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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2, párrafo 2, a) del acuerdo.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Definición de remuneración.Legislación. La Comisión recuerda que: 1) el artículo 7.8 del Código del Trabajo, que define el concepto de «remuneración» en términos generales, excluye determinadas prestaciones (alojamiento y subsidios de vivienda, subsidios de transporte, «prestaciones concedidas exclusivamente para facilitar al trabajador el desempeño de sus funciones», etc.), y 2) el artículo 86 no refleja el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que limita la igualdad de remuneración a «iguales condiciones de trabajo, de calificación profesional y rendimiento». En su memoria, el Gobierno reitera que la exclusión de estas prestaciones de la remuneración permite a los trabajadores beneficiarse de la exención de impuestos a ciertas prestaciones y mejorar así su poder adquisitivo y que, por consiguiente, no se prevé ninguna modificación del artículo 7.8 del Código del Trabajo. Con respecto al artículo 86 y a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión desea aclarar que, sin perjuicio de la existencia de una definición del término «remuneración» a efectos fiscales como la prevista en el artículo 7.8, para la aplicación del principio del Convenio, la definición del término «remuneración» debería ampliarse para aplicarse no solo a los sueldos o salarios ordinarios, básicos o mínimos, sino también a «todas las demás prestaciones, pagadas directa o indirectamente, en metálico o en especie, por el empleador al trabajador en razón del empleo de este último». Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para introducir en el Código del Trabajo: i) el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) una definición de «remuneración» que sea conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a) del Convenio a efectos de la aplicación de este principio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión lamentó tomar nota de que el artículo 86 del Código de Trabajo limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración a «la igualdad de condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento». La Comisión también tomó nota de que el artículo 7.8 del Código del Trabajo, que define el concepto de «remuneración», excluye las prestaciones a las que se aplica el principio consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se había adoptado ninguna medida para poner la legislación de conformidad con el Convenio, pero que esta cuestión se examinaría próximamente. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo, con el fin de incluir expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y garantizar que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. Desde hace más de veinte años, la Comisión pide al Gobierno que modifique el Código del Trabajo, en particular su artículo 86 que limita la igualdad salarial a «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» a fin de incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y garantizar que ese principio se aplique a todos los elementos de la remuneración tal como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión que ofrecía la revisión del Código del Trabajo de 2016 para ponerlo de conformidad con el principio establecido en el Convenio. La Comisión quiere recordar que para aplicar plenamente el Convenio es necesario examinar la cuestión de la igualdad a dos niveles: i) en principio, a nivel de empleo planteándose si el trabajo a realizar tiene el mismo valor, y ii) después, a nivel de remuneración determinando si la remuneración percibida por las mujeres y los hombres es igual. La noción de «trabajo de igual valor» es crucial para permitir un amplio abanico de comparación entre diferentes empleos o trabajos. Permite, en efecto, tener en cuenta no sólo los mismos trabajos o trabajos similares sino también las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos de naturaleza completamente diferente, como ocurre con frecuencia, pero que tienen en conjunto el mismo valor. Eso también permite tener en cuenta, en la práctica, que ciertos empleos o ciertas profesiones son generalmente ejercidos por mujeres y otros por hombres. Si se quiere eliminar la discriminación, que se instala de forma inevitable si no se reconoce el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres sin ningún prejuicio sexista, resulta esencial poder comparar el valor del trabajo en profesiones en las que ese trabajo puede exigir competencias diferentes y también implicar responsabilidades y condiciones de trabajo diferentes. Por ejemplo, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se ha utilizado en ciertos países para comparar las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres que ejercen profesiones diferentes, para lo cual se han comparado, por ejemplo, el trabajo de supervisor en una residencia de ancianos (trabajo que realizan principalmente las mujeres) con el de agente de seguridad de locales de oficinas (que realizan principalmente los hombres), o el trabajo de supervisor de cantina (en el que predominan las mujeres) con el de vigilante de parques y jardines (que realizan principalmente los hombres).
En lo que respecta a la definición del término «remuneración» prevista en el artículo 1, a), del Convenio, la Comisión recuerda que la artículo 7.8 del Código del Trabajo, revisado en 2016, sigue excluyendo de su ámbito de aplicación la atención sanitaria, el alojamiento y los subsidios de alojamiento, las asignaciones de transporte, las asignaciones familiares legales, los gastos de viaje y las «prestaciones acordadas exclusivamente con miras a facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones». La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la exclusión de estos elementos de la definición de «remuneración» tiene por objeto que no sean imponibles y, en consecuencia, que esta exclusión beneficie a los trabajadores. La Comisión recuerda que con miras a aplicar el principio del Convenio se necesita una definición tan amplia como sea posible de «remuneración» para evitar que no se tengan en cuenta gran parte de las prestaciones percibidas debido al empleo a las que se puede asignar un valor monetario al realizarse la comparación sólo sobre la base del salario básico. Esos complementos, que a menudo tienen una importancia considerable y constituyen una parte en constante aumento de los ingresos, pueden estar en la base de desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión considera que el hecho de que las prestaciones mencionadas en el artículo 7.8 no sean imponibles no es incompatible con que, con miras a aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se defina «remuneración» como el «salario o sueldo ordinario básico o mínimo y todas las demás prestaciones, que paga directamente o indirectamente, en efectivo o en especie, el empleador al trabajador debido al empleo de este último». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo, con miras a incluir expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y para que este principio se aplique a todos los elementos de la remuneración tal como se define en el artículo 1, a), del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomando nota de la adopción de la ley núm. 15/013 de 1.º de agosto de 2015 sobre las medidas destinadas a hacer efectivos los derechos de la mujer y la igualdad, la Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
Subsidios familiares. La Comisión toma nota con interés de la derogación de la ordenanza legislativa núm. 88-056 de 29 de septiembre de 1988, que disponía que una mujer magistrada no tenía derecho a subsidios familiares si su marido tenía una actividad remunerada por el Estado lo cual le daba derecho a subsidio familiar no menor al que le correspondería a los magistrados. La ordenanza fue reemplazada por la ley básica núm. 06/020, que contiene el estatuto de los magistrados, de 10 de octubre de 2006, que establece que esta limitación se aplica a todos los magistrados, tanto hombres como mujeres, cuyo cónyuge desarrolla una actividad remunerada por el Tesoro y que le da derecho a subsidios que no son menores que los que corresponden a un magistrado (artículo 25).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente del origen, del sexo o de la edad, no está en conformidad con el Convenio, que requiere medidas para promover y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus preocupaciones anteriores, según las cuales el Código del Trabajo prevé en la actualidad una igualdad, sólo respecto del salario (artículo 86) y alojamiento y asignaciones para la vivienda (artículo 138), y que el término «remuneración», tal como se define en el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, bonificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento y las asignaciones para la vivienda y asistencia sanitaria no se consideran parte de la remuneración. En este contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la obligación que tiene el Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se aplique en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), y que las mujeres y los hombres deberían tener el derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando tienen las mismas condiciones de trabajo, las mismas calificaciones profesionales y el mismo rendimiento, sino también cuando tienen diferentes calificaciones profesionales y cuando trabajan en diferentes condiciones laborales, siempre y cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tomó debida nota de los comentarios de la Comisión y los tomará en consideración en el contexto de una futura revisión del Código del Trabajo. El Gobierno también prevé definir una política salarial que tenga en cuenta todos los elementos de la remuneración. Al recordar su observación de 2006, en la que se hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hicieron para que garanticen que su legislación refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se vea plenamente reflejado en la legislación y que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión espera que esto se efectúe en un futuro muy próximo. La Comisión también pide al Gobierno que se comunique más información detallada sobre la política salarial, que espera abarque todos los elementos de la remuneración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente del origen, del sexo o de la edad, no está en conformidad con el Convenio, que requiere medidas para promover y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus preocupaciones anteriores, según las cuales el Código del Trabajo prevé en la actualidad una igualdad, sólo respecto del salario (artículo 86) y alojamiento y asignaciones para la vivienda (artículo 138), y que el término «remuneración», tal como se define en el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, bonificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento y las asignaciones para la vivienda y asistencia sanitaria no se consideran parte de la remuneración. En este contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la obligación que tiene el Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se aplique en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), y que las mujeres y los hombres deberían tener el derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando tienen las mismas condiciones de trabajo, las mismas calificaciones profesionales y el mismo rendimiento, sino también cuando tienen diferentes calificaciones profesionales y cuando trabajan en diferentes condiciones laborales, siempre y cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tomó debida nota de los comentarios de la Comisión y los tomará en consideración en el contexto de una futura revisión del Código del Trabajo. El Gobierno también prevé definir una política salarial que tenga en cuenta todos los elementos de la remuneración. Al recordar su observación de 2006, en la que se hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hicieron para que garanticen que su legislación refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se vea plenamente reflejado en la legislación y que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión espera que esto se efectúe en un futuro muy próximo. La Comisión también pide al Gobierno que se comunique más información detallada sobre la política salarial, que espera abarque todos los elementos de la remuneración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.

Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).

En base a lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que quede plenamente reflejado en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y a que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.

Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. Además de lo anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).

En base a lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que quede plenamente reflejado en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y a que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código de Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.

Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. Además de lo anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).

En base a lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que quede plenamente reflejado en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y a que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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