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Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Región Administrativa Especial de Macao (Ratificación : 1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 17, 18 y 19.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnización en forma de pagos periódicos en caso de incapacidad permanente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en el sentido de que, el Poder Judicial, como autoridad competente, deberá establecer las indemnizaciones en los casos de incapacidad permanente o muerte por accidentes de trabajo únicamente en forma de un único pago de cuantía fija. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno de que tratará continuamente de mejorar la normativa pertinente y de mantener informada a la Comisión a este respecto. La Comisión desea recordar al Gobierno que la indemnización de las víctimas de lesiones profesionales que sufren una incapacidad permanente o de las personas a su cargo debe tener como objetivo la protección de las mismas durante todo el periodo de contingencia cubierto, lo que se consigue mejor mediante pagos periódicos ajustados regularmente para adaptarse a los cambios sustanciales del coste de la vida, de forma que se mantenga el valor de las prestaciones durante todo el periodo de pago. Teniendo en cuenta lo anterior, y observando la ausencia de garantías suficientes para que la autoridad competente esté satisfecha de que una suma única de cuantía fija se utilizará adecuadamente, la Comisión pide al Gobierno que introduzca las modificaciones necesarias en la(s) reglamentación(es) nacional(es) para garantizar que: i) la indemnización pagada a los trabajadores lesionados y a sus supervivientes se abone preferentemente en pagos periódicos, y ii) en los casos en que dicha indemnización se proporcione en forma de un único pago de cuantía fija, se establezcan criterios para garantizar a la autoridad competente su uso adecuado, a fin de garantizar la plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 6 del Convenio núm. 17. Periodo de espera. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno confirma que, en virtud del párrafo 2 del artículo 52 del Decreto-Ley núm. 40/95/M, modificado por la Ley núm. 6/2015, a partir del día en que el responsable del pago recibe el certificado de incapacidad laboral temporal, debe pagar la indemnización al trabajador accidentado cada quince días durante la contingencia. La Comisión observa que, en la práctica, el trabajador accidentado percibirá la indemnización a partir del decimoquinto día posterior a la recepción de la documentación que acredite la incapacidad laboral. A la luz de lo anterior y observando que el primer pago se garantiza, a más tardar, a partir del quinto día de haber acreditado la incapacidad, la Comisión pide al Gobierno que introduzca las modificaciones necesarias para poner la reglamentación o reglamentaciones nacionales en conformidad con el artículo 6 del Convenio, a fin de garantizar que los pagos relativos a las indemnizaciones por accidentes de trabajo se garanticen a partir del quinto día del inicio de la incapacidad laboral.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Indemnización suplementaria por la necesidad de asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 14 del Decreto-Ley núm. 40/95/M, si el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal a causa de un accidente laboral necesita la asistencia constante de otra persona, el acompañante podrá recibir un subsidio de transporte. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que seguirá revisando el mecanismo de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para mejorar el apoyo prestado a los trabajadores lesionados. Al tiempo que toma nota de ello, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio exige el pago de una indemnización adicional en todos los casos en que la lesión produzca una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador lesionado tenga que contar con la ayuda constante de otra persona. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que todos los trabajadores lesionados, incluidos aquellos con incapacidad parcial permanente o temporal, reciban una indemnización adicional cuando sea necesaria la ayuda constante de otra persona y que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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