National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentario anterior
Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina en el trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión lamentó comprobar que el Gobierno no hubiera aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002) para modificar las disposiciones que son objeto de sus comentarios desde hace bastantes años. Según los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, los gestos o amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio son pasibles de pena de prisión — penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362 de 4 de mayo de 2001 relativo al procedimiento de ejecución y adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de esas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limite a los casos en los que la falta a la disciplina podría poner en peligro el buque o las personas a bordo, la Comisión consideró que esas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como medida de disciplina en el trabajo.
En su penúltima memoria, el Gobierno reconocía que esas disposiciones no estaban en conformidad con el Convenio. Indicó que en la práctica no se ha aplicado sanción penal alguna que entrañe trabajo obligatorio y que la marina mercante consideraba excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal. Por este motivo, según el Gobierno, se ha excluido en todos los casos el carácter penal de la sanción en caso de infracción a la disciplina. Asimismo, la marina mercante ha recibido instrucciones con objeto de dar una solución definitiva a esta situación. Habida cuenta de esas informaciones, la Comisión consideró que el Gobierno no tendría dificultades para realizar las modificaciones necesarias del Código de la Marina Mercante para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno asegura que se adoptarán las medidas anunciadas para realizar las modificaciones necesarias del Código de la Marina Mercante. En vista de lo expuesto, y habida cuenta de que formula comentarios sobre ese punto desde hace más de 40 años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, pueda anunciar las medidas adoptadas para modificar los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante y asegurar de ese modo la conformidad con el Convenio tanto en derecho como en la práctica.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el artículo L.276 del Código del Trabajo que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y empresas públicas que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas dos penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de los empleos de referencia, así como informaciones sobre los casos en que la autoridad administrativa competente recurrió al artículo L.276. En respuesta, el Gobierno señaló que la movilización de los trabajadores está perfectamente justificada en los servicios esenciales, que se trata de una medida de seguridad pública y que de ninguna manera puede constituir una sanción. El Gobierno indicó que el decreto de aplicación del artículo L.276 está en curso de adopción y que, en esa esfera, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972 que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. La Comisión tomó nota de esas informaciones, así como de las observaciones de la Central Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), comunicadas en noviembre de 2006 por el Gobierno, según las cuales la movilización de ciertos trabajadores constituye a veces un abuso de autoridad para poner término a las huelgas iniciadas por los trabajadores. Según la CNTS, algunos empleadores del sector privado utilizan ese procedimiento para obligar a los trabajadores a seguir en su puesto de trabajo aunque la necesidad sea injustificada.
La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno se limite a indicar que la movilización sólo concierne a los empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. La Comisión remite a los comentarios que formula sobre ese punto desde 1998 en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En esos comentarios, la Comisión ha recordado en muchas ocasiones, que el recurso a este género de medidas debía limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas), a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
En la medida en que, por una parte, los trabajadores que no obedecen la orden de movilización pueden ser objeto de una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar (artículo L.279 m), del Código del Trabajo) y, por otra parte, que las facultades de movilización pueden ejercerse respecto de trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezca al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por la conformidad con el Convenio del decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, en curso de adopción. A estos efectos, sería conveniente que la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes puedan ser objeto de una orden de movilización se limite a los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda y que los trabajadores que no obedezcan una orden de requisición no puedan ser objeto de la imposición de una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, in fine, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279, a saber: la pérdida del derecho a las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en caso de ruptura del contrato (artículo L.275); una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o una de esas dos penas solamente (artículo L.279). El Gobierno indicó que las restricciones relativas a la ocupación de los locales en caso de huelga se limitaban en realidad a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas y que nunca se aplicaron las sanciones previstas debido a que esas situaciones se solucionaron siempre mediante la negociación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar los artículos L.276, in fine, y L.279 del Código del Trabajo suprimiendo las disposiciones que permiten la aplicación de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en caso de que un trabajador en huelga ocupe los lugares de trabajo o los sitios adyacentes y se asegure que ese derecho sea garantizado siempre que la huelga mantenga su carácter pacífico, velando así por la conformidad con el Convenio tanto en derecho como en la práctica.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. En relación con los comentarios que viene formulando desde 1965, la Comisión comprueba que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante, que prevén una pena de prisión que entraña trabajo obligatorio en caso de falta a la disciplina del trabajo, todavía no se han modificado, y observa que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión ha tomado nota en numerosas oportunidades de las reiteradas indicaciones del Gobierno según las cuales está en curso la reforma del Código de la Marina Mercante. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que el Código de la Marina Mercante sea armonizado con el Convenio y que comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, b). La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre la organización y las actividades de los campamentos de jóvenes y que comunicara copia de las disposiciones aplicables en la materia. En su última memoria, el Gobierno indica que todavía no se dispone de informaciones sobre la organización de los campamentos juveniles. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo necesario para proporcionar las informaciones solicitadas.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En seguimiento a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que continúan progresando las labores de refundición del Código de Trabajo, así como del Código de la Marina Mercante. Espera en especial que con la revisión de los artículos 223 y 243 de estos Códigos -- que prevén una pena de cárcel con trabajo obligatorio en caso de ciertas infracciones a la disciplina del trabajo -- se cumplirán los requisitos del Convenio y que el Gobierno podrá facilitar detalles sobre este asunto.
Artículo 1, b). La Comisión toma nota de que el Gobierno espera tener la posibilidad de comunicar próximamente los datos que se pedían sobre la organización y las actividades de los campamentos de jóvenes.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Hace más de diez años que la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante, en virtud de los cuales los marinos, en el caso de falta a la disciplina de trabajo (ausencia irregular, desobediencia después de una intimación), pueden ser castigados con penas de prisión implicando, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el trabajo obligatorio. La Comisión nota que en su informe el Gobierno reitera sus informaciones precedentes según las cuales las disposiciones en causa están siendo revisadas en el cuadro global de la reforma del Código de la Marina Mercante. La Comisión espera que los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante serán modificados próximamente para poder asegurar que ninguna sanción, incluyendo la obligación de trabajar, pueda ser aplicada a causa de infracciones a la disciplina de trabajo, e invita al Gobierno a comunicar los progresos realizados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Hace más de diez años que la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante, en virtud de los cuales los marinos, en el caso de falta a la disciplina de trabajo (ausencia irregular, desobediencia después de una intimación), pueden ser castigados con penas de prisión implicando, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el trabajo obligatorio.
La Comisión nota que en su informe el Gobierno reitera sus informaciones precedentes según las cuales las disposiciones en causa están siendo revisadas en el cuadro global de la reforma del Código de la Marina Mercante.
La Comisión espera que los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante serán modificados próximamente para poder asegurar que ninguna sanción, incluyendo la obligación de trabajar, pueda ser aplicada a causa de infracciones a la disciplina de trabajo, e invita al Gobierno a comunicar los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante sancionan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer, tras haber sido intimado formalmente a ello), con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las autoridades decidieron poner en conformidad las disposiciones en consideración con el Convenio, con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante, y que, en la práctica, no se ha impuesto ninguna pena de prisión contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado, con miras a la adopción de las enmiendas necesarias para poner en conformidad el Código de la Marina Mercante con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo prevé en sus disposiciones (artículo 2.4) la prohibición del trabajo forzoso en todas sus formas.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante sancionan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer, tras haber sido intimado a ello), con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las autoridades decidieron armonizar las disposiciones en consideración, con el Convenio, con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante, y que, en la práctica, ninguna pena de prisión había sido pronunciada contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado, con miras a la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante castigan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer tras haber sido intimado a ello) con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
El Gobierno había indicado anteriormente que las autoridades han decidido armonizar las disposiciones de que se trata con el Convenio con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante y que, en la práctica, ninguna pena de prisión había sido pronunciada contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.
La Comisión toma nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno, según las cuales las antedichas disposiciones del Código de la Marina Mercante se encuentran en curso de revisión en el marco de la reestructuración del Código de la Marina Mercante. Señalando que las disposiciones de que se trata son objeto de comentarios desde hace varios años, la Comisión formula el deseo de que el Gobierno podrá próximamente informar acerca de la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales las autoridades han decidido armonizar esas disposiciones con el Convenio, aprovechando la revisión en curso del Código de la Marina Mercante. La Comisión también toma nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno según las cuales, en la práctica, los jueces no han impuesto ninguna pena de prisión a marinos que hubieran faltado a la disciplina del trabajo, reservándolas para los casos de amotinamiento y peligro para la seguridad del buque.
La Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno podrá comunicar a breve plazo la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.