National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 46 y 51 del Código Penal (Ley núm. 148, de 1949) en situaciones cubiertas por el Convenio, en particular:el Código Penal: artículo 282 del Código Penal (insulto a un Estado extranjero); el artículo 287 (noticias distorsionadas tendientes a menoscabar el prestigio de un Estado); el artículo 288 (participación en una asociación política o social de carácter internacional sin autorización), y los artículos 335 y 336 (reunión sediciosa y reuniones que pueden perturbar la tranquilidad pública), yla Ley de Prensa núm. 156, de 1960: los artículos 15, 16 y 55 (publicación de un diario sin la autorización previa del Consejo de Ministros).La Comisión también tomó nota anteriormente de que las disposiciones antes mencionadas prevén penas de prisión de hasta un año de duración, que entrañan la obligación de trabajar en la cárcel. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley de Prensa, de 1960, había sido derogada por la Ley sobre los Medios de Comunicación núm. 108, de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión había sido reemplazada por una multa. El Gobierno indica también que se ha preparado un proyecto de Código Penal, el cual está en curso de adopción. La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del nuevo Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresen opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido gocen de la protección acordada por el Convenio, y de que, en cualquier caso, no pueda imponérseles sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio.
Repetición Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 46 y 51 del Código Penal (Ley núm. 148, de 1949) en situaciones cubiertas por el Convenio, en particular:– el Código Penal: artículo 282 del Código Penal (insulto a un Estado extranjero); el artículo 287 (noticias distorsionadas tendientes a menoscabar el prestigio de un Estado); el artículo 288 (participación en una asociación política o social de carácter internacional sin autorización), y los artículos 335 y 336 (reunión sediciosa y reuniones que pueden perturbar la tranquilidad pública), y– la Ley de Prensa núm. 156, de 1960: los artículos 15, 16 y 55 (publicación de un diario sin la autorización previa del Consejo de Ministros). La Comisión también tomó nota anteriormente de que las disposiciones antes mencionadas prevén penas de prisión de hasta un año de duración, que entrañan la obligación de trabajar en la cárcel. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley de Prensa, de 1960, había sido derogada por la Ley sobre los Medios de Comunicación núm. 108, de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión había sido reemplazada por una multa. El Gobierno indica también que se ha preparado un proyecto de Código Penal, el cual está en curso de adopción.La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del nuevo Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresen opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido gocen de la protección acordada por el Convenio, y de que, en cualquier caso, no pueda imponérseles sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio.
Repetición Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 46 y 51 del Código Penal (Ley núm. 148, de 1949) en situaciones cubiertas por el Convenio, en particular: – el Código Penal: artículo 282 del Código Penal (insulto a un Estado extranjero); el artículo 287 (noticias distorsionadas tendientes a menoscabar el prestigio de un Estado); el artículo 288 (participación en una asociación política o social de carácter internacional sin autorización), y los artículos 335 y 336 (reunión sediciosa y reuniones que pueden perturbar la tranquilidad pública), y – la Ley de Prensa núm. 156, de 1960: los artículos 15, 16 y 55 (publicación de un diario sin la autorización previa del Consejo de Ministros). La Comisión también tomó nota anteriormente de que las disposiciones antes mencionadas prevén penas de prisión de hasta un año de duración, que entrañan la obligación de trabajar en la cárcel. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley de Prensa, de 1960, había sido derogada por la Ley sobre los Medios de Comunicación núm. 108, de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión había sido reemplazada por una multa. El Gobierno indica también que se ha preparado un proyecto de Código Penal, el cual está en curso de adopción. La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del nuevo Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresen opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido gocen de la protección acordada por el Convenio, y de que, en cualquier caso, no pueda imponérseles sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio.
Repetición Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 46 y 51 del Código Penal (Ley núm. 148, de 1949) en situaciones cubiertas por el Convenio, en particular: – el Código Penal: artículo 282 del Código Penal (insulto a un Estado extranjero); el artículo 287 (noticias distorsionadas tendientes a menoscabar el prestigio de un Estado); el artículo 288 (participación en una asociación política o social de carácter internacional sin autorización), y los artículos 335 y 336 (reunión sediciosa y reuniones que pueden perturbar la tranquilidad pública), y – la Ley de Prensa núm. 156, de 1960: los artículos 15, 16 y 55 (publicación de un diario sin la autorización previa del Consejo de Ministros). La Comisión también tomó nota anteriormente de que las disposiciones antes mencionadas prevén penas de prisión de hasta un año de duración, que entrañan la obligación de trabajar en la cárcel. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley de Prensa, de 1960, había sido derogada por la Ley sobre los Medios de Comunicación núm. 108, de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión había sido reemplazada por una multa. El Gobierno indica también que se ha preparado un proyecto de Código Penal, el cual está en curso de adopción. La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del nuevo Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresen opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido gocen de la protección acordada por el Convenio, y de que, en cualquier caso, no pueda imponérseles sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio.
Repetición Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 46 y 51 del Código Penal (ley núm. 148, de 1949) en situaciones cubiertas por el Convenio, en particular: – el Código Penal: artículo 282 del Código Penal (insulto a un Estado extranjero); el artículo 287 (noticias distorsionadas tendientes a menoscabar el prestigio de un Estado); el artículo 288 (participación en una asociación política o social de carácter internacional sin autorización), y los artículos 335 y 336 (reunión sediciosa y reuniones que pueden perturbar la tranquilidad pública), y – la Ley de Prensa núm. 156, de 1960: los artículos 15, 16 y 55 (publicación de un diario sin la autorización previa del Consejo de Ministros). La Comisión también tomó nota anteriormente de que las disposiciones antes mencionadas prevén penas de prisión de hasta un año de duración, que entrañan la obligación de trabajar en la cárcel. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley de Prensa, de 1960, había sido derogada por la Ley sobre los Medios de Comunicación núm. 108, de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión había sido reemplazada por una multa. El Gobierno indica también que se ha preparado un proyecto de Código Penal, el cual está en curso de adopción. La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del nuevo Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresen opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido gocen de la protección acordada por el Convenio, y de que, en cualquier caso, no pueda imponérseles sanciones penales que conlleven trabajo penitenciario obligatorio.
Repetición Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajos obligatorios impuestos como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código del Trabajo Agrícola y de la Ley de Prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por expresar opiniones opuestas al orden político establecido, y como castigo por transgredir la disciplina del trabajo y por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual está realizando esfuerzos para resolver los problemas identificados en los comentarios de la Comisión, mediante la adopción del nuevo Código Penal. La Comisión expresó la firme esperanza de que, durante el proceso de adopción del Código Penal, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresan opiniones o una oposición al orden político, social o económico establecido, gocen de la protección acordada por el Convenio, y que, en cualquier caso, no puedan imponérseles sanciones penales que conlleven un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código Penal de Siria, que se promulgó en virtud del decreto legislativo núm. 148 de 22 de junio de 1949, especifica que las personas culpables de delitos políticos, sean castigadas con penas de detención, en lugar de trabajos forzosos. En consecuencia, la imposición de un trabajo a los reclusos que son condenados por un delito político, no es viable en virtud de la legislación de Siria. Además, la situación en el terreno muestra que la pena de reclusión con trabajo no se aplica en la práctica a ninguno de los reclusos de Siria, ni siquiera a aquellos que están condenados por un delito cuya sanción es «trabajos forzosos». La Comisión también indica que se prepara en la actualidad un proyecto de decreto legislativo, preparado para enmendar el Código Penal, suprimiendo las siguientes condenas: reclusión con trabajo obligatorio, trabajos forzosos de por vida o de forma temporal. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe presentado por la Comisión de Encuesta Independiente Internacional sobre la República Árabe Siria al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de febrero de 2015 (informe de la Comisión de Encuesta, 2015, párrafo 156), según el cual los periodistas siguen estando sistemáticamente en el punto de mira de las fuerzas gubernamentales por documentar y difundir una información que se considera favorable a la oposición o desleal con el Gobierno. Están aún detenidos muchos periodistas en centros de detención controlados por el Gobierno, donde son objeto de desaparición y de tortura. Un número desconocido ha fallecido durante la detención. La Comisión toma nota asimismo de que, en su resolución núm. 29/16, de 2 de julio de 2015, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condenó enérgicamente además todas las detenciones arbitrarias de personas por las autoridades sirias y exigió la inmediata puesta en libertad de todos los detenidos, incluidos los miembros de organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social, como el Centro sirio para los medios de comunicación y la libertad de expresión (documento A/HRC/RES/29/16, párrafo 5). En consecuencia, la Comisión se vio obligada a expresar su profunda preocupación ante la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden tener una relación con la aplicación del Convenio, si tales medidas se aplican con sanciones que conllevan un trabajo obligatorio. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación y la presencia de grupos armados en el país, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que nadie que exprese opiniones políticas o que se oponga pacíficamente al orden político, social o económico establecido pueda ser condenado a una pena de reclusión en virtud de la cual se imponga un trabajo obligatorio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación y la práctica con el Convenio.
Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal Económico, el Código Penal, el Código del Trabajo Agrario y la Ley de Prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones opuestas al sistema político establecido, como castigo por trasgredir la disciplina laboral y por participación en huelgas.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el Ministerio de Justicia había preparado un proyecto de decreto legislativo que enmendaba el Código Penal. El Gobierno reafirmó su compromiso de armonizar la legislación con los convenios ratificados de la OIT, teniendo debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión, y, en particular, indicó que el proyecto de decreto legislativo tenía por objetivo la eliminación de toda obligación de realizar un trabajo penitenciario suprimiendo del Código Penal los términos «reclusión con trabajo», «reclusión perpetua con trabajo forzado» o «trabajo forzado temporal».
En su última memoria el Gobierno indicó que está intentando resolver los problemas identificados en los comentarios de la Comisión a través de la adopción de un nuevo Código Penal, que es objeto de debates y pasando por las diversas vías jurídicas y fases de adopción.
Tomando nota de esta información, así como del compromiso renovado del Gobierno de poner la legislación de conformidad con el Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que, tras la adopción del nuevo Código Penal, las personas condenadas por actividades que entran dentro del ámbito del Convenio, y, en particular, las personas condenadas en virtud de las disposiciones señaladas del Código Penal Económico, el Código Penal, el Código del Trabajo Agrario y la Ley de Prensa, ya no tengan la obligación de trabajar aunque si lo deseasen podría permitírseles hacerlo. La Comisión confía en que el nuevo Código Penal se adopte en un futuro cercano y que el Gobierno transmita una copia de éste tan pronto como se haya promulgado.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrario y de la Ley de Prensa, en virtud de las cuales las penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio pueden imponerse como castigo por la expresión de opiniones opuestas al sistema político establecido, como castigo por transgredir la disciplina laboral y por participación en huelgas.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Justicia había preparado un proyecto de decreto legislativo que enmendaba el Código Penal, en respuesta a la evolución económica y social que atravesaba el país, y para dar cumplimiento a la solicitud formulada por la Comisión de Expertos. El Gobierno indicaba que el proyecto de decreto legislativo se dirigía a la eliminación de toda obligación de realizar un trabajo penitenciario y, en particular, a que se eliminaran del Código Penal los términos «reclusión con trabajo», «reclusión perpetua con trabajo forzado» o «trabajo forzado temporal». En sus memorias de 2006 y de 2007, el Gobierno reafirmó su compromiso de armonizar la legislación con los convenios ratificados de la OIT, teniendo debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión, y, en particular, confirmó su intención de eliminar los mencionados términos del Código Penal.
La Comisión expresa la esperanza de que, tras la adopción del proyecto de decreto legislativo, las personas condenadas por actividades que estuviesen dentro del campo de aplicación del Convenio, y, de modo particular, las personas condenadas en virtud de las disposiciones a que se hace referencia del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrario y de la Ley de Prensa, ya no tendrían la obligación de realizar un trabajo, si bien podría permitirse que se les contratara para un trabajo. La Comisión también espera que se adopte pronto el proyecto de decreto legislativo a que se hizo antes referencia y que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal económico, del Código Penal, del Código de Trabajo agrícola y de la ley de prensa, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión que impliquen un trabajo obligatorio, como forma de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones opuestas al sistema político establecido, y como castigo a la indisciplina laboral, así como por la participación en huelgas.
La Comisión tomaba nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales las autoridades competentes examinaban un proyecto de decreto legislativo que enmendaba algunas disposiciones del Código Penal, a efectos de eliminar toda obligación de realizar un trabajo penitenciario. El Gobierno indicaba en su memoria de 2001 que el Ministerio de Justicia había preparado el proyecto de decreto legislativo que enmendaba el Código Penal, en respuesta a la evolución económica y social que se había producido en el país y a efectos de dar cumplimiento a la solicitud de la Comisión de Expertos. De las explicaciones del Gobierno y del texto del proyecto de decreto legislativo recibido en la OIT en julio de 2001, la Comisión tomaba nota de que deberían suprimirse del Código Penal los términos «reclusión con trabajo», «cadena perpetua con trabajos forzosos» o «trabajos forzosos temporales». La Comisión expresaba la esperanza de que, tras la adopción del proyecto de decreto legislativo, las personas condenadas por actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio y en especial las personas condenadas en virtud de las disposiciones a que se refiere el Código Penal económico, el Código Penal, el Código de Trabajo agrícola y la ley de prensa, ya no tengan la obligación de realizar un trabajo, si bien podrían ser autorizadas a ocuparse en un trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2003, no contiene información nueva alguna acerca de la adopción del mencionado proyecto de decreto legislativo. El Gobierno indica que el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo establecerá una comisión jurídica que incluirá a representantes de algunos organismos públicos y de organizaciones de empleadores y de trabajadores, a efectos de examinar las enmiendas al Código Penal, con el fin de armonizarlo con los convenios relativos al trabajo forzoso. Al tomar nota de esta indicación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto del decreto legislativo al que se ha hecho antes referencia y sobre cualquier otra medida adoptada para armonizar la legislación con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno recibida en agosto de 2003, no contiene información nueva alguna acerca de la adopción del mencionado proyecto de decreto legislativo. El Gobierno indica que el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo establecerá una comisión jurídica que incluirá a representantes de algunos organismos públicos y de organizaciones de empleadores y de trabajadores, a efectos de examinar las enmiendas al Código Penal, con el fin de armonizarlo con los convenios relativos al trabajo forzoso. Al tomar nota de esta indicación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto del decreto legislativo al que se ha hecho antes referencia y sobre cualquier otra medida adoptada para armonizar la legislación con el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en mayo de 2000 y en julio de 2001.
Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal económico, del Código Penal, del Código de Trabajo agrícola y de la ley de prensa, en virtud de las cuales se puede imponer penas de prisión que implican la obligación de trabajar, como medio de coacción política o como castigo a las personas que hubiesen expresado opiniones contrarias al sistema político establecido, y como castigo a las personas que hubiesen cometido infracciones a la disciplina del trabajo y hubiesen participado en huelgas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales las autoridades competentes examinaban un proyecto de decreto-ley que enmendaba algunas disposiciones del Código Penal, a efectos de eliminar toda obligación de realización de un trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia había preparado un proyecto de decreto-ley que enmendaba el Código Penal como respuesta a la evolución económica y social que se había producido en el país, y para dar cumplimiento a la solicitud formulada por la Comisión de Expertos.
De las explicaciones del Gobierno y del texto del proyecto de decreto-ley recibido en la OIT en julio de 2001, la Comisión ha tomado nota de que se debían suprimir del Código Penal los términos «reclusión con trabajo», «cadena perpetua con trabajo forzoso» o «trabajo forzoso temporal». La Comisión espera que, tras la adopción del proyecto de decreto-ley, las personas condenadas por actividades que se encontraran dentro del alcance del Convenio, y, en particular, las personas condenadas con arreglo a las disposiciones a las que se hace referencia en el Código Penal económico, en el Código Penal, en el Código de Trabajo agrícola y en la ley de prensa, ya no tengan la obligación de realizar un trabajo, aunque podrían ser autorizadas a trabajar. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del decreto-ley en cuanto sea adoptado.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión mencionaba ciertas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrícola y de la ley sobre la prensa, en virtud de las cuales se podía imponer penas de prisión que implican la obligación de trabajar como medio de coacción política o como castigo a las personas que hubieran expresado opiniones contrarias al sistema político establecido, o como castigo a las personas que hubieran cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. Desde hace varios años el Gobierno viene declarando que las autoridades competentes examinan un proyecto de decreto ley que modifica varios artículos del Código Penal para garantizar la supresión de toda imposición de trabajo penitenciario y que, en 1995, este proyecto se aprobó en el Consejo de Ministros y se sometió al Ministerio de la Presidencia de la República. Sin embargo, en sus memorias recibidas en 1997, el Gobierno indicó que el Ministerio de Justicia todavía consideraba la enmienda al Código Penal y había sometido el asunto a la comisión encargada de las enmiendas al Código. La Comisión confía en que el decreto ley mencionado por el Gobierno se adoptará en un futuro próximo y le pide que facilite en su próxima memoria información sobre los progresos realizados en la materia. También espera que el Gobierno continuará sus consultas con la Oficina Internacional del Trabajo respecto de la enmienda de la legislación laboral agrícola y de los varios textos antes mencionados con miras a garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión mencionaba ciertas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrícola y de la ley sobre la prensa, en virtud de las cuales se podía imponer penas de prisión que implicaban la obligación de trabajar como medio de coacción política o como castigo a las personas que hubieran expresado opiniones contrarias al sistema político establecido, o como castigo a las personas que hubieran cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. Desde hace varios años el Gobierno viene declarando que las autoridades competentes examinan un proyecto de decreto ley que modifica varios artículos del Código Penal para garantizar la supresión de toda imposición de trabajo penitenciario y que, en 1995, este proyecto se aprobó en el Consejo de Ministros y se sometió al Ministerio de la Presidencia de la República. Sin embargo, en sus memorias recibidas en 1997, el Gobierno indicaba que el Ministerio de Justicia todavía consideraba la enmienda al Código Penal y había sometido el asunto a la comisión encargada de las enmiendas al Código. La Comisión confía en que el decreto ley mencionado por el Gobierno se adoptará en un futuro próximo y le pide que facilite en su próxima memoria información sobre los progresos realizados en la materia. También espera que el Gobierno continuará sus consultas con la Oficina Internacional del Trabajo respecto de la enmienda de la legislación laboral agrícola y de los varios textos antes mencionados con miras a garantizar la aplicación del Convenio.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado ciertas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrícola y de la ley sobre la imprenta, en virtud de las cuales se podía imponer penas de prisión que implican la obligación de trabajar como medio de coerción política o como castigo a las personas que hubieran expresado opiniones contrarias al sistema político establecido, o como castigo a las personas que hubieran cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. Desde hace varios años, el Gobierno informa que un proyecto de decreto ley que modifica varios artículos del Código Penal para garantizar la supresión de toda imposición de trabajo penitenciario, está siendo examinado de las autoridades competentes.
En la última memoria, recibida en 1995, el Gobierno señala que dicho proyecto de decreto ley ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Ministerio de la Presidencia de la República. Esta información ya había sido comunicada por el Gobierno en la memoria recibida en 1986. La Comisión confía en que dicho decreto ley será por fin adoptado y que el Gobierno enviará en breve copia del texto adoptado.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado ciertas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrícola y de la ley sobre la imprenta, en virtud de los cuales se podían imponer penas de prisión que implican la obligación de trabajar, a las personas que cometieran ciertos actos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto ley, modificando varios artículos del Código Penal para garantizar la supresión de toda imposición de trabajo penitenciario, estaba a examen de las autoridades legislativas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas indicaciones sobre la materia. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio en un futuro muy próximo y que comunicará ejemplares de las disposiciones adoptadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado ciertas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrícola, así como de la ley sobre la imprenta, en virtud de las cuales se podían infligir penas de prisión que implican una obligación de trabajar a ciertos actos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 a), c) y d) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto-ley que modifica varios artículos del Código Penal para garantizar la supresión de toda imposición de trabajo penitenciario estaba a examen de las autoridades legislativas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene indicaciones nuevas sobre la materia. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio en un futuro muy próximo y en que se comunicarán ejemplares de las disposiciones adoptadas.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado ciertas disposiciones del Código Penal Económico, del Código Penal, del Código de Trabajo Agrícola, así como de la ley sobre la imprenta, en virtud de las cuales se podían infligir penas de prisión a ciertos actos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, a), c) y d), del Convenio. La Comisión también había tomado nota de un proyecto de decreto-ley que modifica varios artículos del Código Penal para suprimir toda imposición de trabajo penitenciario y que dicho proyecto estaba a examen de las autoridades legislativas. Tomando nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1988 no contiene indicaciones sobre los progresos realizados en materia de adopción del proyecto mencionado, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar a la brevedad que han entrado en vigor las modificaciones legislativas encaminadas a garantizar el respeto del Convenio y que se comunicarán ejemplares de las disposiciones adoptadas.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.