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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4 del Convenio. Mecanismos para la fijación de salarios mínimos – Consultas exhaustivas y participación directa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado medidas para la efectiva aplicación del Convenio, en la ley o en la práctica. Si bien el salario mínimo de los empleados públicos (20 000 riales o aproximadamente 93 dólares de los Estados Unidos al mes), es, en principio, también aplicable al sector privado, no existen mecanismos para la fijación de salarios mínimos y no se han previsto consultas tripartitas en estos asuntos. En lo que atañe a la reactivación del Consejo Tripartito del Trabajo, respecto del cual la Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años, el Gobierno indica que no fue posible avanzar por razones técnicas. El Gobierno indica asimismo que tiene la intención de reactivar el proceso de enmienda del Código del Trabajo en un futuro próximo. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión se ve obligada a recordar que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se compromete a establecer un sistema de salarios mínimos que comprende a todos los grupos de asalariados, a través de procedimientos o prácticas que garantizan consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y la participación directa de las mismas, y a garantizar la revisión y el ajuste periódicos del nivel de salarios mínimos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas que prevalecen en el país. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias, con miras a establecer y poner en funcionamiento un mecanismo de fijación de salarios mínimos basado en consultas tripartitas genuinas, como exige el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 4 del Convenio. Consultas exhaustivas y participación directa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que señaló que, aunque el salario mínimo fijado para los empleados públicos (20 000 riales o aproximadamente 100 dólares de los Estados Unidos al mes), también puede aplicarse a los trabajadores del sector privado, de acuerdo con el artículo 55, párrafo 1, del Código del Trabajo, no existe un mecanismo institucionalizado que fije o revise los salarios mínimos a través de un proceso consultivo suficientemente representativo de los intereses de los empleadores y de los trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que la implementación de la estrategia nacional sobre salarios se ha pospuesto debido a la situación económica actual. Asimismo, el Gobierno declara que la creación de un consejo tripartito de trabajo, que se prevé en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Código del Trabajo, ha sido postergada debido a la propuesta de enmienda del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en lo que respecta a la aplicación del Convenio, ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo de fijación de salarios mínimos basado en consultas tripartitas efectivas y auténticas. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la reactivación de la estrategia nacional sobre salarios, la posible creación del consejo de trabajo y la enmienda anunciada del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 4 del Convenio. Consultas exhaustivas y participación directa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que señaló que, aunque el salario mínimo fijado para los empleados públicos (20.000 riales o aproximadamente 100 dólares de los Estados Unidos al mes), también puede aplicarse a los trabajadores del sector privado, de acuerdo con el artículo 55, párrafo 1, del Código del Trabajo, no existe un mecanismo institucionalizado que fije o revise los salarios mínimos a través de un proceso consultivo suficientemente representativo de los intereses de los empleadores y de los trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que la implementación de la estrategia nacional sobre salarios se ha pospuesto debido a la situación económica actual. Asimismo, el Gobierno declara que la creación de un consejo tripartito de trabajo, que se prevé en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Código del Trabajo, ha sido postergada debido a la propuesta de enmienda del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han realizado progresos en lo que respecta a la aplicación del Convenio, ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo de fijación de salarios mínimos basado en consultas tripartitas efectivas y auténticas. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la reactivación de la estrategia nacional sobre salarios, la posible creación del consejo de trabajo y la enmienda anunciada del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Exhaustivas consultas con los interlocutores sociales. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la ausencia de un mecanismo responsable de la fijación y la revisión de salarios mínimos, a través de un proceso consultivo suficientemente representativo de los intereses de los empleadores y de los trabajadores, como prescribe el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, mediante la Ley núm. 43, de 2005, sobre Sueldos y Salarios, el Ministerio de la Administración Pública había fijado el salario mínimo para más de 1 millón de empleados públicos en 20.000 riales (aproximadamente, 100 dólares de los Estados Unidos) al mes y, de conformidad con el artículo 55 del Código del Trabajo de 1995, el mismo sueldo salarial mínimo se aplica a los trabajadores del sector privado. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe un mecanismo institucionalizado que establezca o enmiende los niveles salariales mínimos y, en consecuencia, no se celebran consultas con los interlocutores sociales al respecto.

En tales circunstancias, la Comisión se siente obligada a recordar que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se había comprometido a establecer un sistema de salarios mínimos que comprendiera a todos los grupos de asalariados, a través de procedimientos o de prácticas que garantizaran consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y con su participación directa, y que asegurara la revisión y el ajuste periódicos del nivel de salarios mínimos, a la luz de las condiciones sociales y económicas reinantes. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que intenta adoptar para aplicar plenamente los requisitos del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información completa acerca de la aplicación de la estrategia nacional sobre los salarios establecida en la ley núm. 43, de 2005, y programada para su finalización en 2010.

Además, la Comisión recuerda que el Gobierno aún tiene que comunicar información concreta en cuanto a la manera en que se determinan unos niveles salariales dignos para aquellas categorías de trabajadores que están excluidos en la actualidad del campo de aplicación del Código del Trabajo, incluidos los trabajadores agrícolas, domésticos y jornaleros. En algunas memorias anteriores, el Gobierno se había venido refiriendo a las órdenes ministeriales en preparación, pero no se habían producido progresos reales desde entonces. Además, la Comisión había venido preguntando, a lo largo de los últimos diez años, si se habían adoptado algunas medidas para el establecimiento de un Consejo del Trabajo Tripartito, que, de conformidad con el artículo 11 del Código del Trabajo, tendrá competencias, entre otros asuntos, en la formulación de recomendaciones sobre la política salarial, los incentivos y las prestaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información completa sobre toda medida adoptada o prevista con miras a establecer el Consejo del Trabajo Tripartito y a determinar unos niveles de salarios mínimos dignos para aquellos trabajadores que se encuentran fuera del campo de aplicación del Código del Trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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