National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – Sector público. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que deroga y sustituye la ley núm. 14-91 relativa al servicio civil y la carrera administrativa. Asimismo, toma nota de que esta nueva ley no contiene ninguna disposición relativa al descanso semanal de los funcionarios. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que acuerdan un mínimo de 24 horas consecutivas de descanso semanal a los empleados del sector público. Además, pide de nuevo al Gobierno que le comunique copia del decreto núm. 56, de 18 de agosto de 1982, que establece las normas relativas al descanso semanal de las personas empleadas en el servicio central de la administración pública.Artículos 8, párrafo 2, y 11, b). Excepciones temporales – Condiciones. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre las consultas realizadas en relación a las condiciones precisas en las que las excepciones temporales se autorizan en aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo debido al aumento de trabajo extraordinario o para prevenir la pérdida de mercancías perecederas. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique los métodos adoptados para consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a este respecto y que comunique información sobre las condiciones en las que los diferentes tipos de excepciones temporales pueden acordarse.Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales – Descanso compensatorio. En relación a la modificación del artículo 164 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los miembros del Consejo Consultivo del Trabajo han alcanzado un acuerdo a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que la cuestión se someterá próximamente al Congreso Nacional. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, requiere conceder un descanso compensatorio a los trabajadores sometidos a excepciones temporales, tanto si reciben como si no reciben una compensación monetaria. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto y que le transmita copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – sector público. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que deroga y sustituye la ley núm. 14-91 relativa al servicio civil y la carrera administrativa. Asimismo, toma nota de que esta nueva ley no contiene ninguna disposición relativa al descanso semanal de los funcionarios. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que acuerdan un mínimo de 24 horas consecutivas de descanso semanal a los empleados del sector público. Además, pide de nuevo al Gobierno que le comunique copia del decreto núm. 56, de 18 de agosto de 1982, que establece las normas relativas al descanso semanal de las personas empleadas en el servicio central de la administración pública.
Artículos 8, párrafo 2, y 11, b). Excepciones temporales – condiciones. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre las consultas realizadas en relación a las condiciones precisas en las que las excepciones temporales se autorizan en aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo debido al aumento de trabajo extraordinario o para prevenir la pérdida de mercancías perecederas. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique los métodos adoptados para consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a este respecto y que comunique información sobre las condiciones en las que los diferentes tipos de excepciones temporales pueden acordarse.
Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales – descanso compensatorio. En relación a la modificación del artículo 164 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los miembros del Consejo Consultivo del Trabajo han alcanzado un acuerdo a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que la cuestión se someterá próximamente al Congreso Nacional. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, requiere conceder un descanso compensatorio a los trabajadores sometidos a excepciones temporales, tanto si reciben como si no reciben una compensación monetaria. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto y que le transmita copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número de infracciones observadas en lo que respecta al descanso semanal y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17‑18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 14, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - sector público. El Gobierno adjunta a su memoria extractos de la ley núm. 14-91 relativa al servicio civil y la carrera administrativa. Esta ley dispone que la jornada semanal de trabajo no será inferior a 30 horas (artículo 24), que los horarios de trabajo serán fijados por el poder ejecutivo, y que la ley o reglamento determinará los días y períodos no laborables para los servidores públicos (artículo 25). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado reglamentos en aplicación de esta ley y, en caso afirmativo, que facilite una copia de los mismos. Además, solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia del decreto núm. 56 de 18 de agosto de 1982 que establece las normas relativas al descanso semanal de las personas empleadas en el servicio central de la administración pública.
Artículo 8, párrafo 2, y 11, b). Excepciones temporales - condiciones y consultas. El Gobierno indica que todo proyecto de ley relativo al trabajo se somete al Consejo consultivo del trabajo. No obstante, si bien proporciona informaciones sobre las consultas llevadas a cabo en relación con el Código del Trabajo, no facilita informaciones sobre los casos bien precisos en los que se autorizan excepciones temporarias en aplicación del artículo 153 de dicho Código para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo o evitar la pérdida de mercancías perecederas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los métodos para consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a ese respecto. Asimismo, solicita se sirva comunicar informaciones sobre las condiciones en que pueden concederse excepciones temporales (por ejemplo, circunstancias derivadas de aumentos extraordinarios de trabajo, la definición de fuerza mayor, etc.).
Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales - descanso compensatorio. El Gobierno indica que los miembros del Consejo consultivo del trabajo no llegaron a un acuerdo para modificar el artículo 164 del Código del Trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Añade que ha sometido nuevamente la cuestión a dicho Consejo y que, de no llegarse a un acuerdo, se recurrirá a la cooperación técnica de la OIT. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, la concesión de un descanso compensatorio a los trabajadores sujetos a una excepción temporal es obligatoria, independientemente de que reciban o no una compensación monetaria. La Comisión espera que las deliberaciones del Consejo consultivo del trabajo permitirán que culmine favorablemente el procedimiento de enmienda del artículo 164 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículos 2 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 56 de 18 de agosto de 1982 prevé un descanso semanal ininterrumpido desde las 14 h. 30 del viernes hasta el lunes a las 7 h. 30 a las personas que prestan servicios en la administración central. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la legislación nacional que se aplica a los establecimientos distintos de los establecimientos, instituciones y servicios administrativos públicos en los que las personas empleadas efectúan principalmente trabajos de oficina y que comunique una copia de los textos pertinentes.
Artículo 7. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 153 a 156 del Código del Trabajo sólo prevén excepciones temporales en virtud del artículo 8, párrafo 1, sin establecer un régimen especial de descanso dominical de conformidad con el artículo 7.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés del artículo 153, párrafo 1, del Código del Trabajo, que permite prolongar la jornada solamente lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa en casos excepcionales mencionados expresamente. Asimismo, toma nota con interés del artículo 153, párrafo 2, del Código del Trabajo, en virtud del cual la jornada laboral puede extenderse para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. La memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de celebrar consultas con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y trabajadores, al otorgar exenciones temporales según se exige en este artículo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa sobre las consultas requeridas en virtud de la legislación nacional y los métodos utilizados para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de la introducción de excepciones temporales.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha sometido sus comentarios anteriores sobre el artículo 164 del Código del Trabajo al Consejo Consultivo del Trabajo, organismo tripartito, con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para armonizar esa disposición con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos que se hayan alcanzado en este proceso y que facilite una copia de la legislación enmendada, una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 11, b). Las memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución deberán incluir información sobre las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8. En relación con sus comentarios en virtud del artículo 8, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa en su próxima memoria.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 16-92, de 29 de mayo de 1992, por la que se promulga el Código de Trabajo. Toma nota, en particular, de que el artículo 163 del Código establece que todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. La Comisión agradecería se le comunicara información sobre los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que aplican el Convenio a los establecimientos, las instituciones y los servicios administrativos públicos en los que las personas empleadas efectúan principalmente trabajos de oficina.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo (artículos 153 a 156) establece los procedimientos que deben seguirse en caso de que el empleador necesite aumentar los días o las horas de trabajo. Sin embargo, el Código no se refiere específicamente al caso en el que se produzca un cambio en el día de descanso semanal cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que la disposición general para el descanso semanal no pueda ser aplicada. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los cambios en el período de descanso semanal se permiten únicamente con arreglo a tales condiciones, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión solicita también al Gobierno que indique las consultas que tienen lugar y los métodos utilizados para consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, antes de la introducción de regímenes especiales de descanso semanal.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para introducir las disposiciones precisas necesarias en el Código de Trabajo o en otra legislación nacional, en relación con las excepciones temporales, totales o parciales, comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso, con arreglo a los casos especiales especificados en el artículo 8, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las consultas que tienen lugar y los métodos utilizados para consultar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, antes de la introducción de las excepciones temporales.
Artículo 8, párrafo 3. En virtud del artículo 164 del Código de Trabajo, el trabajador que presta servicios en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un 100 por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal. La Comisión observa que, en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, la concesión del descanso compensatorio es obligatoria, independientemente de la compensación monetaria. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a este respecto.
Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las listas de las categorías de personas o de establecimientos que estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo previsto en el artículo 7, e información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse excepciones temporales, en virtud del artículo 8.