National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Modernización del servicio del empleo. Cooperación con los interlocutores sociales. En relación con los comentarios que ha venido formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota con interés del nuevo reglamento y de la integración del Consejo Nacional de Intermediación de Empleo, de composición tripartita. En 2004, se han establecido comisiones tripartitas que han tratado sobre el monitoreo del mercado de trabajo, el diagnóstico de las bolsas de empleo y sobre el sistema nacional de empleo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha celebrado, en el período 2000-2004, convenios con las municipalidades para descentralizar los servicios de empleo mediante la participación activa de los gobiernos locales y representantes de la sociedad civil. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las medidas adoptadas para asegurar un funcionamiento eficiente del servicio público y gratuito del empleo, con la cooperación de los interlocutores sociales y que cuente con una red de oficinas de empleo en número suficiente para satisfacer las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en todo el país (artículos 1 a 5 del Convenio).
2. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información estadística sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, las solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de empleo notificadas y las colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria).
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno a la que se agrega el informe del primer semestre de 1997 de las labores de la Dirección Nacional de Empleo. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 26339-MTSS, de fecha 1.o de septiembre de 1997, por el que se crea el Consejo Técnico de Servicios de Empleo con el propósito de coordinar, asesorar e informar en materia de empleo para mantener el conocimiento adecuado del mercado de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva indicar si se ha adoptado el Reglamento de Operación y Funcionamiento del Consejo Técnico de Servicios de Empleo de manera de poder asegurar la cooperación de representantes de empleadores y de trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, tal como lo requieren los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión reitera su esperanza de que, a la brevedad, se celebrarán los acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores para el desarrollo del programa y de la política general del servicio del empleo. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien informar sobre las medidas adoptadas para tales efectos así como seguir facilitando las informaciones solicitadas en las partes IV y VI del formulario de memoria para el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el desarrollo de un sistema nacional de oficinas públicas de empleo y con las medidas adoptadas para subvenir a las necesidades de las categorías particulares de solicitantes de empleo, por ejemplo, las personas discapacitadas. Con respecto a los datos estadísticos, el Gobierno indica que esa información se encuentra en proceso de recopilación y que se están elaborando las tablas estadísticas necesarias. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar junto a su próxima memoria la información estadística disponible sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, el número de solicitudes de empleo recibidas, el número de ofertas de empleo notificadas y el número de colocaciones efectuadas por esas oficinas, como exige el punto IV del formulario de memoria.
Artículos 4 y 5 del Convenio. El Gobierno se refiere en su memoria al establecimiento, con la participación del Instituto Nacional de Aprendizaje, de los Comités de Enlace, que permiten la participación de los empleadores, trabajadores e instituciones estatales, en la definición y aplicación de acciones orientadas a la formación y al empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que describiera de modo más detallado las funciones de estos comités y su estructura, indicando, en particular, si los representantes de los empleadores y de los trabajadores en estos comités, cooperan en la organización y en el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo, y si los representantes de los empleadores y de los trabajadores son designados en número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, como exigen estos artículos del Convenio. Sírvase también indicar el número de esos comités establecidos a escala nacional y, si es aplicable, en los ámbitos regional y local.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de que la Dirección de Empleo ha instalado tres unidades regionales de empleo, contando para ello con recursos de la Comunidad Económica Europea, y dando especial énfasis a la situación laboral de los refugiados, sin perder de vista la incorporación laboral y el desplazamiento de la mano de obra costarricense. Asimismo, se han firmado convenios con grupos industriales y gobiernos locales para instalar servicios de empleo. Además, el Gobierno describe los programas que ejecuta la Dirección Nacional de Empleo por intermedio de su Unidad de Estadísticas y Estudios del Departamento de Estudios y Planes. Declara que se debe hacer notar el avance que se ha tenido al instalar un sistema de colocación general, con apoyo de la OIT, el que recoge todas las variantes posibles de los oferentes y demandantes de mano de obra, haciendo un servicio cada vez mejor organizado y orientado a brindar una respuesta expedita ante las diferentes solicitudes de empleo que se presentan. La Comisión aprecia los esfuerzos que realiza el Gobierno para organizar un servicio del empleo de acuerdo con los artículos 3, 6, 7 y 8 del Convenio. Confía en que en sus próximas memorias el Gobierno continuará informando sobre los resultados alcanzados por el servicio del empleo, en particular en lo que se refiere a la satisfacción adecuada de las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos y los menores; agregando a su memoria las informaciones estadísticas que hayan podido publicarse, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria).
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las funciones del Consejo Nacional de Empleo en relación con la aplicación de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio, donde se requiere especialmente que se celebren los acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo. En su última memoria, el Gobierno indica que el funcionamiento del Consejo Nacional de Empleo no se materializó y menciona las actividades de la Dirección Nacional de Empleo y al apoyo recibido de parte de la OIT, del PNUD y del PREALC para el Programa Nacional para la Generación del Empleo (véase al respecto la observación de 1989 relativa a la aplicación del Convenio sobre política del empleo, 1964 (núm. 122)). La Comisión toma nota de lo anterior, y espera que la próxima memoria del Gobierno también contendrá las informaciones requeridas por el formulario de memoria sobre la constitución de comisiones consultivas.