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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio.Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo, y cobertura de los establecimientos. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que tenía que hacer frente a ciertos problemas como la insuficiencia de inspectores y el apoyo logístico inadecuado para las inspecciones y la aplicación de la Ley. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que ha contratado a más de 75 funcionarios e inspectores del trabajo con el fin de aumentar la dotación de personal. La Comisión observa que, según el Gobierno, el Departamento de Trabajo cuenta con 170 inspectores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta cifra es similar a la comunicada en 2017, cuando el Gobierno indicó que había un total de 171 inspectores. En cuanto a las razones de la disminución de las inspecciones realizadas por el Departamento de Inspección de Fábricas entre 2014 y 2016, el Gobierno indica que dicha disminución se debió a la tasa de abandono de trabajadores que el país experimentó entre 2014 y 2016.El Gobierno también indica que, tras ese periodo, se han contratado más inspectores y se sigue contratando más personal para que el Departamento pueda mejorar su labor de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de miembros del personal del Departamento de Inspección de Fábricas. Además, la Comisión observa que, según los informes estadísticos del Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, el número de inspecciones del trabajo realizadas por el Departamento de Trabajo fue de 284 en 2018, 202 en 2019 y 256 en 2020. La Comisión también señala que las inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizadas por el Departamento de Inspección de Fábricas, fueron 2 147 en 2018, 2 936 en 2019 y 2 676 en 2020. Con respecto a los recursos materiales de que dispone la inspección de trabajo, el Gobierno indica que se proporcionaron equipos de oficina y vehículos al Departamento de Trabajo y al Departamento de Inspección de Fábricas para mejorar sus operaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas por el Departamento de Trabajo y el Departamento de Inspección de Fábricas, así como sobre el número de inspectores de cada Departamento. La Comisión también pide al Gobierno que explique si el número actual de inspectores del Departamento de Trabajo es adecuado para llevar a cabo inspecciones efectivas de los lugares de trabajo, a la luz de la indicación anterior del Gobierno de que no lo era. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los servicios de inspección del trabajo dispongan de los recursos materiales necesarios para poder desempeñar eficazmente sus funciones.
Artículos 17, 18 y 21, e).Aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión pidió anteriormente información sobre la aplicación de sanciones por infracción de las disposiciones laborales, así como sobre la revisión de dichas sanciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que proporcionará la información solicitada en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en junio de 2022, se organizó una formación para los inspectores del trabajo y las personas que trabajan en la Fiscalía General en el marco del programa «Comercio para un trabajo decente». La Comisión también toma nota de que, en su memoria en virtud del Convenio núm. 182, el Gobierno indica que dicha formación dio lugar a recomendaciones útiles para mejorar la colaboración entre la Fiscalía General y la Inspección del Trabajo sobre el enjuiciamiento de casos de trabajo infantil y otras infracciones en el lugar de trabajo. La Comisión reitera su petición de que el Gobierno facilite estadísticas detalladas sobre las infracciones detectadas, el número y la naturaleza de las sanciones impuestas y el importe de las multas recaudadas. También pide al Gobierno que indique las medidas de seguimiento en relación con los problemas de incumplimiento detectados, incluidas estadísticas sobre el resultado de los casos transmitidos para su enjuiciamiento. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier revisión de las «unidades penales», tal como se definen en virtud de la Ley de Multas (Unidades Penales) de 2000, con el fin de garantizar que existen sanciones adecuadas en caso de infracción de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo y cobertura de los establecimientos. La Comisión tomó nota anteriormente de la referencia del Gobierno a la escasez de recursos humanos y de medios materiales, incluidos vehículos, así como de su compromiso de adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que la inspección del trabajo cuenta con 171 empleados. Indica nuevamente que tiene planeado contratar más personal para fortalecer el sistema de inspección laboral, lo que permitirá al Departamento de Trabajo realizar un mayor número de inspecciones y mejorar la cobertura de los establecimientos. La Comisión toma nota también de que, según los informes estadísticos del Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales para los años 2014, 2015 y 2016, publicados en el sitio web del Ministerio, el número de inspecciones laborales llevadas a cabo por el Departamento de Trabajo fue de 243 en 2014, 357 en 2015 y 305 en 2016. El número de inspecciones efectuadas por el departamento de inspección de fábricas en materia de seguridad y salud en los establecimientos registrados se redujo de 2 405 en 2014, a 1 974 en 2015 y 1 715 en 2016, con disminuciones en casi todos los sectores. La Comisión toma nota de que de acuerdo al informe estadístico de 2016, había 57 925 establecimientos registrados en 2016. El Gobierno indica que el número insuficiente de inspectores y de vehículos representa un obstáculo a la realización de inspecciones eficaces en los lugares de trabajo. Toma nota asimismo de la declaración en la Política Nacional de Empleo de Ghana, publicada en 2015, de que a pesar de los esfuerzos para reformar el sistema de administración del trabajo, los problemas persisten, incluyendo la ineficiencia de la inspección del trabajo, del personal de las instituciones de administración del trabajo y una logística inadecuada para la realización de inspección y la aplicación de la ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para hacer frente a los problemas identificados para garantizar que los servicios de la inspección del trabajo tienen a su disposición un número adecuado de inspectores del trabajo y los recursos materiales necesarios que les permitan llevar a cabo sus funciones eficazmente, incluyendo garantizar la asignación de los recursos financieros necesarios. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspecciones efectuadas por el Departamento de Trabajo y el Departamento de Inspección de Fábricas, así como el número de inspectores en cada departamento. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de la disminución en el número de inspecciones efectuadas por el Departamento de Inspección de Fábricas entre 2014 y 2016, y las medidas adoptadas para asegurar que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículos 17, 18 y 21, e). Aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de sanciones, así como sobre la revisión de las sanciones por violación de las disposiciones laborales. La Comisión toma nota, a este respecto, de que el Gobierno nuevamente se refiere a su compromiso con el diálogo, la persuasión y la diplomacia pero también indica que las disposiciones de la Ley del Trabajo son plenamente aplicables con el fin de sancionar a cualquier empleador que vulnere sus disposiciones. La Comisión también observa que las sanciones previstas en la Ley del Trabajo están definidas en términos de «unidades penales» definidas en conformidad con la Ley de Multas (Unidades Penales) de 2000. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione, en su próxima memoria, información estadística relativa al número de infracciones detectadas y el número y monto de las multas impuestas de conformidad con la Ley del Trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier revisión de las «unidades penales» con el fin de garantizar de que existen sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que había tomado nota de la referencia del Gobierno a la escasez de recursos humanos y medios materiales, incluidos los vehículos, así como a los planes para incrementar el personal de la inspección del trabajo y mejorar los medios materiales de ésta. A este respecto, toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de tomar medidas para mejorar los recursos humanos y los medios materiales de la inspección del trabajo. Recordando la importancia de adoptar medidas concretas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo a fin de que los inspectores del trabajo puedan cumplir eficazmente las funciones que les asigna el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a encontrar y asignar los recursos financieros necesarios para cubrir las prioridades más urgentes con miras a mejorar el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Asimismo, le pide que tome las medidas necesarias para velar por que los servicios de inspección del trabajo dispongan de los inspectores del trabajo y de los medios materiales (incluidos los medios de transporte) necesarios para poder cumplir eficazmente sus obligaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que describa de manera detallada la situación actual en materia de recursos humanos y medios materiales de los servicios de inspección del trabajo, y que indique todas las medidas adoptadas a fin de mejorar esta situación.
Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo núm. 651 de 2003 a fin de ampliar el derecho de los inspectores a entrar libremente en los lugares de trabajo durante los períodos que no coinciden con los horarios de trabajo. El Gobierno indica que está adoptando medidas para garantizar que la legislación pertinente esté de conformidad con los requisitos que establece el artículo 12, párrafo 1, a). La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas para modificar el artículo antes mencionado de la Ley del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los inspectores a entrar libremente en los establecimientos de trabajo sujetos a inspección, independientemente de cuáles sean los horarios de trabajo de dichos establecimientos.
Artículos 3, 17, 18 y 21, e). Aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se aplicasen efectivamente las disposiciones legales, el Gobierno se refería al diálogo social, la persuasión y la diplomacia, y a los medios de conciliación a nivel nacional y de empresa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la conciliación como medio para cumplir las disposiciones legales, pero que sigue sin proporcionar la información solicitada sobre las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo y las multas impuestas. La Comisión recuerda que, en el párrafo 280 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, hizo hincapié en que la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y utilización efectiva de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta alguna a la solicitud anterior de la Comisión sobre la revisión de las sanciones por violación de las disposiciones de la legislación del trabajo, de lo cual, según indicó anteriormente el Gobierno, se ocupa cada año el Poder Judicial. Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar que, cuando sea necesario, las infracciones de las disposiciones legales sean objeto de procedimientos legales rápidos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de infracciones detectadas, así como sobre el número y monto de las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la revisión de las sanciones por infracción a las disposiciones de la legislación del trabajo, a fin de que continúen siendo disuasorias en caso de inflación monetaria.
Artículos 20 y 21. Informe anual de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que una vez más en la Oficina no se ha recibido el informe anual de los servicios de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo, como viene haciendo desde 2009, a las medidas para publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre la labor del sistema de inspección. Una vez más, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para facilitar la elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual que contenga la información prescrita en el artículo 21, a) a g). En cualquier caso, la Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, transmita estadísticas sobre el número de inspectores del trabajo, el número y la frecuencia de las visitas de inspección y el número de trabajadores cubiertos por tales visitas.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para recopilar estadísticas y publicar los informes anuales de la inspección del trabajo, tal como prevé el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1, 4, 9, 10, 11 y 16 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde 2009, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se comprometió a establecer la infraestructura y los sistemas necesarios para una inspección eficaz de los establecimientos sujetos a inspección, y que está en curso la informatización de los servicios de inspección. La Comisión también tomó nota, según las informaciones comunicadas en la memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de la insuficiencia de capacidades de la inspección del trabajo y la falta de recursos logísticos, aunque el Gobierno presta asistencia al Departamento del Trabajo y al Departamento de Fábricas y de Inspección a desarrollar sus capacidades para el fortalecimiento de los recursos humanos y la adquisición de equipos y medios logísticos. Además, está en curso, en esos departamentos, una evaluación de las necesidades y de las reestructuraciones encaminadas a responder a las exigencias de las funciones de inspección del trabajo, y el Gobierno reafirmó el compromiso asumido de permitir al personal de esos departamentos seguir algunos cursos de formación y de perfeccionamiento organizados por la OIT/ARLAC (Centro Regional Africano de Administración del Trabajo), con el objetivo de consolidar los medios necesarios para una inspección del trabajo eficaz.
En su presente memoria, el Gobierno da cuenta de una escasez de medios logísticos que atraviesa la inspección, especialmente la falta de inspectores del trabajo y de vehículos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de estas disposiciones. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien responder a sus comentarios anteriores, que se redactaron de la manera siguiente:
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre la estructura del sistema actual de inspección del trabajo y los resultados de las evaluaciones realizadas y, por último, sobre toda medida adoptada o prevista para la reorganización de la inspección del trabajo.
Tomando nota con preocupación del número particularmente reducido (106 a 147, según las estadísticas del Gobierno) de los controles efectuados y de los trabajadores concernidos por esos controles (1 647), en 2007, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir, en particular, todas las medidas adoptadas, en términos de fortalecimiento de los efectivos, de formación, de atribución de medios de transporte y de otros medios logísticos, para garantizar que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y la exhaustividad necesarias y garantizar, así, una aplicación efectiva de las disposiciones legales a que apunta el Convenio, de conformidad con el artículo 16.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien describir el procedimiento aplicable para el reembolso a los inspectores del trabajo de sus gastos de transporte y otros gastos de desplazamiento profesional, y comunicar una copia de toda disposición pertinente.
Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto al control de la inspección. En los comentarios que viene formulando desde 2005, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas dirigidas a que la legislación pertinente se complete de tal manera que se extienda el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los períodos que no coinciden con los horarios de trabajo del establecimiento y que mantuviese informada a la OIT. El Gobierno indica que se adoptarán todas las medidas necesarias para responder a la preocupación de la Comisión a este respecto y que se comunicarán informaciones en caso de que se hayan realizado modificaciones. La Comisión espera que se adopten efectivamente medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT informaciones acerca de toda evolución en este sentido.
Artículos 3, párrafo 1, 17, 18 y 21, e). Control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, procedimientos legales y aplicación efectiva de sanciones adecuadas. En relación con los comentarios en los que venía solicitando al Gobierno, desde 2009, la adopción de las medidas adecuadas para que se garantizara de manera efectiva el respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, mediante procedimientos legales, cuando fuese necesario, la Comisión toma nota de que el Gobierno aún reitera su compromiso en la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 3 y en los artículos 17 y 18 del Convenio, a través del diálogo social, de la persuasión y de la diplomacia. Declara asimismo que su voluntad de alentar el respeto mutuo de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores por parte de los interlocutores sociales, se encuentra en el origen de la creación de la Comisión Nacional del Trabajo (CNT) para tratar las quejas relativas al trabajo. Se creó igualmente, en 2006, una comisión sobre los salarios, para resolver los problemas de los pagos insuficientes y de las negociaciones salariales con los trabajadores del sector público; los sindicatos a nivel de empresa también participan en la resolución de los abusos. Además, si bien el artículo 38 del reglamento del trabajo, de 2007, prevé multas y sanciones para las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo, en la práctica estas violaciones se resuelven a nivel de empresa o de la CNT. La Comisión señala, por otra parte, que una «unidad penal», equivalía, en 2010, a 20 cedis de Ghana (GHS), y que el poder judicial está encargado de revisar este valor todos los años. La Comisión comprueba, sin embargo, que no se comunicó ninguna información, ni sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo, ni sobre las enmiendas impuestas en aplicación del artículo 38 del reglamento del trabajo de 2007, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que estas se aplican efectivamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los inspectores del trabajo tienen la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del Convenio. La Comisión agradecería también al Gobierno que tenga a bien indicar los criterios de revisión del valor de «la unidad penal», comunicar una copia de las dos últimas decisiones de revisión emitidas por el Poder Judicial, así como informaciones estadísticas sobre las infracciones a la legislación del trabajo (con la indicación de las disposiciones correspondientes) y sobre las sanciones impuestas.
Artículos 19, 20 y 21. Memorias periódicas e informe anual de inspección. En los comentarios que formula desde 2009, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara rápidamente las disposiciones que establezcan las condiciones en las que la autoridad central de inspección del trabajo podrá reunir informaciones sobre las actividades de los servicios establecidos bajo su control, con el fin de publicar un informe anual sobre el funcionamiento del sistema de inspección que contenga las informaciones previstas en los apartados a) a g) del artículo 21. El Gobierno indica que están en curso de adopción medidas a tal fin y que se comunicarán copias del informe anual cuando se haya concluido su elaboración. La Comisión comprueba con preocupación que el último informe del Departamento del Trabajo recibido en la OIT, data de 2000. La Comisión espera que las medidas adoptadas faciliten la elaboración por las oficinas de inspección locales de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, como prevé el artículo 19, y que esos informes sirvan de base a la autoridad central de inspección para la elaboración y comunicación a la OIT de un informe anual en los plazos previstos por el artículo 20 y que contengan las informaciones requeridas en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la OIT de toda evolución en la materia. Recuerda al Gobierno que, de ser necesario, puede recurrir en ese sentido a la asistencia técnica de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1), a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.
Artículos 3, párrafo 1, 17 y 18. Funciones de la inspección. Cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Procedimientos legales y disposición de las sanciones adecuadas por violación de la legislación. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que deseaba impulsar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de la promoción de un partenariado social atento a los intereses mutuos de empleadores y trabajadores, y no a través de procedimientos legales contra los empleadores que hubiesen cometido una infracción. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar información práctica acerca de todo mecanismo establecido a tal efecto y especificar el papel de los inspectores del trabajo en este sentido. Toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno se limita a reafirmar que desea promover la asociación y el compromiso entre empleadores y trabajadores. La memoria no comunica información alguna sobre las conclusiones de los inspectores del trabajo durante las visitas realizadas en los lugares de trabajo en todo el país en 2007, ni sobre las acciones emprendidas como consecuencia de tales controles. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 280 de su Estudio General, en el que destaca que, aun si la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y de la utilización de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo, siendo las funciones de control y asesoramiento indisociables en la práctica.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, a través de procedimientos legales, cuando sea necesario. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y sobre las multas impuestas a los empleadores, de conformidad con el artículo 38 del reglamento del trabajo, adoptado en 2007, durante el período cubierto por su memoria, que precise cuál es el valor de una «unidad de sanción» y de qué manera puede revisarse tal valor para que siga siendo disuasivo en caso de inflación monetaria. También se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de tales sanciones.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Al tiempo que toma nota de la información sobre el número de inspecciones efectuadas en 2007 y durante el primer trimestre de 2008, la Comisión resalta que, en virtud de la ratificación del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la adopción de medidas prácticas para centralizar la información requerida en virtud del artículo 21, con miras a preparar un informe de inspección del trabajo anual, cuya principal finalidad es que sirva de base para una evaluación periódica por parte de la autoridad de inspección central sobre la adecuación de los recursos disponibles a las necesidades y, consecuentemente, determinar las áreas de acción prioritarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas para establecer las condiciones en las que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios bajo su control, con miras a la publicación de un informe anual sobre la labor del sistema de inspección, con el contenido de información acerca de los temas siguientes:
  • a) leyes y reglamentos pertinentes;
  • b) personal de los servicios de inspección del trabajo (el número de inspectores desglosado por género y la distribución geográfica, y por categoría);
  • c) estadísticas de los lugares de trabajo sujetos a inspección (número y distribución geográfica) y el número de trabajadores empleados en los mismos (hombres, mujeres, jóvenes);
  • d) estadísticas de las visitas de inspección (visitas no anunciadas, regulares y de seguimiento, visitas originadas en una queja, etc.);
  • e) estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (el número de violaciones notificado, las disposiciones legales concernidas y los tipos de sanciones impuestas, etc.);
  • f) estadísticas de los accidentes del trabajo (número de los accidentes mortales y no mortales), y
  • g) estadísticas de los casos de enfermedad profesional (su número y causas por industria y ocupación).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1), a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.
Artículos 3, párrafo 1, 17 y 18. Funciones de la inspección. Cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Procedimientos legales y disposición de las sanciones adecuadas por violación de la legislación. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que deseaba impulsar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de la promoción de un partenariado social atento a los intereses mutuos de empleadores y trabajadores, y no a través de procedimientos legales contra los empleadores que hubiesen cometido una infracción. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar información práctica acerca de todo mecanismo establecido a tal efecto y especificar el papel de los inspectores del trabajo en este sentido. Toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno se limita a reafirmar que desea promover la asociación y el compromiso entre empleadores y trabajadores. La memoria no comunica información alguna sobre las conclusiones de los inspectores del trabajo durante las visitas realizadas en los lugares de trabajo en todo el país en 2007, ni sobre las acciones emprendidas como consecuencia de tales controles. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 280 de su Estudio General, en el que destaca que, aun si la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y de la utilización de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo, siendo las funciones de control y asesoramiento indisociables en la práctica.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, a través de procedimientos legales, cuando sea necesario. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y sobre las multas impuestas a los empleadores, de conformidad con el artículo 38 del reglamento del trabajo, adoptado en 2007, durante el período cubierto por su memoria, que precise cuál es el valor de una «unidad de sanción» y de qué manera puede revisarse tal valor para que siga siendo disuasivo en caso de inflación monetaria. También se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de tales sanciones.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Al tiempo que toma nota de la información sobre el número de inspecciones efectuadas en 2007 y durante el primer trimestre de 2008, la Comisión resalta que, en virtud de la ratificación del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la adopción de medidas prácticas para centralizar la información requerida en virtud del artículo 21, con miras a preparar un informe de inspección del trabajo anual, cuya principal finalidad es que sirva de base para una evaluación periódica por parte de la autoridad de inspección central sobre la adecuación de los recursos disponibles a las necesidades y, consecuentemente, determinar las áreas de acción prioritarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas para establecer las condiciones en las que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios bajo su control, con miras a la publicación de un informe anual sobre la labor del sistema de inspección, con el contenido de información acerca de los temas siguientes:
  • a) leyes y reglamentos pertinentes;
  • b) personal de los servicios de inspección del trabajo (el número de inspectores desglosado por género y la distribución geográfica, y por categoría);
  • c) estadísticas de los lugares de trabajo sujetos a inspección (número y distribución geográfica) y el número de trabajadores empleados en los mismos (hombres, mujeres, jóvenes);
  • d) estadísticas de las visitas de inspección (visitas no anunciadas, regulares y de seguimiento, visitas originadas en una queja, etc.);
  • e) estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (el número de violaciones notificado, las disposiciones legales concernidas y los tipos de sanciones impuestas, etc.);
  • f) estadísticas de los accidentes del trabajo (número de los accidentes mortales y no mortales), y
  • g) estadísticas de los casos de enfermedad profesional (su número y causas por industria y ocupación).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno por el período que finaliza en septiembre de 2008 y de las estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en 2007 y en el primer trimestre de 2008, y sobre el número de trabajadores abarcados en dichas inspecciones.

Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1), a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.

Artículos 3, párrafo 1, 17 y 18. Funciones de la inspección. Cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Procedimientos legales y disposición de las sanciones adecuadas por violación de la legislación. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que deseaba impulsar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de la promoción de un partenariado social atento a los intereses mutuos de empleadores y trabajadores, y no a través de procedimientos legales contra los empleadores que hubiesen cometido una infracción. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar información práctica acerca de todo mecanismo establecido a tal efecto y especificar el papel de los inspectores del trabajo en este sentido. Toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno se limita a reafirmar que desea promover la asociación y el compromiso entre empleadores y trabajadores. La memoria no comunica información alguna sobre las conclusiones de los inspectores del trabajo durante las visitas realizadas en los lugares de trabajo en todo el país en 2007, ni sobre las acciones emprendidas como consecuencia de tales controles. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 280 de su Estudio General, en el que destaca que, aun si la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y de la utilización de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo, siendo las funciones de control y asesoramiento indisociables en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, a través de procedimientos legales, cuando sea necesario. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y sobre las multas impuestas a los empleadores, de conformidad con el artículo 38 del reglamento del trabajo, adoptado en 2007, durante el período cubierto por su memoria, que precise cuál es el valor de una «unidad de sanción» y de qué manera puede revisarse tal valor para que siga siendo disuasivo en caso de inflación monetaria. También se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de tales sanciones.

Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Al tiempo que toma nota de la información sobre el número de inspecciones efectuadas en 2007 y durante el primer trimestre de 2008, la Comisión resalta que, en virtud de la ratificación del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la adopción de medidas prácticas para centralizar la información requerida en virtud del artículo 21, con miras a preparar un informe de inspección del trabajo anual, cuya principal finalidad es que sirva de base para una evaluación periódica por parte de la autoridad de inspección central sobre la adecuación de los recursos disponibles a las necesidades y, consecuentemente, determinar las áreas de acción prioritarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas para establecer las condiciones en las que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios bajo su control, con miras a la publicación de un informe anual sobre la labor del sistema de inspección, con el contenido de información acerca de los temas siguientes:

a)     leyes y reglamentos pertinentes;

b)     personal de los servicios de inspección del trabajo (el número de inspectores desglosado por género y la distribución geográfica, y por categoría);

c)     estadísticas de los lugares de trabajo sujetos a inspección (número y distribución geográfica) y el número de trabajadores empleados en los mismos (hombres, mujeres, jóvenes);

d)     estadísticas de las visitas de inspección (visitas no anunciadas, regulares y de seguimiento, visitas originadas en una queja, etc.);

e)     estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (el número de violaciones notificado, las disposiciones legales concernidas y los tipos de sanciones impuestas, etc.);

f)     estadísticas de los accidentes del trabajo (número de los accidentes mortales y no mortales), y

g)     estadísticas de los casos de enfermedad profesional (su número y causas por industria y ocupación).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno por el período que finaliza en septiembre de 2008 y de las estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en 2007 y en el primer trimestre de 2008, y sobre el número de trabajadores abarcados en dichas inspecciones.

Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1, a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1, a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1, a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.

Artículos 3, párrafo 1, 17 y 18. Funciones de la inspección. Cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Procedimientos legales y disposición de las sanciones adecuadas por violación de la legislación. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que deseaba impulsar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de la promoción de un partenariado social atento a los intereses mutuos de empleadores y trabajadores, y no a través de procedimientos legales contra los empleadores que hubiesen cometido una infracción. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar información práctica acerca de todo mecanismo establecido a tal efecto y especificar el papel de los inspectores del trabajo en este sentido. Toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno se limita a reafirmar que desea promover la asociación y el compromiso entre empleadores y trabajadores. La memoria no comunica información alguna sobre las conclusiones de los inspectores del trabajo durante las visitas realizadas en los lugares de trabajo en todo el país en 2007, ni sobre las acciones emprendidas como consecuencia de tales controles. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 280 de su Estudio General, en el que destaca que, aun si la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y de la utilización de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo, siendo las funciones de control y asesoramiento indisociables en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, a través de procedimientos legales, cuando sea necesario. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y sobre las multas impuestas a los empleadores, de conformidad con el artículo 38 del reglamento del trabajo, adoptado en 2007, durante el período cubierto por su memoria, que precise cuál es el valor de una «unidad de sanción» y de qué manera puede revisarse tal valor para que siga siendo disuasivo en caso de inflación monetaria. También se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de tales sanciones.

Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Al tiempo que toma nota de la información sobre el número de inspecciones efectuadas en 2007 y durante el primer trimestre de 2008, la Comisión resalta que, en virtud de la ratificación del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la adopción de medidas prácticas para centralizar la información requerida en virtud del artículo 21, con miras a preparar un informe de inspección del trabajo anual, cuya principal finalidad es que sirva de base para una evaluación periódica por parte de la autoridad de inspección central sobre la adecuación de los recursos disponibles a las necesidades y, consecuentemente, determinar las áreas de acción prioritarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas para establecer las condiciones en las que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios bajo su control, con miras a la publicación de un informe anual sobre la labor del sistema de inspección, con el contenido de información acerca de los temas siguientes:

a)    leyes y reglamentos pertinentes;

b)    personal de los servicios de inspección del trabajo (el número de inspectores desglosado por género y la distribución geográfica, y por categoría);

c)     estadísticas de los lugares de trabajo sujetos a inspección (número y distribución geográfica) y el número de trabajadores empleados en los mismos (hombres, mujeres, jóvenes);

d)    estadísticas de las visitas de inspección (visitas no anunciadas, regulares y de seguimiento, visitas originadas en una queja, etc.);

e)     estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (el número de violaciones notificado, las disposiciones legales concernidas y los tipos de sanciones impuestas, etc.);

f)     estadísticas de los accidentes del trabajo (número de los accidentes mortales y no mortales), y

g)    estadísticas de los casos de enfermedad profesional (su número y causas por industria y ocupación).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota con interés, en particular, de la información que da cuenta de la contratación, en 1996, de 23 inspectores suplementarios y espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar una sensible mejora de la eficacia de la inspección respecto de los artículos 10 y 16 del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a la aplicación de los artículos 5, 8, 20 y 21.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:

Artículos 3 (párrafo 1), 10 y 16 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho referencia a la falta de medios humanos y materiales a disposición de la inspección y a la disminución de las actividades de inspección. Había tomado nota de la indicación según la cual, el refuerzo de las actividades de inspección formaba parte de las prioridades del Gobierno. La Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno enviará informaciones sobre las medidas adoptadas a este efecto. Artículos 20 y 21. La Comisión había tomado nota anteriormente del informe consolidado del departamento del trabajo correspondiente al período 1975-1990, que daba algunas indicaciones sobre las inspecciones de los establecimientos pero no proporcionaba todas las informaciones que se piden a tenor de lo dispuesto en el artículo 21. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la publicación y transmisión a la OIT de las memorias anuales sobre la inspección, que contengan informaciones precisas sobre los puntos enumerados en el artículo 21, en los plazos previstos en el artículo 20. Haciendo igualmente referencia a su observación general de 1996, en relación con el Convenio, relativa a las directrices para la recopilación, el registro y la notificación de datos fidedignos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales contenidas en el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT titulado "Registro y notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículos 3 (párrafo 1), 10 y 16 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el número de inspectores había disminuido de 171 (en 1991) a 98 (en 1995) y que el número de visitas de inspección había pasado de 907 (en 1991) a 413 (en 1992). La Comisión también había tomado nota de que la mayoría de los vehículos de los que disponían los inspectores de trabajo estaban averiados y de que había retrasos en el reembolso de sus gastos de transporte. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que en 1996 se contrataron nueve funcionarios y 34 inspectores laborales, se adquirieron dos vehículos y pagaron los gastos de transporte; entre julio de 1995 y junio de 1996 las visitas de inspección ascendieron a 1.139. Al tomar nota de la declaración del Gobierno de que una de las funciones prioritarias del departamento de trabajo es la necesidad de intensificar las actividades de la inspección del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las leyes pertinentes, la Comisión espera en que el Gobierno comunicará información sobre toda otra medida que se haya adoptado para intensificar las actividades de la inspección del trabajo, en particular proporcionando los medios humanos y materiales necesarios para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios.

Artículos 20 y 21. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se había recibido ningún informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que el más reciente, referido al período 1973-1974 se recibió en 1980. La Comisión toma nota del informe consolidado del departamento del trabajo correspondiente al período 1975-1990, enviado por el Gobierno con su última memoria, que proporciona algunas indicaciones sobre los establecimientos de inspección, pero no facilita toda la información que se requiere con arreglo al artículo 21. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que los informes anuales de inspección con información precisa sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, se publiquen y transmitan a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20. Refiriéndose asimismo a su observación general de 1996, en relación con el Convenio, relativa a las directrices para la recopilación, el registro y la notificación de datos fidedignos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales contenidas en el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT titulado "Registro y notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria que indica que el número de inspectores y de visitas de inspección anuales ha disminuido, respectivamente de 171 (en 1991) a 98 (en 1995) y de 907 (en 1991) a 413 (en 1992). Indica también que cuatro de los cinco vehículos de los que disponían los inspectores de trabajo estaban averiados y que hay retrasos en el reembolso de los gastos de transporte de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para aumentar el número de personal operativo en la medida suficiente para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios y mejorar los medios de transporte y el reembolso de los gastos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información sobre toda mejora realizada a este respecto así como en relación con los medios de transporte y reembolso de los gastos.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno ha comunicado en su memoria algunas informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo, sin embargo se ve obligada a señalar una vez más que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la inspección del trabajo y que el más reciente se refería al período 1973 a 1974 y se envió a la Oficina en 1980. La Comisión recuerda que la preparación y publicación de los informes periódicos de inspección, tal como lo exige el Convenio, es un medio esencial para determinar la manera en que se aplica el instrumento y las medidas correctivas que es necesario adoptar. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los informes anuales de inspección, conteniendo información precisa sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, se publiquen y transmitan a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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