National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones jurídicas de la legislación sudanesa que prohíben el trabajo forzoso de niños (y secuestros con ese fin), incluidos el artículo 30, 1) de la Constitución de 2005, el artículo 32 de la Ley del Niño, de 2004, y el artículo 312 del Código Penal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en diversos informes de órganos de las Naciones Unidas, tales como el Informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados, se habían señalado casos de secuestros de niños con fines de explotación laboral en Abyei, el Nilo Azul y Kordofán Meridional. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba en su memoria que se habían creado tribunales especiales para eliminar la práctica de los secuestros y que se proporcionaba apoyo psicológico y social, educación, oportunidades de trabajo y formación profesional a los niños que han sido víctimas de secuestro. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que continuase intensificando sus esfuerzos para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a los menores de 18 años, y le pidió que transmitiese información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas con ese fin.La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual el Comité Nacional para Combatir la Trata de Personas prosigue sus esfuerzos para eliminar la práctica del secuestro. Toma nota asimismo de que dicho Comité ha elaborado el Plan de acción nacional para combatir la trata de personas 2018-2019, en el que se aborda el secuestro como uno de los medios para llevar a cabo la trata de personas. Además, en el artículo 47 de la Constitución transitoria, de 2019, se prohíben todas las formas de esclavitud y se establece que no se someterá a persona alguna a trabajo forzoso.No obstante, la Comisión constata en el Informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados (A/74/845-S/2020/525, de 9 de junio de 2020) que, en Darfur, el Ejército de Liberación del Sudán-facción Abdul Wahid y elementos armados no identificados secuestraron a 18 niños (15 niños y 3 niñas) para pedir un rescate o para obligarlos a trabajar como pastores de ganado (párrafo 162). Además, toma nota de que en el Informe del Secretario General sobre la situación en el Sudán y las actividades de la Misión Integrada de Asistencia de las Naciones Unidas para la Transición en el Sudán (S/2020/912), de 17 de septiembre de 2020, se indica que la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur verificó 364 incidentes relacionados con violaciones graves de derechos, como la violación, la explotación sexual y el secuestro, que afectaron a 77 niños (37 niños y 40 niñas). En este informe se señala asimismo que, debido a la falta de recursos y capacidades sobre el terreno, el acceso a la justicia y las respuestas en materia de rendición de cuentas para los niños víctimas de delitos graves siguen siendo limitados (anexo I, párrafo 20). La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de violaciones graves que afectan a los niños, incluido el secuestro con fines de trabajo forzoso, e insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas con carácter inmediato para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de los infractores que secuestran a menores de 18 años para someterlos a trabajo forzoso, y que en la práctica se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que aporte información sobre las actividades emprendidas por el Comité Nacional para Combatir la Trata de Personas encaminadas a eliminar la práctica del secuestro de niños con fines de trabajo forzoso y los resultados obtenidos.2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación, incluidas la Ley del Niño, la Ley sobre la Policía y la Ley sobre la Administración Pública, especifica que ningún menor de 18 años será reclutado en las fuerzas armadas, y prevé la imposición de sanciones en caso de reclutamiento. Asimismo, tomó nota de que se habían adoptados diversas medidas para prevenir el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas, como la firma por parte del Gobierno, en marzo de 2016, de un Plan de acción para poner fin y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños por las fuerzas de seguridad, elaborado en colaboración con las Naciones Unidas. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con profunda preocupación de la persistencia de la práctica consistente en reclutar y utilizar a menores de 18 años por parte de las fuerzas armadas y los grupos armados. La Comisión instó al Gobierno a que adoptase medidas inmediatas y efectivas para acabar, en la práctica, con el reclutamiento obligatorio de niños para que los grupos armados y las fuerzas armadas los usen en el conflicto armado, así como a que tomase las medidas necesarias para ejecutar el Plan de acción para poner fin y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños por las fuerzas de seguridad.La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que se está ejecutando el Plan de acción y que se han establecido mecanismos para su aplicación a nivel ministerial y técnico, así como en numerosos estados afectados por el conflicto armado. Asimismo, el Gobierno indica que las Fuerzas Armadas Sudanesas y las Fuerzas de Apoyo Rápido han emitido órdenes que prohíben el reclutamiento de niños. A este respecto, la Comisión observa que en el Informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados, de 9 de junio de 2020, se señala que las Naciones Unidas verificaron que, en Darfur, el Ejército de Liberación del Sudán-Abdul Wahid secuestró y utilizó a tres niños, y están comprobando 14 presuntos casos de reclutamiento y utilización de niños por las Fuerzas de Apoyo Rápido. Además, la Comisión toma nota de que el Secretario General celebra que el Gobierno haya colaborado con las Naciones Unidas para examinar a 1 346 soldados de las Fuerzas de Apoyo Rápido en Darfur Meridional y Occidental; en esta ocasión no se encontró a ningún niño (A/74/845-S/2020/525, párrafos 158 y 169).La Comisión toma nota de la información contenida en el Informe del Secretario General sobre la situación en el Sudán y las actividades de la Misión Integrada de Asistencia de las Naciones Unidas para la Transición, de 17 de septiembre de 2020, relativa a que el Gobierno de transición firmó un acuerdo de paz con la alianza del Frente Revolucionario Sudanés y el Ejército de Liberación del Sudán-facción Minni Minawi, y un acuerdo conjunto sobre determinados principios con el Movimiento de Liberación del Pueblo del Sudán-Norte-facción Abdelaziz al-Hilu (S/2020/912, párrafos 8 y 9). En este sentido, la Comisión toma nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas declaró en un comunicado de prensa sobre la firma oficial del acuerdo de paz, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2020, que la firma del acuerdo de paz de Juba marca el inicio de una nueva etapa para el pueblo del Sudán. Este acuerdo representa un paso importante en el camino hacia una paz duradera y un desarrollo inclusivo. Al tiempo que saluda la firma del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno de transición y los grupos rebeldes, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que no se reclute ni utilice en el conflicto armado a ningún menor de 18 años. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que siga tomando medidas eficaces, en colaboración con los órganos de las Naciones Unidas que trabajan en el país, para ejecutar de forma efectiva el Plan de acción para poner fin y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños por las fuerzas de seguridad. Solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas que hayan reclutado o utilizado a menores de 18 años en el conflicto armado, o que lo sigan haciendo, y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que comunique información en la materia.Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Medidas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno relativa a diversas medidas adoptadas por el Ministerio de Educación para facilitar el acceso a la enseñanza. Había tomado nota asimismo, a partir de la información estadística facilitada por el Ministerio de Educación Pública, de un incremento en los índices de escolarización en educación primaria del 57,5 por ciento en 2000 al 73 por ciento en 2015 y, en educación secundaria, del 24,1 por ciento al 37,1 por ciento en el mismo periodo. La Comisión alentó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos por mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país.La Comisión toma nota de que, según las estadísticas facilitadas por el Gobierno, en 2018, la tasa bruta de escolarización en el primer curso de educación básica era del 86,9 por ciento y, en educación básica y secundaria, era del 73,5 y del 39,9 por ciento, respectivamente. Se calcula que unos 71 301 niños (34 225 niñas y 37 046 niños) abandonaron la escuela en 2018. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno adoptó el Plan estratégico para el sector de la educación 2018-2023, que abarca intervenciones encaminadas a mejorar el acceso a la educación preescolar y su calidad; fomentar la equidad en el acceso a la enseñanza formal básica y secundaria; aumentar la calidad y la permanencia en la educación básica, y mejorar el aprendizaje y el desarrollo de competencias en la educación secundaria. La Comisión observa que en dicho Plan estratégico se indica que, si bien hay más niños que pueden ir a la escuela hoy en día, el sistema se ve ralentizado por mayores índices de abandono, lo cual obstaculiza el camino hacia la meta de la educación básica universal en el Sudán. El índice de permanencia descendió del 67 por ciento en 2009 al 62 por ciento en 2017. En el Plan estratégico se establece asimismo que, según el Panorama de las Necesidades Humanitarias 2017, de las 4,8 millones de personas que necesitan ayuda humanitaria, 1,7 millones de niños y adolescentes requieren servicios de educación básica, de los cuales, un 56 por ciento son desplazados internos, un 7 por ciento refugiados, un 5 por ciento repatriados y un 32 por ciento residentes vulnerables. La Comisión toma nota de que se espera que las intervenciones programadas en este Plan estratégico aumenten los índices de escolarización en un 16 por ciento en educación básica, y en un 7 por ciento en educación secundaria, entre 2018 y 2023. La Comisión toma nota con preocupación de los bajos índices de escolarización y de las elevadas tasas de abandono escolar en las etapas de primaria y secundaria. Habida cuenta de que la educación es clave a la hora de prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos por mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país facilitando el acceso a la educación básica para todos los niños, incluidos los desplazados internos, refugiados y vulnerables. En este sentido, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas que se adopten en el marco del Plan estratégico para el sector de la educación y los resultados que se obtengan, en particular en lo relativo al aumento de los índices de escolarización y la reducción de las tasas de abandono escolar. En la medida de lo posible, esta información debe desglosarse por edad y género.Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e integración social. Niños soldados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre el número de niños soldados liberados de las fuerzas armadas y los grupos armados y reintegrados a través de las acciones llevadas a cabo por la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración.La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado que la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración ha promovido programas y medidas que permiten a los niños desmovilizados pasar de un tipo de vida en un entorno militar a una vida civil, de modo que, al ser aceptados por sus familias y comunidades, puedan desempeñar un papel importante como civiles. Asimismo, la Comisión constata que, según un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de Desarme, Desmovilización y Reintegración en el Sudán tiene por objeto crear entornos propicios a la reintegración pacífica de los excombatientes y los grupos asociados con estos. Desde el comienzo de este Programa, se ha desmovilizado a más de 25 000 personas y reintegrado a 31 000 personas y se han creado 85 proyectos para contribuir a estabilizar comunidades. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas efectivas y en un plazo determinado para librar a los niños del conflicto armado y garantizar su rehabilitación e integración social. Asimismo, pide al Gobierno que siga aportando información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa de Desarme, Desmovilización y Reintegración para librar a los niños del conflicto armado y reintegrarlos, así como acerca del número de niños liberados y reintegrados.
Repetición Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas del trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones jurídicas de la legislación sudanesa que prohíben el trabajo forzoso de niños (y secuestros a ese fin), incluidos el artículo 30, 1), de la Constitución de 2005, el artículo 32 de la Ley del Niño de 2004 y el artículo 312 del Código Penal. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con casos de secuestro de mujeres y niños por parte de la milicia Janjaweed. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en diversos informes de órganos de las Naciones Unidas, tales como el informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados, se han señalado casos de secuestros de niños con fines de explotación laboral en Abyei, Nilo Azul y Kordofan del Sur. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se han creado tribunales especiales para eliminar la práctica de los secuestros y que se proporciona apoyo psicológico y social, educación, oportunidades de trabajo y formación profesional a los niños que han sido víctimas de secuestro. Asimismo, se proporcionó formación a 78 especialistas de los ministerios de asuntos sociales, educación y otros interlocutores que trabajan en la rehabilitación psicológica y social, y la sociedad participa en el proceso de reintegración y rehabilitación. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los infractores que secuestran a niños para obligarles a realizar trabajo forzoso, la Comisión también toma nota de que en su memoria con arreglo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno indica que entre los procedimientos incoados por el Fiscal Especial para Darfur, ninguno está relacionado con casos de secuestro con fines de trabajo forzoso. La Comisión también toma nota de que según el informe de 2016 sobre los niños y los conflictos armados del Secretario General de las Naciones Unidas (documento A/70/836 S/2016/360, párrafo 147), si bien la impunidad por las violaciones graves sigue siendo un motivo de preocupación, se observaron avances como, por ejemplo, las detenciones por casos de violencia sexual y muerte y mutilación de niños. El Secretario General exhortó al Gobierno a velar por que se exija la rendición de cuentas por todas las violaciones graves. La Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar intensificando sus esfuerzos para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a los menores de 18 años, y le pide que transmita información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas a este fin. La Comisión también insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas con carácter inmediato para garantizar que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos eficaces de los infractores y que en la práctica se les imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), mencionado en sus memorias anteriores, sigue siendo operativo, y que transmita información sobre las actividades que actualmente está llevando a cabo. 2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que hay niños que están siendo reclutados y forzados a unirse a los grupos armados ilegales o a las fuerzas armadas nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación, incluidas la Ley del Niño, la Ley sobre la Policía, y la Ley sobre la Administración Pública, especifica que ningún menor de 18 años será reclutado en las fuerzas armadas, y prevé la imposición de sanciones en caso de reclutamiento. El Gobierno señala también que se organizó una campaña nacional para apoyar los derechos de los niños, llevada a cabo por el Consejo Nacional para la Infancia. A nivel nacional se llevaron a cabo diferentes talleres y simposios, además de la preparación y distribución de pósteres de sensibilización y orientación en apoyo de las cuestiones en materia de protección de los niños, y se prestó especial atención a la cuestión del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas. Además, el Consejo Nacional para la Infancia, en colaboración con la Unidad de Derechos de los Niños del Ministerio de Defensa, llevó a cabo una serie de cursos de formación para los oficiales y otros miembros de las fuerzas armadas sobre los derechos de los niños y la protección en conflictos armados, además de cursos de formación sobre los derechos de los niños y la protección transfronteriza. No obstante, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 2014, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó preocupación por los informes que indican que sigue habiendo casos de niños reclutados y utilizados en conflictos armados, y por la insuficiencia de los esfuerzos realizados para controlar esta práctica. El Comité de Derechos Humanos también recomendó que el país redoble sus esfuerzos para detectar y erradicar el reclutamiento y el uso de niños soldados, así como para asegurar sin demora su desarme, desmovilización y reintegración. Por último, el Comité recomendó que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y se les castigue debidamente si son declarados culpables (documento CCPR/CSDN/CO/4, párrafo 24). Asimismo, la Comisión observa que, en su informe de 2016 sobre los niños y los conflictos armados del Secretario General de las Naciones Unidas (documento A/70/836 S/2016/360, párrafos 133, 134, 139 y 146), en el período comprendido entre enero y diciembre de 2015 se documentaron cuatro casos de niños reclutados y utilizados por las fuerzas armadas sudanesas. Dos niños fueron reclutados por el Movimiento de Liberación del Pueblo del Sudán Norte (MLPS N) en asentamientos de refugiados ubicados en el Sudán del Sur, y también se documentaron 28 incidentes de muerte y mutilación, de los que fueron víctimas 43 y 38 niños, respectivamente. Asimismo, se documentó el secuestro de ocho niños, cinco de ellos en Abyei. Los niños fueron liberados y se reunieron con sus familias gracias a la mediación de las Naciones Unidas. Además, el equipo de tareas sobre vigilancia y presentación de informes en el país verificó que las fuerzas armadas sudanesas reclutaron a cuatro niños varones en Darfur Occidental, entre ellos un niño que, según se informa, participó en los combates que tuvieron lugar entre la facción Abbas del Movimiento por la Justicia y la Igualdad y las fuerzas armadas sudanesas. El Secretario General de las Naciones Unidas también señaló que la Representante Especial para la cuestión de los niños y los conflictos armados, durante su visita de marzo de 2016, estuvo en contacto con 21 niños que el Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad mantenía detenidos desde abril y agosto de 2015. Al parecer los niños habían sido reclutados en Kordofan del Sur y Sudán del Sur y utilizados en combate en Darfur y Sudán del Sur. La Represente Especial abogó por que los niños pudieran mantener más contacto con las Naciones Unidas y porque fueran liberados y pudieran volver a reunirse con sus familias. Por último, la Representante Especial destacó que en marzo de 2016 el Sudán firmó un Plan de acción para poner fin y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños por las fuerzas de seguridad. Tomando nota de ciertas medidas adoptadas por el Gobierno para sensibilizar sobre la cuestión de los niños y el conflicto armado, la Comisión expresa profunda preocupación por la persistencia de esta práctica, especialmente debido a que conduce a otras violaciones de los derechos de los niños en forma de secuestros, asesinatos y mutilaciones. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas, en colaboración con los órganos de las Naciones Unidas que trabajan en el país, para acabar en la práctica con el reclutamiento obligatorio de niños para que los grupos armados y las fuerzas armadas los usen en el conflicto armado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Plan de acción para poner fin y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños por las fuerzas de seguridad firmado en 2016 con las Naciones Unidas se aplicará rápida y efectivamente. Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e integración social. Niños soldados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se había establecido la Unidad de Niños Soldados para mejorar la situación de los niños vinculados con las fuerzas armadas. Sus esfuerzos habían dado como resultado la desmovilización y reintegración de un número considerable de niños en el Sudán. La Unidad había establecido una base de datos de niños soldados con información relacionada con su registro, reintegración y seguimiento. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había tenido ciertas dificultades para financiar la Unidad de Niños Soldados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración ha adoptado el concepto de plena reintegración de los niños que fueron reclutados por grupos y movimientos armados, basado en el trabajo social. La Comisión lleva a cabo su labor en todas las regiones del país donde hay «niños vagabundos», a saber, en el Nilo Azul, Al Qadarif, Kassala, Port Sudán y Al Junaynah. Esta labor consiste en proporcionar apoyo moral y psicológico así como en sensibilizar sobre el impacto del reclutamiento a los grupos de niños, y también en proporcionar servicios a los niños en zonas de conflicto y situaciones de emergencia. A este respecto, en 2015, se inició el Programa de normas mínimas sobre la protección de niños en situaciones de crisis y emergencia. La Comisión insta al Gobierno a continuar tomando medidas efectivas y en un plazo determinado para librar a los niños del conflicto armado y garantizar su rehabilitación e integración social. Asimismo, pide al Gobierno que indique si la Unidad de Niños Soldados sigue estando en funcionamiento y que proporcione información sobre sus actividades recientes. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de niños soldados liberados de las fuerzas y grupos armados y reintegrados a través de las acciones llevadas a cabo por la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas similares a la esclavitud. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales el informe sobre la situación en Darfur presentado por Amnistía Internacional en julio de 2004, señala casos de secuestros de mujeres y niños por la milicia Janjaweed, que incluyen algunos casos de esclavitud sexual. Los secuestros continuaron en 2003 y 2004. La CSI señala también que según estimaciones del Comité de Jefes Dinka (DCC) y el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), se secuestraron a alrededor de 14.000 personas. La Comisión también tomó nota de la información contenida en la comunicación de la CSI de 7 de septiembre de 2005, según la cual, la firma de un amplio Acuerdo de Paz en enero de 2005, la asunción del nuevo Gobierno el 9 de julio de 2005 y la adopción de una Constitución provisional proporcionó al Gobierno de Sudán una oportunidad histórica para resolver el problema de los secuestros, pero por sí sola no determinará automáticamente que se ponga fin a los secuestros y a la imposición del trabajo forzoso.
La Comisión tomó nota de que el artículo 30, 1), de la Constitución provisional de la República de Sudán, de 2005, prohíbe la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, así como el trabajo forzoso (a no ser que sea decretado por un tribunal). También tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el artículo 32 de la Ley sobre los Niños de 2004 prohíbe específicamente «el empleo de niños en trabajos forzosos, explotación sexual o pornográfica, la trata o en conflictos armados». Asimismo, la Comisión tomó nota de que diversas disposiciones del Código Penal prohíben el trabajo forzoso (artículo 311), incluidos los secuestros con esa finalidad (artículo 312).
La Comisión toma nota de que, según el informe de actividades del CEAWC adjunto a la comunicación del Gobierno de 27 de abril de 2008, el CEAWC identificó y resolvió 11.237 de los 14.000 casos de secuestro y permitió que 3.398 secuestrados pudieran reunirse con sus familias. La Comisión toma nota de que, según la declaración del representante gubernamental en la discusión relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2008, se habían resuelto 11.300 casos de rapto de niños. El representante del Gobierno recordó que el CEAWC alcanzó resultados considerablemente satisfactorios al tratar casos de secuestros y afirmó que desde la firma del Acuerdo de Paz de 2005, no se registraron casos de trabajo forzoso en el país. No obstante, la Comisión toma nota de que tanto los miembros trabajadores como los empleadores afirmaron que existen pruebas de la persistencia de los secuestros de mujeres y niños y de trabajo forzoso en Sudán. A este respecto, la Comisión de la Conferencia, si bien tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, manifestó su opinión de que no había ninguna prueba fehaciente de que, en la práctica, el trabajo forzoso se hubiese erradicado completamente y expresó su preocupación por los informes relativos al regreso involuntario de algunos secuestrados, que incluyen casos de niños desplazados y no acompañados.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su comunicación de 29 de agosto de 2008, el CSI señala que, pese a los alegatos del Gobierno según los cuales «no existen nuevos casos de secuestro y de trabajo forzoso en el país», informaciones procedentes de diversas fuentes proporcionan pruebas de que los secuestros continúan en Darfur, en el contexto del conflicto actual. En respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno, en su comunicación de 2 de noviembre de 2008, reiteró su compromiso de erradicar completamente el fenómeno de los secuestros y proporcionar apoyo al CEAWC. Asimismo, el Gobierno confirmó nuevamente que se ha terminado completamente con los secuestros, y añade que esto ha sido refrendado por el DCC.
La Comisión toma nota, no obstante, de que existe un amplio consenso entre los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones de trabajadores representativas y las organizaciones no gubernamentales, en relación con la continua existencia y el alcance de las prácticas de secuestro y trabajo forzoso de niños. En efecto, la Comisión observa que el Secretario General de las Naciones Unidas, en el Informe del Secretario General sobre niños y el conflicto armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, señaló numerosos casos de secuestros de niños en Sudán meridional y Darfur en 2007, así como las continuas preocupaciones sobre casos de secuestros en 2008 (S/2009/84, párrafos 35-37). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en el Informe al Consejo de Derechos Humanos, de junio de 2009, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán destaca casos de secuestros de niños que tuvieron lugar, en marzo y abril de 2009, en el estado de Jonglei, así como entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 en los estados de Ecuatoria occidental y Ecuatoria central, en un contexto caracterizado por la continuidad de ataques y combates.
Por consiguiente, la Comisión observa nuevamente que, aunque se produjeron cambios positivos y tangibles en la lucha contra el trabajo infantil, en los que cabe mencionar los resultados alcanzados por el CEAWC, no existen pruebas verificables de que se haya abolido el trabajo forzoso infantil. En consecuencia, aunque la legislación nacional prohíbe los secuestros y la imposición de trabajo forzoso, esta cuestión sigue siendo preocupante en la práctica, en particular, en el contexto de reactivación de la violencia y del conflicto. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar las medidas efectivas en un plazo determinado, con carácter de urgencia, para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para librar a los niños de las situaciones de secuestro y trabajo forzoso y para proporcionarles medios para su rehabilitación e integración social, y que siga facilitando información sobre los resultados alcanzados.
Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las fuerzas armadas del Gobierno, incluido el grupo paramilitar de Fuerzas Militares de Defensa (PDF), las milicias apoyadas por el Gobierno, el Ejército de Liberación del Sudán (SPLA) y otros grupos armados, incluidos grupos tribales no aliados al Gobierno o a los grupos armados de oposición, reclutan forzosamente a niños soldados en el norte y en el sur del Sudán. El reclutamiento tuvo lugar predominantemente en el Alto Nilo occidental y del sur, Ecuatoria oriental y las montañas Nuba. Se estima que en 2004 unos 17.000 niños seguían formando parte de las filas de las fuerzas del Gobierno, del SPLA y las milicias.
La Comisión tomó nota de que la Ley del Servicio Nacional de 1992 estipula que cualquier persona de nacionalidad sudanesa que haya alcanzado la edad de 18 años y no sea mayor de 33 años de edad puede estar obligada a cumplir con el servicio militar. No obstante, el artículo 10, 4), de la Ley de las Fuerzas Armadas del Pueblo de 1986, establece que todas las personas que sean capaces de manejar armas se consideran como reservistas y pueden ser llamadas a servir en las fuerzas armadas cuando se presente la necesidad. El apartado 5) del artículo 10 también estipula que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4), el Presidente de la República puede exigir a cualquier persona que sea capaz de manejar armas que realice una formación militar y de esta forma esté preparada para ser miembro de las fuerzas de reserva de acuerdo con las condiciones especificadas por toda ley o decreto en vigor. Además, las PDF establecidas como fuerza paramilitar en virtud de la Ley de las Fuerzas de Defensa Popular de 1989, tienen derecho a reclutar a niños a partir de la edad de 16 años.
La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 9, 24), del Sexto Protocolo del Acuerdo General de Paz de 2005 exige la «desmovilización de todos los niños soldados en un lapso de seis meses a partir de la fecha en que se firme el Acuerdo General de Paz». El artículo 9, 1), 10), del Protocolo considera que el obligar a niños a realizar el servicio militar es una violación de las disposiciones del Acuerdo. Además, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, después del Acuerdo de Paz se estableció un comité especializado en desarme, desmovilización y reintegración. No obstante, la Comisión estimó que la prohibición de reclutar a niños por la fuerza no debe limitarse al ámbito de dicho Acuerdo. Por lo tanto, la Comisión observó que, según la legislación en vigor, los niños menores de 18 años pueden ser reclutados como «fuerza de reserva» y como miembros de las PDF (a partir de los 16 años de edad). Por consiguiente, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para prohibir en la legislación nacional el reclutamiento obligatorio de niños menores de 18 años, incluso como «reservistas», en cualquier fuerza militar, y que adoptara las sanciones apropiadas para las infracciones de esta prohibición.
La Comisión toma nota de que, según el informe de misión del Representante Especial del Secretario General para los niños y el conflicto armado, misión realizada del 24 de enero al 2 de febrero de 2007, el Gobierno estaba finalizando el proyecto de ley sobre las Fuerzas Armadas de Sudán que fija la edad del reclutamiento a los 18 años y tipifica como delito el reclutamiento de toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre las Fuerzas Armadas de Sudán fue adoptada en diciembre de 2007. Además, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre los Niños de Sudán meridional fue adoptada en 2008. El artículo 31 de esta ley establece la edad mínima de 18 años para la conscripción o el reclutamiento voluntario en las fuerzas o grupos armados. El artículo 32 prevé que toda persona que participa en el reclutamiento de un niño en una fuerza armada puede ser condenada a una pena de prisión durante un plazo que no exceda de diez años o a una multa, o a ambas penas a la vez.
Al tomar nota de esos progresos, la Comisión observa, no obstante, que el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe al Consejo de Seguridad sobre la situación de los niños y el conflicto armado en Sudán, de 10 de febrero de 2009, indica que el personal de las Naciones Unidas encargado de la vigilancia sobre el terreno informó del reclutamiento y la utilización de 101 niños por el Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA), y del reclutamiento y utilización de 67 niños en seis incidentes distintos en la zona de Abyei. Los días 18 y 19 de junio de 2008, las Naciones Unidas informaron de la presencia de 55 niños uniformados, de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, entre los soldados de las Fuerzas Armadas del Sudán que se habían presentado para su inscripción en la unidad integrada conjunta. Asimismo, el Secretario General indicó que el personal de las Naciones Unidas encargado de la vigilancia sobre el terreno informó del reclutamiento y utilización de 487 niños por fuerzas y grupos armados que operan en los tres estados de Darfur, y se sabe que hay muchos casos no declarados. Asimismo, parece ser que más de 14 fuerzas y grupos armados del Sudán y extranjeros son los responsables de reclutar y utilizar a niños en Darfur. Solamente en febrero de 2008, al menos 89 niños fueron reclutados por varios grupos armados: 10 en Darfur meridional, 30 en Darfur septentrional y 49 en Darfur occidental. Algunos de los niños reclutados solamente tenían 12 años de edad. El Secretario General informa asimismo que las fuerzas gubernamentales también son responsables del reclutamiento de niños en Darfur. Por ejemplo, hay informes que indican que la Policía de Reserva Central reclutó a 49 niños y las Fuerzas Armadas del Sudán reclutaron a 45 entre el 1.º de agosto de 2007 y el 30 de diciembre de 2008 (S/2009/84, 10 de febrero de 2009, párrafos 9 a 17).
La Comisión toma nota de que, pese a la adopción de la Ley sobre las Fuerzas Armadas de Sudán en 2007, y a la Ley sobre los Niños de Sudán meridional en 2008, continúa el reclutamiento de los niños a los que se obliga a unirse a los grupos armados o a las fuerzas armadas nacionales. La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia de esta práctica, en particular, porque conduce a otras violaciones de los derechos de los niños, como secuestros, asesinatos o violencia sexual. La Comisión se refiere a la exhortación del Secretario General dirigida al Gobierno de Unidad Nacional y al Gobierno del Sudán meridional en el sentido de que cumplan los compromisos asumidos de poner fin al reclutamiento y la utilización de niños en sus fuerzas armadas de conformidad con las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional y a la legislación nacional sobre el tema (S/2009/84, 10 de febrero de 2009, párrafo 68). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación y que adopte, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y efectivas para poner fin en la práctica al reclutamiento forzoso de niños menores de 18 años de edad por grupos armados y las fuerzas armadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que reclutan por la fuerza a niños menores de 18 años para su utilización en el conflicto armado serán procesadas y que se imponga en la práctica medidas lo suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión requiere al Gobierno que envíe una copia de la Ley sobre las Fuerzas Armadas del Sudán.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de que el CEAWC consideraba que las acciones judiciales eran la mejor forma de erradicar los secuestros, mientras que las tribus, incluido el DCC, habían pedido al CEAWC que no recurriese a la instancia judicial a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasasen.
La Comisión había tomado nota de la alegación de la CSI, según lo cual, la impunidad de los autores de secuestros y de imposición de trabajo forzoso, ilustrada por la ausencia de procesamientos por secuestros durante los últimos 16 años, ha sido la responsable de que durante toda la guerra civil y más recientemente en Darfur se continúe con esta práctica. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005 indicando que los motivos principales de que todas las tribus afectadas, incluido el DCC, hubieran pedido al CEAWC que se abstuviera de iniciar las acciones judiciales a no ser que se fracasasen los esfuerzos amistosos de las tribus, son: que las acciones judiciales toman mucho tiempo y son muy costosas; que pueden ponerse en peligro la vida de los jóvenes secuestrados; y que ello no conducirá a la paz entre las tribus afectadas.
La Comisión había tomado nota de que el Código Penal de 2003 contiene diversas disposiciones en las que se prevén penas de prisión y multas lo suficientemente efectivas y disuasorias para toda persona que cometa el delito de imponer trabajo forzoso. Asimismo, había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que el artículo 67, d), de la Ley sobre los Niños de 2004, estipula que cualquier persona que viole el artículo 32 que prohíbe el trabajo forzoso, deberá ser castigada con una pena de prisión por un período máximo de 15 años y con una multa impuesta por el tribunal. La Comisión consideró que la falta de aplicación de las disposiciones penales que prohíben el trabajo forzoso de niños menores de 18 años, tiene la consecuencia de garantizar la impunidad de los que han cometido este delito en lugar de castigarles.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicó que con objeto de establecer un procedimiento judicial y para que las víctimas tuviesen un acceso más fácil a dichos procedimientos, se designaron cuatro fiscales con jurisdicción en todas las regiones determinadas por el CEAWC. Ello no obstante, ninguna víctima recurrió al procedimiento judicial, de modo que en enero de 2008, fue necesario que el CEAWC reanudara sus actividades con los métodos aplicados con anterioridad. Los miembros trabajadores consideraron que las disposiciones internacionales deberían prevalecer para impedir la impunidad de los autores de los secuestros, y señalaron que la falta de acciones judiciales también contribuye sin duda alguna a la persistencia de estos actos durante la guerra civil, e incluso actualmente, en Darfur. En consecuencia, la Comisión de la Conferencia estimó necesario adoptar medidas eficaces y urgentes para poner fin a la impunidad mediante la aplicación de sanciones a los perpetradores, especialmente a los que no desean cooperar, independientemente de las actividades del CEAWC. A este respecto, en su Informe al Consejo de Derechos Humanos, de junio de 2009, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán expresó su grave preocupación por el nivel de impunidad existente en todas las regiones del Sudán (documento A/HCR/11/14, párrafo 91).
La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluso mediante la aplicación de sanciones penales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica la protección de los niños menores de 18 años de edad contra los secuestros, la imposición de trabajo forzoso, incluso asegurando que se realicen investigaciones exhaustivas contra los autores, y que se dispongan sanciones efectivas y suficientemente disuasorias a los autores de delitos de secuestro e imposición de trabajo forzoso a los niños menores de 18 años. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños soldados. La Comisión toma nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe al Consejo de Seguridad sobre los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, indicó que durante el período del que se informa (1.º de agosto de 2007 al 30 de diciembre de 2008) se prestó apoyo en todo el Sudán mediante programas de reintegración a casi 600 niños antes vinculados con fuerzas y grupos armados a los que se habían desmovilizado de conformidad con el Acuerdo General de Paz, así como a otros 12.000 niños vulnerables. La Comisión toma nota de que el Acuerdo General de Paz estableció, en febrero de 2006, un Consejo nacional de desarme, desmovilización y reintegración en Sudán Septentrional (DDR), y la Comisión de desarme, desmovilización y reintegración, mientras que en mayo de 2006 se creó la Comisión DDR para el Sudán Meridional. Señala que las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración del Sudán septentrional y el Sudán meridional han preparado conjuntamente una estrategia nacional de reintegración de los niños vinculados con fuerzas y grupos armados que ofrecerá un enfoque común para proceder a la reintegración de los niños en todo el país. Cabe mencionar que la Comisión del Sudán meridional ha reintegrado a 150 niños e inscrito a otros 50, mientras que la Comisión del Sudán septentrional ha empezado recientemente a reintegrar a unos 300 niños. El Secretario General indica también que en junio de 2008 se inició en Darfur un proceso de desarme, desmovilización y reintegración de niños originado en un seminario al que asistieron representantes de los seis grupos signatarios en el Acuerdo de Paz de Darfur, todos los cuales se comprometieron a liberar a los niños con carácter prioritario. No obstante, aunque en el Acuerdo General de Paz, firmado en enero de 2005, se exigía que en un plazo de seis meses se liberase, de forma inmediata e incondicional, a todos los niños incorporados en los distintos grupos y fuerzas combatientes, el Secretario General subraya que todas las partes en el conflicto siguen reclutando y utilizando niños (S/2009/84, párrafos 56 a 60). La Comisión, si bien toma nota de los progresos realizados en el país, observa que la actual situación en Sudán sigue siendo un motivo de grave preocupación. La Comisión insta con firmeza al Gobierno a que continúe sus esfuerzos y que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para librar a los niños de los conflictos armados y asegurar su rehabilitación e inserción en sus propias comunidades en cumplimiento de lo dispuesto por las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración del Sudán septentrional y del Sudán meridional.
Asimismo, de conformidad con la recomendación formulada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus anteriores comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la alegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que el informe sobre la situación en Darfur presentado por Amnistía Internacional en julio de 2004 indicaba la existe0ncia de casos de secuestros de mujeres y niños por la milicia Janjaweed, que incluían algunos casos de esclavitud sexual. Los secuestros continuaron en 2003 y 2004. La CSI también indicó que según el grupo étnico Dinka y el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), unas 14.000 personas habían sido secuestradas. Además, la Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, durante el período entre marzo y mayo de 2004, el CEAWC pudo recuperar, con ayuda de los fondos gubernamentales, a más de 1.000 secuestrados, incluidos los que estaban en las áreas controladas por el ejército popular de liberación del Sudán (SPLA), que se reunieron con sus familias.
La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno durante el debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, según la cual el CEAWC se ha ocupado de 11.000 de los 14.000 casos de secuestros y unas 7.500 fueron liberadas en 2004-2005 en comparación con 3.500 entre 1999 y 2004.
Asimismo, la Comisión tomó nota de la información que contiene la comunicación de la CSI de 7 de septiembre de 2005 respecto a que la firma de un Acuerdo General de Paz en enero de 2005, la creación de un nuevo gobierno el 9 de julio de 2005 y la adopción de una Constitución provisional proporcionan una oportunidad histórica al nuevo Gobierno de Sudán para resolver el problema de los secuestros, pero que el problema de los secuestros y de la imposición de trabajo forzoso no se resolverá automáticamente. En relación con la declaración del Gobierno durante la Comisión de la Conferencia de 2005 en la que dijo que «el caso está cerrado y ya no se producen secuestros», la CSI alegó que recibió información sobre secuestros a fin de obligar a las personas a realizar trabajos forzosos y de raptos repetidos para que las mujeres raptadas fueran esclavas sexuales y se dedicaran a la prostitución forzosa. Además, la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005, según la cual 108 niños secuestrados han sido liberados por el CEAWC.
La Comisión tomó nota de que el artículo 30, 1), de la Constitución de la República en Transición de Sudán prohíbe la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas y el trabajo forzoso (a no ser que sea decretado por un tribunal). Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 32 de la Ley sobre los Niños de 2004 prohíbe específicamente «el empleo de niños en trabajos forzosos, explotación sexual o pornográfica, comercio ilegítimo, conflicto armado». Asimismo, la Comisión tomó nota de que diversas disposiciones del Código Penal prohíben el trabajo forzoso (artículo 311), incluidos los secuestros con aquel fin (artículo 312).
La Comisión también tomó nota de la convergencia de las alegaciones y del amplio consenso entre los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales sobre el mantenimiento y ámbito de las prácticas de secuestros y de imposición a los niños de trabajo forzoso. La Comisión observó que, aunque se produjeron cambios positivos y tangibles en la lucha contra el trabajo forzoso infantil, lo que incluye la realización de un Acuerdo General de Paz en 2005 y los resultados alcanzados por el CEAWC, no existían pruebas verificables de que se hubiera abolido el trabajo forzoso infantil. Por consiguiente, aunque la legislación nacional prohíbe los secuestros y la imposición de trabajo forzoso, esta cuestión sigue siendo preocupante en la práctica. A este respecto, la Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresó su honda preocupación por la situación de los niños de menos de 18 años que continúan siendo secuestrados y obligados a realizar trabajos forzosos. Insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar las medidas necesarias para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para librar a los niños de las situaciones de secuestro y trabajo forzoso y para proporcionarles medios para su rehabilitación e integración social.
2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión tomó nota de que, según el informe periódico del Gobierno de 6 de diciembre de 2001 al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add.17, párrafo 39), la Ley del Servicio Nacional de 1992 estipula que cualquier persona sudanesa que haya alcanzado la edad de 18 años y no sea mayor de 33 años de edad puede estar obligada a realizar el servicio militar. El artículo 10, 4), de la Ley de las Fuerzas Armadas del Pueblo de 1986, establece que todas las personas que sean capaces de manejar armas se consideran como la fuerza de reserva y pueden ser llamadas a servir en las fuerzas armadas cuando se presente la necesidad. El apartado 5 del artículo 10 también estipula que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, el Presidente de la República puede exigir a cualquier persona que sea capaz de manejar armas que realice una formación militar y de esta forma esté preparada para ser miembro de las fuerzas de reserva de acuerdo con las condiciones especificadas por toda ley o decreto en vigor. Además, las fuerzas populares de defensa que la Ley de Defensa Popular de 1989 estableció como fuerza paramilitar, tienen derecho a reclutar a niños de 16 años de edad o más.
La Comisión tomó nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, las fuerzas armadas del Gobierno, incluido el grupo paramilitar fuerzas populares de defensa, las milicias apoyadas por el Gobierno, el SPLA y otros grupos armados, incluidos los grupos tribales que no están aliados al Gobierno o los grupos armados de oposición, reclutan forzosamente a niños soldados en el norte y sur de Sudán. El reclutamiento tiene lugar predominantemente en el Alto Nilo Occidental y del Sur, Equatoria del Este y las montañas Nuba. Se estima que en 2004 seguía habiendo 17.000 niños en las fuerzas del Gobierno, del SPLA y en las milicias. En algunos casos, se les obligaba a atacar a su propia comunidad o a comunidades vecinas. La Comisión también tomó nota de que en abril de 2003, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su preocupación por el continuado reclutamiento y utilización de niños en Sudán, en violación de la legislación internacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales de 9 de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.190, 2002, párrafos 59 y 60) expresó su profunda preocupación por el hecho de que los niños sean utilizados por el Gobierno y las fuerzas de oposición como soldados, y recomendó que el Estado parte ponga fin al reclutamiento y a la utilización de niños como soldados, de conformidad con las normas internacionales aplicables, finalice la desmovilización, rehabilite a los niños que en la actualidad siguen siendo soldados, y cumpla con la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de 2001.
La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 9, 24) del Sexto Protocolo del Acuerdo General de Paz requiere la desmovilización de todos los niños soldados en un lapso de seis meses a partir de la fecha en la que se firme el Acuerdo General de Paz. El artículo 9, 1), 10), del Protocolo considera que el obligar a niños realizar el servicio militar es una violación de las disposiciones del Acuerdo. Si se produce dicha violación, el comité militar conjunto deberá decidir las medidas disciplinarias apropiadas a adoptar que incluirán: anunciar cuáles son las partes que están implicadas en el conflicto, exponer o denunciar a los culpables o decidir imponer una sanción grave si los culpables están implicados en graves violaciones, recomendando que los culpables individuales o las partes implicadas tengan que presentarse ante un tribunal civil, penal o militar, según de qué caso se trate. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a que después del Acuerdo de Paz se estableció un comité especializado en desarmamento, desmovilización y reintegración. Este comité ha formulado un proyecto de política marco para la desmovilización y reintegración de niños vinculados a los grupos de las fuerzas armadas.
La Comisión tomó nota de la adopción de un Acuerdo General de Paz en enero de 2005. Sin embargo, considera que la prohibición de reclutar a la fuerza a niños no debe limitarse al ámbito de dicho Acuerdo. Por lo tanto, la Comisión observó que, según la legislación en vigor, los niños de menos de 18 años pueden ser reclutados como «fuerza de reserva» y como miembros de las fuerzas populares de defensa (a partir de los 16 años de edad). Por consiguiente, la Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome las medidas necesarias, de forma urgente, para prohibir en la legislación nacional el reclutamiento obligatorio de niños de menos de 18 años, incluso como «reservistas», en cualquier fuerza militar, tanto si es del Gobierno como si no lo es, y que adopte las sanciones apropiadas para las infracciones de esta prohibición. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas en un plazo determinado adoptadas a fin de desmovilizar a todos los niños soldados, incluida información sobre un número de niños de menos de 18 años que han sido rehabilitados y reintegrados en sus comunidades.
Artículo 7. Sanciones. Trabajo forzoso. En sus anteriores comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de que el CEAWC opinaba que la medidas legales eran la mejor forma de erradicar los secuestros, mientras que las tribus, incluido el grupo étnico Dinka, habían pedido al CEAWC que no recurriese a las medidas legales a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasasen.
La Comisión tomó nota de la alegación de la CSI respecto a que la impunidad de la que han disfrutado los responsables de secuestros y de imposición de trabajo forzoso, ilustrada por la ausencia de procedimientos por secuestros durante los últimos 16 años, es la responsable de que durante toda la guerra civil y más recientemente en Darfur se continúe con esta práctica. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005, según la cual las principales razones por las que todas las tribus afectadas, incluido el grupo étnico Dinka, han pedido al CEAWC que no recurra a las medidas legales a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasen, son: que las medidas legales toman mucho tiempo y son muy costosas; que puede ponerse en peligro la vida de los jóvenes secuestrados; y que ello no conducirá a la paz entre las tribus afectadas.
La Comisión tomó nota de que el Código Penal de 2003 contiene diversas disposiciones en la que se prevén penas de prisión y multas lo suficientemente efectivas y disuasorias para toda persona que cometa el delito de imposición de trabajo forzoso. Asimismo, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que el artículo 67, d) de la Ley sobre los Niños de 2004, estipula que cualquier persona que viole el artículo 32 que prohíbe el trabajo forzoso, deberá ser castigada con una pena de prisión por un período máximo de 15 años y con una multa dictada por un tribunal.
La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 9 de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.190, párrafo 62) recomendó que el Estado parte enjuiciase a los autores de los secuestros, la venta, la adquisición o el reclutamiento forzoso e ilícito de niños. La Comisión consideró que la falta de aplicación de las disposiciones penales que prohíben el trabajo forzoso de niños de menos de 18 años, aunque a veces garantiza que las víctimas sean libradas del trabajo forzoso, tiene el defecto de garantizar la impunidad de los que han cometido este delito en lugar de castigarles. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1 del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que participan en los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años sean procesadas y que se les impongan sanciones efectivas y los suficientemente disuasorias. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y procedimientos realizados, y condenas y sanciones penales aplicadas.
Además, se dirigió directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus anteriores comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la alegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que el informe sobre la situación en Darfur presentado por Amnistía Internacional en julio de 2004 indicaba la existencia de casos de secuestros de mujeres y niños por la milicia Janjaweed, que incluían algunos casos de esclavitud sexual. Los secuestros continuaron en 2003 y 2004. La CSI también indicó que según el grupo étnico Dinka y el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), unas 14.000 personas habían sido secuestradas. Además, la Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, durante el período entre marzo y mayo de 2004, el CEAWC pudo recuperar, con ayuda de los fondos gubernamentales, a más de 1.000 secuestrados, incluidos los que estaban en las áreas controladas por el ejército popular de liberación del Sudán (SPLA), que se reunieron con sus familias.
Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la comunicación de 7 de septiembre de 2005 transmitida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en virtud del Convenio núm. 29 y de la respuesta al Gobierno a esta comunicación en noviembre de 2005. Por último, toma nota del debate pormenorizado que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia durante la 93.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2005. En relación con los comentarios realizados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la medida en la que el artículo 3, a) del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión opina que la cuestión del trabajo forzoso infantil puede examinarse más específicamente en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus anteriores comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la alegación de la CIOSL respecto a que el informe sobre la situación en Darfur presentado por Amnistía Internacional en julio de 2004 indicaba la existencia de casos de secuestros de mujeres y niños por la milicia Janjaweed, que incluían algunos casos de esclavitud sexual. Los secuestros continuaron en 2003 y 2004. La CIOSL también indicó que según el grupo étnico Dinka y el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), unas 14.000 personas habían sido secuestradas. Además, la Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, durante el período entre marzo y mayo de 2004, el CEAWC pudo recuperar, con ayuda de los fondos gubernamentales, a más de 1.000 secuestrados, incluidos los que estaban en las áreas controladas por el ejército popular de liberación del Sudán (SPLA), que se reunieron con sus familias.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno durante el debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, según la cual el CEAWC se ha ocupado de 11.000 de los 14.000 casos de secuestros y unas 7.500 fueron liberadas en 2004-2005 en comparación con 3.500 entre 1999 y 2004.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene la comunicación de la CIOSL de 7 de septiembre de 2005 respecto a que la firma de un Acuerdo General de Paz en enero de 2005, la creación de un nuevo gobierno el 9 de julio de 2005 y la adopción de una Constitución provisional proporcionan una oportunidad histórica al nuevo Gobierno de Sudán para resolver el problema de los secuestros, pero que el problema de los secuestros y de la imposición de trabajo forzoso no se resolverá automáticamente. En relación con la declaración del Gobierno durante la Comisión de la Conferencia de 2005 en la que dijo que «el caso está cerrado y ya no se producen secuestros», la CIOSL alega que ha recibido información sobre secuestros a fin de obligar a las personas a realizar trabajos forzosos y de raptos repetidos para que las mujeres raptadas sean esclavas sexuales y se dediquen a la prostitución forzosa. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005, según la cual 108 niños secuestrados han sido liberados por el CEAWC.
La Comisión toma nota de que el artículo 30, 1), de la Constitución de la República en Transición de Sudán prohíbe la esclavitud y el tráfico de esclavos en todas sus formas y el trabajo forzoso(a no ser que sea decretado por un tribunal). Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 32 de la Ley sobre los Niños de 2004 prohíbe específicamente «el empleo de niños en trabajos forzosos, explotación sexual o pornográfica, comercio ilegítimo, conflicto armado». Asimismo, la Comisión toma nota de que diversas disposiciones del Código Penal prohíben el trabajo forzoso (artículo 311), incluidos los secuestros con aquel fin (artículo 312).
La Comisión también toma nota de la convergencia de las alegaciones y del amplio consenso entre los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales sobre el mantenimiento y ámbito de las prácticas de secuestros y de imposición a los niños de trabajo forzoso. La Comisión observa que, aunque se han producido cambios positivos y tangibles en la lucha contra el trabajo forzoso infantil, lo que incluye la realización de un Acuerdo General de Paz en 2005 y los resultados alcanzados por el CEAWC, no existen pruebas verificables de que se haya abolido el trabajo forzoso infantil. Por consiguiente, aunque la legislación nacional prohíbe los secuestros y la imposición de trabajo forzoso, esta cuestión sigue siendo preocupante en la práctica. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresa su honda preocupación por la situación de los niños de menos de 18 años que continúan siendo secuestrada y obligados a realizar trabajos forzosos. Insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar las medidas necesarias para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para librar a los niños de las situaciones de secuestro y trabajo forzoso y para proporcionarles medios para su rehabilitación e integración social.
2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, según el informe periódico del Gobierno de 6 de diciembre de 2001 al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add.17, párrafo 39), la Ley del Servicio Nacional de 1992 estipula que cualquier persona sudanesa que haya alcanzado la edad de 18 años y no sea mayor de 33 años de edad puede estar obligada a realizar el servicio militar. El artículo 10, 4), de la Ley de las Fuerzas Armadas del Pueblo de 1986, establece que todas las personas que sean capaces de manejar armas se consideran como la fuerza de reserva y pueden ser llamadas a servir en las fuerzas armadas cuando se presente la necesidad. El apartado 5 del artículo 10 también estipula que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, el Presidente de la República puede exigir a cualquier persona que sea capaz de manejar armas que realice una formación militar y de esta forma esté preparada para ser miembro de las fuerzas de reserva de acuerdo con las condiciones especificadas por toda ley o decreto en vigor. Además, las fuerzas populares de defensa que la Ley de Defensa Popular de 1989 estableció como fuerza paramilitar, tienen derecho a reclutar a niños de 16 años de edad o más.
La Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, las fuerzas armadas del Gobierno, incluido el grupo paramilitar fuerzas populares de defensa, las milicias apoyadas por el Gobierno, el SPLA y otros grupos armados, incluidos los grupos tribales que no están aliados al Gobierno o los grupos armados de oposición, reclutan forzosamente a niños soldados en el norte y sur de Sudán. El reclutamiento tiene lugar predominantemente en el Alto Nilo Occidental y del Sur, Equatoria del Este y las montañas Nuba. Se estima que en 2004 seguía habiendo 17.000 niños en las fuerzas del Gobierno, del SPLA y en las milicias. En algunos casos, se les obligaba a atacar a su propia comunidad o a comunidades vecinas. La Comisión también toma nota de que en abril de 2003, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su preocupación por el continuado reclutamiento y utilización de niños en Sudán, en violación de la legislación internacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales de 9 de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.190, 2002, párrafos 59 y 60) expresó su profunda preocupación por el hecho de que los niños sean utilizados por el Gobierno y las fuerzas de oposición como soldados, y recomendó que el Estado parte ponga fin al reclutamiento y a la utilización de niños como soldados, de conformidad con las normas internacionales aplicables, finalice la desmovilización, rehabilite a los niños que en la actualidad siguen siendo soldados, y cumpla con la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de 2001.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 9, 24) del Sexto Protocolo del Acuerdo General de Paz requiere la desmovilización de todos los niños soldados en un lapso de seis meses a partir de la fecha en la que se firme el Acuerdo General de Paz. El artículo 9, 1), 10), del Protocolo considera que el obligar a niños realizar el servicio militar es una violación de las disposiciones del Acuerdo. Si se produce dicha violación, el comité militar conjunto deberá decidir las medidas disciplinarias apropiadas a adoptar que incluirán: anunciar cuáles son las partes que están implicadas en el conflicto, exponer o denunciar a los culpables o decidir imponer una sanción grave si los culpables están implicados en graves violaciones, recomendando que los culpables individuales o las partes implicadas tengan que presentarse ante un tribunal civil, penal o militar, según de qué caso se trate. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que después del Acuerdo de Paz se estableció un comité especializado en desarmamento, desmovilización y reintegración. Este comité ha formulado un proyecto de política marco para la desmovilización y reintegración de niños vinculados a los grupos de las fuerzas armadas.
La Comisión toma nota de la adopción de un Acuerdo General de Paz en enero de 2005. Sin embargo, considera que la prohibición de reclutar a la fuerza a niños no debe limitarse al ámbito de dicho Acuerdo. Por lo tanto, la Comisión observa que, según la legislación en vigor, los niños de menos de 18 años pueden ser reclutados como «fuerza de reserva» y como miembros de las fuerzas populares de defensa (a partir de los 16 años de edad). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, de forma urgente, para prohibir en la legislación nacional el reclutamiento obligatorio de niños de menos de 18 años, incluso como «reservistas», en cualquier fuerza militar, tanto si es del Gobierno como si no lo es, y que adopte las sanciones apropiadas para las infracciones de esta prohibición. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas en un plazo determinado adoptadas a fin de desmovilizar a todos los niños soldados, incluida información sobre un número de niños de menos de 18 años que han sido rehabilitados y reintegrados en sus comunidades.
La Comisión toma nota de la alegación de la CIOSL respecto a que la impunidad de la que han disfrutado los responsables de secuestros y de imposición de trabajo forzoso, ilustrada por la ausencia de procedimientos por secuestros durante los últimos 16 años, es la responsable de que durante toda la guerra civil y más recientemente en Darfur se continúe con esta práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005, según la cual las principales razones por las que todas las tribus afectadas, incluido el grupo étnico Dinka, han pedido al CEAWC que no recurra a las medidas legales a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasen, son: que las medidas legales toman mucho tiempo y son muy costosas; que puede ponerse en peligro la vida de los jóvenes secuestrados; y que ello no conducirá a la paz entre las tribus afectadas.
La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2003 contiene diversas disposiciones en la que se prevén penas de prisión y multas lo suficientemente efectivas y disuasorias para toda persona que cometa el delito de imposición de trabajo forzoso. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que el artículo 67, d) de la Ley sobre los Niños de 2004, estipula que cualquier persona que viole el artículo 32 que prohíbe el trabajo forzoso, deberá ser castigada con una pena de prisión por un período máximo de 15 años y con una multa dictada por un tribunal.
La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 9 de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.190, párrafo 62) recomendó que el Estado parte enjuiciase a los autores de los secuestros, la venta, la adquisición o el reclutamiento forzoso e ilícito de niños. La Comisión considera que la falta de aplicación de las disposiciones penales que prohíben el trabajo forzoso de niños de menos de 18 años, aunque a veces garantiza que las víctimas sean libradas del trabajo forzoso, tiene el defecto de garantizar la impunidad de los que han cometido este delito en lugar de castigarles. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1 del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que participan en los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años sean procesadas y que se les impongan sanciones efectivas y los suficientemente disuasorias. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y procedimientos realizados, y condenas y sanciones penales aplicadas.