National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) de agosto de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 y de 9 de septiembre de 2009, relativas a la discriminación de las autoridades contra la HKCTU, así como los comentarios del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. En varios de sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de suministrar protección adicional contra la discriminación sindical y tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo para dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que se han dado pasos para introducir enmiendas en las nuevas disposiciones sobre reintegración y reincorporación obligatoria, en virtud de la ordenanza para el empleo, capítulo 57, y que una vez terminada la redacción de la misma, se presentarán al Consejo Legislativo. El Gobierno indica que está comprometido en introducir un proyecto que sanciona penalmente la falta de pago de las decisiones de los tribunales laborales. La Comisión expresa una vez más su confianza en que este proyecto de ley que se viene examinando desde 1999 se adopte a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra la discriminación antisindical, y solicita al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Medidas de promoción de la negociación colectiva. Varios de los anteriores comentarios se referían a la necesidad de reforzar el marco de negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que siguiera suministrando información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de los nuevos acuerdos colectivos bipartitos mediante el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que indique otros sectores adicionales cubiertos por los acuerdos colectivos, así como el nivel de cobertura de los mismos (número de acuerdos colectivos y trabajadores cubiertos). Además, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para seguir promoviendo las negociaciones voluntarias bipartitas en el sector privado y que suministrara información adicional relativa a los nuevos sectores en los que se han firmado convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a materiales, seminarios y actividades de carácter promocional entre representantes de trabajadores y empleadores e, indica que desde la última memoria enviada se han negociado acuerdos colectivos en el sector del procesamiento de alimentos y en el de servicios de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno afirma que seguirá utilizando los comités tripartitos como una de las vías útiles para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel laboral. El Gobierno añade que ha venido promoviendo negociaciones directas y voluntarias entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que la CSI señala que menos del 1 por ciento de los trabajadores están cubiertos por convenios colectivos y que los que existen no son vinculantes. El Gobierno responde que en los últimos años ha aumentado de manera constante el número de sindicatos y de afiliados. La Comisión desea reiterar los comentarios presentados por el Consejo Sindical Hong Kong y Kowloon en relación con la necesidad de que el Gobierno introduzca legislación sobre derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante todo este tiempo ha adoptado medidas adecuadas a las condiciones locales para fomentar las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores en sus respectivas organizaciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que siga fomentando la negociación colectiva y que suministre información a este respecto.
Artículo 6. Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles de entre ellos pertenecen a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa nuevamente de que todos los funcionarios del HKSAR, es decir, las personas que trabajan en oficinas o departamentos del Gobierno, participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relacionadas con la aplicación de la ley y la regulación. La Comisión toma nota de que, según la CSI, todos los trabajadores del sector público han sido privados del ejercicio de su derecho a tomar parte en una negociación colectiva. Tomando nota de que de la memoria del Gobierno se deduce que en el sector público existen las consultas pero no la negociación colectiva, la Comisión reitera que, en virtud del artículo 4, los funcionarios que no pertenezcan a la administración del Estado deberían disfrutar no solamente del derecho a ser consultados acerca de sus condiciones de empleo, sino también del derecho a negociar colectivamente, y solicita al Gobierno que garantice este derecho. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no lo hacen. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cualquier acuerdo que hubiera podido concluirse en el sector público.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de proporcionar mayor protección contra la discriminación anti sindical y tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha estado trabajando en el proyecto de enmienda pero que el órgano asesor en materia laboral, que es el comité consultivo tripartito de alto nivel sobre cuestiones laborales, no ha llegado a un acuerdo sobre algunos detalles técnicos aunque continuará debatiendo esta cuestión. La Comisión confía en que este proyecto que se ha estado examinando desde 1999, se adopte a la mayor brevedad de manera que la legislación conceda una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Medidas de promoción de la negociación colectiva. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la negociación colectiva, en particular, estimulando las negociaciones voluntarias, promoviendo el diálogo tripartito en las industrias a través de los comités tripartitos a nivel de empresa (en los servicios de restauración, la construcción, el teatro, la logística, la gestión de la propiedad, la imprenta, los hoteles y el turismo, las industrias del cemento y hormigón así como en la industria minorista). A este respecto, la Comisión recordó que el diálogo tripartito no puede funcionar como sustituto de las negociaciones bipartitas contempladas por el Gobierno, y pidió al Gobierno que continuase proporcionándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de nuevos convenios colectivos bipartitos a través del pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores y que indicase otros sectores cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se han firmado convenios colectivos en otros dos sectores, a saber, los servicios de limpieza y el turismo, y que el Departamento del Trabajo insta a los empleadores a mantener un diálogo eficaz con los sindicatos de empleados o de trabajadores y a consultarles sobre las cuestiones relacionadas con el empleo, Además, el Departamento del Trabajo elabora material de promoción y organiza seminarios para promover las negociaciones voluntarias y directas en el lugar de trabajo. El Gobierno indica que alienta las negociaciones bipartitas voluntarias a nivel de industria a través del establecimiento de comités tripartitos a nivel de empresa que contribuyen a la creación de un clima positivo que permite la negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las industrias y empresas individuales. El Gobierno hace hincapié en que las negociaciones voluntarias han contribuido a unas relaciones de trabajo armoniosas que tienen un impacto considerable en la reducción del número de interrupciones del trabajo. Además, en marzo de 2006, el Gobierno organizó un taller, con la participación de funcionarios de la OIT sobre cooperación en las relaciones obrero-patronales, que incluyó compartir experiencias sobre la negociación colectiva. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que la cobertura de la negociación colectiva es muy baja. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para continuar promoviendo las negociaciones bipartitas voluntarias en el sector privado y que envíe información adicional sobre los nuevos sectores en los que se han firmado convenios colectivos.
La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por el Consejo Sindical de Hong Kong y Kowloon respecto a la necesidad de que el Gobierno promueva una legislación en relación con el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que: 1) indicase las medidas discutidas o adoptadas como resultado de la labor del grupo consultivo establecido por el Gobierno para mejorar el mecanismo de ajuste salarial de la administración pública; 2) indicase las medidas adoptadas con miras a ampliar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, y 3) proporcionase información sobre las actividades cubiertas por la administración pública con miras a determinar las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
En relación al mecanismo de ajuste salarial de la administración pública, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, después de consultar con los empleados, ha elaborado y mejorado un mecanismo de ajuste salarial de la administración pública que comprende una metodología más apropiada para realizar el estudio anual sobre tendencias salariales, un marco para realizar estudios periódicos sobre el nivel salarial y un marco para la aplicación de los resultados de los estudios sobre el nivel salarial a la administración pública. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que todos los funcionarios públicos trabajan en la administración del Estado, ya que son responsables de la formulación de políticas y estrategias y desempeñan funciones relacionadas con la aplicación de la ley así como funciones reguladoras, todos ellos están excluidos de la aplicación del Convenio. Sin embargo, el mecanismo de consultas existente alienta la comunicación eficaz entre el personal y la administración sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo. Además, el Gobierno se compromete a establecer procedimientos que hagan participar a los representantes del personal en consultas más exhaustivas sobre las condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, según el artículo 4, los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar no sólo del derecho a ser consultados sobre sus condiciones de empleo sino también del derecho de realizar negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de identificar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no lo hacen.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2004 y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la declaración del Gobierno de que se está considerando medidas para garantizar una mejor aplicación del Convenio, en particular en lo que respecta al fomento de la negociación colectiva, y expresó la firme esperanza de que se tomarán medidas sin demora para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de proporcionar más protección contra la discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha estado trabajando en la redacción de un proyecto de ley de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. Este enfoque ha sido respaldado por el Consejo Consultivo del Trabajo.
La Comisión toma nota de que, el Gobierno, ha estado trabajando en un proyecto de ley de enmienda sobre esta cuestión pero que, debido a la complejidad del tema, se necesita más tiempo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados hacia la adopción del proyecto. Tomando nota de que esta cuestión se ha estado examinando desde 1999, la Comisión confía en que el proyecto se adoptará lo antes posible.
Artículo 4. l. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, siguiendo los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) y las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942 con respecto a los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos que en general no son vinculantes para el empleador, así como sobre la ausencia de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y las negociaciones colectivas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está plenamente de acuerdo con el artículo 4 del Convenio y se compromete a promover las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y empleados o sus organizaciones respectivas. Asimismo, toma nota de las medidas descritas por el Gobierno con miras a fomentar las negociaciones colectivas, incluida la promoción de la comunicación efectiva a nivel de empresa, especialmente a través de seminarios y materiales de promoción, un estudio informal sobre las formas de comunicación trabajadores-dirección, y estimular las negociaciones voluntarias, promoviendo el diálogo tripartito a través de los comités tripartitos a nivel de empresa (en los servicios de restauración, la construcción, el teatro, la logística, la gestión de la propiedad, la imprenta, los hoteles y el turismo, las industrias del cemento y hormigón así como en la industria minorista). El Gobierno hace hincapié en que los comités tripartitos no son simples órganos de asesoramiento. Por el contrario, proporcionan un foro real para que las organizaciones más importantes de empleadores y de trabajadores puedan discutir las cuestiones laborales de mutuo interés y, por lo tanto, facilitan la comunicación voluntaria y las negociaciones entre las partes interesadas. Durante el período de memoria, y como una medida más para promover las negociaciones voluntarias, estos comités tripartitos realizaron esfuerzos especiales para centrarse en las cuestiones de gestión del personal específicas para cada industria. Como resultado de ello, las organizaciones de empleadores y de trabajadores de algunas industrias, tales como la gestión de la propiedad y la industria de los hoteles y turística, han acordado directrices sobre buena gestión del personal en estas industrias que hacen hincapié en la importancia de la comunicación entre los empleados y los empleadores. En septiembre de 2004, los tres comités tripartitos sobre servicios de restauración, industrias minoristas, hoteleras y de turismo, organizaron conjuntamente un seminario a gran escala sobre relaciones de trabajo para los empleadores y los trabajadores de estas industrias.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aunque no se dispone de estadísticas sobre negociaciones colectivas, los convenios colectivos son bastante comunes en negocios como la imprenta, la construcción, los autobuses públicos y las industrias de transporte aéreo, así como en el mantenimiento de buques y en la carga y descarga de mercancías. Muchos de estos acuerdos se han beneficiado de los servicios de conciliación del Departamento de Trabajo.
La Comisión toma nota de esta información, en especial, de la adopción de convenios colectivos en los sectores antes mencionados. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los nuevos sectores cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). Además, tomando nota de que la verdadera comunicación y el diálogo tripartito no pueden funcionar como un sustituto de las negociaciones bipartitas, aunque pueden ser instrumentos útiles para promover un clima de relaciones laborales positivas al nivel más alto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas o previstas para fomentar nuevos convenios colectivos bipartitos a través del desarrollo pleno y la utilización de los mecanismos de negociaciones voluntarias entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores.
2. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado el derecho a realizar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este ha establecido en la función pública un elaborado mecanismo de consulta para el personal de tres niveles que funciona en cumplimiento del espíritu y los principios del artículo 4 del Convenio para las consultas entre la dirección y el personal en lo que respecta a diversas cuestiones que interesan a los funcionarios públicos, incluidas las condiciones de empleo, sin que se tenga en cuenta si trabajan en la administración del Estado. El Gobierno preparará estos mecanismos y establecerá procedimientos personalizados o foros para que los representantes de los trabajadores participen en consultas más intensivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, siempre que sea necesario y apropiado. Actualmente está trabajando en estrecha colaboración con el personal para desarrollar un mecanismo de apoyo a las políticas establecidas para mantener los salarios de la función pública a un nivel comparable a los del sector privado. A este fin, en abril de 2003, el Gobierno estableció un grupo consultivo que ya funciona como un foro regular para discusiones intensivas con la participación de representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro sindicatos más importantes del personal del servicio público.
Tomando debida cuenta de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas discutidas o adoptadas como resultado del trabajo del grupo consultivo sobre la mejora del mecanismo de ajuste salarial de la función pública. Asimismo, tomando nota de nuevo de que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas a fin de ampliar el derecho a las negociaciones colectivas a esta categoría de funcionarios públicos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las diversas actividades cubiertas por la función pública con miras a determinar las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2004 y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la declaración del Gobierno de que se está considerando medidas para garantizar una mejor aplicación del Convenio, en particular en lo que respecta al fomento de la negociación colectiva, y expresó la firme esperanza de que se tomarán medidas sin demora para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este ha estado trabajando en un proyecto de ley de enmienda sobre esta cuestión pero que, debido a la complejidad del tema, se necesita más tiempo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados hacia la adopción del proyecto. Tomando nota de que esta cuestión se ha estado examinando desde 1999, la Comisión confía en que el proyecto se adoptará lo antes posible.
Artículo 4. l. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, siguiendo los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) y las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942 con respecto a los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos que en general no son vinculantes para el empleador, así como sobre la ausencia de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y las negociaciones colectivas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU), sobre la discriminación antisindical y los obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a la observación de la CIOSL.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL y de la HKCTU, que se refieren a la generalización de los actos de discriminación antisindical, debida a deficiencias en el régimen legal de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno rechaza estos comentarios y destaca que la legislación otorga una adecuada protección al respecto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno había estado trabajando en la redacción de un proyecto de ley de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación, en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. Este enfoque ha sido respaldado por el Consejo Consultivo del Trabajo, que contaba con igual número de representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.
Artículo 4. La Comisión también observa que, según los comentarios de la CIOSL, menos del 1 por ciento de la fuerza del trabajo está comprendida en los convenios colectivos, que no tienen, por añadidura, una obligatoriedad legal, y la ausencia de un marco institucional de reconocimiento sindical y de negociación colectiva (punto específicamente resaltado por la HKCTU) (también en el sector público), obliga, en alguna medida, a los sindicatos a actuar, sobre todo, como grupos de presión y como organizadores o asesores de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al carácter voluntario de las negociaciones en el marco del Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que considerara seriamente la adopción de disposiciones legislativas que promovieran la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, puesto que el Gobierno había declarado que no se había creado un mecanismo de negociación. Además, la Comisión recuerda que sus comentarios se basaban en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942, respecto de la conveniencia de adoptar procedimientos objetivos para la determinación de la representatividad de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, en vista de la ausencia de protección legal de la negociación colectiva, de la representación marginal de los sindicatos y del hecho de que sólo unos pocos trabajadores y unas pocas industrias estaban comprendidos en los convenios colectivos, que no eran, además, obligatorios, y que, con frecuencia, no eran respetados por los empleadores (311.º informe, párrafos 235-271, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1998).
En este contexto, la Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, en diciembre de 2002 el Consejo Legislativo votó en contra nuevamente una moción que exigía la promulgación de legislación relativa a la negociación colectiva. No obstante, la Comisión recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno declaró que se habían concluido unos pocos convenios colectivos en la industria de la construcción, en las industrias gráficas, en el mantenimiento naval, en la carga y descarga de mercancías y en los transportes, si bien el Departamento de Trabajo había adoptado medidas para incentivar y promover la negociación voluntaria y directa entre empleadores y empleados o sus respectivas organizaciones en el ámbito de la empresa, y para proceder a la conciliación cada vez que fracasaran las negociaciones voluntarias, a efectos de impulsar a las partes a firmar un convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas adicionales en esta dirección.
La Comisión también toma nota de lo expresado en la memoria, según lo cual la política del Gobierno apunta a incentivar y promover la negociación colectiva con carácter voluntario y a seguir promoviendo el diálogo tripartito a través de nueve comisiones tripartitas en los sectores de la alimentación, de la construcción, del teatro, del almacenamiento y del transporte de cargas, de la administración de propiedades, de las industrias gráficas, de la hostelería y el turismo, del cemento y el hormigón, así como del comercio minorista. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas comisiones tripartitas se dirigen a alentar la creación de un ambiente propicio a la negociación colectiva y de que ha asistido al Gobierno en la elaboración de modelos (aparentemente individuales) de contratos de empleo (industrias de la alimentación, del transporte de cargas y de la construcción) y de guías de referencia (industria de la hostelería y del turismo).
La Comisión destaca que las comisiones tripartitas no constituyen órganos de negociación en el sentido del artículo 4 del Convenio, puesto que estas comisiones incluyen representantes del Gobierno, además de organizaciones de empleadores y de trabajadores, y parecen desempeñar un simple papel consultivo. Con respecto a las medidas adoptadas hasta ahora por el Gobierno para promover la negociación colectiva bipartita, la Comisión considera que son muchos los progresos que se requieren. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique, en su próxima memoria, toda nueva medida adoptada o contemplada que incluya la promoción de los convenios colectivos bipartitos, así como cualquier proyecto de legislación nuevo que estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
En lo que atañe al sector público en particular, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no ve necesidad alguna de un convenio de negociación colectiva con los funcionarios, habida cuenta de la existencia de procedimientos de consulta bien establecidos y extendidos en este sector con sindicatos/asociaciones del personal pertinentes que el Gobierno describe pormenorizadamente. En los casos de cambios considerables en las condiciones de la administración, cuando no puede concluirse un convenio, el asunto «puede» ser remitido a una comisión de encuesta independiente, cuyas recomendaciones son vinculantes. Sin embargo, la Comisión destaca que, «si bien el artículo 6 del Convenio núm. 98 permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales» [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
La Comisión también toma nota de lo explicado en la memoria anterior del Gobierno, según lo cual no cuenta con estadísticas sobre el número de convenios colectivos, por cuanto no existe una exigencia legal de informar sobre los convenios colectivos concluidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para compilar la información al respecto y que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de convenios colectivos concluidos, así como sobre los sectores y el número de trabajadores comprendidos en tales convenios.
Artículo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nivel de multas por violación de las disposiciones de los artículos 21B y 21C de la ordenanza del empleo sobre la protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical, había sido elevado de 25.000$HK, a 100.000$HK, con efecto a partir del 14 de diciembre de 1995.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno de Hong Kong había propuesto últimamente enmiendas a la ordenanza del empleo, para permitir que los empleados despedidos por motivos de afiliación o de actividades sindicales presentaran una reclamación de indemnización, cuya tramitación correría a cargo de un tribunal en el que el funcionario con capacidad de decisión estaría facultado para dictar una sentencia u orden de reincorporación del empleado, sujeta a mutuo acuerdo del empleador y del empleado interesados. Esta propuesta había sido respaldada por el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito, y sigue en la actualidad el procedimiento legislativo. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniéndola informada sobre los progresos realizados en la adopción de estas propuestas, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar la protección otorgada contra los actos de discriminación antisindical.
Artículo 2. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar la protección efectiva de las organizaciones de trabajadores y de las organizaciones de empleadores contra actos de injerencia de unas por otras. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, desde que funcionaran bien las medidas administrativas adoptadas para aplicar esta disposición, no se habían considerado necesarias medidas legislativas específicas. En su última memoria, el Gobierno indica los tipos de medidas administrativas adoptadas en el último año para garantizar la protección contra actos de injerencia, incluso mediante el examen de las cuentas de los sindicatos y la práctica de visitas de inspección y de promoción. El Gobierno prosigue indicando que, a la hora de dar efecto a este artículo del Convenio, estas medidas habían funcionado correctamente, pero que seguiría la evolución de la situación y que garantizaría la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas por otras. La Comisión solicita al Gobierno que la siga manteniendo informada en futuras memorias sobre toda medida adoptada para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.