National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con su observación de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2 del Convenio, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) que abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 proporcionado por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 128 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas complementarias comunicadas en 2008, adjuntas a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados, una cifra ligeramente inferior al número de afiliados al Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión también toma nota de que el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social, de 2001, establece que las personas afiliadas al SSC tendrán derecho a las mismas prestaciones por atención médica y enfermedad otorgadas por el Seguro General de Salud Individual y Familiar del SGO. Esto significa que el SSC se puede tener plenamente en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio por Ecuador, incluyendo la determinación del alcance de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 11, a), y 20, a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos ni a los pescadores que trabajan por cuenta propia. Por otra parte, de extender la cobertura a las categorías antes mencionadas podría considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los artículos 10 y 19 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara esta opción a la luz de la obligación que incumbe al país en virtud del artículo 2, 3), de aumentar el número de personas protegidas en la medida en que las circunstancias lo permitan. Sírvase comunicar información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la extensión de su cobertura a la población rural de Ecuador.
En relación con su observación de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2 del Convenio, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) que abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 proporcionado por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 128 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas complementarias comunicadas en 2008, adjuntas a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados, una cifra ligeramente inferior al número de afiliados al Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión también toma nota de que el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social, de 2001, establece que las personas afiliadas al SSC tendrán derecho a las mismas prestaciones por atención médica y enfermedad otorgadas por el Seguro General de Salud Individual y Familiar del SGO. Esto significa que el SSC se puede tener plenamente en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio por Ecuador, incluyendo la determinación del alcance de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 11, a), y 20, a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos ni a los pescadores que trabajan por cuenta propia. Por otra parte, de extender la cobertura a las categorías antes mencionadas podría considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los artículos 10 y 19 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara esta opción a la luz de la obligación que incumbe al país en virtud del artículo 2, 3), de aumentar el número de personas protegidas en la medida en que las circunstancias lo permitan. Sírvase comunicar información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la extensión de su cobertura a la población rural de Ecuador.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2008 reproduce el texto de su memoria de 1998 y en consecuencia, no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión en 2007, e incluso se puede prestar a equívocos. Ninguna de las memorias contiene información alguna relativa a la aplicación de los artículos 21 a 32 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno del Ecuador considera con seriedad su obligación de presentar memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y está comprometido a aplicar los convenios internacionales de buena fe. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución relativa a la asistencia médica y el seguro de enfermedad para todo el período comprendido desde 1993. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), adjuntas a la memoria y la buena respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en la observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del Sistema de Seguridad Social del Ecuador (junio de 2008) (en adelante Diagnóstico).
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Ámbito de cobertura. La Comisión observa que las estadísticas del IESS para el año 2003 no le permiten determinar si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (al menos el 25 por ciento de todos los trabajadores del país) se alcanza en el Ecuador, en la medida en que las estadísticas no especifican el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno indicará esas cifras en su próxima memoria.
Artículo 3. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, el Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos de ese sector e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003, están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al Seguro General Obligatorio (SGO) e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18.664 personas del número total de 1.184.484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial, únicamente para los trabajadores del sector de la construcción, y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye el Régimen General de Seguridad Social sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que no subsisten los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. Si, en efecto, los asalariados del sector agrícola reciben cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho a recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.
Parte II (Atención médica). Artículos 11, a), y 12, conjuntamente con el artículo 14 (Cobertura de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas). En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a la necesidad de extender la cobertura de seguridad social a los miembros de la familia de la persona asegurada, el Gobierno señala que se proporciona atención médica a los niños del asegurado durante el primer año de su vida. La memoria del Gobierno reitera, sin embargo, en virtud de los artículos 5 y 12 del Convenio, la indicación formulada en 1998, según la cual, la cobertura del seguro médico en el país no se ha extendido a los miembros de la familia del asegurado. La descripción del seguro de salud proporcionada por el IESS y adjunta a la memoria del Gobierno (anexo 2), comienza señalando que la cobertura se extiende a los afiliados y los hijos de las afiliadas, implicando que los hijos de los afiliados no están cubiertos. En cambio, el artículo 102 de la Ley de Seguridad Social extiende la cobertura médica amplia al afiliado, su cónyuge o conviviente y a los niños hasta los 6 años de edad. Sin embargo, en el estudio de la OIT Diagnóstico (páginas 52 a 53) se señala que en la práctica esta disposición no ha sido aplicada, la cobertura médica no se ha extendido a las cónyuges de la persona asegurada, y sus hijos reciben atención médica únicamente durante el primer año de su vida.
No obstante el carácter contradictorio de algunas partes de la información antes mencionada, que permite solicitar al Gobierno que facilite aclaraciones, la Comisión entiende que, en relación con la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas en Ecuador, existe una enorme diferencia entre lo dispuesto en la legislación y lo que ocurre en la práctica. Además de debilitar la eficacia de la ley, estas situaciones indican la falta de una política resuelta y coherente en materia de atención médica de la población. La Comisión tomó nota de que al parecer no se han observado progresos en la ampliación de la cobertura durante los últimos diez años. El no proporcionar asistencia médica básica a los niños de corta edad, tiene por consecuencia que, al llegar a la vida adulta, la población sea menos sana y exija mayor atención médica durante su vida activa, incrementando de ese modo los costos económicos y sociales de la sociedad en su conjunto. La Comisión considera que recordar las obligaciones legales que incumben al país en virtud del Convenio de elevar el nivel de la atención médica al mínimo internacionalmente acordado podría ser, junto con la asistencia técnica internacional pertinente, un importante factor para impulsar al Gobierno a elaborar políticas y medidas efectivas para mejorar el estado de salud de la población y de sus recursos laborales. El cumplimiento de estas obligaciones en virtud del Convenio, requerirá que el Gobierno, entre otras cosas, establezca un programa nacional claramente definido para el desarrollo de la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas. Ese programa debería tener un plazo determinado y estar orientado en función de los resultados, estableciendo puntos de referencia para el seguimiento de los progresos, especialmente en relación con los niños de una edad determinada, que debería elevarse progresivamente. El Gobierno, si desea obtener orientación adicional para la elaboración de ese programa, tal vez desee examinar la Recomendación sobre la asistencia médica, 1944 (núm. 69), así como el asesoramiento de los departamentos técnicos de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace un cierto número de años.
Artículos 11 y 12 del Convenio. En su memoria anterior el Gobierno había expresado la intención de garantizar, de conformidad a estas disposiciones del Convenio, la cobertura médica gratuita para la cónyuge y los hijos del asegurado, ya sea por intermedio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de otros sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la nueva legislación garantiza dicha cobertura y, en la afirmativa, si el seguro médico ha sido extendido en la práctica a los miembros de la familia del asegurado y, si es el caso, que proporcione las informaciones solicitadas por el formulario de memoria, bajo el artículo 12.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace un cierto número de años.
Artículos 11 y 12 del Convenio. En su memoria anterior el Gobierno había expresado la intención de asegurar, de conformidad a esas disposiciones del Convenio, la cobertura médica gratuita para la cónyuge y los hijos del asegurado, ya sea por intermedio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de otros sistemas de seguridad social. Según la última memoria del Gobierno, la cobertura del seguro médico no se ha extendido a los miembros de la familia del asegurado. En esas condiciones, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance para que la cónyuge y los hijos, tanto de los asegurados como de los beneficiarios de las prestaciones de seguridad social mencionados en el artículo 12 del Convenio, con inclusión de los beneficiarios de las prestaciones de supervivencia, puedan beneficiarse de la asistencia médica gratuita, y que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas adoptadas a tal efecto.
Con referencia a su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículos 11 y 12 del Convenio. El Gobierno reitera su intención de garantizar, a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y/o de otros sistemas de seguro social, cobertura médica gratuita a la esposa e hijos de los asegurados. La Comisión espera, de nuevo, que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas concretas tomadas en relación con el cónyuge e hijos de los asegurados así como de los beneficiarios de las prestaciones de seguridad social que se mencionan en el artículo 12 del Convenio incluyendo los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivientes.
La Comisión ruega al Gobierno que sirva indicar si el reglamento de asistencia médica, a que se refiere el artículo 105 del Estatuto Codificado del IESS, ha sido adoptado y, en tal caso, facilitar una copia del mismo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social procedió, mediante resolución núm. 750, de 5 de febrero de 1991, a derogar los artículos 91 y 92 y a reformar el artículo 90 de los Estatutos Codificados del IESS, extendiendo para los asegurados de las prestaciones de vejez y de invalidez, la atención integral en las áreas médica, odontológica y farmacéutica, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
1. Artículo 11 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no han podido superarse aún los problemas que se originan en la insuficiencia de la estructura médica y que impiden la extensión de las prestaciones del seguro de enfermedad a las familias de los asegurados. La Comisión toma nota de dichas informaciones y de la atención que el Gobierno concede a la extensión del seguro médico. Toma nota igualmente con interés de que en el seguro social campesino se avanza aceleradamente hacia la atención de la salud familiar. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para realizar en un futuro próximo la extensión de la asistencia médica gratuita a la esposa e hijos de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en esta disposición del Convenio y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
2. Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar, de conformidad con esta disposición del Convenio, los artículos 16 a 18 de los estatutos del ex departamento médico del seguro social previendo el derecho a prestaciones médicas sin límite de tiempo para las personas que reciben prestaciones de seguridad social, en casos de invalidez, vejez, muerte del sostén de la familia o de desempleo y, cuando sea el caso, la cónyuge y los hijos.
El Gobierno en su respuesta hace referencia a una serie de disposiciones del Código de Trabajo, relativas a los riesgos de trabajo, e indica que algunas de las prestaciones de invalidez y de vejez implican una protección de por vida. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Empero, lamenta comprobar que, al margen de que las disposiciones del Código de Trabajo a que se ha hecho referencia, no cubren las prestaciones en caso de enfermedad común, el artículo 91 del nuevo estatuto codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) del 7 de mayo de 1990, confirma que en principio el servicio médico a jubilados se prestará para una misma enfermedad, por el plazo máximo de seis meses. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar los artículos 90, 91 y 92 del estatuto codificado del IESS de 1990, de manera de garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, en virtud de la cual las personas que reciban una prestación de seguridad social - y cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas - seguirán teniendo derecho a recibir asistencia médica.
Por último, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de reglamento de asistencia médica a que se refiere el artículo 105 del estatuto codificado del IESS de 1990, tan pronto como sea adoptado.