National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión destacó que las disposiciones de la Constitución sobre discriminación no incluyen ninguna referencia a la prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y sólo se refieren al tratamiento discriminatorio ejercido por funcionarios públicos (artículo 33, 3)). Asimismo, tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2007 no define ni prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a cualquiera de los motivos enumerados en el Convenio, excepto en caso de despido y de adopción de medidas disciplinarias (artículo 83, 2)). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona respuesta alguna a su solicitud en relación con la necesidad de enmendar la legislación. La Comisión recuerda de nuevo que, si bien las disposiciones constitucionales generales sobre igualdad son importantes, no son en general suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y se requiere una legislación integral contra la discriminación para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, en base, como mínimo, a todos los motivos de discriminación que figuran en el artículo 1, 1), a), y en todos los ámbitos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incluir la protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta en todas las fases del empleo y la ocupación en base, como mínimo, a todos los motivos que figuran en el Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que incluya en la legislación disposiciones que prevean sanciones disuasorias y reparaciones apropiadas en los casos de discriminación. Sírvase transmitir información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que destacó que las disposiciones de la Constitución sobre discriminación no incluyen ninguna referencia a la prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y sólo se refieren al tratamiento discriminatorio ejercido por funcionarios públicos (artículo 33, 3)). Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2007 no define ni prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a cualquiera de los motivos enumerados en el Convenio, excepto en caso de despido y de adopción de medidas disciplinarias (artículo 83, 2)). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona respuesta alguna a su solicitud en relación con la necesidad de enmendar la legislación. La Comisión recuerda de nuevo que, si bien las disposiciones constitucionales generales sobre igualdad son importantes, no son en general suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y se requiere una legislación integral contra la discriminación para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, en base, como mínimo, a todos los motivos de discriminación que figuran en el artículo 1, 1), a), y en todos los ámbitos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incluir la protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta en todas las fases del empleo y la ocupación en base, como mínimo, a todos los motivos que figuran en el Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que incluya en la legislación disposiciones que prevean sanciones disuasorias y reparaciones apropiadas en los casos de discriminación. Sírvase transmitir información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que destacó que las disposiciones de la Constitución sobre discriminación no incluyen ninguna referencia a la prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y sólo se refieren al tratamiento discriminatorio ejercido por funcionarios públicos (artículo 33, 3)). Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2007 no define ni prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a cualquiera de los motivos enumerados en el Convenio, excepto en caso de despido y de adopción de medidas disciplinarias (artículo 83, 2)). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona respuesta alguna a su solicitud en relación con la necesidad de enmendar la legislación. La Comisión recuerda de nuevo que, si bien las disposiciones constitucionales generales sobre igualdad son importantes, no son en general suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y se requiere una legislación integral contra la discriminación para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, en base, como mínimo, a todos los motivos de discriminación que figuran en el artículo 1, 1), a), y en todos los ámbitos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incluir la protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta en todas las fases del empleo y la ocupación en base, como mínimo, a todos los motivos que figuran en el Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que incluya en la legislación disposiciones que prevean sanciones disuasorias y reparaciones apropiadas en los casos de discriminación. Sírvase transmitir información específica sobre los progresos realizados a este respecto.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó que las disposiciones de la Constitución sobre discriminación no incluían ninguna referencia a la prohibición de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y se referían sólo al tratamiento discriminatorio ejercido por funcionarios públicos (artículo 33, 3)). También tomó nota de que la Ley del Trabajo de 1990 no contenía ninguna disposición sobre discriminación o alguna referencia a los motivos de discriminación, pero se encontraba en el proceso de enmienda. La Comisión toma nota de que el 17 de octubre de 2007 se adoptó una nueva Ley del Trabajo (núm. 5, de 2007). Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el asunto de la discriminación se había abordado adecuadamente en la Ley del Trabajo de 2007, la Comisión observa que la nueva ley no define ni prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a cualquiera de los motivos enumerados en el Convenio, excepto en caso de despido y de adopción de medidas disciplinarias (artículo 83, 2)). La Comisión desea recordar que considera que, si bien las disposiciones constitucionales generales sobre igualdad son importantes, no son en general suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión considera asimismo que se requiere una legislación integral contra la discriminación para garantizar la efectiva aplicación del Convenio y que, como mínimo, deberían abordarse todos los motivos prohibidos de discriminación que figuran en la lista del artículo 1, 1), a). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere la inclusión en la Ley del Trabajo de una definición integral y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta en todas las etapas del empleo y la ocupación, en base, como mínimo, a los siete motivos mencionados, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como sanciones disuasorias y remedios adecuados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas concretas adoptadas a tal fin.