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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) y la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) recibidas el 30 de agosto de 2023. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la legislación nacional pueden dar lugar a la aplicación de penas privativas de libertad (presidio o prisión) que comprendan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 12 y 15 del Código Penal y del artículo 64 del Código Orgánico Penitenciario por delitos que pueden estar relacionados con actividades a través de las cuales las personas expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, en particular:
  • Código Penal: artículos 147 y 148 (ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a una serie de autoridades públicas); artículo 149 (vilipendio público a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, etc.); artículos 222 y 225 (ofensa al honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político); artículo 226 (no admisión de prueba alguna sobre la verdad de los hechos), y artículos 442 y 444 (difamación), y
  • Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia (Ley núm. 41274, de 8 de noviembre de 2017): artículos 20 y 21 (incitación al odio, considerándose un agravante del hecho punible la pertenencia real o presunta a determinado grupo político).
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que rechaza categóricamente todo alegato de vulneración del derecho a la libertad de expresión en su territorio y precisa que no existe criminalización de los movimientos sociales dirigidos a expresar opiniones políticas opuestas al orden político, social o económico establecido. Afirma que los venezolanos tienen plena libertad para ejercer su derecho a la libertad de pensamiento, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a manifestarse, tal y como garantiza la Constitución. Sin embargo, hace hincapié en que el Estado también está obligado a velar por el respeto de los derechos ajenos, para lo cual la legislación establece ciertas limitaciones a los derechos mencionados. Corresponde a los tribunales sancionar las conductas prohibidas por la ley e imponer una pena proporcionada al delito y al daño causado, en el marco de un procedimiento justo. Por lo que se refiere al trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información detallada sobre la posibilidad de beneficiarse de alternativas a la prisión. Por otra parte, el Gobierno añade que, desde la entrada en vigor de la Constitución, en 1999, no se ha impuesto ninguna pena de presidio. La Comisión toma nota de esta información y observa que el Gobierno no hace referencia alguna a la pena de prisión, que, al igual que la de presidio, es una pena privativa de libertad que implica la obligación de trabajar. Asimismo, lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno no aporta información sobre el uso en la práctica de las disposiciones de la legislación nacional antes mencionadas y de las sanciones impuestas en este contexto.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE y la CUTV subrayan, en sus observaciones conjuntas, el carácter puramente normativo de la información proporcionada por el Gobierno, que se limita a hacer referencia al procedimiento penal existente sin mencionar ninguna medida adoptada para poner fin a la infracción de las disposiciones del Convenio. Las organizaciones sindicales afirman que ha continuado la criminalización de las protestas sociales pacíficas y de la expresión de opiniones políticas distintas de las del partido gubernamental, y que el Centro de Justicia y Paz (CEPAZ) registró 523 casos de persecución y criminalización solo en 2022. Las organizaciones sindicales señalan también que se ha detenido, enjuiciado y condenado a muchos sindicalistas y dirigentes sindicales, así como a trabajadores, en particular del sector público, por organizar manifestaciones, o participar pacíficamente en estas, en defensa de sus derechos laborales, en especial por cargos de «traición», «terrorismo» e «incitación al odio». En opinión de las organizaciones sindicales, las leyes mencionadas se utilizan arbitrariamente para criminalizar las acciones sindicales legítimas y el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la protesta pacífica.
La Comisión observa, igualmente, que desde el último examen a finales de 2020, numerosos órganos de las Naciones Unidas han expresado su creciente preocupación por los alegatos de intimidación, represalias y criminalización de aquellas personas con voces que se consideran disidentes con respecto al Gobierno y su programa (informes anuales del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/53/54, 4 de julio de 2023; A/HRC/50/59, 12 de agosto de 2022; y A/HRC/47/55, 16 de junio de 2021; Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, comunicaciones VEN 4/2022, VEN 9/2021, VEN 7/2021, VEN 5/2020; órganos de tratados del ACNUDH y Examen Periódico Universal). La Comisión toma nota en particular de que el Secretario General de las Naciones Unidas señaló, en su informe sobre terrorismo y derechos humanos, que en Venezuela se han utilizado delitos relacionados con la delincuencia organizada y el terrorismo formulados con vaguedad para estigmatizar y criminalizar a representantes de la sociedad civil y los medios de comunicación (A/76/273, 6 de agosto de 2021). Asimismo, señala que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó, en sus observaciones finales de noviembre de 2023, su preocupación por las numerosas denuncias de graves restricciones a la libertad de opinión y de expresión en la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la oposición política al Gobierno, tales como el acoso, la intimidación, la vigilancia, la persecución, el uso excesivo de procedimientos por difamación, las detenciones arbitrarias y el encarcelamiento de periodistas, defensores de derechos humanos y activistas políticos considerados críticos con el Gobierno y su programa, así como la utilización de la mencionada Ley núm. 41274 para restringir la libertad de expresión (CCPR/C/VEN/CO/5, 3 de noviembre de 2023).
Además, la Comisión observa que la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela afirmó, en su informe publicado en septiembre de 2023, que: 1) en al menos 58 casos desde 2020, se había detenido arbitrariamente a personas en el marco de la represión selectiva de opositores reales o percibidos al Gobierno; 2) se ha seguido persiguiendo a dirigentes sindicales, ya que el 1.º de agosto de 2023 seis dirigentes sindicales fueron condenados a 16 años de prisión por cargos de terrorismo; 3) los familiares de los principales sospechosos en estos casos, incluidas mujeres, fueron detenidos arbitrariamente por cargos graves, como traición y terrorismo, y 4) en varios casos, los condenados a penas privativas de libertad permanecieron en prisión incluso después de que un juez hubiera ordenado su liberación inmediata, patrón que afectó de manera desproporcionada a las personas condenadas por oponerse al Gobierno. La misión internacional independiente también comunicó que tenía motivos razonables para creer que, en el contexto de la persistente crisis económica y humanitaria, el sistema de justicia penal venezolano se ha utilizado para criminalizar, silenciar y castigar a personas críticas u opositoras al Gobierno, o percibidas como tales, y en particular periodistas, sindicalistas, defensores de derechos humanos y activistas políticos, al someter a estas personas a juicios, imputándoles cargos penales arbitrarios y a menudo graves, especialmente sobre la base de disposiciones del Código Penal, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de 2012, y de la Ley núm. 41274 (A/HRC/54/57, 22 de septiembre de 2023).
Por último, la Comisión toma nota de las decisiones y debates celebrados en las 344.ª, 345.ª, 346.ª y 347.ª reuniones del Consejo de Administración (marzo, junio y octubre-noviembre de 2022 y marzo de 2023) sobre la evolución relativa al foro de diálogo social destinado a dar cumplimiento a las recomendaciones dirigidas al Gobierno por la comisión de encuesta respecto de la aplicación del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), 1928, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión confía en que estos avances permitan también progresar en cuanto a la aplicación del Convenio núm. 105.
Si bien acoge favorablemente los diálogos en curso, en particular en el marco del foro de diálogo social, la Comisión deplora que se sigan criminalizando los movimientos sociales y la expresión de opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido, así como que el Gobierno continúe sin informar al respecto, y negando la existencia de estos hechos. A la luz de lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora medidas eficaces, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin de inmediato a toda violación de las disposiciones del Convenio, velando por que nadie que exprese opiniones políticas o manifieste pacíficamente su oposición al orden político, social o económico establecido pueda ser condenado a penas que impliquen trabajo obligatorio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y de la Ley núm. 41274, antes mencionadas, y que especifique el número de procesos judiciales iniciados sobre la base de estas disposiciones, la naturaleza de las sanciones impuestas y los hechos que hayan dado lugar a los procesos o a las condenas. Por último, la Comisión insta al Gobierno a que garantice la inmediata puesta en libertad de toda persona condenada a una pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio por expresar pacíficamente opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, y a que transmita información sobre los progresos realizados en la materia.
Por último, en referencia también a su observación anterior, la Comisión toma debida nota de la aprobación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, de 17 de septiembre de 2021, en la que se dispone que ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales penales militares y que cualquier caso que les concierna deberá ser remitido a los tribunales penales ordinarios (artículo 6 de la Ley).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 5 de noviembre de 2019 y pide al Gobierno que transmita su respuesta a dichas observaciones.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que las personas condenadas a una pena de privación de libertad de presidio o prisión están sujetas a la obligación de trabajar (artículos 12 y 15 del Código Penal) y precisó que algunas disposiciones del Código Penal sancionan determinadas formas de comportamiento con penas de prisión que implican trabajos de prisión obligatorios, a saber;
  • -la ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -la denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -la ofensa al honor, la reputación o la dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), sin que se admita al culpable alegar prueba alguna sobre la veracidad de los hechos (artículo 226); y
  • -la difamación (artículos 442 y 444).
Al tiempo que recuerda que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo, incluido el trabajo en prisión, como castigo a las personas que expresan opiniones políticas, la Comisión observó anteriormente con profunda preocupación la criminalización de los movimientos sociales y de la expresión de opiniones políticas. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas y que velara al mismo tiempo por que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenada a una pena de prisión con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que nadie y más concretamente ningún dirigente empresarial o sindical ha sido condenado por protestar o expresar pacíficamente sus opiniones políticas. Añade que no existe ninguna disposición legislativa que imponga la obligación de trabajar a los condenados y que no se ha registrado ninguna denuncia al respecto. Los condenados pueden participar voluntariamente en actividades culturales, deportivas o socio-productivas a fin de facilitar su reinserción social una vez puestos en libertad. La Comisión observa que el Gobierno se remite a varias disposiciones del Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial núm. 6.207, de 28 de diciembre de 2015), al tiempo que destaca que los condenados pueden trabajar en ámbitos correspondientes a sus aptitudes y recibir una asignación económica a cambio de su trabajo. El Gobierno añade que el trabajo en la prisión es un medio de reinserción social y solo es obligatorio cuando el condenado tiene la intención de reducir la duración de su pena privativa de libertad y acceder a tipos penales alternativas a la prisión (artículos 60, 63, 65 y 67 del Código). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 147 a 149, 222, 225, 226, 442 y 444 del Código Penal. Además, refiriéndose a sus observaciones anteriores, recuerda que: i) con arreglo a lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario, el trabajo de los condenados es un derecho pero también un deber y, con arreglo al artículo 64 del Código, los condenados que se nieguen a trabajar o que voluntariamente ejecuten el trabajo de forma inapropiada, cometerán una falta muy grave y serán sancionados de acuerdo a las penas establecidas en el Código, y ii) con arreglo a los artículos 12 y 15 del Código Penal antes mencionados, las personas condenadas a una pena de privación de libertad de presidio o prisión estarán sujetas a la obligación de trabajar. La Comisión destaca asimismo que, cuando la legislación nacional establece la obligación de trabajar para las personas condenadas a penas de prisión, como ocurre en la República Bolivariana de Venezuela para las penas de presidio y prisión, las disposiciones de la legislación que establecen límites o restricciones al ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, cuya violación puede ser castigada con penas de prisión, tienen efecto en la aplicación del Convenio. En efecto, las personas que no respeten esos límites pueden ser condenadas a una pena de prisión y, por consiguiente, ser sometidas a un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV expresa su preocupación por los casos reiterados de persecución por la expresión de opiniones políticas, destacando que va en aumento la penalización de las protestas sociales y la expresión de opiniones políticas distintas de las del partido de Gobierno, pudiendo imponerse sentencias penales que impliquen trabajo forzoso u obligatorio. La CTV añade que se han registrado numerosos casos de persecución de dirigentes sindicales, algunos de los cuales han sido procesados ante tribunales militares y que, recientemente, varios rectores y profesores universitarios también han sido procesados por verter críticas contra el Gobierno. La CTV se refiere además a una investigación realizada por una organización no gubernamental, que demostró que en 2018 se habían registrado 387 casos de vulneración del derecho a la libertad de expresión y que 24 personas habían sido encarceladas por publicar en las redes sociales opiniones en las que criticaban las acciones del Gobierno o datos que mostraban la emergencia social, económica y política del país.
La Comisión toma nota de la aprobación de la «Ley Constitucional contra el Odio, por la coexistencia pacífica y la tolerancia» (Ley núm. 41.274, de 8 de noviembre de 2017) y, más concretamente, de su artículo 20, en el que se establece que « Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político […] será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados». Señala que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la pertenencia real o presunta a un grupo político determinado se considerará como una circunstancia agravante del delito. La Comisión observa que varios órganos, en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), han expresado su preocupación por el carácter amplio, vago y ambiguo de los términos mencionados en el artículo 20 de la citada Ley Constitucional, y destacó que las declaraciones formuladas por el Gobierno indican que será utilizado para perseguir a la oposición política y criminalizar la expresión de opiniones contrarias al sistema político establecido (CIDH, Informe de país sobre Venezuela. Situación de los derechos humanos en Venezuela, diciembre de 2017).
La Comisión observa que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de 2019 sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, expresó preocupaciones similares sobre la mencionada Ley núm. 41.274, destacando también que las sucesivas leyes y reformas han facilitado la criminalización de la oposición y de cualquier persona crítica con el Gobierno mediante la aprobación de disposiciones vagas, el aumento de sanciones por actos amparados por el derecho a la libertad de reunión pacífica y el uso de la jurisdicción militar en el caso de civiles. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas señala además que ni la Fiscalía General ni la Defensoría del Pueblo, ni el Gobierno ni la policía otorgan protección a las víctimas y los testigos de violaciones de los derechos humanos, y que el Fiscal General ha contribuido a la estigmatización y descrédito de la oposición y de quienes critican al Gobierno, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. La impunidad ha permitido que se repitan las vulneraciones de los derechos humanos, ha envalentonando a los autores y ha marginado a las víctimas (A/HRC/41/18, 9 de octubre de 2019, párrafos 35, 36, 57, 77 y 80). La Comisión toma nota de que, en su resolución aprobada en octubre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condena enérgicamente la represión y la persecución generalizadas por motivos políticos en la República Bolivariana de Venezuela e insta al Gobierno a que ponga inmediatamente en libertad a todos los presos políticos y a todas las demás personas que han sido privadas arbitrariamente de su libertad. La Comisión observa además que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas destaca que el Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) ha decidido iniciar un examen preliminar de la situación en el país para analizar los delitos presuntamente cometidos, desde por lo menos abril de 2017, en el contexto de las manifestaciones y los disturbios políticos conexos. Toma nota además de que, el 30 de abril de 2020, varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas manifestaron estar alarmados por el aumento de las amenazas, los ataques y las acusaciones contra periodistas, así como por la criminalización de los defensores de los derechos humanos desde que se había declarado el estado de emergencia sanitaria el 13 de marzo de 2020 como resultado de la pandemia mundial del virus (comunicado de prensa de la CDHO, 30 de abril de 2020).
Por último, la Comisión toma nota del informe de la Comisión de Encuesta de la OIT nombrada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la observancia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), de los que el Consejo de Administración de la OIT tomó nota en su 337.ª reunión (GB.337/INS/8, octubre de 2019). En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de Encuesta de la OIT había observado con preocupación que: i) se han imputado delitos graves, tipificados como delito en el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, contra dirigentes empleadores, sindicalistas y miembros de organizaciones de empleadores por actos realizados durante el ejercicio de sus actividades, como la participación en actividades de protesta o la expresión de opiniones sobre cuestiones directamente relacionadas con la defensa de los intereses de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como ii) su enjuiciamiento por un tribunal militar que constituye una grave violación del ejercicio de las libertades civiles básicas, como la libertad de expresión y la libertad de reunión. La Comisión toma nota de que los tipos penales aplicados como resultado de las acciones llevadas a cabo durante las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a los cuales se refirió la Comisión de Encuesta de la OIT incluyen, entre otros, los siguientes: causar pánico y/o zozobra en la población a través de la difusión de informaciones falsas, proferir insultos contra los guardianes del orden y las fuerzas armadas, asociación ilícita, traición, terrorismo, resistencia y desacato a la autoridad.
La Comisión deplora que se siga criminalizando a los movimientos sociales y la expresión de opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin de inmediato a toda violación de las disposiciones del Convenio, velando por que nadie que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenado a una pena de prisión, con arreglo a la cual podría imponérsele el trabajo obligatorio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley núm. 41.274 mencionadas anteriormente, así como información detallada sobre las decisiones judiciales basadas en ellas, con indicación de los hechos que dieron lugar a las condenas y la naturaleza de las sanciones impuestas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que garantice la inmediata liberación de toda persona condenada a una pena de prisión que implique trabajo forzoso, por expresar pacíficamente sus opiniones políticas o por oponerse al sistema político, social o económico establecido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las observaciones de la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibidas el 26 de agosto de 2016; de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2016; así como de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 12 de septiembre de 2016.
Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recordó anteriormente que, cuando la legislación nacional establezca la obligación de trabajar para las personas condenadas a una pena privativa de libertad, las disposiciones legislativas que limitan o restringen el ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, y cuya vulneración está sujeta a penas de prisión, pueden incidir sobre la aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión tomó nota de las informaciones relativas a las represalias o la adopción de medidas represivas con el fin de intimidar o sancionar a las personas en razón de sus opiniones políticas, la criminalización de actividades sindicales legítimas y los obstáculos que los defensores de los derechos humanos y de los derechos sindicales han encontrado para el ejercicio libre de sus actividades. La Comisión solicitó al Gobierno que se asegure de que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas, se oponga al orden político, social o económico establecido o participe en una huelga, pueda ser condenada a una pena de prisión, con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio, y a que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones siguientes del Código Penal que sancionan algunos comportamientos mediantes pena de «prisión»:
  • -ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -ofensa al honor, la reputación o la dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), sin que se admita al culpable alegar prueba alguna sobre la verdad de los hechos (artículo 226);
  • -difamación (artículos 442 y 444).
En su memoria, el Gobierno precisa que a las personas que de manera pacífica expresen sus opiniones políticas o participen en huelgas no les imponen penas de prisión ni trabajo obligatorio. Señala que el sistema penitenciario desarrolla políticas eficaces con la finalidad de transformar el comportamiento de los prisioneros y facilitar su inserción social, en las cuales el trabajo se valora y no constituye una sanción adicional. Estas políticas tienen el objetivo de que los condenados se incorporen de manera voluntaria a las unidades de producción. No están obligados a trabajar y su integración en estas unidades de producción es un reconocimiento a su buena conducta y se tiene en cuenta para considerar si pueden beneficiarse de una reducción de su tiempo de condena.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Observa que de acuerdo con los términos del nuevo Código Orgánico Penitenciario, que entró en vigor en diciembre de 2015, el trabajo de los prisioneros es un derecho y no debe tener carácter sancionador u obligatorio. No obstante, la Comisión toma nota de que el trabajo constituye asimismo un deber y que según establece el artículo 64 de este Código, las personas condenadas que se nieguen a trabajar o que voluntariamente ejecuten el trabajo de manera inapropiada cometen una falta gravísima y serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Código. La Comisión recuerda además que entre las penas privativas de libertad previstas en el Código Penal, las penas de «presidio» y de «prisión» implican una obligación de trabajar (en trabajos forzosos o en trabajos de artes y oficios). Únicamente las personas condenadas a una pena de «arresto» están excluidas de la obligación de trabajar (artículo 17). La Comisión considera, en consecuencia, que las disposiciones de la legislación nacional en lo que respecta a la cuestión del trabajo penitenciario pueden interpretarse de manera contradictoria puesto que el Código Penal establece expresamente una obligación de trabajar y el Código Orgánico Penitenciario precisa que el trabajo no reviste un carácter obligatorio, si bien especifica al mismo tiempo que la persona que se niegue a trabajar comete una falta gravísima y podrá ser sancionada por ello. La Comisión considera por tanto, que las personas condenadas a una pena de «presidio» o de «prisión» podrían ser obligadas a trabajar.
La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que examinó la aplicación por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifestó su preocupación sobre las informaciones en las que se anunciaban actos de intimidación, descalificación, amenazas y/o ataques contra periodistas y defensores de los derechos humanos; sobre los alegatos de presuntas detenciones arbitrarias de algunos miembros de la oposición política; y sobre una serie de disposiciones y prácticas que podrían tener el efecto de desalentar la expresión de posiciones críticas o la publicación de información crítica en los medios de comunicación y redes sociales sobre asuntos de interés público, y que podrían entorpecer el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, incluyendo normas que criminalizan la difamación y a quienes ofendieren o no respetaren al Presidente u otros funcionarios de alto rango (documento CCPR/C/VEN/CO, de 14 de agosto de 2015). La Comisión observa asimismo que el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) subrayó, en su informe presentado en junio de 2016 ante el Consejo Permanente de esta organización, que las restricciones impuestas a la protesta social, el uso desmesurado de la fuerza contra los manifestantes y la criminalización de los opositores y disidentes constituyen un modelo de acción de gobierno. El Secretario General subrayó también que los medios de comunicación son objeto frecuentemente de procedimientos penales y administrativos. Por último, la Comisión recuerda que, en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa su preocupación en relación con las informaciones relativas a los actos de violencia y de intimidación cometidos contra las organizaciones de trabajadores y de empleadores y sobre el clima en el que se ejercen las libertades públicas en el país.
La Comisión manifiesta su profunda preocupación por la criminalización de los movimientos sociales y de la expresión de opiniones políticas. Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, la Comisión insta firmemente al Gobierno a asegurarse de que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas, o se oponga al orden político, social o económico establecido pueda ser condenada a una pena de prisión con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio. La Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que transmita información sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones del Código Penal, señalando el número de las decisiones judiciales dictadas sobre su fundamento e indicando los hechos que se encuentran en el origen de las condenas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las personas condenadas a una pena privativa de libertad, presidio o prisión, están sujetas a la obligación de trabajar; únicamente las personas condenadas a una pena de arresto están excluidas de la obligación de trabajar (artículos 12, 15 y 17 del Código Penal). Recordando que el Convenio prohíbe imponer un trabajo, incluso un trabajo penitenciario, como sanción a las personas que expresan opiniones políticas, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de las siguientes disposiciones del Código Penal, que sancionan algunos comportamientos mediante penas de prisión:
  • -ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -ofensa al honor, la reputación o el decoro o dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), no siendo admisible la prueba de la verdad de los hechos (artículo 226);
  • -difamación (artículos 442 y 444).
En su memoria, el Gobierno precisa que, de las disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, en la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo se concibe como voluntario, libre de toda coerción. No puede ser exigido como medida disciplinaria o sanción por la expresión de opiniones políticas, en la medida en que existen garantías constitucionales en los terrenos social, civil y político, que consagran los derechos de los ciudadanos. De igual modo, el trabajo forzoso no puede imponerse para sancionar la participación en una huelga. Los trabajadores pueden suspender el trabajo, siempre que respeten los procedimientos previstos al respecto y que garanticen los servicios esenciales y mínimos.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, siempre que la legislación nacional prevea la obligación de trabajar a las personas condenadas a una pena privativa de libertad — como ocurre en el caso de la República Bolivariana de Venezuela para las penas de presidio y de prisión —, las disposiciones de la legislación que establecen límites o restricciones al ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, y cuya violación es pasible de penas de prisión, tienen una incidencia en la aplicación del Convenio. En efecto, las personas que no respetaran estos límites podrían ser condenadas a una pena de prisión y, de esta manera, estar sujetos a un trabajo obligatorio.
A este respecto, la Comisión recuerda que tomó nota de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó en diversas ocasiones su preocupación ante la situación en que se encuentra la libertad de pensamiento y de expresión en la República Bolivariana de Venezuela y da cuenta de informaciones que dan testimonio de una tendencia a actos de represalias contra las personas que desaprueban públicamente las políticas llevadas a cabo por el Gobierno; de una tendencia a perseguir disciplinaria, administrativa y penalmente a los medios de comunicación y a los periodistas; de la utilización del poder represivo del Estado para criminalizar a los defensores de los derechos humanos, judicializar la protesta social pacífica y perseguir penalmente a las personas consideradas por las autoridades como opositores políticos (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, de 30 de diciembre de 2009 y OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5, corr. 1, de 7 de marzo de 2011). De igual modo, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), se refirió a varias disposiciones de la legislación nacional que limitan el ejercicio de derecho de huelga y pueden servir de base para la criminalización de la protesta social, permitiendo sancionar, mediante multas elevadas y también penas de prisión, a las personas que, en el ejercicio de su derecho de huelga, paralicen las actividades de una empresa. La criminalización de actividades sindicales legítimas, constituye asimismo un tema de preocupación para esta Comisión y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión observa que, en su último informe anual (2012), la CIDH consideró que la situación sigue siendo preocupante y decidió inscribir a la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo IV de su informe, dedicado a los países respecto de los cuales merecen una atención especial las prácticas en materia de derechos humanos. La CIDH recomendó especialmente al Gobierno que se abstuviera de ejercer represalias o de utilizar el poder represivo del Estado para intimidar o sancionar a las personas en razón de sus opiniones políticas, que garantizara a los defensores de los derechos humanos y de los derechos sindicales, condiciones para poder ejercer libremente sus actividades, y que se abstuviera de realizar cualquier acción o de adoptar textos que limitaran o fueran un obstáculo para su trabajo.
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas, se oponga al orden político, social o económico establecido o participe en una huelga, pueda ser condenada a una pena de prisión, con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones del Código Penal, transmitiendo una copia de las decisiones judiciales dictadas sobre su fundamento o indicando los hechos que se encuentran en el origen de las condenas. Por último, al tomar nota de que la Asamblea Nacional adoptó, en agosto de 2013, un nuevo código orgánico penitenciario, que no parece haber sido aún promulgado, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la adopción de este texto tiene una incidencia en la obligación de trabajar de las personas condenadas a una pena de presidio o de prisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas el 31 de agosto de 2011 por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) sobre la aplicación por la República Bolivariana de Venezuela de algunos convenios. La Comisión señala que la CTV se refiere a varias disposiciones de la legislación nacional (Código Penal y Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación) que limitarían el ejercicio del derecho de huelga y que servirían como base para la criminalización de la protesta social en el país, constituyendo así una forma de chantaje y de coacción para impedir que los trabajadores defiendan legítimamente sus intereses. Según el sindicato, estas disposiciones permiten sancionar, mediante multas elevadas y también penas de prisión, a las personas que, en el ejercicio de su derecho de huelga, paralizan las actividades de una empresa.
La Comisión señala que, en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tanto esta Comisión como la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, expresaron su preocupación ante la criminalización de actividades sindicales legítimas, las restricciones a las libertades públicas que son necesarias para el ejercicio de los derechos sindicales, así como los alegatos según los cuales reinaría un clima de intimidación alrededor de las organizaciones sindicales o de las organizaciones de empleadores y de jefes de empresa que no simpatizan con el Gobierno.
La Comisión toma nota del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) titulado «Democracia y derechos humanos en Venezuela» (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009), así como de su informe anual de 2010 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5 corr. 1, 7 de marzo de 2011), y en particular de los párrafos 608 a 837 dedicados a la situación de la República Bolivariana de Venezuela. En su informe de 2009, la CIDH analizó con preocupación la situación de la libertad de pensamiento y de expresión en la República Bolivariana de Venezuela; consideró que la falta de independencia y de autonomía del Poder Judicial respecto del Poder Político, constituye un punto débil de la democracia; analizó los graves obstáculos a los que se enfrentan los defensores de los derechos humanos; y expresó su preocupación ante las informaciones que dan testimonio de una tendencia a los actos de represalias contra las personas que desaprueban públicamente las políticas llevadas a cabo por el Gobierno, tendencia que afecta tanto a los órganos de la oposición como a los ciudadanos que ejercen su derecho a expresar su desacuerdo con las políticas realizadas. En su informe de 2010, la CIDH indica que continúa esta tendencia preocupante y da cuenta asimismo de la tendencia a perseguir disciplinaria, administrativa y penalmente a los medios de comunicación y a los periodistas. La CIDH recomendó a la República Bolivariana de Venezuela que se abstuviera de ejercer represalias o de utilizar el poder represivo del Estado para intimidar o sancionar a las personas en razón de sus opiniones políticas, y que garantizara la pluralidad de los espacios para el ejercicio de la democracia, incluido el respeto de las manifestaciones y de las protestas que se lleven a cabo en el marco del ejercicio del derecho de reunión y de manifestación pacífica. En sus comunicados de prensa núms. 36/10 y 61/10, la CIDH expresó asimismo su profunda preocupación ante la utilización del poder represivo del Estado para criminalizar a los defensores de los derechos humanos, para judicializar la protesta social pacífica y para perseguir penalmente a las personas consideradas por las autoridades como opositores políticos.
La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del Examen periódico universal efectuado en octubre de 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) afirmó que se había deteriorado estos últimos años la situación del derecho a la libertad de expresión y se refirió a una serie de disposiciones de la legislación nacional que también corrían el riesgo de limitar el derecho de libertad de expresión (documento A/HRC/WG.6/12/VEN/2, párrafos 44 y 46).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, a) y d), del Convenio, las personas que expresan opiniones políticas, manifiestan su oposición al orden político, social y económico establecido o incluso participan en una huelga, no pueden ser objeto de sanciones en virtud de las cuales se les impondría un trabajo. La Comisión toma nota de que, según los artículos 12 y 15 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio o a una pena de prisión, están sujetas a la obligación de trabajar. Únicamente las personas condenadas a una pena de arresto están excluidas de la obligación de trabajar (artículo 17). La Comisión señala a la atención las siguientes disposiciones del Código Penal que sancionan algunos comportamientos con penas de prisión:
  • -ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -denigración pública de la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -ofensa al honor, a la reputación o al prestigio de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225); no siendo admisible la prueba de la verdad de los hechos (artículo 226);
  • -difamación (artículos 242 y 244).
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, la Comisión solicita al Gobierno cerciorarse que ninguna persona que exprese opiniones políticas, que se oponga pacíficamente al orden político, social o económico establecido, o que participe pacíficamente en una huelga, sea condenada a una pena de prisión en virtud de la cual se le imponga un trabajo obligatorio. Solicita, además, al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones, comunicando una copia de las decisiones judiciales pronunciadas sobre su fundamento o indicando los hechos que se encuentran en el origen de las condenas.
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