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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 7 del Convenio. Excepciones Permanentes – trabajo dominical. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus precedentes comentarios y de los numerosos anexos adjuntados a su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO) recibidas el 26 de agosto de 2010 y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 15 de noviembre de 2010. En sus observaciones, la CGT-FO recuerda las críticas que había formulado en 2009 respecto a la ley núm. 2008-3 de fecha 3 de enero de 2008 que estableció una excepción a la regla del descanso dominical para los comercios minoristas en el sector del mueble, y a la ley núm. 2009-974 de fecha 10 de agosto de 2009, considerando que la ampliación de estas derogaciones al principio del descanso dominical allana el camino hacia a una banalización del trabajo dominical, en la medida en que las numerosas excepciones concedidas en la actualidad carecen de fundamento objetivo e imperativo desde el punto de vista del interés general. La CGT-FO también resalta los peligros inducidos por esta banalización del trabajo dominical, en lo concerniente en primer lugar a la vida familiar y social del trabajador, y también a la frecuente precariedad de los empleos concernidos por el trabajo dominical.

I.         La percepción del trabajo dominical por los trabajadores interesados

En su precedente observación, la Comisión le había rogado al Gobierno y a los interlocutores sociales que proporcionaran informaciones complementarias sobre una serie de puntos. Ha expresado así el deseo de conocer los resultados de toda encuesta de opinión levantada con los trabajadores concernidos. La Comisión observa que el Gobierno adjuntó a su memoria los resultados de varias encuestas publicadas en 2008 y 2009 así como una tabla recapitulativa de dichos resultados. Toma nota de que según los resultados de la encuesta de CSA de octubre de 2008, intitulada «La opinión de los franceses respecto al trabajo dominical», el 50 por ciento de los asalariados encuestados se declararon dispuestos a trabajar el domingo si se les pagaba doble, contra 49 por ciento de desaprobación. La Comisión también toma nota de los resultados de la encuesta «Trabajar el domingo: ¿Qué piensan de ello los que trabajan los domingos?» publicada en diciembre de 2008, según la cual para el 82 por ciento de los asalariados encuestados en el marco de dicho estudio, el hecho de trabajar el domingo es ante todo una imposición ligada a la naturaleza de su actividad o su cargo. Por otra parte, los asalariados entrevistados se declararon en lo personal mayoritariamente favorables al relajamiento de la ley para que más tiendas puedan abrir los domingos (55 por ciento) y al anteproyecto de ley destinado a permitir el trabajo dominical voluntario (66 por ciento). En sus observaciones, la CGT-FO se interroga sobre la pertinencia de tomar en cuenta encuestas de opinión para apreciar la conformidad de una medida legislativa con un convenio de la OIT. La Comisión desea destacar respecto a ello que estas informaciones no tienen por objeto evaluar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio como tal, sino más bien para proporcionar más amplias informaciones sobre el contexto global en el que se inscribe la ley de 2009. La CGT-FO también recuerda la dificultad en deducir resultados concluyentes de las encuestas de opinión y se refiere a un estudio realizado en 2008 por el Centre de Recherche pour l'Étude et l'Observation des Conditions de Vie (CREDOC), que no fue mencionado por el Gobierno en su memoria, según el cual, el 52 por ciento de los encuestados era favorable a la apertura de las tiendas el domingo, mientras que un 61 por ciento de éstos se oponían a trabajar el domingo. La Comisión constata que las encuestas publicadas respecto al trabajo dominical no ofrecen conclusiones definitivas sobre las opiniones de los trabajadores afectados. En efecto, al parecer hay una dicotomía entre las respuestas de las personas entrevistadas en su calidad de asalariados afectados por el trabajo los domingos y en calidad de consumidores potenciales el domingo.

II.        El carácter voluntario del trabajo dominical

La Comisión también había solicitado información sobre las medidas adoptadas para garantizar el carácter voluntario del trabajo dominical y las contrapartidas ofrecidas a los trabajadores concernidos. Al respecto, también toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la efectividad del voluntariado es asegurada por varias exigencias y garantías, tanto individuales como colectivas, que fueron mencionadas anteriormente. De igual manera, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, ninguna garantía de ese tipo figuraba en el Código del Trabajo previo a la adopción de la ley de 10 de agosto de 2009. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en las comunas y zonas turísticas, las garantías y contrapartidas ofrecidas a los empleados originan en las disposiciones de acuerdos sectoriales y/o acuerdos de empresa. Se observa que el artículo 2 de la ley núm. 2009-974 contempla la apertura de negociaciones orientadas a la conclusión de un acuerdo sobre las contrapartidas del trabajo dominical en las ramas que cubren los negocios o servicios minoristas y en estos comercios o servicios cuando un acuerdo no esté ya en vigor. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a las disposiciones relativas a las contrapartidas del trabajo dominical que figuran en los convenios colectivos concluidos en sectores que tradicionalmente ocupan los asalariados el domingo y a la adopción de acuerdos de empresa que han uniformizado el régimen de las contrapartidas aplicables a los asalariados de la empresa, independientemente del lugar de implantación de la tienda y del régimen de excepciones (comuna o zona turística, perímetros de utilización de consumo excepcional (PUCE), las excepciones prefectorales), las estipulaciones convencionales con frecuencia prevén la duplicación de la compensación y de la concesión de un descanso compensatorio. Finalmente, la Comisión toma nota de la conclusión de un acuerdo inter-ramas de 27 de noviembre de 2009, sobre la apertura dominical de comercios del área del Plan Rural que es la zona comercial más grande de Francia y alrededor de la cual existía una animada controversia previo a la aprobación de la ley de 2009 ya que las tiendas estaban abiertas a pesar de la prohibición legal aplicable en ese entonces. Toma nota de que este acuerdo prevé dos días de descanso semanales, incluyendo uno fijado en consulta con el trabajador, pero que aún así puede ser trabajado y un recargo salarial equivalente a por lo menos el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC).

La Comisión observa que en sus observaciones, la CGT-FO resalta que el Código del Trabajo, reformado por la ley núm. 2009-974, prevé una diferencia de trato difícilmente justificable para los trabajadores empleados en un establecimiento de venta al detalle en función de que ejerza su actividad en una comuna de interés turístico o de un PUCE, solo siendo exigible el carácter voluntario del trabajo dominical en este último caso. La CGT-FO también considera que es difícil garantizar que el trabajo dominical tenga carácter realmente voluntario, particularmente en períodos de desempleo importante y por la dependencia económica de los asalariados respecto a su empleador. En lo concerniente a las medidas compensatorias para los trabajadores privados de su descanso dominical, la CGT-FO considera también respecto a este punto que la ley instituye un trato desigual entre los empleados. En efecto, mientras que los asalariados ocupados en los establecimientos de ventas al por menor establecidos en un PUCE se benefician de una compensación al menos igual al doble de su salario normal y de un descanso compensatorio equivalente en tiempo, tal no es el caso de los trabajadores empleados en establecimientos ubicados en zona turística. La CGT-FO alega que debido a estas diferencias, los actores concernidos se sienten tentados a pedir a la clasificación de sus localidades como zonas turísticas, para que las tiendas al por menor se beneficien de la derogación dominical con un mínimo de restricciones. Señala que todos los asalariados que trabajan el domingo que no disfrutan de estos mínimos legales en términos de medidas compensatorias, no pueden prevalerse de las disposiciones de los distintos convenios colectivos sectoriales o acuerdos de empresa, lo que también constituye una gran fuente de desigualdad de trato entre los empleados. En adición, la CGT‑FO, afirma que un acuerdo de empresa puede contravenir las disposiciones de un convenio colectivo de rama, incluso siendo desfavorable para el asalariado. Finalmente, según esta organización, desde la entrada en vigor de la ley de 10 de agosto de 2009, la mayor parte de las determinaciones tomadas en el seno de las empresas para determinar las medidas compensatorias al trabajo dominical son producto de decisiones unilaterales del empleador ratificadas por un referendo de los trabajadores, situación que no ofrece suficientes garantías de concertación y se desvía de los canales normales de la negociación colectiva.

En su respuesta a las observaciones de la CGT-FO, el Gobierno subraya que el principio de voluntariedad es aplicable a todos los asalariados que trabajan el domingo en base a excepciones prefectorales individuales y temporales. Indica que el principio de voluntariedad no se ha extendido a los casos constitutivos de excepciones al derecho al descanso dominical, en la medida que en estos supuestos, el trabajo dominical es un componente estructural de los empleos en cuestión conocido al momento de contratación. El Gobierno también recordó las garantías previstas por la ley en cuanto al respeto de la voluntariedad del empleado y señaló que a la fecha los servicios de la Inspección del Trabajo no han constatado dificultades en cuanto a la aplicación de las prescripciones legales sobre este punto. En lo concerniente a las contrapartidas, el Gobierno argumentó en su respuesta que la ley del 10 de agosto de 2009 amplió el alcance de las excepciones para las cuales las contrapartidas del trabajo dominical son de carácter obligatorio. Estas no sólo incluyen las excepciones en el seno de los PUCE, sino también las excepciones previstas al tenor del artículo L. 3132-20 del Código del Trabajo. En ambos supuestos, los asalariados benefician o de las contrapartidas fijadas por convenio colectivo o bien de las contrapartidas legales (duplicación de la remuneración y descanso compensatorio) en caso de no existir convenio.

III.       La situación actual en los casos de las zonas turísticas y de los PUCE

En su observación de 2009, la Comisión también había solicitado informaciones sobre la evolución de la situación atinente a la delimitación de las zonas turísticas y de los PUCE. Señala que según la memoria del Gobierno, 570 colectividades locales están inscritas como comunas de interés turístico común y 36 de éstas comprenden una o más zonas de afluencia excepcional o de animación cultural permanente, la ciudad de París cuenta con 7 de éstas. También toma nota que cinco de estas comunas y zonas han sido inscritas como tales desde la entrada en vigor de la ley núm. 2009-974 y que una decena de solicitudes están siendo objeto de examen. La Comisión observa que según la Dirección de la Animación de la Investigación, de los Estudios y de las Estadísticas (DARES), aproximadamente 50.000 tiendas minoristas representando alrededor de 250.000 asalariados podrían ser potencialmente afectadas por el trabajo dominical en las comunas y zonas turísticas. De igual forma, toma nota que según la memoria del Gobierno en junio de 2010, 15 PUCE habían sido creados a raíz de la adopción de la ley de 10 de agosto de 2009, se estima en 500 el número de establecimientos concernidos y entre 4.000 y 5.000 el número de trabajadores potencialmente afectados.

En sus comentarios, la CGT-FO indica que los contornos de las zonas turísticas son de difícil delimitación, lo cual es inaceptable ya que deja la puerta abierta para la presentación de solicitudes infundadas de clasificación como zona turística. Se estima que también resulta problemática la delimitación de los PUCE, ya que los elementos característicos de un PUCE no atienden en nada una exigencia de satisfacción de las necesidades básicas, sino más bien la satisfacción de una finalidad lucrativa. En adición, los criterios contemplados por ley, de hábitos de consumo dominical y de importancia de la clientela parecen atender, según la CGT-FO, un deseo de legalizar prácticas anteriormente ilegales. Finalmente, se estima que a un año después de la entrada en vigor de la ley, en Francia los PUCE están floreciendo por todos lados.

En respuesta a los comentarios de la CGT-FO, el Gobierno indica que desde la promulgación de la ley no se ha observado ninguna aceleración significativa de las solicitudes de clasificación en zonas turísticas, habiéndose otorgado las 11 clasificaciones producto de una estricta aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo. Con respecto a los PUCE, el Gobierno indica que a la fecha, 24 PUCE han sido delimitados, mientras que otras 13 solicitudes que no cabían en el marco de las disposiciones legales fueron rechazadas. El Gobierno añade que el número de asalariados que podrían verse afectados por las excepciones previstas en los PUCE es inferior a 15.000 y que por lo tanto las alegaciones de trabajo dominical generalizado carecen de fundamento.

*  *  *

La Comisión toma buena nota de la cuantiosa información proporcionada por el Gobierno y por la CGT-FO. Recuerda que el Convenio se articula en torno a tres principios fundamentales, a los que se refirió en su observación anterior: la continuidad (un descanso semanal ininterrumpido de al menos 24 horas), la regularidad (el descanso deberá concederse durante cada período de siete días) y la uniformidad (el descanso semanal deberá en la medida de lo posible ser concedido simultáneamente en un mismo establecimiento a todas las personas interesadas y coincidirá siempre que sea posible con el día tradicional de descanso). También recuerda que el artículo 7 del Convenio solo permite la aplicación de los regímenes especiales de descanso semanal cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que ha de ser atendida o el número de personas ocupadas no permite la aplicación del régimen normal de descanso semanal.

Haciendo la salvedad que el Código del Trabajo efectivamente instituye un descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas, como lo prescribe el Convenio y expresamente dispone que «en el interés de los asalariados» el descanso semanal será otorgado el domingo, y notando que la ley del 10 de agosto 2009 reafirmó incluso en su título el principio descanso dominical, la Comisión no puede sino observar con preocupación la expansión progresiva de las excepciones a este principio autorizadas por ley. Observa que según un estudio publicado por DARES en octubre de 2009, el trabajo dominical concernía en 2008 cerca de 6,5 millones de asalariados, es decir el 28 por ciento de éstos que 2,8 millones de ellos (12 por ciento) trabajaban habitualmente el domingo, y que estas estadísticas están lejos de ser despreciables.

En todo caso, independientemente del número de establecimientos comerciales y de trabajadores afectados por estas nuevas excepciones, lo que queda por demostrar es la imposibilidad de aplicar el régimen normal de descanso semanal que volvería necesario el recurrir al trabajo dominical. Tomando el ejemplo de la ampliación de las excepciones permitidas por el artículo L. 3132-12 del Código del Trabajo a los establecimientos de comercio de venta minorista de muebles, la Comisión observa que dicha excepción fue introducida por la ley núm. 2008-3 de fecha 3 de enero 2008 para el desarrollo de la competencia al servicio de los consumidores. Sin embargo, este título demuestra claramente que esta atiende a los intereses económicos ligados a la competencia y al deseo de los consumidores. A su vez, las consideraciones de carácter social, es decir el impacto de esta excepción sobre los trabajadores afectados y sus familias, no parecen haber sido tomadas en cuenta o al menos no en la misma medida como las consideraciones económicas. Por otro lado, si la apertura de tiendas de muebles puede responder al deseo de los consumidores, esta no parece atender una necesidad tal que la aplicación del descanso semanal normal no sea posible.

El ordenamiento jurídico a favor de las zonas turísticas y de los PUCES llama a la formulación de observaciones análogas de parte de la Comisión. Previo a la enmienda introducida por la ley del 10 de agosto de 2009, la excepción a favor de las zonas turísticas estaba limitada en el tiempo al período de actividad turística y en su objeto a los establecimientos de venta al por menor que ponen a disposición del público bienes y servicios destinados a facilitar su recepción así como al desarrollo de actividades de descanso y esparcimiento. Estas condiciones que aparentaban ser de índole a circunscribir las excepciones a los límites del objetivo que le fue asignado fueron sin embargo suprimidas por la enmienda precitada del 10 de agosto de 2009. Por su parte, la introducción de PUCE responde abiertamente a preocupaciones de índole económicas, que sin embargo corresponden a las preferencias de numerosos consumidores. Sin embargo, tiene por efecto de incluir en la excepción todos los servicios instalados en el recinto de grandes centros comerciales, independientemente de su tamaño o de la actividad que realizan, excediendo por ende el ámbito de aplicación de los regímenes especiales que el Convenio define a partir de criterios atinentes a la imposibilidad de atenerse al régimen normal instaurado, a causa de la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que ha de ser atendida o el número de personas ocupadas (artículo 7, párrafo 1).

La Comisión entiende que en el contexto de la libre competencia, tal y como se ha exacerbado por la crisis, los Estados Miembros de la OIT pueden verse ante la necesidad de impregnar cierta flexibilidad a las normas laborales para ayudar a las empresas a hacerle frente. Señala, sin embargo, que en virtud del Convenio, para adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, se deben tomar en cuenta tanto las consideraciones económicas como sociales pertinentes. Por lo tanto, pide al Gobierno que continúe el examen, junto a los interlocutores sociales, del impacto práctico de las medidas introducidas por la ley núm. 2008-3 de fecha 3 de enero de 2008 y la ley núm. 2009‑974 de fecha 10 de agosto de 2009, habida cuenta tanto de las consideraciones sociales como económicas. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los resultados de esta evaluación, así como de cualquier iniciativa que pueda adoptar al respecto.

En adición, la Comisión está preocupada por las informaciones concernientes a la diferencia de trato entre los asalariados empleados en empresas ubicadas en zonas turísticas y los que trabajan (a veces bajo la misma marca) en un establecimiento ubicado dentro de un PUCE en lo atinente a las garantías relativas al carácter voluntario del trabajo dominical y las contrapartidas mínimas establecidas por ley. Estima conveniente asegurar una protección equivalente a los asalariados empleados en estas dos categorías de establecimientos, especialmente ya que el número de empresas que se benefician de las excepciones en las zonas turísticas se ha incrementado por la ley de 10 de agosto de 2009, y le ruega al Gobierno proporcionar informaciones más amplias sobre las medidas que podrían considerar adoptar para ello, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también toma nota de los ejemplos de convenios colectivos sectoriales a los que se refirió el Gobierno en su memoria, pero de igual manera nota las indicaciones de la CGT-FO según las cuales los acuerdos de empresa pueden contravenir estos convenios, incluso siendo desfavorables para los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que le aclare este punto y si tal es efectivamente el caso, especifique de qué manera se asegura la existencia de un mínimo de garantías para los trabajadores empleados el domingo en términos de voluntariedad y de contrapartidas. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, copia del informe de la comisión parlamentaria de seguimiento a la ley del 10 de agosto de 2009.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo dominical. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO), recibidas el 4 de junio, el 20 de agosto y el 7 de septiembre de 2009, relativos a la aplicación del Convenio.

La CGT-FO denuncia la extensión progresiva de las excepciones al descanso dominical, en particular, en el sector del comercio, señalando, por una parte, su incompatibilidad con las disposiciones del Convenio y, por otra,  su impacto negativo sobre los trabajadores, en la medida en que ponen en tela de juicio un principio puesto al servicio de la separación entre la vida privada y la vida profesional desde 1906. La CGT-FO observa que las enmiendas sucesivas al régimen del descanso dominical abren el camino a la generalización del trabajo el día domingo y dejan de lado la consulta de las organizaciones de trabajadores en esa materia.

En sus tres comunicaciones, la CGT-FO subraya la falta de conformidad con el Convenio de las medidas adoptadas sucesivamente en 2008 y 2009. Observa además  que la extensión anterior del régimen de excepciones al descanso dominical fue reforzada por la ley núm. 2008-3 de 3 de enero de 2008, así como por la nueva codificación del Código del Trabajo que se realizó posteriormente. La primera reforma ha tenido por efecto que se añadan a la lista de establecimientos autorizados a exceptuarse del descanso dominical a los «establecimientos de comercio de venta minorista de muebles». A su vez, la nueva codificación ha permitido ampliar el ámbito de las excepciones, utilizando, por una parte, la nueva noción de «necesidades del público» y, por otra parte, remitiendo a la esfera reglamentaria la competencia para establecer la lista de establecimientos autorizados de pleno derecho a convertirse en une excepción a la regla. La nueva disposición del artículo L.3132-12 del Código del Trabajo dispone en ese sentido que «ciertos establecimientos cuyo funcionamiento o apertura se ha hecho necesario por obligaciones derivadas de la producción, la actividad o las necesidades del público, pueden exceptuarse legalmente de la obligatoriedad del descanso dominical organizando el descanso semanal por rotación. Un decreto del Consejo de Estado determinará las categorías de establecimientos  interesados».

En lo relativo a la segunda reforma, la ley núm. 2009-974 adoptada por el Parlamento el 22 de julio 2009  ha modificado el régimen de excepciones al descanso dominical en los  municipios y zonas turísticas (artículo L.3132-25 del Código del Trabajo), sustituyendo las restricciones anteriores relativas a la designación territorial, por el otorgamiento de una autorización válida durante el período en cuestión, un régimen que convierte en permanente y generalizada la excepción adquirida legalmente con la consecuencia de generalizar el trabajo dominical en las zonas y municipios calificados de turísticos por decisión del prefecto, a propuesta de los alcaldes concernidos. La misma tendencia a la extensión de las excepciones afecta a los establecimientos de venta minorista en las ciudades de más de un millón de habitantes, instituyendo una autorización legal para la apertura dominical durante un período de cinco años, en los «perímetros de utilización de consumos excepcional» (PUCE), caracterizados por «la costumbre de consumo dominical, la importancia de la clientela interesada y la lejanía de esta última del perímetro mencionado».

La CGT-FO observa que esas excepciones, que sólo reúnen las condiciones obligatorias de voluntariedad y de intercambio de contrapartidas respecto de los PUCE, se apartan claramente de las disposiciones del Convenio y cubren criterios difíciles de verificar en la realidad, tales como «la importancia de la clientela interesada» o las «necesidades» del consumo. Asimismo, hace hincapié en la escasez de datos estadísticos que permitan evaluar el impacto de estas excepciones. Insiste en el desafío que supone la interpretación del Convenio para frenar una evolución contraria a su espíritu.

En su respuesta, recibida el 4 de septiembre de 2009, el Gobierno recuerda que la legislación del trabajo está plenamente conforme con las disposiciones del artículo 6, párrafo 3, del Convenio, en la medida en que prevé que, en interés de los asalariados, el descanso semanal es el día domingo (artículo L.3132-3 del Código del Trabajo). El Gobierno indica también que la duración del descanso semanal, de 35 horas, es superior al mínimo establecido por el Convenio (artículo L.3132-2 del Código del Trabajo). En respuesta a los argumentos expuestos por la CGT-FO, el Gobierno señala que:

i)      la recodificación del Código del Trabajo no tenía por objeto permitir una extensión de las excepciones permanentes al descanso dominical sino trasladar a la legislación los criterios que se habían tenido en cuenta para autorizar las excepciones, a saber las exigencias de la producción o de la actividad, o incluso las necesidades del público;

ii)     la noción de las «necesidades del público» no es contraria al artículo 7 del Convenio, puesto que la noción de «índole de los servicios suministrados por el establecimiento», enunciada en ese artículo, no es distinta de la noción de necesidad del público. Además, el Convenio impone la necesidad de tener en cuenta las consideraciones económicas o sociales pertinentes, entre las cuales puede incluirse la evolución de las necesidades del público;

iii)    la ley núm. 2008-3, de 3 de enero de 2008, tiene por objeto el desarrollo de la concurrencia al servicio de los consumidores. El Gobierno observa que la evolución de las formas de vida, en particular en los grandes conglomerados de población, ha dado origen a una intensa demanda social de frecuentación de los establecimientos de venta minorista de muebles los fines de semana, de ahí la necesidad de que se permita a esos establecimientos la apertura dominical;

iv)    las consultas no se llevaron a cabo antes de la introducción de la excepción para los establecimientos de venta minorista de muebles no sólo por motivos vinculados al procedimiento legislativo sino también porque ese sector se rige por un convenio colectivo que prevé contrapartidas específicas en el caso del trabajo dominical;

v)     la ley núm. 2009-974, de 10 de agosto de 2009, fue adoptada como consecuencia de las recomendaciones formuladas por Consejo Económico, Social y Medioambiental en dos informes de 2007. Como se subraya en esos dos informes, el domingo ya no es únicamente un tiempo de descanso colectivo, sino también un momento de consumo cultural o de recreación propicio a las compras, sea en familia o a título individual;

vi)    la nueva excepción aplicable en las zonas y municipios turísticos sólo es un ordenamiento del régimen que se aplicaba anteriormente con objeto de favorecer el turismo. Esta excepción sólo comprenderá a 150.000 asalariados, como máximo, mientras que hay 6,5 millones de personas que ya trabajan habitual u ocasionalmente el domingo;

vii)   la creación de PUCE o perímetros de utilización del consumo excepcional, en zonas urbanas de, al menos, un millón de habitantes, está destinada a dar respuesta a los usos existentes del consumo dominical. Estará subordinada a la autorización del prefecto previa petición del consejo municipal y a condición de que un convenio colectivo fije las contrapartidas a otorgar a los asalariados privados del descanso dominical. Se ha previsto crear alrededor de 20 zonas, en las que trabajan aproximadamente unos 15.000 asalariados. La duración de las autorizaciones está limitada a cinco años, una condición que demuestra el carácter excepcional de estas nuevas medidas, y un comité integrado por seis parlamentarios presentará un informe al Parlamento en el plazo de un año a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial.

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CGT-FO y de la respuesta del Gobierno en relación con la evolución legislativa con repercusiones en la aplicación del artículo 6, párrafo 3, y del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio. En primer lugar, desea recordar que el Convenio se articula en torno a tres principios fundamentales: la continuidad (un descanso semanal ininterrumpido de al menos 24 horas), la regularidad (el descanso debe concederse durante cada período de siete días) y la uniformidad (el descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas del establecimiento y coincidirá, siempre que sea posible, con el día tradicionalmente consagrado al descanso). Esos principios están incorporados a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y tanto la CGT-FO como el Gobierno, parecen convenir en que el descanso dominical es un principio consagrado de larga data y consolidado en la legislación francesa. Asimismo, parece existir un acuerdo sobre el hecho de que es indispensable un cierto grado de flexibilidad en la aplicación de ese principio ya que, por una parte, es imperativo hacer funcionar ciertas unidades de producción las 24 horas del día y, por otra parte, existe un interés público evidente de poder utilizar ciertos servicios el día domingo. En consecuencia, la Comisión considera que las diferentes cuestiones planteadas en las comunicaciones de la CGT-FO se refieren en definitiva al alcance preciso de las excepciones permanentes autorizadas por el artículo 7 del Convenio, y sobre las condiciones de su aplicación.

La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio somete a condiciones muy estrictas el establecimiento de regímenes especiales de descanso semanal, incluido el otorgamiento de ese descanso otro día de la semana utilizando un criterio rotativo: es necesario que la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del régimen normal de descanso semanal previstas en el artículo 6 no puedan aplicarse. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 110 a 123 de su Estudio General sobre el descanso semanal, de 1964, en los que concluye que «la lectura de las listas de establecimientos sometidos a regímenes especiales permite definir los criterios esenciales que sirven de base para la introducción de estos regímenes. Estos criterios son los siguientes: la exigencia de hacer frente a ciertas necesidades cotidianas de la población; la necesidad de mantener ciertos establecimientos en actividad, y la necesidad de prever días de descanso especiales para regiones o localidades determinadas». Más precisamente, la Comisión hizo referencia a: i) los establecimientos donde se efectúan trabajos que no pueden interrumpirse a causa de la naturaleza de las necesidades que los motivan o del perjuicio que para el interés público pueda tener su interrupción, incluidos las industrias, comercios y servicios que satisfacen necesidades cotidianas e indispensables desde el punto de vista de la salud, de la alimentación o de la seguridad, o bien que satisfacen de manera general necesidades esenciales de la población, como los hospitales y establecimientos similares, los hoteles, restaurantes, ciertos establecimientos de comercio al por mayor y al por menor, servicios contra incendios, pompas fúnebres, empresas periodísticas, de información y de espectáculos, empresas de distribución de energía (agua, gas y electricidad) y las empresas de transporte; ii) las industrias cuyo funcionamiento no puede interrumpirse por motivos técnicos y en las que la suspensión pondría en peligro su funcionamiento normal, incluidas las industrias de fabricación de productos alimenticios destinados al consumo inmediato, las industrias donde cualquier interrupción del trabajo llevaría consigo la pérdida o la depreciación del producto en curso de fabricación, y las industrias que utilizan ciertas técnicas particulares (hornos, altos hornos, gasógenos, etc.); y iii) los establecimientos que sólo funcionan una parte del año o que dependen de una energía natural o de otras circunstancias variables (por ejemplo, establecimientos donde se emplee el agua o el viento como fuerza motriz exclusiva o principal; industrias que se ejercen al aire libre y en las cuales el trabajo puede ser obstaculizado por el mal tiempo), incluidos ciertos establecimientos situados en balnearios turísticos y otros similares.

En lo que se refiere más especialmente al comercio al por menor, la Comisión observó que se trata de una de las actividades que con mayor frecuencia es objeto de régimen especial de descanso semanal y que, en ciertos países la legislación especifica, de modo preciso, los productos cuya venta está autorizada en días de descanso semanal obligatorio. Asimismo, subrayó que esta práctica tiene como ventaja que queda destacado el hecho de que las derogaciones al régimen normal de descanso semanal sólo se justifican cuando responden realmente a primeras necesidades (Estudio General sobre el descanso semanal, 1964, párrafo 103). Más recientemente, en su Estudio General de 1984, Tiempo de trabajo, la Comisión estimó que la evolución de ciertos sectores, como el del comercio, podría llevar al establecimiento de regímenes especiales que quizá no siempre se ajustarían a las condiciones fijadas en el Convenio (párrafo 166).

La Comisión recuerda a este respecto que ha planteado cuestiones similares en sus solicitudes directas de 2005 y 2008, relativas a la aplicación del Convenio en Nueva Caledonia, en lo concerniente a las excepciones aplicables a las quincallerías y comercios de bricolaje. En sus comentarios, la Comisión también se refirió a 19 decisiones del Tribunal Administrativo de París, pronunciadas en noviembre de 1993, y a una decisión del Consejo de Estado de julio de 1983, en las que se llegó a la conclusión de que los comercios de bricolaje no reúnen las condiciones exigidas para conceder una excepción al descanso dominical. A este respecto, la Comisión señala la existencia de decisiones judiciales recientes que condenaron, bajo pena de multa, a establecimientos de comercio minorista, especialmente comercios de bricolaje, a cerrar el domingo.

La Comisión cree entender que la cuestión del trabajo dominical es objeto en Francia de una importante controversia que, por otra parte, ha tenido por consecuencia que el Parlamento aplazara en varias oportunidades los debates sobre este tema antes de la adopción de la ley núm. 2009-974. La Comisión también cree entender que ese debate se origina principalmente en las preferencias de la población y las modalidades de consumo. Asimismo, la Comisión señala que la CGT-FO lamenta la falta de datos estadísticos sobre estas situaciones y sobre las repercusiones probables de la reforma. Pueden advertirse divergencias notables entre la preocupación que expresa en cuanto a la generalización del trabajo dominical y las estimaciones del Gobierno, según las cuales asciende a 150.000 el número de personas interesadas en las zonas turísticas mientras que son 6,5 millones de personas las que estarían habitualmente afectadas por el trabajo dominical. En ese contexto, una evaluación de la situación es un preámbulo necesario para medir la incidencia de esas medidas legislativas en la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno y a los interlocutores sociales que comuniquen informaciones documentadas complementarias sobre los puntos siguientes: los resultados de toda encuesta de opinión realizada entre los trabajadores interesados; las medidas adoptadas para garantizar el carácter voluntario del trabajo dominical; las medidas compensatorias adoptadas para los asalariados que trabajan el domingo en aplicación de las nuevas disposiciones legislativas y, en particular, copia de los convenios colectivos pertinentes; evolución de la situación relativa a la delimitación de las zonas turísticas, de los municipios turísticos y el establecimiento de perímetros de utilización de consumo excepcional (PUCE); copia de estudios oficiales que puedan haberse realizado con posterioridad a las medidas legislativas de 2008 y 2009, o los nuevos informes que puedan haberse publicado sobre la cuestión por el Consejo Económico, Social y Medioambiental; y copia del informe que se ha elaborado por la Comisión Parlamentaria a la que se hace referencia en la ley núm. 2009-974.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que dé respuesta a las preguntas complementarias siguientes: i) ¿refleja la ley núm. 2009-974 las proposiciones contenidas en el informe de 2007 del Consejo Económico, Social y Medioambiental? ii) ¿se han llevado a cabo consultas con los interlocutores sociales durante el período comprendido entre el año 2007, en el momento de la elaboración del informe, y julio de 2009, fecha de la adopción de la ley? y, en caso afirmativo, ¿cuáles han sido la naturaleza y los resultados de esas consultas? iii) ¿cuáles son los procedimientos consultivos generalmente aplicados cuando las medidas legislativas se refieren a cuestiones laborales? iv) ¿cuál es el procedimiento específicamente aplicado por el Gobierno en este caso y por qué motivo se ha elegido?

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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