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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 14 (descanso semanal en la industria) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 5 del Convenio núm. 14, y artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 7318, el trabajador empleado excepcionalmente el día de su descanso semanal tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a su elección, equivalente al doble de su salario. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión recuerda la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 252). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sean legislativas o de otra índole, para garantizar el descanso compensatorio para los trabajadores empleados el día de su descanso semanal, y que proporcione información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 7318, de 10 de diciembre de 1920, prevé un descanso semanal de una duración mínima de 24 horas en los establecimientos industriales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 7318, y del artículo 4 del decreto núm. 550/989, de 12 de diciembre de 1989, el trabajador empleado excepcionalmente el día de su descanso semanal, tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a su elección, equivalente al doble de su salario. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que debe acordarse un descanso compensatorio, en la medida de lo posible, en caso de excepción al régimen normal de descanso semanal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se acuerda, en la medida de los posible, en los establecimientos industriales comprendidos en este Convenio, cuando un trabajador está empleado el día de su descanso semanal, un descanso compensatorio, independientemente de cualquier remuneración pecuniaria que pueda ofrecerse.
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