierno se sirviera completar sus informaciones, indicando de qué manera se informa a las personas interesadas que la prohibición general del trabajo forzoso y la definición de trabajo forzoso del Convenio, incorporadas en la legislación nacional mediante la ratificación, forman parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala, de conformidad con las disposiciones constitucionales. 2. Artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio. Obligaciones cívicas normales de los ciudadanos. La Comisión había observado que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que son deberes y derechos de los guatemaltecos trabajar en el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno a este respecto. Para permitir una mejor apreciación de la situación solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las leyes y reglamentos adoptados en virtud de esta disposición, en particular en materia de servicios sociales. La Comisión toma nota de que, en caso de adoptarse una ley de servicio cívico, el Gobierno comunicará de inmediato su texto. 3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado conocimiento del texto del Acuerdo Gubernativo núm. 975-84, que contiene el reglamento para los centros de detención, que la Comisión había solicitado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 105 y comunicado por el Gobierno en su memoria sobre dicho Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de ese reglamento estipula que los procesados no están obligados a trabajar, pero podrán hacerlo y se les estimulará para que lo hagan. 4. Artículo 2, párrafo 2, d). Casos de fuerza mayor. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de los servicios cuyo funcionamiento se estime necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de esta disposición y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué condiciones se aplica el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública. 5. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa «Alimentos por trabajo» por los miembros de algunas comunidades en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas «Alimentos por trabajo» que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajo efectivamente realizado y las medidas destinadas a garantizar el carácter voluntario de la participación de los interesados.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición legal del trabajo forzoso. La Comisión, refiriéndose a sus solicitudes directas anteriores, tomó nota de la declaración del Gobierno de que consideraba innecesario introducir expresamente en la legislación la definición de trabajo forzoso contemplada en el artículo 2 del Convenio, pues se ha incorporado al derecho interno del país en virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes y forma parte, en consecuencia, de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala. La Comisión, refiriéndose a esta declaración, solicitó al Gobierno se sirviera completar sus informaciones, indicando de qué manera se informa a las personas interesadas que la prohibición general del trabajo forzoso y la definición de trabajo forzoso del Convenio, incorporadas en la legislación nacional mediante la ratificación, forman parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala, de conformidad con las disposiciones constitucionales.
2. Artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio. Obligaciones cívicas normales de los ciudadanos. La Comisión había observado que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que son deberes y derechos de los guatemaltecos trabajar en el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno a este respecto. Para permitir una mejor apreciación de la situación solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las leyes y reglamentos adoptados en virtud de esta disposición, en particular en materia de servicios sociales. La Comisión toma nota de que, en caso de adoptarse una ley de servicio cívico, el Gobierno comunicará de inmediato su texto.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado conocimiento del texto del Acuerdo Gubernativo núm. 975-84, que contiene el reglamento para los centros de detención, que la Comisión había solicitado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 105 y comunicado por el Gobierno en su memoria sobre dicho Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de ese reglamento estipula que los procesados no están obligados a trabajar, pero podrán hacerlo y se les estimulará para que lo hagan.
4. Artículo 2, párrafo 2, d). Casos de fuerza mayor. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de los servicios cuyo funcionamiento se estime necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de esta disposición y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué condiciones se aplica el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública.
5. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa «Alimentos por trabajo» por los miembros de algunas comunidades en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas «Alimentos por trabajo» que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajo efectivamente realizado y las medidas destinadas a garantizar el carácter voluntario de la participación de los interesados.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la recomendación formulada por el Comité tripartito del Consejo de Administración encargado de examinar una reclamación contra Guatemala en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Dicho Comité recomendó la derogación del decreto legislativo núm. 19-86, que prevé el reclutamiento obligatorio de cientos de miles de personas en las llamadas patrullas de defensa civil (PAC) y comités voluntarios de defensa civil (CVDCS). 2. En relación con su observación sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión toma nota con satisfacción de la derogación del decreto núm. 19-86 por el decreto núm. 143-96, que entró en vigor el 30 de diciembre de 1996. 3. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que se había efectuado la desmovilización y desarme de los comités de defensa civil, con la fiscalización internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno. Desde ese punto de vista, la Comisión comprueba en consecuencia que el Gobierno había adoptado medidas de conformidad con las conclusiones formuladas por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión, en el marco de la reclamación antes mencionada. 4. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía información alguna en lo que respecta a la aplicación del artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó a este respecto que el Consejo de Administración había observado en sus conclusiones «la impunidad de que se han beneficiado personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso en casos en los cuales el Procurador de la República de Guatemala ha dictado resolución que les responsabiliza y contra los cuales no se han iniciado los procesos judiciales que corresponden». En consecuencia, el Consejo de Administración instó al Gobierno a «asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, garantizar la imposición de sanciones y su estricta aplicación». La Comisión considera necesario recordar nuevamente de conformidad con el artículo 25, que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones antes mencionadas, para que pueda examinar la manera en que se ha hecho el seguimiento de estos puntos. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.
1. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la recomendación formulada por el Comité tripartito del Consejo de Administración encargado de examinar una reclamación contra Guatemala en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Dicho Comité recomendó la derogación del decreto legislativo núm. 19-86, que prevé el reclutamiento obligatorio de cientos de miles de personas en las llamadas patrullas de defensa civil (PAC) y comités voluntarios de defensa civil (CVDCS).
2. En relación con su observación sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión toma nota con satisfacción de la derogación del decreto núm. 19-86 por el decreto núm. 143-96, que entró en vigor el 30 de diciembre de 1996.
3. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que se había efectuado la desmovilización y desarme de los comités de defensa civil, con la fiscalización internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno. Desde ese punto de vista, la Comisión comprueba en consecuencia que el Gobierno había adoptado medidas de conformidad con las conclusiones formuladas por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión, en el marco de la reclamación antes mencionada.
4. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía información alguna en lo que respecta a la aplicación del artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó a este respecto que el Consejo de Administración había observado en sus conclusiones «la impunidad de que se han beneficiado personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso en casos en los cuales el Procurador de la República de Guatemala ha dictado resolución que les responsabiliza y contra los cuales no se han iniciado los procesos judiciales que corresponden». En consecuencia, el Consejo de Administración instó al Gobierno a «asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, garantizar la imposición de sanciones y su estricta aplicación». La Comisión considera necesario recordar nuevamente de conformidad con el artículo 25, que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones antes mencionadas, para que pueda examinar la manera en que se ha hecho el seguimiento de estos puntos.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición legal del trabajo forzoso. La Comisión, refiriéndose a sus solicitudes directas anteriores, toma nota de la declaración del Gobierno de que considera innecesario introducir expresamente en la legislación la definición de trabajo forzoso contemplada en el artículo 2 del Convenio, pues se ha incorporado al derecho interno del país en virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes y forma parte, en consecuencia, de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala. La Comisión, refiriéndose a esta declaración, solicita del Gobierno se sirva completar sus informaciones, indicando de qué manera se informa a las personas interesadas que la prohibición general del trabajo forzoso y la definición de trabajo forzoso del Convenio, incorporadas en la legislación nacional mediante la ratificación, forman parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala, de conformidad con las disposiciones constitucionales.
2. Artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio. Obligaciones cívicas normales de los ciudadanos. La Comisión había observado que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que son deberes y derechos de los guatemaltecos trabajar en el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno a este respecto. Para permitir una mejor apreciación de la situación solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las leyes y reglamentos adoptados en virtud de esta disposición, en particular en materia de servicios sociales. La Comisión toma nota de que, en caso de adoptarse una ley de servicio cívico, el Gobierno comunicará de inmediato su texto.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado conocimiento del texto del Acuerdo Gubernativo núm. 975-84, que contiene el reglamento para los centros de detención, que la Comisión había solicitado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 105 y comunicado por el Gobierno en su memoria sobre dicho convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de ese reglamento estipula que los procesados no están obligados a trabajar, pero podrán hacerlo y se les estimulará para que lo hagan.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
3. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que se ha efectuado la desmovilización y desarme de los comités de defensa civil, con la fiscalización internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno. Desde ese punto de vista, la Comisión comprueba en consecuencia que el Gobierno ha adoptado medidas de conformidad con las conclusiones formuladas por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión, en el marco de la reclamación antes mencionada.
4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en lo que respecta a la aplicación del artículo 25 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que el Consejo de Administración había observado en sus conclusiones «la impunidad de que se han beneficiado personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso en casos en los cuales el Procurador de la República de Guatemala ha dictado resolución que les responsabiliza y contra los cuales no se han iniciado los procesos judiciales que corresponden». En consecuencia, el Consejo de Administración instó al Gobierno a «asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, garantizar la imposición de sanciones y su estricta aplicación». La Comisión considera necesario recordar nuevamente de conformidad con el artículo 25, que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones antes mencionadas, para que pueda examinar la manera en que se ha hecho el seguimiento de estos puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias y de los textos que se adjuntan.
5. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa "Alimentos por trabajo" por los miembros de algunas comunidades en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas "Alimentos por trabajo" que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajo efectivamente realizado y las medidas destinadas a garantizar el carácter voluntario de la participación de los interesados.
1. La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno.
2. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la recomendación formulada por el Comité tripartito del Consejo de Administración encargado de examinar una reclamación contra Guatemala en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Dicho Comité recomendó la derogación del decreto legislativo núm. 19-86, que prevé el reclutamiento obligatorio de cientos de miles de personas en las llamadas patrullas de defensa civil (PAC) y comités voluntarios de defensa civil (CVDCS).
3. En relación con su observación sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión toma nota con satisfacción de la derogación del decreto núm. 19-86 por el decreto núm. 143-96, que entró en vigor el 30 de diciembre de 1996.
4. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que se ha efectuado la desmovilización y desarme de los comités de defensa civil, con la fiscalización internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno. Desde ese punto de vista, la Comisión comprueba en consecuencia que el Gobierno ha adoptado medidas de conformidad con las conclusiones formuladas por el Consejo de Administración en su 267.a reunión, en el marco de la reclamación antes mencionada.
5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en lo que respecta a la aplicación del artículo 25 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que el Consejo de Administración había observado en sus conclusiones "la impunidad de que se han beneficiado personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso en casos en los cuales el Procurador de la República de Guatemala ha dictado resolución que les responsabiliza y contra los cuales no se han iniciado los procesos judiciales que corresponden". En consecuencia, el Consejo de Administración instó al Gobierno a "asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, garantizar la imposición de sanciones y su estricta aplicación". La Comisión considera necesario recordar nuevamente de conformidad con el artículo 25, que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones antes mencionadas, para que pueda examinar la manera en que se ha hecho el seguimiento de estos puntos.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión había tomado nota de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad e igualdad y a la libertad de acción y del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 828-84 que dispone que está terminantemente prohibido cualquier acción de cualquier naturaleza que tienda a imponer la ejecución de trabajo forzoso, tal como lo preceptúa el Convenio núm. 105. La Comisión había observado igualmente que ninguna disposición define el trabajo forzoso en los términos del Convenio, por lo que solicita nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar una disposición que contenga la "prohibición general del trabajo forzoso" y que lo defina a efectos del Convenio.
2. Reclutamiento forzoso por parte del ejército. La Comisión había tomado nota de informaciones sobre el reclutamiento forzoso de civiles por parte del ejército. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria de que la legislación interna establece un límite de demarcación precisa para que el servicio militar no se utilice como otra forma de servicio obligatorio distinta a las admitidas por el Convenio. La Comisión es también consciente que un acuerdo de paz ha sido establecido en el país y pide al Gobierno que le informe si el servicio militar obligatorio es todavía exigido entre los jóvenes de cierta edad y bajo qué condiciones.
3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión había tomado nota de la ley constitutiva del ejército de Guatemala (decreto núm. 62-90, de 10.1.91). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar de las leyes y reglamentos relativos al servicio militar obligatorio, especialmente los que se refieran a las tareas asignadas a los reclutas y de cualquier otra nueva legislación que haya sido adoptada sobre este tema.
4. Artículo 2, párrafo 2, b). En virtud del artículo 135, c), de la Constitución Nacional son deberes y derechos de los guatemaltecos "trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos". La Comisión solícita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de dicha disposición, así como también de las leyes y reglamentos adoptados en virtud de la misma, particularmente en materia de servicio social.
5. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión había tomado nota de que el artículo 47 del Código Penal establece que el trabajo de los reclusos es obligatorio y que el artículo 48 no exonera del trabajo penitenciario a los encausados. La Comisión, refiriéndose a las explicaciones contenidas en el párrafo 90 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, había recordado que el Convenio estipula que sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena judicial y que las personas en espera de juicio o detenidas, sin haber sido juzgadas, pueden trabajar, si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que comunique la legislación penitenciaria vigente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de las autoridades que posean la facultad de imponer la pena de arresto prevista en el artículo 45 del Código Penal.
6. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el Ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquéllos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de esta disposición y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma. Asimismo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en qué condiciones ha sido aplicado el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública.
7. Artículo 2, párrafo 2, e). La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa "Alimentos por trabajo" por los miembros de algunas comunidades, en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas "Alimentos por trabajo" que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajos realizados y a las garantías que aseguren el carácter voluntario de la participación a las mismas.
La Comisión recuerda las conclusiones del Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996) en cumplimiento de las recomendaciones del comité designado para examinar la reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa a la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 105. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada por el Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas en relación con sus conclusiones.
La Comisión espera que el Gobierno abordará plenamente en su próxima memoria la aplicación del artículo 1, 1), artículo 2, 1) y 2), y artículo 25 del Convenio, a este respecto. La Comisión recuerda en particular la conclusión del Consejo de Administración en lo que respecta al trabajo obligatorio impuesto a cientos de miles de personas, disimulado en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) o comités voluntarios de defensa civil (CVS) y sobre la falta de aplicación de sanciones por haber exigido ilegalmente tal trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por una parte, para hacer efectiva la prohibición de la asociación obligatoria a tales grupos contenida en el artículo 34 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas para abrogar la legislación en vigor en la materia, como por ejemplo, el decreto-ley núm. 19-86 y, por otra parte, los resultados de los procedimientos judiciales sobre estas cuestiones.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2, párrafo 1
1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad e igualdad y a la libertad de acción (artículos 4 y 5) según las cuales, respectivamente, nadie puede ser sometido a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad y cada persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe. La Comisión ha tomado nota además de que el artículo 2 del Acuerdo gubernativo núm. 828-84 dispone que es terminantemente prohibido cualquier acción o forma alguna de cualquier naturaleza que sea, que tienda a imponer la ejecución de trabajo forzoso, tal como lo preceptúa el Convenio núm. 105. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 46 de la Constitución establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
La Comisión observa, sin embargo, que la prohibición contenida en el Acuerdo gubernativo núm. 828-84, se limita a los casos previstos en el Convenio núm. 105, lo cual se explica en razón de que este Convenio fue ratificado con anterioridad al Convenio núm. 29. La Comisión ha observado igualmente que ninguna disposición define el trabajo forzoso en los términos del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar una disposición que contenga la prohibición general del trabajo forzoso y que lo defina a efectos del Convenio.
2. Reclutamiento forzoso por parte del ejército. La Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala (E/CN.4/1993/10) cuyo párrafo 51 contiene informaciones relativas a la problemática del reclutamiento forzoso por parte del ejército. Según tales informaciones, el ejército ha seguido haciendo uso de la fuerza para detener a jóvenes e incorporarlos al servicio militar obligatorio, en algunos casos sin cumplir con los requisitos legales en cuanto a la mayoría de edad del recluta.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para impedir el reclutamiento forzoso por parte del ejército, en violación de las leyes y reglamentos nacionales sobre el servicio militar obligatorio y del Convenio.
3. Patrullas de autodefensa civil (PAC). Según el informe de la Comisión de Derechos Humanos antes mencionado, el experto encargado del informe confirmó ampliamente, una vez más, el carácter en gran medida no voluntario de las llamadas patrullas de autodefensa civil (párrafo 54). En el párrafo 68 del mismo informe se indica que "continúan siendo frecuentes las denuncias sobre presiones hechas, sobre todo a menores y campesinos indígenas, por parte de los jefes de tales patrullas, para que se integren a sus filas, presiones que a menudo pasan a ser reclutamiento forzoso, so pena de amenazas y malos tratos".
La Comisión ha tomado nota igualmente de las alegaciones presentadas a la Comisión de Derechos Humanos por la organización "Defensores de los Derechos Humanos" (E/CN.4/1993/ONG/33), según las cuales "las fuerzas de defensa civil de Guatemala, conocidas con el nombre de patrullas civiles, son grupos de campesinos y aldeanos, organizados y controlados por el ejército, con la pretendida finalidad de combatir a las guerrillas antigubernamentales". Añade la mencionada organización que "los campesinos indígenas son obligados a prestar servicios en las patrullas, a menudo bajo amenaza de muerte" y que "los padres que no pueden patrullar han de enviar a sus hijos en su lugar aunque éstos sean menores. En algunos casos se obliga a patrullar hasta a niños de ocho años, lo que ha dado lugar a muchos accidentes fatales".
La Comisión solicita al Gobierno que, para asegurar el respeto del Convenio, tome las medidas necesarias para poner fin a esta práctica por la cual se somete a personas, incluso menores, a trabajo forzoso y que comunique informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
Artículo 2, párrafo 2
1. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha tomado nota de la ley constitutiva del ejército de Guatemala (decreto núm. 62-90, de 10.1.91). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de las leyes y reglamentos relativos al servicio militar obligatorio, especialmente en cuanto se refieran a las tareas asignadas a los reclutas. La Comisión ha tomado nota de la información contenida en el informe de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1993/10, párrafo 255), según la cual el proyecto de ley sobre el servicio militar y social que ha sido elaborado, debería ser promulgado por el Congreso Nacional tan pronto como sea posible. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de dicha ley en cuanto haya sido adoptada.
2. Artículo 2, párrafo 2, b). En virtud del artículo 135, c) de la Constitución Nacional son deberes y derechos de los guatemaltecos "trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos". La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de dicha disposición, así como también las leyes y reglamentos adoptados en virtud de la misma, particularmente en materia de servicio social.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión toma nota de que el artículo 47 del Código Penal establece que el trabajo de los reclusos es obligatorio y que el artículo 48 no exonera del trabajo penitenciario a los encausados. La Comisión, refiriéndose a las explicaciones contenidas en el párrafo 90 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, recuerda que el Convenio estipula que sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena judicial y que las personas en espera de juicio o detenidas, sin haber sido juzgadas, pueden trabajar, si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que comunique la legislación penitenciaria vigente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de las autoridades que posean la facultad de imponer la pena de arresto prevista en el artículo 45 del Código Penal.
4. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquéllos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios. Para poder apreciar el alcance de esta disposición y asegurarse que su aplicación no va más allá de los casos de fuerza mayor en el sentido del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de su aplicación práctica y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique en qué condiciones ha sido aplicado el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública.
5. Artículo 2, párrafo 2, e). La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa "Alimentos por trabajo" por los miembros de algunas comunidades, en coordinación con las autoridades locales.
Con miras a segurarse de que tales labores pueden quedar comprendidas en el marco de la excepción prevista en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas "Alimentos por trabajo" que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajos realizados y a las garantías que aseguren el carácter voluntario de la participación a las mismas.
6. Artículo 25. La Comisión toma nota del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo núm. 828-84 que restringe la aplicación de las sanciones legales que correspondan a quienes infrinjan las disposiciones del convenio núm. 105. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir en la legislación, disposiciones específicas relativas a las sanciones que deben ser impuestas por el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio.