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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) y de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), sobre la aplicación de los Convenios núms. 131 y 95, respectivamente, comunicadas junto con las memorias del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la CROM indica, en sus observaciones, que, si bien los salarios mínimos han venido aumentando, ellos no se encuentran en línea con el aumento de la inflación y, por tanto, son insuficientes para satisfacer las necesidades de una familia pequeña. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la enmienda del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), adoptada en 2021, prevé que los salarios mínimos o la revisión de los mismos nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido. Teniendo en cuenta estas informaciones, la Comisión confía en que con ocasión del próximo ajuste de salarios mínimos se tendrán en cuenta, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, tanto las necesidades de los trabajadores y sus familias como los factores económicos, según lo prescripto por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 8 del Convenio núm. 95. Descuentos permitidos bajo las condiciones y los límites fijados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTM señala que, aunque la mayoría de los empleadores realiza el pago del salario a sus trabajadores, en el sector informal, en ocasiones, el salario es entregado al trabajador con descuentos que no están considerados en el marco legal. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a dichas observaciones, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 8, 1) del Convenio, los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b) del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que los mecanismos de supervisión alternativos a la inspección del trabajo previstos en los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones de 2014, no son utilizados para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios, incluyendo los salarios mínimos, sino únicamente para verificar el cumplimiento de las condiciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno señala también que tiene previsto poner en marcha el mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno» en 2021, en virtud del cual se reconocerá a aquellos centros de trabajo que acrediten cumplir con las disposiciones previstas en la LFT, incluyendo aquellas relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos en particular. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación y funcionamiento del mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno», especificando de qué manera se asegura la supervisión de la aplicación efectiva de las disposiciones sobre protección del salario y salarios mínimos previstas en los Convenios núms. 95 y 131, respectivamente. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo en relación los salarios mínimos y los resultados obtenidos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de protección del salario, tras habérsele asignado en 2019 las funciones y atribuciones del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, cuyo decreto de creación fue dejado sin efecto en dicho año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículos 1 y 3 del Convenio núm. 131. Sistema de salarios mínimos. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto al salario mínimo general y a los salarios mínimos profesionales, en particular sobre: i) las resoluciones emitidas por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), que dispusieron reajustes a dichos salarios mínimos entre 2012 y 2017; ii) los dos incrementos especiales aplicados al salario mínimo general en 2017, uno denominado Monto Independiente de Recuperación (MIR), y otro adicional de 3,9 por ciento (aplicable también a los salarios mínimos profesionales), y iii) el propósito del MIR de contribuir a la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo general.

Sistema de supervisión

Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b), del Convenio núm. 95. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el sistema de inspección del trabajo en relación con el salario mínimo y sobre los resultados alcanzados entre 2013 y junio de 2017, sobre los planes anuales de trabajo de la Dirección Técnica de la CONASAMI correspondientes a los años 2012 a 2017 y, por último, sobre las actividades desarrolladas por el Comité Nacional Mixto de Protección al Salario entre 2012 y 2017. La Comisión toma nota también de que los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, promulgado en 2014, prevén respectivamente que: i) las autoridades del trabajo podrán comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de mecanismos alternos a la inspección del trabajo, que podrán ser, entre otros, avisos de funcionamiento, cuestionarios, evaluaciones o requerimientos análogos para que los patrones o sus representantes, los trabajadores o sus representantes y los integrantes de las comisiones a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, proporcionen la información requerida, y ii) las autoridades del trabajo deberán dar a conocer en el Diario Oficial o en los órganos de difusión de las entidades federativas, según corresponda, los mecanismos alternos a la inspección que implementen. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los mecanismos alternativos a la inspección del trabajo son aplicados en la práctica, especialmente en relación a la supervisión de la aplicación de las disposiciones relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 16 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Medidas de implementación – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada que contiene la memoria del Gobierno sobre las actividades del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario (CONAMPROS) que es el órgano administrativo que asesora a los trabajadores y organizaciones sindicales sobre temas relativos a la defensa del salario y de su poder adquisitivo. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo entre 2009 y 2012 para supervisar el cumplimiento de la legislación sobre salarios.
Refiriéndose a su comentario anterior relativo a reportajes sobre prácticas abusivas de pago con respecto a trabajadores indígenas y niños de la calle, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona escasa información y expresa al mismo tiempo sus dudas sobre la referencia de la Comisión a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas o a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de convenios distintos del Convenio núm. 95. A este respecto, la Comisión se ve obligada a observar que las cuestiones de pago pueden ser particularmente graves cuando afectan ciertas categorías de trabajadores, como migrantes, jóvenes, indígenas y trabajadores de las plantaciones, y por eso la Comisión en ciertas ocasiones debe encarar estas cuestiones de manera integral basándose, en parte, sobre los comentarios hechos sobre otros convenios pertinentes. Al hacerlo, la Comisión también utiliza cuidadosamente otras fuentes de información, incluyendo pero no limitándose a las observaciones de órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados sobre derechos humanos y otros informes y estudios oficiales pertinentes o reveladores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre cualquier dificultad en la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión observa que, según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) de 2012, 4 millones de un total de 49 millones de personas empleadas no reciben ingresos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione explicaciones adicionales sobre este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, y en especial de la adopción de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores de 24 de abril de 2006 y su Reglamento de 30 de noviembre de 2006. El Gobierno se refiere a las disposiciones del Capítulo VII de la Ley Federal del Trabajo sobre protección del salario y también al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral (RGIASVLL) que dan efecto a las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que en el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2007 se realizaron un total de 89.467 visitas de inspección pero no se detectaron infracciones a la legislación del trabajo en cuestiones relacionadas con el Convenio.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que otras fuentes señalan graves violaciones de los principios del Convenio tales como el incumplimiento de la obligación de pagar los salarios totalmente y a tiempo o la obligación de pagar los salarios, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, por un trabajo que se haya efectuado o se deba efectuar o por servicios que se hayan prestado o se deban prestar. De forma más concreta, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de mayo de 2006, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que las mujeres y los trabajadores indígenas frecuentemente reciban salarios inferiores a los que les corresponden o no reciban ningún salario, y no tengan prestaciones de la seguridad social o vacaciones pagadas, y a menudo trabajen en contratos diarios o como trabajadores familiares no remunerados. Además, la Comisión toma nota de los ampliamente difundidos reportajes periodísticos en los que se comentan las prácticas, supuestamente llevadas a cabo por gobiernos locales, por las que miles de menores pueden ser «voluntarios» para trabajar en tiendas de venta al por menor sin recibir ninguna remuneración básica por sus servicios que no sean las propinas que les dan los clientes. Estas prácticas supuestamente siguen un acuerdo firmado entre las autoridades municipales de la Ciudad de México y los Supermercados y la Asociación de los Grandes Almacenes de México, con miras a llegar a los niños que están en riesgo y ofrecerles oportunidades decentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione explicaciones completas sobre la naturaleza exacta y la escala de las prácticas antes descritas y también que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de terminar con situaciones que podrían estar en contra tanto de la letra como del espíritu del Convenio.

Asimismo, la Comisión agradecería que el Gobierno le transmitiese en su próxima memoria información más detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, copias de estudios oficiales sobre las cuestiones que contempla el Convenio, información sobre todas las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio, en particular en las zonas francas industriales (maquiladoras) y las plantaciones, teniendo también en cuenta los últimos comentarios de la Comisión sobre la aplicación de los Convenios núms. 87, 110, 169 y 182, y estadísticas sobre los resultados de inspección que den cuenta del número de violaciones observadas y las sanciones impuestas. Además, agradecería recibir todas las otras informaciones que puedan ayudar a obtener una imagen realista de la realidad social del país en lo que respecta a la protección del salario y, por consiguiente, permitir a la Comisión entender mejor los desafíos a los que tiene que hacer frente el Gobierno y las medidas que ha adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Coordinadora Nacional de Trabajadores Despedidos de Aeronaves de México, recibida el 18 de julio de 1990 y transmitida al Gobierno mediante carta de 13 de septiembre de 1990. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno sobre dichos comentarios. Después de haber examinado las amplias explicaciones recibidas, la Comisión considera que no hay razón para considerar que la aplicación del Convenio ha sido puesto en cuestión.

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