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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), comunicadas con las memorias del Gobierno.
Artículos 3, 4, 7, 9, 12, 13, 16 y 17 del Convenio. Moratoria de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que la moratoria sobre las inspecciones expiró el 1.º de enero de 2018. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión espera que en el futuro no se establezca ninguna moratoria sobre las inspecciones. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas por el Organismo de Inspección Sanitaria y Laboral (HLIB).
Artículo 3, 2). Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enmiendas al Código del Trabajo introducidas por la Ley N HO-265-N, de 4 de diciembre de 2019, que entró en vigor el 1.º de julio de 2021, establecen que los inspectores del trabajo están autorizados para controlar el cumplimiento de la legislación laboral y de los convenios colectivos, y pueden aplicar medidas coercitivas en los casos estipulados por la Ley. El Gobierno indica asimismo que el artículo 230 enmendado del Código de Infracciones Administrativas, que entró en vigor el 1.º de julio de 2021, otorga al HLIB la facultad de tramitar los casos relativos a las infracciones administrativas por violar los requisitos de la legislación laboral.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre las enmiendas a los Estatutos del HLIB mediante la Decisión del Primer Ministro N 768-L, de 3 de julio de 2020, y la Decisión N 781-L, de 23 de julio de 2021. La Comisión observa que el artículo 11 de los Estatutos del HLIB enumera las competencias de supervisión del HLIB en una serie de ámbitos, incluida la legislación laboral y de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión observa que otros ámbitos bajo la supervisión del HLIB se refieren a cuestiones no relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (como la supervisión de la circulación de medicamentos; la donación de sangre humana y sus componentes y la transfusión; la salud reproductiva humana y los derechos reproductivos; la atención psiquiátrica, entre otros). La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, las funciones del sistema de inspección del trabajo consistirán en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), las demás funciones que se les encomienden no deberán entorpecer el cumplimiento de sus funciones principales.
Tomando nota de que las tareas asignadas al HLIB incluyen una serie de funciones sustanciales, además de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas en la legislación y en la práctica para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales y que proporcione información específica sobre todos los progresos realizados al respecto.
Artículos 12 y 16. Entrada libre y sin previa notificación de los inspectores a los establecimientos. Inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 7 de la Ley «sobre la organización y la realización de inspecciones en la República de Armenia (RA)» establece las facultades de los inspectores, mientras que el artículo 8, 1) estipula las obligaciones de los inspectores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Ley no prevé el derecho de los inspectores del trabajo a entrar en cualquier establecimiento sujeto a inspección sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, como se estipula en el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Además, la Comisión observa que el artículo 3, 2) de la misma Ley obliga a las autoridades de inspección, antes de las visitas de inspección, a emitir una orden de inspección en la que se especifique, entre otras cosas, el organismo que realiza la inspección, el nombre completo de la entidad comercial objeto de la inspección, el nombre y los apellidos del funcionario o de los funcionarios que efectúan la inspección, el alcance de las cuestiones, el periodo objeto de inspección, el propósito, el plazo de la inspección y la base jurídica de la inspección. La Comisión toma nota del requisito general de que la autoridad de inspección presente al empleador la orden de inspección al menos tres días laborables antes de la inspección (artículo 3, 3)). La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA según las cuales el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones, tal como lo establece la legislación, no se ajusta a los requisitos del artículo 12, 1) del Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 12, 1), a) establece que los inspectores de trabajo estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Además, el artículo 12, 2) establece que, al efectuar una visita de inspección, los inspectores del trabajo tendrán derecho a decidir no notificar su presencia al empleador o a sus representantes, cuando consideren que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el organismo de inspección lleva a cabo la inspección sobre la base de un plan anual, que es presentado por el jefe del organismo de inspección, aprobado por el Consejo de Administración del organismo de inspección y publicado en la página web del HLIB o alternativamente, en caso de necesidad. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4, 3) de la Ley sobre la organización y la realización de Inspecciones, que limita la frecuencia de las visitas de la inspección del trabajo en los establecimientos, de acuerdo con la categorización de los riesgos, tales como alto riesgo (inspecciones no más de una vez al año), riesgo medio (inspecciones no más de una vez cada tres años) y bajo riesgo (inspecciones no más de una vez cada cinco años). El Gobierno indica que las denuncias públicas sobre entidades comerciales se utilizan en la gradación basada en el riesgo y que las inspecciones en caso de necesidad, fuera del plan anual, se llevan a cabo en vista de un alto nivel de riesgo, o en caso de múltiples denuncias sobre la misma entidad comercial en un corto periodo de tiempo. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno sobre la posibilidad de modificar el plan anual, la Comisión expresa una vez más la opinión de que limitar el número de visitas de inspección a un número específico durante un determinado periodo de tiempo plantea obstáculos para el desempeño efectivo de las funciones de inspección de trabajo.
Además, la Comisión observa que el artículo 4, 1) y 2) de la misma Ley, limita la duración de una visita de inspección a un máximo de 15 días laborables consecutivos al año, que pueden ampliarse hasta una duración total de la inspección real de 30 días laborables, previa justificación por escrito. La Comisión observa, además, que el artículo 5 solo permite inspecciones repetidas en casos excepcionales, como a raíz de una instrucción del Primer Ministro o en el marco de un procedimiento penal. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 16, los inspectores de trabajo deberán realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Tomando nota con gran preocupación del alcance de las limitaciones impuestas a la autoridad y a las facultades de los inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo provistos de las credenciales adecuadas estén autorizados para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y para efectuar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas realizadas por los inspectores del trabajo, así como el número y la naturaleza de las inspecciones realizadas fuera del ámbito del plan anual. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CTUA.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) y de las observaciones de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA), recibidas el 30 de septiembre de 2015.
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Reforma del sistema de inspección del trabajo y ejercicio efectivo de las funciones de inspección tras la reorganización de los servicios de inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que durante la reforma de la inspección del trabajo, que se realizó hasta 2011, se suspendieron temporalmente las inspecciones previstas. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que, tras las enmiendas legales de 2011, se introdujeron limitaciones en el número de visitas de inspección, a saber: i) en los lugares de trabajo clasificados como de alto riesgo se prevé una sola inspección anual; ii) en los clasificados como de riesgo mediano una cada tres años, y iii) en los clasificados como de bajo riesgo una cada cinco años. A este respecto, la Comisión señaló que limitar el número de visitas de inspección a un número concreto de visitas durante un determinado período de tiempo plantea obstáculos para la eficacia de las funciones de la inspección del trabajo.
En respuesta a su solicitud de más información sobre la reforma de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la reforma del sistema de inspección del trabajo está en curso. A este respecto, la Comisión se refiere a la reciente fusión de la Inspección Estatal del Trabajo y la Inspección Estatal Sanitaria y Epidemiológica que se han convertido en la «Inspección Estatal de Salud» que pertenece al Ministerio de Salud con arreglo al decreto núm. 857 de 2013, en su tenor enmendado. En este contexto, la Comisión también toma nota de que el anexo II de la decisión núm. 857 prevé la organización estructural de la Inspección Estatal de Salud en diez divisiones, incluidas una división en materia de control de la seguridad en el trabajo y una división en materia de control de la legislación laboral; y que el artículo 8 de la decisión núm. 857 enumera las diversas funciones de la Inspección Estatal de Salud, incluidas las funciones de higiene y control epidemiológico del Estado. La Comisión toma nota de que la CTUA expresa preocupación por el hecho de que el decreto núm. 857 sobre la reorganización de la inspección del trabajo como parte del Ministerio de Salud no cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio (organización del servicio de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central) y el artículo 9 del Convenio (colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados en el servicio de inspección). La RUEA, por su parte, observa que la reorganización y la derogación del decreto núm. 1146 de 2004, por el que se establece la Inspección Estatal del Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se realizaron sin llevar a cabo discusiones preliminares con los interlocutores sociales. También señala que la Inspección Estatal de Salud no contribuye a la aplicación de las disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo ni persigue la defensa de los derechos de los trabajadores y que, como resultado de estos cambios, la Inspección Estatal del Trabajo no llevó a cabo actividades durante casi dos años. La RUEA también plantea su preocupación en relación con el artículo 19 de la Ley núm. 254 de 2014 sobre los Órganos de Inspección que prevé que tres años después de la entrada en vigor de esta ley (el 27 de diciembre de 2014), habrá que crear una nueva inspección porque la Inspección Estatal de Salud del Ministerio de Salud finalizará sus actividades.
En relación con la reforma en curso de la inspección del trabajo, la Comisión quiere hacer hincapié en que, cualquiera que sea la forma de organización o el modo de operación de la inspección del trabajo, es importante que el sistema de inspección del trabajo funcione eficazmente y que se respeten los principios consagrados en el Convenio. A este respecto recuerda al Gobierno, en particular, que los artículos 4 y 5, a), del Convenio prevén que el sistema de inspección deberá estar bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y que se deberán adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración con otros órganos de control. Además, el personal de inspección deberá estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6); los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta sus aptitudes y deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones (artículo 7); todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química (artículo 9); y el número de inspectores, la extensión y calidad de las inspecciones y la asignación de medios financieros (artículos 10, 11 y 16) deberán ser tales que puedan garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. Además, los inspectores del trabajo deben tener los derechos y facultades previstos en el Convenio (artículos 12, 13 y 17) y también estar sujetos a las obligaciones previstas en el Convenio (artículo 15). Según el artículo 3, 1) y 2), el sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.
Tomando nota con preocupación de las observaciones realizadas por la RUEA sobre la ausencia de actividades de la inspección del trabajo durante casi dos años, la Comisión pide al Gobierno que transmita comentarios a este respecto. La Comisión también le pide que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de inspecciones realizadas desde la transmisión de funciones a la Inspección Estatal de Salud y sobre el número de establecimientos y trabajadores cubiertos por las visitas en los diversos sectores (artículo 16).
La Comisión también pide al Gobierno que responda a las preocupaciones planteadas por la CTUA y que transmita información sobre la manera en que en el sistema reorganizado se da efecto a los principios del Convenio. A este respecto, solicita información específica sobre la transmisión de las funciones de vigilancia y control de inspección del trabajo a una autoridad central (artículo 4), así como sobre el número de recursos presupuestarios y humanos asignados con fines de inspección del trabajo (artículo 10 y 11). La Comisión también pide aclaraciones acerca de si todos los inspectores del trabajo que pertenecían a la Inspección Estatal del Trabajo han sido transferidos a la nueva Inspección Estatal de Salud, y respecto a si los inspectores que realizan funciones de inspección del trabajo tienen las calificaciones necesarias para llevar a cabo este trabajo y a la naturaleza de la formación que reciben con este fin (artículo 7). Tomando nota de que las funciones relacionadas con el control de las condiciones de trabajo y la seguridad y salud en el trabajo son sólo dos de las diez funciones que tiene la Inspección Estatal de Salud, la Comisión también pide al Gobierno que especifique la manera en la que garantiza que las otras funciones de la Inspección Estatal de Salud no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores del trabajo (artículo 3, 2)).
Por último, habida cuenta de que con arreglo al artículo 19 de la Ley sobre los Órganos de Inspección las actividades de la Inspección Estatal de Salud finalizarán en diciembre de 2017 (a saber tres años después de la entrada en vigor de la ley), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo está previsto organizar los servicios de inspección del trabajo después de esa fecha. A este respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que toda enmienda del marco legal y la práctica nacionales en lo que respecta a la organización de los servicios de inspección del trabajo no introduzca restricciones y limitaciones para la inspección del trabajo, y dé efecto a todos los principios del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. Informes anuales sobre las labores de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de nuevo de que no se ha presentado a la Oficina ningún informe anual que contenga los tipos de datos y estadísticas previstos en el artículo 21 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a que la cláusula 8, 10), s), del decreto núm. 857-N prevé que la inspección del trabajo debe elaborar informes anuales sobre sus actividades y presentarlos al Ministerio de Salud. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe se presentó a la RUEA y la CTUA para que opinaran al respecto. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo elabore y publique un informe anual que contenga toda la información que se requiere con arreglo al artículo 21 del Convenio y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA) y de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) adjuntos a las memorias del Gobierno, de fechas 28 de octubre de 2011 y 4 de octubre de 2012. Estos comentarios serán tratados más adelante bajo los artículos 16 y 18 del Convenio.
Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que los documentos solicitados en comentarios anteriores aún no han sido enviados a la OIT, lo que impide a la Comisión llevar a cabo la primera evaluación de la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, con la mayor rapidez posible, los siguientes textos:
  • -el Código de Infracciones Administrativas, de 6 de diciembre de 1985;
  • -la Ley sobre la Organización y Realización de las Inspecciones, de 17 de mayo de 2000, con su enmienda de 23 de junio de 2011;
  • -la Ley sobre la Práctica y los Principios Administrativos, de 13 de diciembre de 2004;
  • -la decisión gubernamental núm. 1146-N, de 29 de agosto de 2004, sobre la creación de la Inspección del Trabajo del Estado, dentro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la confirmación del estatuto de la Inspección del Trabajo del Estado y la modificación de la decisión gubernamental núm. 1821-N, de 14 de noviembre de 2002;
  • -la decisión gubernamental núm. 1893-N sobre la comunicación de información a la Inspección del Trabajo del Estado, de 6 de octubre de 2005;
  • -la decisión gubernamental núm. 1698-N, de 2 de diciembre de 2010, que deroga la decisión gubernamental núm. 2301-N sobre la adopción del procedimiento de sumisión por los empleadores de informes trimestrales a la Inspección del Trabajo del Estado, de 6 de octubre de 2005;
  • -la decisión gubernamental núm. 115-N, de 17 de septiembre de 2009, sobre la reforma del sistema de inspección del trabajo;
  • -la decisión gubernamental núm. N-876 que establece el formulario, la utilización y el procedimiento de entrega de una copia del registro del trabajo, de 16 de junio de 2006;
  • -la decisión gubernamental núm. N1882-N, de 20 de octubre de 2005, relativa al procedimiento de publicación, contabilización, conservación y archivo de los documentos jurídicos internos y privados del empleador;
  • -la Ley sobre la Administración Pública;
  • -cualquier otra legislación que pueda haberse adoptado en el marco de la reforma de la inspección del trabajo en aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 5, b), del Convenio. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. En relación con sus comentarios anteriores basados en una observación de la CTUA, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual los inspectores del trabajo celebran reuniones regulares de trabajo con los interlocutores sociales, y participan en seminarios organizados por la CTUA y las ramas sectoriales de los sindicatos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2010 se llevaron a cabo 210 seminarios, en los que tomaron parte 5 200 representantes de los empleadores y de los trabajadores y que en 2011 se organizaron 303 seminarios a los que asistieron 6 891 representantes de los empleadores y de los trabajadores. Se organizaron cinco seminarios de asesoramiento sobre la legislación laboral armenia con los auspicios de la inspección del trabajo, la CTUA y sindicatos de rama. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo del Estado, los inspectores del trabajo deben proporcionar información a los empleadores, sindicatos y trabajadores sobre los métodos de aplicación de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de que durante 2011, 115 empleadores solicitaron por escrito asesoramiento relativo a la aplicación de la legislación laboral. El Gobierno añade que a partir de 2010, la inspección del trabajo utiliza un sistema electrónico para la recepción y tratamiento de solicitudes de asistencia y asesoramiento y de quejas. En 2010, se recibieron 96 solicitudes/quejas y en 2011, 194 solicitudes/quejas. La Comisión agradecería al Gobierno que facilite información sobre la frecuencia de las reuniones de trabajo celebradas con los interlocutores sociales, las materias tratadas en esas reuniones y sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si existen otros métodos de colaboración con los interlocutores sociales y señala, a la atención del Gobierno, las orientaciones proporcionadas a este respecto en la parte II de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de quejas presentadas y el tipo de cuestiones planteadas mediante el sistema electrónico mencionado, y el seguimiento eventual que realiza la inspección del trabajo.
Artículos 3, 12, 13, 16, 17 y 18. Ejercicio efectivo de las funciones de inspección a través de visitas de inspección y medidas para prevenir y sancionar la obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se pudieron realizar 137 visitas de inspección en las empresas y solicitó al Gobierno que proporcionara aclaraciones al respecto. El Gobierno indica que debido a las constantes reformas en la inspección del trabajo fue necesario suspender las inspecciones previstas. La Unión Republicana de Empleadores de Armenia añade que la suspensión se llevó a cabo como consecuencia de los estudios realizados por el Gobierno, que revelaron que las inspecciones eran demasiado frecuentes, carentes de coordinación y a menudo innecesarias. Existen tres organismos de inspección con superposición de jurisdicciones: la Inspección Estatal del Trabajo; la Inspección Estatal de Epidemiología e Higiene, y el Centro Nacional de Seguridad Técnica. El nivel de intercambio de información entre esos organismos sigue siendo muy bajo y la falta de claridad del mandato, competencia y objetivos de la inspección del trabajo tiene repercusiones desfavorables sobre el clima propicio a la inversión y la competitividad del país. En consecuencia, por decisión núm. 1135-N, de 17 de septiembre de 2009, el Gobierno aprobó una reforma del sistema de inspección. Según la Unión Republicana de Empleadores de Armenia, todas las dependencias de inspección deberían contar con un sistema de inspecciones basado en el riesgo comparable y una base de datos conjunta; además las inspecciones deberían ser simples, transparentes y previsibles. En consecuencia, la Ley sobre la Organización y Realización de las Inspección, de 17 de mayo de 2000, fue enmendada el 23 de junio de 2011, para dar cabida a estos nuevos requerimientos. La Comisión toma nota a este respecto de que, según el Gobierno, como resultado de esta enmienda, las empresas han sido clasificadas en función del alto, mediano y bajo riesgo que presentan y que en función de esta clasificación, habría podido limitarse el número de visitas de inspección posible. En las empresas de alto riesgo se prevé una sola inspección anual, en las que presentan un riesgo mediano, una cada tres años, y en las empresas de bajo riesgo, las inspecciones se realizan cada cinco años, como máximo. La Comisión también toma nota de que, al parecer se aplican otras limitaciones a las visitas de inspección, previstas en ordenanzas o instrucciones emitidas por el titular del organismo estatal respectivo.
La Comisión reitera que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las funciones de la inspección del trabajo ejercidas mediante las visitas de inspección no cumplen únicamente el fin de velar por la observancia de la ley, sino que tienen también el propósito de servir de asesoramiento y prevención. En efecto, según se señala en el párrafo 85 del Estudio General sobre la inspección del trabajo, de 2006, las funciones de asesorar y hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes son dos aspectos indisociables. La Comisión recuerda también que, según los párrafos 105 a 107 del mismo Estudio General, el objetivo de las facultades encomendadas a los inspectores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, incluyendo la de ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata es de carácter exclusivamente preventivo, ya que dichas medidas están encaminadas a eliminar o, cuando menos, reducir los riesgos o peligros profesionales para la seguridad y la salud en los lugares de trabajo sometidos a su control, con independencia de si estos últimos constituyen o no una infracción de las disposiciones legales al respecto. Si el incumplimiento de las disposiciones legales da lugar al surgimiento de peligros, serán de aplicación entonces los artículos 17 y 18 del Convenio, de modo que podrán exigirse responsabilidades a quienes hayan cometido las correspondientes infracciones. La Comisión considera que limitar el número de visitas de inspección a un número determinado dentro de un período determinado, plantea obstáculos al desempeño efectivo de las funciones de la inspección del trabajo, incluidas las importantes funciones preventivas que el artículo 13 le confía. Además, atenta contra el principio de libre entrada y sin previa notificación, consagrado en el artículo 12 del Convenio, con el que se pretende garantizar que los inspectores puedan efectuar controles en todo momento, sin previa notificación, tanto con fines de carácter preventivo, como porque constituye un método útil de combatir las maniobras para disimular una infracción de la legislación del trabajo (párrafos 261 263 del Estudio General de 2006).
La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar la decisión núm. 1155-N, de 17 de septiembre de 2009, sobre la reforma del sistema de la inspección del trabajo y explicar el impacto de esta reforma sobre la estructura, la coordinación, los métodos de trabajo y las prioridades de la inspección del trabajo. En este contexto, la Comisión se refiere a la auditoría de la inspección efectuada en 2009, en el marco del proyecto de la OIT denominado «Mejora de la eficacia de la inspección del trabajo», y pide al Gobierno que informe pormenorizadamente si la reforma de la inspección del trabajo tuvo en cuenta las conclusiones y resultados de dicha auditoría. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que tenga a bien remitir a la Oficina una copia del estudio mencionado realizado por la Unión Republicana de Empleadores de Armenia en relación con la reforma del sistema de inspección del trabajo.
La Comisión solicita también al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas de 2011 a la ley de 17 de mayo de 2000 sobre la organización y la realización de inspecciones, y que indique si la inspección del trabajo tiene todavía la posibilidad de llevar a cabo visitas sin previa notificación o fuera del calendario aplicable a la clasificación de riesgos laborales con fines de velar por la observancia de la ley o de prevenir riesgos, y si los inspectores del trabajo tienen la facultad de ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores. Solicita también al Gobierno que comunique todas las ordenanzas e instrucciones emitidas en relación con las actividades de la inspección del trabajo y que indique la naturaleza de los órganos competentes para dictar dichas instrucciones dentro del sistema de la inspección general del trabajo.
La Comisión toma nota de que según la Unión Republicana de Empleadores de Armenia, el número de inspecciones disminuyó a la mitad en comparación con el año anterior, aunque se duplicaron los casos de trabajo no declarado. A este respecto, la Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, entre 2009 y 2011 se detectaron aproximadamente 2 650 casos de trabajo no declarado.
Sírvase también especificar las medidas ordenadas por la inspección del trabajo cuando se encuentran casos de trabajo no declarado y el impacto de esas medidas en relación con el objetivo principal de la inspección del trabajo en virtud del Convenio, es decir, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículos 19, 20 y 21. Informes anuales de actividad de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota una vez más de que no se envió a la Oficina el informe anual de carácter general para el período que se examina, con la información y los datos estadísticos previstos en el artículo 21 del Convenio. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, el informe de inspección para 2010 se examinó con los interlocutores sociales en la Comisión Tripartita de la República, y que el informe anual de inspección para 2011 será examinado en la próxima reunión de esta comisión. La Comisión toma nota de las preocupaciones y comentarios de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia, en los que se subraya el atraso en la publicación del informe anual de inspección y que, hasta la fecha, el informe anual de inspección para 2011 no se ha examinado en la comisión tripartita. En relación con su observación general de 2010, la Comisión recuerda que cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para la elaboración y publicación por la autoridad central de inspección de un informe anual que contenga toda la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio y que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que haga llegar sus opiniones sobre los comentarios de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia en relación con el atraso tanto en la publicación de los informes anuales de inspección, como en su presentación ante la comisión tripartita de la República.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, acompañada de los comentarios de la Unión de los Fabricantes y Empresarios de Armenia (UMEA) y de la Confederación de los Sindicatos de Armenia (CTUA), recibidos en la OIT el 23 de diciembre de 2009.

Artículos 16 y 18 del Convenio. Obstrucciones al ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión toma nota con preocupación la indicación comunicada por el Gobierno, según la cual no se han podido realizar 137 visitas de inspección en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las razones de la imposibilidad de proceder a las mencionadas visitas e indicar las medidas adoptadas para paliar los obstáculos identificados, especialmente según necesidad de la aplicación de sanciones en caso de obstrucción.

Artículo 5, párrafo b). Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores o trabajadores o sus organizaciones. En su comentario, la UMEA deplora la falta de colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, y expresa el deseo de intercambios periódicos en torno a los problemas en curso. La Comisión invita al Gobierno a que se remita a los párrafos 163 a 172 del Estudio General de 2006 respecto del papel de los interlocutores sociales en el funcionamiento de la inspección del trabajo, en los que subraya que la inspección del trabajo sólo puede alcanzar los objetivos que se le asignan si la autoridad competente adopta medidas para favorecer la colaboración efectiva de los empleadores y de los trabajadores en sus operaciones y actividades. Tal colaboración puede llevarse a cabo especialmente en el seno de un órgano consultivo tripartito y con una competencia general en los asuntos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer la cooperación de la inspección del trabajo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, e informar a la Oficina de los resultados obtenidos en este sentido.

Artículos 20 y 21. Informes anuales de actividad de la inspección del trabajo. La UMEA subraya que, a pesar de que el artículo 12 de la Ley sobre el Estatuto de la Inspección del Trabajo prevé el establecimiento y la publicación de un informe anual de actividades sobre la inspección del trabajo, tal informe no fue publicado (informe 2008), o fue incompleto o se publicó tarde. La Comisión recuerda al Gobierno que debe publicarse y comunicarse a la OIT cada año un informe sobre la actividad de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la muy próxima publicación y comunicación de un informe anual sobre la actividad de la inspección del trabajo. Señala a la atención del Gobierno las orientaciones transmitidas en lo que atañe a la presentación de datos de utilidad en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Comunicación de los textos legales. La Comisión toma nota de que el Gobierno seguía sin transmitir a la OIT los documentos solicitados por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que haga llegar a la OIT, con la mayor rapidez posible, los siguientes textos:

–           el Código de Infracciones Administrativas, de 6 de diciembre de 1985;

–           la Ley sobre la Organización y la Conducta de las Inspecciones, de 17 de mayo de 2000;

–           la Ley sobre la Práctica y los Principios Administrativos, de 13 de diciembre de 2004;

–           la decisión gubernamental núm. 1146-N, de 29 de agosto de 2004, sobre la creación de la inspección del trabajo del Estado, dentro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la confirmación del estatuto de la inspección del trabajo del Estado y la modificación de la decisión gubernamental núm. 1821-N, de 14 de noviembre de 2002;

–           la decisión gubernamental núm. 1893-N sobre la comunicación de información a la inspección del trabajo del Estado, de 6 de octubre de 2005;

–           la decisión gubernamental núm. 2301-N sobre la adopción del procedimiento de sumisión por los empleadores de informes trimestrales a la inspección del trabajo del Estado, de 6 de octubre de 2005;

–           la decisión gubernamental núm. N876 que establece el formulario, la utilización y el procedimiento de entrega de una copia del registro de trabajo, de 16 de junio de 2006;

–           la decisión gubernamental núm. N1882-N, de 20 de octubre de 2005, relativa al procedimiento de publicación, de contabilización, de conservación y de archivo de los actos jurídicos internos y privados del empleador, y

–           la Ley sobre la Administración Pública.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.
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