National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma igualmente nota de las informaciones comunicadas en septiembre de 2010 por parte de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los mismos.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la USS, con el apoyo de la CSI, donde se denunciaba el hecho de que la protección contra los despidos antisindicales no era adecuada, en base a algunas decisiones de los tribunales a este respecto. La Comisión había tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno que, por el contrario, insistía en el carácter suficiente de la protección contra los actos antisindicales, incluido el recurso ante los tribunales. Según el Gobierno, el derecho suizo brinda una protección adecuada a los delegados y a los representantes sindicales, con lo que se respeta plenamente el Convenio; el sistema establecido en materia de despidos abusivos tiene en cuenta el hecho de que la indemnización que puede llegar hasta seis meses de salario, constituye un medio suficientemente disuasorio respecto del hecho de que la inmensa mayoría de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas. El Gobierno había añadido que el Parlamento no había querido introducir en el derecho suizo del contrato de trabajo el principio del reintegro del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio; así pues no se trata de proponer una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, una iniciativa que estaría destinada por anticipado al fracaso. Por último, el Gobierno precisó que, de conformidad con la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265, la Comisión Federal Tripartita para los Asuntos de la OIT se había hecho cargo del asunto pero que, por falta de acuerdo, no había considerado necesario que se adoptaran medidas para fortalecer la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. La Comisión señaló que las indemnizaciones aplicables para los despidos abusivos — hasta seis meses de salario — pueden tener un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas, pero no para las empresas muy productivas ni para las grandes empresas. Así pues, había solicitado al Gobierno que relanzara el diálogo tripartito a la luz de sus comentarios sobre la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno expresa una vez más su profunda preocupación por el hecho de que la Comisión aplique al Convenio los principios de un caso con conclusiones provisionales del que se trata en el Comité de Libertad Sindical, que es de alcance más restringido. La UPS respalda esta opinión en su última comunicación. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Consejo Federal decidió, el 16 de diciembre de 2009, reexaminar la cuestión de la sanción por despidos abusivos, incluidos los despidos de representantes sindicales elegidos por el personal, los despidos en razón de la pertenencia o no a una organización sindical o en razón de una actividad sindical lícita, pero únicamente con el objetivo de estudiar un aumento de la suma máxima de la sanción y no de reemplazar el principio de indemnización por el de reintegro del trabajador a su puesto de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, un anteproyecto de ley se someterá a consultas en otoño de 2010 con las propuestas concretas de modificaciones legislativas. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, con fecha 17 de septiembre de 2010, la USS señala que siguen teniendo lugar prácticas y despidos antisindicales, y que la legislación no ejerce ningún efecto disuasorio sobre los empleadores, en particular sobre las grandes empresas. La USS afirma haber presentado numerosos casos de despidos antisindicales al Gobierno con miras a modificar la legislación, pero sin resultados hasta el momento. No obstante, la USS, al tiempo que denuncia la pasividad del Gobierno a pesar de las recomendaciones de la OIT, acoge de buen grado la iniciativa del Gobierno de emprender una consulta sobre la mejora de la protección contra los despidos, prevista para septiembre de 2010. La Comisión toma nota de estas informaciones, aprecia la decisión del Consejo Federal y espera que las consultas emprendidas sobre la mejora de la protección contra los despidos abusivos, incluidos los despidos por razones de discriminación antisindical, tendrán en cuenta sus comentarios formulados desde hace varios años sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, dejará constancia del resultado de sus consultas y de las medidas adoptadas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase el modo en el que la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe comprobada, retraso injustificado en el desarrollo de la negociación, inobservancia de los acuerdos concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover el más amplio desarrollo y la más amplia movilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. El Gobierno se había referido en 2008 a la jurisprudencia relativa a la obligación de negociación colectiva a la cual añadió el principio jurisprudencial de la obligación de negociar de buena fe. La Comisión pidió entonces al Gobierno que comunicara las decisiones judiciales a las cuales se refiere, así como a cualquier otra decisión pertinente relativa a las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva. La Comisión señala que, para el período que cubre la memoria, el Gobierno indica que no hay ningún tribunal que haya pronunciado una decisión en torno a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la jurisprudencia a la que se refiere en su memoria de 2008. Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de convenios colectivos por sector y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. También toma nota de los comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS), transmitidos por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que se refieren, en gran parte, a cuestiones ya planteadas y pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las mismas.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la USS, según los cuales la protección contra los despidos antisindicales no era adecuada, en base a algunas decisiones de los tribunales a este respecto. La Comisión había tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno, comunicada durante la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006) y en su memoria, que, por el contrario, insistía en el carácter suficiente de la protección contra los actos antisindicales, incluido el recurso ante los tribunales. Según el Gobierno, el derecho suizo brinda una protección adecuada a los delegados y a los representantes sindicales, con lo que se respeta plenamente el Convenio; el sistema establecido en materia de despidos abusivos tiene en cuenta el hecho de que la indemnización, que puede llegar hasta seis meses de salario, constituye un medio suficientemente disuasorio respecto del hecho de que la inmensa mayoría de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas; el Parlamento no había querido introducir, en el derecho suizo del contrato de trabajo, el principio de reintegración del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio; teniendo en cuenta que los mencionados principios fueron planteados de manera democrática y que fueron confirmados por las recientes intervenciones parlamentarias, no se trata de proponer una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, lo que estaría, desde ya, condenado al fracaso; el juez competente tiene en cuenta todas las circunstancias objetivas, e incluso subjetivas, para asignar al trabajador una indemnización cuya cuantía se fija de manera equitativa; los casos son objeto de un procedimiento regular ante las instancias judiciales y se respetan los derechos de las partes, incluso cuando éstas hubiesen llegado a un acuerdo en base a textos legales; sólo pueden considerarse concluyentes cinco de los 11 casos presentados por la USS en su queja de 2003. La Comisión también había tomado nota de la indicación según la cual el Consejo Federal comunicó explicaciones detalladas sobre la negociación tripartita que se había desarrollado después de la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265. La Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT tuvo a su cargo el asunto. Ahora bien, por falta de acuerdo, no se consideró necesario que se adoptaran medidas para fortalecer la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. Sin embargo, según el Gobierno, el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra los despidos abusivos, podría proseguirse en un contexto político y democrático más amplio en el ámbito nacional, y los medios parlamentarios y democráticos permitían garantizar un debate político sereno a escala nacional. La Comisión había tomado nota de que, según la USS, en noviembre de 2005, se habían debatido proposiciones en torno a la protección contra los despidos antisindicales, pero no se habían mantenido. Además, según la organización sindical, las prácticas y despidos antisindicales continúan produciéndose y la práctica judicial no responde a los criterios de protección contra los actos de discriminación antisindical retenidos por la Comisión en su Estudio general de 1994.
La Comisión se había referido a las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical, durante el examen del caso núm. 2265, en noviembre de 2006 (véase el 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1148) y había pedido al Gobierno que indicara toda evolución de la situación dirigida hacia una protección adecuada contra los despidos antisindicales, así como toda evolución de la jurisprudencia en cuanto a las indemnizaciones asignadas por despido abusivo, por motivos antisindicales, incluso en el ámbito de las jurisdicciones cantonales.
La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno, que se limita a expresar una vez más su honda preocupación por el hecho de que la Comisión aplique al Convenio los principios de un caso con conclusiones provisionales que se trata en el Comité de Libertad Sindical, que es de alcance más restringido. La Comisión señala que la UPS, en su comunicación, indica que había aprobado la observación del Gobierno. La Comisión recuerda que los métodos de aplicación del Convenio son muy variados, pero sólo son aceptables en la medida en que sean eficaces y en que en sus comentarios anteriores, más que de proponer un medio concreto de proteger contra los actos de discriminación antisindical, perseguían un objeto: la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto al número muy limitado de casos de discriminación presentados en 2003 por la USS. Sin embargo, la Comisión considera de que las indemnizaciones aplicables por despido abusivo (hasta seis meses de salario) pueden tener un carácter disuasorio para las pequeñas y medianas empresas, pero lo tienen menos en las empresas de gran productividad o en las grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que relance el diálogo tripartito a la luz de sus comentarios en torno a la cuestión de la protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique toda evolución de la jurisprudencia en cuanto a las indemnizaciones asignadas por despido abusivo, por motivos antisindicales, y en cuanto a las modalidades de reparación en el ámbito profesional incluso en el marco de las jurisdicciones cantonales. La Comisión espera que las autoridades judiciales tomarán sus comentarios en consideración.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la USS sobre la creación de asociaciones del personal, parcialmente financiadas por los empleadores y la sustitución de los sindicatos por comisiones del personal. También había tomado nota de la respuesta del Gobierno, que recordaba que mecanismos legales permiten a los interlocutores sociales hacer valer sus derechos e indicaba que las instancias judiciales podían remitirse a una decisión de diciembre de 2005 de la Cámara de Relaciones Colectivas de Trabajo del cantón de Ginebra para condenar los actos de injerencia y ordenar que se procediera a negociaciones colectivas. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara toda evolución de la jurisprudencia, incluso en el ámbito de las jurisdicciones cantonales, sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno precisa que la decisión de diciembre de 2005 de la Cámara de Relaciones Colectivas de Trabajo del cantón de Ginebra, se refería a una jurisprudencia federal bien establecida y seguida por la doctrina mayoritaria. Así, se había reducido en la misma medida el alcance de las divergencias entre las instancias cantonales. Según esta jurisprudencia, que establece los límites a la libertad contractual en base al abuso del derecho y de la protección de la personalidad de los sindicatos, el empleador no puede negarse a negociar con un sindicato sin un motivo valedero, con el único objetivo de debilitar la posición de los trabajadores. El Gobierno añade que un sindicato dispone del derecho de adherirse a un convenio colectivo de trabajo ya concluido, a reserva de su representatividad. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la USS sobre el alcance insuficiente de la negociación colectiva en Suiza, así como sobre la ausencia de iniciativas de los poderes públicos para impulsar procedimientos de negociación voluntarios en el sentido del Convenio. Al haber tomado nota de la respuesta del Gobierno, especialmente de los datos estadísticos de 2003 sobre los convenios colectivos suscritos en el país, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe comprobada, retraso injustificado en el desarrollo de la negociación, y no observancia de los acuerdos concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover el más amplio desarrollo y la más amplia utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la jurisprudencia expuesta con anterioridad en torno a la obligación de la negociación colectiva, a la que se añade el principio jurisprudencial de la obligación de negociar de buena fe. Además, el Gobierno añade que la licitud de la huelga dirigida a la firma de un convenio colectivo de trabajo, es un medio de presión suplementario a la disposición de los sindicatos. El Gobierno se refiere asimismo a los mecanismos vigentes, en los ámbitos cantonal y federal, de resolución de los conflictos. Por último, el Gobierno comunica la estadística oficial, según la cual, al 1.º de mayo de 2005, estaban en vigor 611 convenios colectivos de trabajo, que comprendían a 1.520.200 asalariados, e indica que la tasa de cobertura de los convenios colectivos sería, según un estudio, del 48 por ciento y que tendería a aumentar en los años venideros. La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que tenga a bien comunicar las decisiones judiciales a las que se refiere, así como cualquier otra decisión pertinente que se refiera a las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2006, recibida a final de su anterior reunión (noviembre/diciembre de 2006) y cuyo examen decidió diferir. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS). Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 12 de julio y 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya examinadas. Asimismo, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de los comentarios de la USS, en los que, refiriéndose a cierto número de decisiones de los tribunales a este respecto, señala que la protección contra los despidos antisindicales no es adecuada. En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó, por el contrario, que existe una protección adecuada, incluida la posibilidad de presentar recursos ante los tribunales contra los actos de injerencia antisindical. En su memoria, el Gobierno señala que: a) la legislación suiza ofrece una protección adecuada a los delegados y los representantes sindicales, respetando de esta forma plenamente el Convenio; b) el sistema establecido en la legislación suiza en materia de terminación injustificada de la relación de trabajo tiene en cuenta el hecho de que la indemnización, que puede alcanzar un monto de seis meses de salario, constituye, ante todo para el Parlamento, un medio suficientemente disuasivo teniendo en cuenta el hecho de que la mayor parte de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas; c) el Parlamento no ha deseado introducir en la legislación suiza, sobre contratos de trabajo, el principio de reintegración del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio ni por los órganos de control de la OIT; d) al haber sido los principios antes citados establecidos de forma democrática y confirmados por las recientes intervenciones parlamentarias, no hay motivo para proponer en este contexto una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, ya que dicha modificación estaría abocada al fracaso y constituiría una sobrecarga de trabajo parlamentario; e) el juez tiene en cuenta todas las circunstancias objetivas, y subjetivas, a fin de asignar una indemnización al trabajador cuyo monto se fija de forma equitativa; f) los casos sometidos por la USS han sido objeto de un procedimiento regular ante las instancias judiciales y se han respetado los derechos de las partes, incluso en los casos en los que éstas han llegado a un acuerdo en base a textos legales; y g) sólo cinco de los 11 casos presentados por la USS en su queja de 14 de mayo de 2003, pueden ser considerados como corroborados.
El Gobierno añade en su memoria que el Consejo Federal proporciona explicaciones detalladas sobre la negociación tripartita que se llevó a cabo después de la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265. La Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT se ocupó de la cuestión. Pero, a falta de acuerdo, no se estimó necesario adoptar medidas para reforzar la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. Sin embargo, se reconoce que el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo puede continuarse en un contexto político y democrático más amplio a escala nacional.
El Gobierno indica que existen medios parlamentarios y democráticos para garantizar un debate político sereno a escala nacional (intervenciones parlamentarias e iniciativas populares) y alcanzar así el objetivo de la USS de alcanzar una protección eficaz en la práctica contra la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales. Por último, el Gobierno da cuenta de un cambio reciente de la jurisprudencia en materia de sanciones contra los despidos que presenta como más flexible y más favorable a los intereses de los trabajadores despedidos que la USS.
En sus comentarios, la Unión Sindical Suiza indica que realizó propuestas sobre la protección contra los despidos antisindicales. Estas propuestas fueron debatidas en noviembre de 2005, pero el Gobierno no las aceptó debido a que los empleadores no estuvieron de acuerdo con ellas. Por otra parte, la USS indica, citando casos, que siguen produciéndose prácticas y despidos antisindicales y que las prácticas judiciales no responden a los criterios de protección contra los actos de discriminación antisindical señalados por la Comisión en su Estudio general de 1994.
La Comisión toma nota de que, en las recomendaciones del último examen del caso núm. 2265, en noviembre de 2006, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomase medidas para prever el mismo tipo de protección para los representantes sindicales que son víctimas de despidos antisindicales, que para los que son víctimas de despidos en los que se infringe el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, e instó a que continuasen las discusiones tripartitas sobre el conjunto de la cuestión, incluida la situación en determinados cantones en relación con las indemnizaciones que se pagan por despido antisindical (véase 343.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1148). En estas circunstancias, teniendo en cuenta la declaración del Gobierno según la cual el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo puede continuar en un contexto político y democrático más amplio a escala nacional y observando que no ha sido informada, ni por el Gobierno ni por la organización sindical, de la evolución de la situación durante el año 2007, después de la publicación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la situación que conduzcan hacia una protección adecuada contra los despidos antisindicales y de todo cambio que se produzca en la jurisprudencia en lo que respecta a las indemnizaciones concedidas por la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales, incluso en las jurisdicciones cantorales.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su observación anterior, la Comisión señaló la preocupación expresada por la USS sobre la creación de asociaciones de personal parcialmente financiadas por los empleadores y la sustitución de los sindicatos por comisiones de personal, todo ello llevado a cabo por los empleadores para no tener que negociar con los sindicatos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que existen mecanismos jurídicos que permiten a los interlocutores sociales hacer respetar sus derechos. El Gobierno indica que las instancias judiciales pueden condenar los actos de injerencia y ordenar la realización de negociaciones colectivas remitiéndose a una decisión de diciembre de 2005, de la Cámara de Relaciones Colectivas del Trabajo del Cantón de Ginebra, a favor de la participación de un sindicato de empresa en negociaciones colectivas. En sus comentarios, la USS expresa el deseo de que la jurisprudencia federal pueda ir en el mismo sentido que el punto de vista desarrollado en la decisión mencionada, ya que actualmente los puntos de vista difieren según cuál sea el cantón. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en la jurisprudencia, incluso en lo que respecta a las jurisdicciones cantonales, sobre esta cuestión.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado que, según la USS, en Suiza las negociaciones colectivas no son lo suficientemente amplias y la Confederación Suiza manifiesta, desde hace años, desinterés e inmovilismo respecto a la aplicación del Convenio. La USS también señala la falta de iniciativas de los poderes públicos para estimular los procedimientos de negociación voluntaria en el sentido del Convenio. En sus últimos comentarios, la USS recuerda que, según las últimas estadísticas federales, la cobertura de los convenios colectivos se reduce. Indica que propuso medidas concretas para promover la negociación colectiva y que no comprende el inmovilismo del Gobierno cuando la mayor parte de las empresas son pequeñas y medianas empresas y que resulta materialmente imposible para las organizaciones sindicales contactar con todas las que no están afiliadas a una organización de empleadores, y que también sería imposible entablar procedimientos ante los tribunales contra todas las que se niegan a realizar negociaciones colectivas.
Por su parte, el Gobierno expuso datos estadísticos de 2003 ante la Comisión de la Conferencia, señalando, entre otras cosas, la existencia de 594 convenios colectivos en vigor que cubren a 1.414.000 asalariados, de los cuales un 36,3 por ciento son mujeres. Según las cifras oficiales el total de empleados cubiertos por convenios colectivos es del 36,7 por ciento. Por último, estos convenios cubren en primer lugar a los sectores de la construcción (en donde el 66,4 por ciento de los trabajadores están cubiertos por un convenio colectivo), de la industria (40,5 por ciento), de los servicios (35 por ciento) y al sector primario (7,2 por ciento). En su memoria, el Gobierno añade que un convenio colectivo de trabajo puede ser ampliado por las autoridades federales y cantonales a solicitud de las partes contratantes y ser aplicable a todos los empleadores y trabajadores de una rama económica o de una profesión, si se cumplen ciertas condiciones jurídicas.
La Comisión toma nota de estos comentarios. Pide al Gobierno que indique la forma en la que la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe demostrada, retraso injustificado en lo que respecta a llevar a cabo la negociación, falta de respeto de los convenios concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover un desarrollo y utilización más amplios de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida al final de su reunión, así como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 12 de julio y 12 de agosto de 2006. La Comisión toma nota igualmente de la discusión que tuvo lugar durante la Comisión de la Conferencia en junio de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno envía en anexo comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y comentarios de la Unión Sindical Suiza (USS).
Habida cuenta de la recepción tardía de la extensa memoria del Gobierno, la Comisión sólo podrá tratar el conjunto de las cuestiones en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión Sindical Suiza (USS) el 15 de febrero de 2002, el 11 de octubre de 2002, y el 29 de octubre de 2004 así como de los de la Unión Patronal Suiza de fecha 12 de noviembre de 2004 según la cual las disposiciones del Convenio se aplican perfectamente en Suiza.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que según la USS, la protección contra los despidos antisindicales no es adecuada y se remite a ciertas decisiones de los tribunales a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reenvía a sus comentarios del 1.º de abril de 2004 en respuesta a la queja presentada por la USS ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2265) el 14 de mayo de 2003. A este respecto, la Comisión señala que en sus recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical invitó al Gobierno a que conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores examine la situación actual tanto en la legislación como en la práctica en materia de protección contra los despidos por motivos antisindicales a fin de que, a la luz de los principios expuestos por el Comité y si la discusión tripartita lo estima necesario, se tomen medidas para que dicha protección sea realmente eficaz en la práctica (véase 335.º informe, párrafo 1356). La Comisión apoya esta recomendación.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La USS menciona su preocupación frente a la creación de asociaciones de personal parcialmente financiadas por los empleadores, esto es, por el reemplazamiento de los sindicatos por comisiones de personal, todo ello instigado por los empleadores para no tener que negociar con los sindicatos. Tomando nota de que la USS menciona el nombre de ciertas empresas, la Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios y que garantice el respeto del principio de no injerencia en las organizaciones sindicales consagrado por el artículo 2, del Convenio.
Artículo 4. Promoción de las negociaciones colectivas. Según la USS, en Suiza las negociaciones colectivas no son lo suficientemente amplias y la Confederación Suiza manifiesta desde hace años desinterés e inmovilismo respecto a la aplicación del Convenio. La USS también señala la ausencia de iniciativas de los poderes públicos para estimular los procedimientos de negociaciones voluntarias en el sentido del Convenio. Según la USS se ha convertido en habitual que en Suiza las organizaciones sindicales sean apartadas de las discusiones sobre las condiciones de trabajo, ya que la dirección de las empresas prefiere tratar con los representantes del personal a fin de debilitar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios y que garantice el respeto del artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de convenios colectivos por sector y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno ha sido recibida durante su presente reunión. La Comisión examinará dicha memoria así como los comentarios formulados por la Unión Sindical Suiza y la Unión Patronal Suiza, en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS), con fechas 15 de febrero y 11 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.