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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Paraguay (Ratificación : 2004)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Observación anterior y solicitud directa anterior

Artículo 2, 3) del Convenio. Edad de finalización de la escolarización obligatoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en 2022, la tasa de escolarización era del 98,9 por ciento para los niños de 6 a 11 años y del 95,8 por ciento para los niños de 12 a 14 años. Según los datos proporcionados por el Gobierno, la tasa de abandono escolar era del 3,4 por ciento en el primer y el segundo ciclo de la educación obligatoria. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar el establecimiento efectivo de la educación obligatoria y a proporcionar información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), según las cuales: 1) el Gobierno no comunica información sobre la aplicación en la práctica del Decreto núm. 4951 que establece la lista de trabajos peligrosos, y 2) las actividades de formación proporcionadas a los inspectores del trabajo no son suficientes para garantizar la aplicación adecuada del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual continúa proporcionando actividades de formación a los servicios de inspección del trabajo sobre casos de trabajo infantil, y los servicios de inspección del trabajo colaboran estrechamente con el Ministerio de Defensa Pública, a fin de detectar mejor los casos de trabajo infantil. La Comisión también toma debida nota de los informes de inspección facilitados por el Gobierno en relación con cinco casos de violaciones múltiples de leyes sobre el trabajo infantil en el sector privado en la región de Chaco. En cada caso, las violaciones comprendían: 1) no contar con un registro de adolescentes que trabajan; 2) no poder facilitar pruebas de la realización de exámenes médicos obligatorios y periódicos, y 3) la violación de la prohibición del trabajo nocturno. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la adopción de la Resolución MTESS núm. 217/2021, que establece el procedimiento que los inspectores del trabajo deberían seguir al recibir un informe de trabajo infantil, y que permite la imposición de sanciones disciplinarias contra las personas que recurren al trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil y sobre las sanciones impuestas. También pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la Resolución MTESS núm. 217/2021, indicando el número y la naturaleza de los informes recibidos, y el procedimiento seguido por los servicios de inspección del trabajo. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas por las violaciones del Decreto núm. 4951 que aprueba la lista de trabajos peligrosos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 29 de agosto de 2023. Pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular: 1) la digitalización del registro de adolescentes que trabajan, para permitir la inclusión de datos en tiempo real sobre las actividades de los trabajadores adolescentes, las horas de trabajo y las empresas que emplean a adolescentes. Según el Gobierno, este nuevo sistema también ha impedido en algunos casos la participación de adolescentes en trabajos peligrosos; 2) la elaboración de un modelo de identificación del riesgo de trabajo infantil (MIRTI), una herramienta que permite la identificación de los territorios más vulnerables al trabajo infantil, con miras a definir los ámbitos en los que concentrar los esfuerzos de prevención; 3) en 2021, el 61,2 por ciento de los niños en situación de pobreza se beneficiaron del programa Tekopora, al recibir transferencias en efectivo condicionadas, y 4) el cumplimiento de «20 Compromisos de la Niñez y la Adolescencia», entre los cuales el compromiso núm. 15 tiene por objeto erradicar el trabajo infantil y sus peores formas y proteger a los adolescentes que trabajan.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT-A respecto a que preocupa que el Gobierno no haya proporcionado información sobre la puesta en práctica y los resultados de la Estrategia nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil 2019-2024 (ENPETI).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según la encuesta permanente de hogares de 2022, el 6 por ciento de los niños de entre 10 y 17 años de edad están ocupados en trabajo infantil, registrándose un porcentaje más alto de niños en trabajo infantil en las zonas rurales (el 8,3 por ciento en las zonas rurales y el 4,5 por ciento en las zonas urbanas), y el número de niños en situación de trabajo infantil es mayor que el de niñas. La Comisión acoge con agrado la disminución considerable del trabajo infantil, que del 22 por ciento en 2015 pasó al 6 por ciento en 2022. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para eliminar progresivamente el trabajo infantil y que comunique información a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información específica sobre la puesta en práctica del ENPETI y los resultados obtenidos.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. En lo que respecta a la participación de los niños en trabajos domésticos peligrosos, la Comisión se refiere a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 8. Actuaciones artísticas. La Comisión toma nota de que la CUT-A insiste una vez más en que: 1) los controles de la inspección del trabajo no son eficaces con respecto a los jóvenes cuyo trabajo conlleva actuaciones deportivas y artísticas, y 2) el Gobierno continúa sin dar curso a las recomendaciones del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) relativas a la prevención y la eliminación del trabajo infantil en entornos artísticos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años que participan en actuaciones artísticas solo lo hagan sobre la base de permisos individuales concedidos por las autoridades competentes, que limitan el número de horas de trabajo y prescriben las condiciones en que puede llevarse a cabo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolarización obligatoria. La Comisión había tomado nota anteriormente de los esfuerzos realizados por el Gobierno para aumentar la tasa de escolarización y reducir la tasa de abandono escolar, y le había alentado a redoblar sus esfuerzos para garantizar que al menos todos los niños menores de 14 años tengan acceso a la enseñanza básica obligatoria. Le había pedido que proporcionara estadísticas recientes sobre la tasa de escolarización obligatoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según la Encuesta de Hogares de 2018 realizada por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censo (DGEEC), la tasa de escolarización en los centros públicos es del 98 por ciento en lo que respecta a los niños de 6 a 11 años de edad, y del 94 por ciento en lo referente a los niños de 12 a 14 años de edad.
La Comisión toma nota asimismo de la modalidad denominada «Educación Básica Abierta» realizada en el marco del Ministerio de Educación y Ciencias. Esta modalidad se refiere a los niños de 12 a 15 años que, por motivos laborales o de gran distancia entre su domicilio y el centro escolar, no pueden cursar al tercer ciclo de educación básica convencional. Los cursos se componen de una formación semipresencial, acompañada de una tutoría y de módulos de autoaprendizaje basados en las competencias fundamentales que corresponden al nivel del final de la enseñanza básica. Esta modalidad benefició a 750 alumnos en 38 centros escolares privados, subvencionados o públicos, en la capital y en los departamentos de Concepción, San Pedro, Guaira, Caaguazú, Itapúa, Alto Paraná, Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay.
La Comisión toma nota asimismo del programa «Iniciación Profesional Agropecuaria», que ofrece una enseñanza de la agricultura teórica y práctica con el fin de mejorar el aprendizaje de los niños y jóvenes y que tiene un impacto en la mejora de las prácticas productivas familiares. Se basa en las raíces culturales, sociales y económicas, con miras a responder a los objetivos de una escuela abierta a la realidad local. Se ha beneficiado de este programa un total de 700 centros y de 28 000 estudiantes del tercer ciclo (de 12 à 15 años).
Además, la Comisión toma nota del Plan Nacional de Lectura titulado «Yo leo y escribo», de conformidad con el Plan de Acción Educativa 2018-2023. Toma nota asimismo de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a perennizar los programas establecidos, como la alimentación escolar y la cesta de material escolar básico, la prolongación de las becas a los estudiantes, la transferencia de recursos financieros a los centros escolares en el marco de la enseñanza gratuita, y la distribución de equipo escolar en todos los centros educativos públicos y privados subvencionados. En 2018, se benefició de estos programas un total de 283 263 estudiantes inscritos en el Registro Único del Estudiante. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para aumentar la tasa de escolarización y reducir la tasa de abandono escolar, y le pide que prosiga sus esfuerzos en este sentido a nivel de la educación primaria y secundaria, en particular para todos los niños menores de 14 años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el 22,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de edad (aproximadamente 417 000) trabajaban sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o estaban ocupados en una de las peores formas de trabajo infantil (el 16,3 por ciento para los niños de 5 a 13 años y el 36,8 por ciento para los niños de 14 a 17 años). Los varones que vivían en las zonas rurales eran la categoría más afectada por este fenómeno (a saber, el 43,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de esta categoría). La Comisión expresó su preocupación por el elevado número de niños y adolescentes que realizaban una actividad económica sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, o que realizaban un trabajo peligroso. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no había proporcionado nuevos datos sobre el alcance del trabajo infantil en el país, y le había pedido que comunicara estadísticas sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CUT A sobre los resultados de la primera encuesta sobre el trabajo infantil en las zonas rurales (ETI Rural), que, a su juicio, ha revelado datos importantes sobre la situación del trabajo infantil en los sectores en los que la mano de obra infantil es muy frecuente, pero también toma nota de que el Gobierno aún no ha adoptado medidas concretas para afrontar esta situación.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia (SNNA) ascendió en 2018 a la categoría de ministerio (ley núm. 6174/18) y se denomina Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
La Comisión toma nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente en Paraguay (ENPETI 2019-2024) por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (resolución CNNA núm. 1719). Las medidas estratégicas son las siguientes: i) formular las políticas públicas para el cuidado de los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o en situación de riesgo; ii) generar ingresos para las familias; iii) sensibilizar y formar a las familias y a los actores clave de la sociedad sobre los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, y iv) asegurar la gratuidad y calidad de su educación.
La Comisión toma nota de la continuidad del programa de transferencias monetarias condicionadas (TEKOPORÃ) establecido por el Ministerio de Desarrollo Social y destinado a los hogares en situación de pobreza extrema. El programa concede prioridad a las niñas y niños menores de 14 años, así como a los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Se compone de diferentes módulos de inclusiones y de transferencias monetarias condicionadas, y de un acompañamiento social, familiar y comunitario. Se ha beneficiado del programa un total de 163 053 familias, de las cuales 27 830 provienen de comunidades autóctonas.
La Comisión toma nota de la información estadística detallada sobre los resultados de los diferentes programas en curso entre agosto de 2018 y agosto de 2019, contenida en el anexo de la memoria del Gobierno (DGPNA núm. 13/19), proveniente de la Dirección de Protección de la Niñez y la Adolescencia: i) 1 200 jóvenes se han beneficiado del programa «Formación profesional protegida», que sustituye el programa «adolescentes Aprendices del Servicio Nacional de Promoción Profesional» en virtud de la resolución núm. 1600/2019; ii) el proyecto OKAKUA, en su componente «Educación» ha beneficiado a 964 niñas y niños de edades comprendidas entre los 5 y los 10 años en el departamento de Guairá, y a 120 niños y niñas en el departamento de Boquerón, y 356 niños considerados en situación de riesgo han sido apoyados por tutores en su propio domicilio, y iii) en el marco del proyecto SAPEA, se ha instruido a 537 jóvenes, ofreciéndoles una veintena de programas de formación diferentes, y el 73 por ciento de los beneficiarios son niñas. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno en los diversos programas con el fin de eliminar el trabajo infantil, la Comisión le pide que prosiga sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños en el país. Además, le pide que transmita los resultados de la ETI Rural.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la ley núm. 5407/15, de 13 de octubre de 2015, que fija la edad mínima de acceso a todo tipo de empleo, como trabajador doméstico, en los 18 años. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos para garantizar la aplicación efectiva de la ley y sobre los casos detectados, así como sobre las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CUT-A, según los cuales el empleo de niñas menores de 18 años, como personas de compañía o cuidadoras de niños, sigue estando generalizado en el territorio nacional, especialmente en las zonas apartadas, como la región del Chaco y el norte del país. La CUT-A subraya que hasta la fecha el Gobierno no ha adoptado para mejorar sus condiciones.
La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social colabora con la Dirección General de Promoción de la Mujer Trabajadora. Desde 2014, existe el Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas, a través del Servicio de Atención de Asuntos Laborales, cuya misión es proporcionar asesoramiento integral a las trabajadoras, a los empleadores, a las empresas y al público en general sobre la aplicación del reglamento del trabajo vigente y de otras leyes complementarias que afectan a las trabajadoras domésticas. En 2015, con la adopción de la ley núm. 5 407/15 sobre el trabajo doméstico y su reglamento posterior, se estableció un procedimiento de acción, actualmente en vigor, que permite prestar asesoramiento integral y confidencial a las trabajadoras domésticas, y que les ofrece además los medios administrativos necesarios para que puedan presentar una denuncia en caso de que se violen sus derechos laborales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos para garantizar la aplicación efectiva de la ley, así como sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 8. Actuaciones artísticas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años que participan en espectáculos artísticos lo hagan exclusivamente sobre la base de autorizaciones individuales, concedidas por las autoridades competentes, que limitan el número de horas de empleo autorizado y prescriben las condiciones en que puede llevarse a cabo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Le pidió asimismo que comunicara información detallada sobre el contenido de la declaración aprobada por la Unidad Ejecutiva del Plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil en los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CUT-A, según los cuales, el control de la inspección del trabajo no es eficaz en lo que respecta a los menores que trabajan en el ámbito artístico, en particular en el ámbito del fútbol y de la música, o a los niños actores.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se menciona la Recomendación a los Estados partes para la prevención y erradicación del trabajo infantil en el medio artístico en el MECOSUR (MERCOSUR/CMC/REC. núm.º 02/15). Estas recomendaciones contienen una serie de medidas encaminadas a establecer criterios homogéneos para el otorgamiento de autorizaciones de trabajo en los trabajos artísticos, tales como: i) que la autorización sea expedida por la autoridad competente; ii) que se cuente con la debida autorización de los padres; iii) que se cuente con un certificado de aptitud física para la realización de toda actividad artística, expedido por la autoridad competente; iv) que en caso de encontrarse en edad escolar se cuente con un certificado de alumno regular y la realización de la actividad artística no perjudique ni ponga en peligro a la misma; v) que se prohíba la realización de actividades artísticas que sean perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y moral de los niños y niñas; vi) que la jornada de trabajo sea diurna y su duración sea acorde a la edad de los niños y niñas y que se incluyan en la misma los descansos, los ensayos y los castings; vii) que se garantice su derecho al descanso y esparcimiento, y viii) que se garantice la presencia del padre, madre o adulto responsable del niño o de la niña durante la realización de las actividades, a efectos de preservar sus derechos. La recomendación del MERCOSUR alienta asimismo a impulsar la creación de un registro nacional de trabajo infantil y adolescente artístico, con miras a garantizar el control del ejercicio del derecho a la educación y la salud de los niños que trabajan en este ámbito, y alienta igualmente a que no se utilicen imágenes de niños y niñas en los anuncios, publicaciones del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, en el marco de las recomendaciones del MERCOSUR, para garantizar que los niños menores de 14 años que participan en espectáculos artísticos lo hagan sobre la base de autorizaciones individuales, concedidas por las autoridades competentes, que limitan el número de horas de empleo autorizado y prescriben las condiciones en que puede llevarse a cabo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que fortaleciera las capacidades de los servicios de inspección del trabajo a fin de desarrollar su capacidad para detectar los casos de trabajo infantil. Le pidió una vez más que comunicara información sobre el número y el contenido de las sanciones impuestas por las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil y del decreto núm. 4951 relativo a la aprobación de la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que se ha impartido formación a 26 inspectores del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, toma nota de que, en los anexos de la memoria del Gobierno se mencionan resoluciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo relativas a las sanciones impuestas en vista de las infracciones observadas en el trabajo. Toma nota asimismo de las 75 intervenciones de los servicios de inspección del trabajo que han tenido lugar a raíz de las denuncias presentadas. En total, 20 trabajadores de estos 75 casos han sido indemnizados por el empleador. No obstante, la Comisión toma nota de la ausencia de información en el marco de las intervenciones de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta a los niños.
La Comisión toma nota de que ENPETI 2019-2024, aprobado por la resolución núm. 01/2019, se basa en indicadores de seguimiento que se han determinado de manera consensuada y tripartita. Recordando una vez más la importancia y eficacia del sistema de inspección para la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número y el contenido de las sanciones impuestas por las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil, y del decreto núm. 4951 relativo a la aprobación de la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolarización obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 4088, de 13 de septiembre de 2010, establece la gratuidad de la enseñanza obligatoria (de 6 a 14 años). La Comisión tomó nota asimismo de la adopción del Plan nacional de educación 2024, así como del Plan estratégico actualizado sobre la educación 2020. Sin embargo, la Comisión constató que la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria (de 6 a 11 años) había disminuido visiblemente (del 96 por ciento en 1999 al 85 por ciento en 2010). Además, el porcentaje de niños en edad de asistir a la enseñanza primaria no escolarizados ha aumentado en el curso de los últimos años hasta alcanzar el 16 por ciento en 2011.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los resultados obtenidos en los planes de acción citados más arriba. Toma nota, no obstante, de que el Gobierno señala en su memoria que ha elaborado diversas estrategias con objeto de aumentar el porcentaje de asistencia escolar. Así, ha puesto en marcha un Programa de alimentación escolar, un Programa de becas, así como diversas acciones para mejorar las capacidades de los docentes y evaluar su rendimiento. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno de 12 de noviembre de 2015 dirigida al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con objeto de alcanzar una tasa de escolarización universal, el Gobierno ha puesto en marcha un programa de distribución de materiales pedagógicos escolares en el sector público y ha promulgado la Ley núm. 5210/14 de Alimentación Escolar y Control Sanitario (documento CEDAW/C/PRY/7, párrafo 65). Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno por aumentar el índice de asistencia escolar y reducir el índice de abandono escolar de los menores de 14 años, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a este respecto para velar por que al menos todos los niños menores de 14 años tengan acceso a una enseñanza obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos a este respecto, en particular en el marco de las estrategias mencionadas anteriormente, así como sobre la aplicación del Plan nacional de educación 2024 y del Plan estratégico actualizado de educación 2020. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas recientes sobre los índices de asistencia escolar.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los padres conceden permisos especiales a sus hijos para participar en espectáculos artísticos. La Comisión observó que dicha autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio. A este respecto, la Secretaría de la infancia y la adolescencia (SNNA) consideró que sería necesario establecer normas que marcaran las actividades de niños y adolescentes no sólo en el contexto de los espectáculos artísticos, sino también en el de las manifestaciones deportivas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Unidad ejecutiva del Plan regional para la erradicación del trabajo infantil en los países del MERCOSUR aprobó una declaración sobre el trabajo artístico de los niños, sin aportar más detalles sobre el contenido de esta declaración. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que los niños menores de 14 años que participan en representaciones artísticas sólo puedan hacerlo sobre la base de autorizaciones individuales concedidas por las autoridades competentes, que limiten el número de horas de trabajo autorizadas y prescriban las condiciones en que pueden llevarse a cabo los trabajos, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el contenido de la declaración aprobada por la Unidad ejecutiva del Plan regional para la erradicación del trabajo infantil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y de la Protección de los Trabajadores Adolescentes (2010-2015) (ENPETI) por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, cuyas acciones estratégicas se refieren en particular a la determinación de los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o en situación de riesgo y a la atención a sus necesidades. La Comisión tomó nota asimismo con interés de que, en el marco de un proyecto de la OIT/IPEC, el Gobierno del Paraguay participó en un intercambio de experiencias con el Brasil, que propició la articulación de los programas ABRAZO (programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) y TEKOPORÃ (programa de transferencias monetarias condicionadas), que amplía el ámbito de aplicación del programa ABRAZO a todas las formas de trabajo infantil. El programa nacional TEKOPORÃ, destinado a los hogares en situación de pobreza extrema, es uno de los programas prioritarios del Gobierno en el marco de la aplicación de la política de desarrollo social. Además, la Comisión tomó nota de que el 22,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años (alrededor de 417 000) realizan actividades laborales sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o son utilizados en alguna de las peores formas de trabajo infantil (16,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y 36,8 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Los varones que viven en zonas rurales representan la categoría en la que este fenómeno tiene mayor incidencia (43,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de esta categoría están preocupados por el trabajo infantil). La gran mayoría de los niños y adolescentes que ejercen una actividad calificada como trabajo infantil son utilizados en trabajos peligrosos (alrededor del 90,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y el 91,1 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Al tiempo que se felicita de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil, la Comisión manifiesta su preocupación ante el elevado número de niños y adolescentes que participan en una actividad económica sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o en un trabajo peligroso.
La Comisión toma nota de los numerosos programas de acción que, según la memoria del Gobierno, se han aplicado para prevenir y luchar contra el trabajo infantil. El Gobierno señala que, en el sector de la industria azucarera (en las regiones de Guairá, Caaguazú, Paraguarí, Caazapá y Cordillera), el 28 por ciento de los trabajadores son niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica nuevos datos sobre la magnitud de este fenómeno en el país. Sin embargo, sí afirma haber realizado la primera Encuesta sobre el Trabajo Infantil en el Medio Rural (ETI Rural) y transmitirá los resultados de la misma a la Comisión en su próxima memoria. La Comisión solicita al Gobierno que insista en sus esfuerzos por mejorar la situación del trabajo infantil en el país. La Comisión pide asimismo que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto. La Comisión le pide, además, que comunique estadísticas sobre la naturaleza y la magnitud del trabajo infantil en el país, así como sobre los resultados de la ETI Rural.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que desarrolla el reglamento de la ley núm. 1657/2001, y la aprobación de la lista de los tipos de trabajos peligrosos, el trabajo doméstico se considera como trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que las autoridades competentes pueden, no obstante, autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, tal como establece el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la ratificación por el Paraguay del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), se ha presentado al Senado un anteproyecto de ley sobre el trabajo doméstico que fija la edad mínima de acceso al empleo del trabajador doméstico en 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 5407, de 13 de octubre de 2015, que fija la edad mínima de acceso a todo tipo de empleo para el trabajador doméstico en los 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos por garantizar su aplicación efectiva, y sobre todos los casos detectados, así como sobre todas las sanciones impuestas al respecto.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, prevén sanciones en caso de infracción a sus disposiciones. Según el proyecto de la guía de intervención interinstitucional en relación con los casos de trabajo infantil, las sanciones aplicables para las infracciones de la legislación relativa al trabajo infantil están previstas especialmente en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. El artículo 389 del Código del Trabajo prevé que el empleador que obligue a un menor de 18 años a efectuar un trabajo en algún lugar insalubre o peligroso, o a efectuar un trabajo de noche en el sector industrial, será castigado con una pena de multa por una cuantía equivalente al menos a 50 jornales mínimos por cada trabajador afectado. El artículo 385 establece que el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo para las que no se haya previsto ninguna pena se castigará con multas que oscilan entre los 10 y los 30 jornales mínimos por cada trabajador afectado. La Comisión observó que el número de inspectores del trabajo había disminuido de 34 a 31, y el de las visitas de inspección de 1 641 a unas 1 204. No obstante, la Comisión observó que el fortalecimiento del control de la aplicación de la legislación nacional relativa al trabajo infantil es una de las acciones previstas en el marco de la ENPETI. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, así como sobre las sanciones impuestas en materia de trabajo infantil en aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo.
La Comisión constata una vez más que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno manifiesta haber contratado a 30 nuevos inspectores del trabajo, a los cuales se les imparte actualmente la formación necesaria para el desempeño de su misión. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección General de la Inspección y la Fiscalización ha realizado, en 2015, numerosas actividades de formación, sensibilización e información. Reiterando la importancia de la eficacia del sistema de inspección para la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para adaptar y fortalecer las capacidades de los servicios de la inspección del trabajo con objeto de mejorar sus competencias para detectar los casos de trabajo infantil. La Comisión solicita asimismo al Gobierno una vez más que comunique informaciones sobre el número y el contenido de las sanciones impuestas por infracción de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil, y del decreto núm. 4951 por el que se aprueba la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la ley núm. 4088, de 13 de septiembre de 2010, que establece la gratuidad de la enseñanza básica obligatoria (6 a 14 años). La Comisión también toma nota del Plan nacional de educación 2024, y del Plan estratégico de educación Paraguay 2020, actualizado. Sin embargo, la Comisión constata que, según el Informe Mundial de Seguimiento de la Educación para Todos, de 2012, publicado por la UNESCO, el índice neto de escolarización en la enseñanza primaria (6 a 11 años), disminuyó considerablemente entre 1999 y 2010 (96 por ciento y 85 por ciento, respectivamente). Por otra parte, según los datos de 2009 y 2011 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el porcentaje de niños en edad de asistir a enseñanza primaria no escolarizados aumentó en los últimos años (14 por ciento 2009 y el 16 por ciento de 2011). La Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos, en el marco de la aplicación del Plan nacional de educación 2024 y del Plan estratégico de educación 2020, actualizado, a fin de aumentar el índice de asistencia escolar y reducir el índice de abandono escolar de los menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, de reglamentación de la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo» constituyen un trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota con interés que, en el marco de la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), por el Paraguay, se presentó ante el Senado un anteproyecto de ley sobre el trabajo doméstico, que fija la edad mínima de acceso al empleo del trabajador doméstico a los 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en cuanto a la adopción de este anteproyecto de ley.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los padres conceden permisos especiales a sus hijos para participar en espectáculos artísticos. La Comisión observó que dicha autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio. A este respecto, la Secretaría de la Infancia y la Adolescencia (SNNA) estimó que sería necesario establecer normas que enmarcaran las actividades de niños y adolescentes no sólo en el contexto de los espectáculos artísticos, sino también en el de las manifestaciones deportivas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin suministrar informaciones sobre este punto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que los niños menores de 14 años sólo puedan participar en espectáculos artísticos sobre la base de autorizaciones individuales concedidas por las autoridades competentes, que limiten el número de horas de trabajo autorizadas, y prescriban las condiciones en que pueden llevarse a cabo esos trabajos, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (2010-2015) (ENPETI) elaborada por el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia. La Comisión también tomó nota con interés de que en el marco de un proyecto de la OIT/IPEC, el Gobierno del Paraguay participó en un intercambio de experiencias con el Brasil, que propició el lanzamiento de una acción coordinada entre los programas ABRAZO (programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) y TEKOPORÃ (programa de transferencias monetarias condicionadas), destinada a ampliar la zona de acción del programa ABRAZO a todas las formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que la ampliación de este programa se iniciará con la puesta en práctica de dos programas piloto: el primero, en los vertederos de la ciudad de Encarnación, y el segundo, en las fábricas de ladrillos del distrito de Tobatí.
La Comisión toma nota de que las acciones estratégicas previstas en el marco de aplicación de la ENPETI se refieren, en particular, a la identificación y atención directa de los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o en situación de riesgo. La Comisión también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación del programa ABRAZO. La Comisión toma nota de que ese programa abarca diez de los 17 departamentos del país. Según informaciones de la OIT/IPEC, del programa se han beneficiado 6 061 niños y 3 304 familias. Además, como consecuencia de la aplicación de un programa piloto en Encarnación, los vertederos de la ciudad fueron declarados zona «libre de trabajo infantil» gracias a un esfuerzo conjunto de la sociedad civil, el sector privado y el gobierno local. Asimismo, el Gobierno indica que el programa nacional TEKOPORÃ destinado a los hogares en situación de pobreza extrema es uno de los programas prioritarios del Gobierno en el marco de la aplicación de la política de desarrollo social. Por otra parte, la Comisión toma nota de la encuesta sobre la magnitud y características del trabajo infantil y adolescente en Paraguay, publicada en 2013 por la OIT/IPEC y la Dirección General de Estadística del Paraguay, que retoma los principales resultados de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizado en 2011. Se desprende de esta encuesta que el 22,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años (cerca de 417 000) realizan actividades laborales, sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o trabajan en algunas de las peores formas de trabajo infantil (16,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y 36,8 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Más de la mitad trabaja en la agricultura, la ganadería, la caza y la pesca. Los varones que viven en zonas rurales representan la categoría más afectada por este fenómeno (el 43,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de esta categoría están en situación de trabajo infantil). La gran mayoría de los niños y adolescentes que ejercen una actividad calificad de trabajo infantil están ocupados en trabajos peligrosos (aproximadamente el 90,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y el 91,1 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Además, del informe presentado por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) se deduce que los niños con edades comprendidas entre 10 y 14 años ingresan en el mercado de trabajo.
La Comisión, al tiempo que se felicita por las medidas adoptadas por el Gobierno para la erradicación efectiva del trabajo infantil, debe expresar su preocupación por el alto número de niños y adolescentes ocupados en una actividad económica con edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo o en un trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación relativa al trabajo infantil. Solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto, en particular en el marco de la aplicación de la ENPETI. Asimismo, solicita que siga comunicando estadísticas sobre la naturaleza y magnitud del trabajo infantil en el país.
Artículo 9, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, prevén sanciones en caso de infracción a sus disposiciones. Según el proyecto de orientación de la intervención interinstitucional relativa a los casos de trabajo infantil, las sanciones que pueden imponerse en casos de violación de la legislación que regula el trabajo infantil están previstas especialmente en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. El artículo 389 del Código del Trabajo dispone que al empleador que obligue a un adolescente menor de 18 años a realizar un trabajo en lugares inseguros o peligrosos, o un trabajo nocturno en el sector industrial, podrá imponérsele una multa por un monto equivalente al menos a 50 jornales mínimos por cada trabajador afectado. El artículo 385 establece que el incumplimiento de las imposiciones del Código del Trabajo por las que no se establece ninguna pena será sancionado con multas equivalentes a 10 y 30 jornales mínimos por cada trabajador afectado. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, así como sobre las sanciones impuestas en materia de trabajo infantil, en aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo.
La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto. Observa que, según las informaciones proporcionadas en la última memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el número de inspectores del trabajo disminuyó de 34 a 31 entre 2009 y 2011, y el de las visitas de inspección, disminuyó de 1 641 a 1 204 entre 2009 y 2010. No obstante, la Comisión señala que el fortalecimiento del control de la aplicación de la legislación nacional relativa al trabajo infantil es una de las acciones previstas en la ENPETI. A este respecto, y refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo (párrafo 408), la Comisión recuerda al Gobierno la importancia que reviste la eficacia del sistema de inspección en la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adaptar y fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo con objeto de mejorar su aptitud para detectar los casos de trabajo infantil en el marco de la aplicación de la ENPETI. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de sanciones impuestas por infracción de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil y del decreto núm. 4951 por el que se aprueba la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la adopción del Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo de los adolescentes (2010-2015), adoptado por el Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia, el 13 de octubre de 2010. Toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, dicho Plan nacional ha sido elaborado mediante un proceso participativo dirigido por la Comisión Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil y de la protección del trabajo de los adolescentes (CONAETI), el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), con la participación de la OIT/IPEC. Este proceso ha podido contar con la participación de 350 representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las autoridades gubernamentales y de la sociedad civil, así como con 119 niños y adolescentes. Toma nota de que el plan nacional está actualmente en fase de darse a conocer y que la SNNA es la responsable de ponerlo en práctica. Además, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de «lucha contra las peores formas de trabajo infantil mediante la cooperación horizontal en América Latina (2009 2013)», el Gobierno del Paraguay participó en un intercambio de experiencias con el Brasil, que ha propiciado el lanzamiento de una acción coordinada entre los programas ABRAZO (programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) y TEKOPORÃ (programa de transferencias monetarias condicionadas), destinada a ampliar la zona de acción del programa ABRAZO a todas las peores formas de trabajo infantil y no sólo únicamente al trabajo infantil en las calles. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de que dispone el IPEC, la ampliación de este programa va a empezar por la puesta en práctica de dos programas pilotos: el primero, en los aseos públicos de la villa de Encarnación y, el segundo, en las fábricas de ladrillos del distrito de Tobatí. La Comisión se felicita de las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que prosiga sus esfuerzos para lucha contra el trabajo infantil. Le pide que proporcione informaciones suplementarias sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil y de la protección de los trabajadores adolescentes (2010-2015) en su próxima memoria. Le solicita igualmente que comunique informaciones sobre las acciones realizadas en el marco de la ampliación del programa ABRAZO, así como de los resultados obtenidos con él.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado un Plan nacional de educación (2010-2015) y que el Ministerio de Educación y Cultura lleva a cabo varios programas de lucha contra el abandono de los estudios y la inserción de los niños en el sistema escolar.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el programa «Paraguay Lee y Escribe». Toma nota, sin embargo, de que este programa, cuyo objetivo se basa en la mejora de las tasas de alfabetización y en el aumento del número medio de años de enseñanza, se dirige principalmente a las personas mayores de 15 de años que no saben ni leer ni escribir y no a los niños en edad de escolaridad obligatoria (6-15 años). En este sentido la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno, hay más de 44.000 niños y niñas que han abandonada la enseñanza primaria, en 2010. Además, observa que, según las estadísticas de la UNESCO, el índice neto de escolarización en la enseñanza primaria ha disminuido un 10 por ciento entre 2002 y 2009 (95 por ciento en 2002 frente a 85 por ciento en 2009). La Comisión, por consiguiente, alienta encarecidamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos por mejorar el funcionamiento del sistema educativo y le pide que adopte medidas para aumentar la tasa de escolarización y reducir la tasa de abandono escolar en la enseñanza primaria. Le solicita nuevamente que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en el marco de los programas adoptados por el Ministerio de Educación y Cultura y del Plan Nacional de Educación para Todos (2003-2015), así como de los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a un trabajo peligroso a partir de los 16 años. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que regula la reglamentación de la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajos peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo» constituyen un trabajo peligroso prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. Tomó nota igualmente de que, en virtud de este mismo decreto, las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años, siempre que se hayan cumplido las garantías prescritas por el artículo 3, 3), del Convenio. No obstante, la Comisión constató que parece existir una divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia que, interpretados conjuntamente con el artículo 1 de la ley núm. 1702, que establece el alcance de los términos «niño», «adolescente» y «adulto menor», parecen autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 14 años.
El Gobierno señala en su memoria que, pese a que el Código de la Niñez y la Adolescencia autoriza el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 14 años, en virtud del decreto núm. 4951, el trabajo doméstico se considera como un trabajo peligroso y, por tanto, está prohibido a los adolescentes menores de 18 años, pero pueden no obstante ser autorizados a partir de los 16 años por la autoridad competente, siempre que se garanticen plenamente la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibidos, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en el sector de actividad correspondiente.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna disposición relativa al empleo de los niños en trabajos ligeros. Teniendo en cuenta que, según las estadísticas que figuran en el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay: evolución 2001 2004», hay un considerable número de niños que realizan trabajos ligeros en el país, la Comisión alentó al Gobierno a que adoptara disposiciones que determinen la naturaleza de los trabajos ligeros y fijar las condiciones en las cuales éstos pueden ser realizados por niños entre 12 y 14 años. Tomó nota a este respecto de que la CONAETI considera necesario la determinación de los trabajos ligeros y que la SNNA ha celebrado un debate sobre esta cuestión en 2010.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proceso de determinación de los trabajos ligeros no ha comenzado todavía. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre toda evolución relativa a la determinación y a la reglamentación de estos trabajos, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales los padres conceden permisos especiales a sus niños para participar en espectáculos artísticos. La Comisión observó que dicha autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio, por lo que solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para regular este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. A este respecto, la SNNA consideró que era necesario fijar reglas para regular la actividad de niños y adolescentes no sólo en espectáculos artísticos, sino también en eventos deportivos.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Al tiempo que reitera que el artículo 8 del Convenio autoriza excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo por la participación en actividades tales como los espectáculos artísticos, únicamente mediante la concesión de autorizaciones por parte de la autoridad competente en determinados casos y en la medida en que estas autorizaciones limiten el número de horas en las que se permite el empleo o el trabajo y prescriban las condiciones en que se efectúa el mismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que los niños menores de 14 años que participan en espectáculos artísticos gocen de la protección prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución legislativa a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, establecen sanciones en caso de infracción de sus disposiciones. La Comisión tomó nota de que, según el proyecto de orientación de la intervención interinstitucional relativa a los casos de trabajo infantil, las sanciones que pueden imponerse en casos de violación de la legislación que regula el trabajo infantil están previstas especialmente en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. El artículo 389 del Código del Trabajo dispone que al empleador que obligue a un adolescente menor de 18 años de edad a realizar un trabajo en lugares inseguros o peligrosos, o un trabajo nocturno en el sector industrial, podrá imponérsele una multa por un monto correspondiente al menos a 50 veces el salario diario de cada trabajador afectado. El mismo artículo castiga con idéntica sanción al empleador que ocupe a niños menores de 12 años. El artículo 385 establece que el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo por las que no se establece ninguna sanción será castigado con sanciones que oscilan entre 10 y 30 veces el monto del salario mínimo de cada trabajador afectado. No obstante, la Comisión observó que no está claro qué sanciones previstas en el Código del Trabajo se aplicarían por la vulneración de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 2005, y del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las sanciones previstas en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo se aplican igualmente en los casos de infracciones de las disposiciones del decreto núm. 4951. Además, el Gobierno señala en su memoria que, según las informaciones comunicadas por la Dirección de la Inspección del Trabajo, no se ha constatado ninguna infracción de las normas del trabajo relativas al trabajo infantil. La Comisión reitera al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 1), del presente Convenio, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las sanciones pertinentes, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que las personas que infringen las disposiciones que dan cumplimiento al presente Convenio sean perseguidas y se les impongan las sanciones adecuadas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de infracciones detectadas y las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo en materia de trabajo infantil, en aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, según la encuesta de hogares, de 2006, el 15,2 por ciento de los menores de entre 10 y 14 años trabajan principalmente en los sectores agrícola e informal, si bien un número elevado de ellos también trabaja como sirvientes domésticos y en las calles. La Comisión tomó nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 29 de enero de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no existieran estadísticas fiables en cuanto al número de niños que realizan actividades económicas (CRC/C/PRY/CO/3, párrafo 64).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con el apoyo del programa SIMPOC de la OIT/IPEC, se está llevando a cabo actualmente una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. Toma nota igualmente de las estadísticas proporcionadas por el Departamento de Información Estadística del Ministerio de Trabajo, en las que se indica que hay un total de 3.894 adolescentes, de los cuales 57 son niñas, que se han inscrito como trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por garantizar que se facilitan los datos suficientes sobre el número de niños y de adolescentes menores de 14 años que ejercen una actividad económica, y solicita al Gobierno que comunique una copia de la encuesta nacional sobre trabajo infantil en cuanto haya sido publicada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional para la Disminución Progresiva del Trabajo Infantil en las Calles (ABRAZO), que beneficiaba directamente a 1.340 niños y niñas trabajadores y a 665 familias, en 2006.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual Paraguay había atravesado una transición que, tras 61 años de administración estatal, había conducido a la transformación del marco nacional de las políticas. El nuevo sistema de administración, que implica a grupos de interés diferentes de los partidos políticos tradicionales, apunta a introducir de manera gradual y sostenible, una red de protección y promoción social, a través de programas que incluyen ABRAZO, el Plan Nacional «Paraguay Solidario», «Saso Pyahu» y el Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas («Tekoporâ»). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2009, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) había dado inicio a consultas con los actores clave, de cara a la redacción de un nuevo Plan Nacional de Acción por la Niñez y la Adolescencia (PNA) (2009-2013). La SNNA también había dado inicio a la aplicación de su primer plan estratégico quinquenal (2009‑2013), que se dirige, entre otras cosas, a estimular la aplicación de políticas públicas para abordar la situación de los niños y los adolescentes vulnerables, así como a fortalecer el sistema nacional de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la aplicación del plan estratégico de la SNNA, a través de sus programas específicos (que incluyen, entre otros, ABRAZO y el Programa de atención integral a niños y adolescentes que viven en las calles (PAINAC), contribuirán, en el medio y en el largo plazo, a la eliminación del trabajo infantil. También toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2009, la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI), había dado inicio a la redacción de una estrategia nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y mejora de la labor de adolescentes en Paraguay, que es la extensión del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de los Adolescentes (2003-2008). La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual el programa ABRAZO que, desde noviembre de 2008, es dirigido por la SNNA, había beneficiado directamente a 1.780 niños y niñas que trabajaban, y a 853 familias, en 2009. Además, 540 familias habían recibido unas asignaciones mensuales para evitar que sus hijos trabajaran o mendigaran en las calles. En ese sentido, toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Plan de Inclusión Social de la Infancia, que dirige la SNNA, también apunta a los niños que trabajan en las calles, y se orienta, entre otras cosas, al fortalecimiento del programa ABRAZO. Toma nota de que, entre las diversas actividades llevadas a cabo en el marco de este Plan para proteger y prevenir el riesgo de que los niños estén en las calles, se encontró que 1.780 niños estaban englobados en el programa ABRAZO y 1.520 habían sido retirados de las calles en julio de 2009.

La Comisión toma nota de que, en el marco de la colaboración con la OIT/IPEC, Paraguay había lanzado el proyecto de erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010). También toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual, en febrero de 2009, como consecuencia de un acuerdo tripartito que incluía al Ministerio de Justicia y Trabajo, a los interlocutores sociales y a la OIT, se había adoptado el Plan Nacional de Trabajo Decente. Sus objetivos incluyen una mejor aplicación de las normas laborales, incluso a través de programas orientados a la eliminación del trabajo infantil y a través de la activa participación de la CONAETI. La Comisión acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil y le solicita que siga comunicando información sobre la aplicación de los proyectos a que se hizo antes referencia, especialmente sobre el proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010) y sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil.

Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la Ley General de Educación de 1998, la edad de finalización de la educación obligatoria es de 14 años. También había tomado nota de que el Gobierno había adoptado un Plan Nacional de Educación (2003-2015). Además, como componente de su estrategia de erradicación del trabajo infantil, el Gobierno había adoptado una estrategia nacional para combatir la pobreza, que prevé unas asignaciones de educación a las familias con niños que trabajan, de modo que esos niños puedan dejar de trabajar.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación y Cultura lleva a cabo varios programas encaminados a combatir el abandono de los estudios y a estimular la integración de los niños en el sistema escolar. También toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en lo que respecta a la educación básica, en 2007, en el ámbito nacional, había abandonado la escuela el 4,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años (ciclos I y II). En el mismo año, el abandono escolar de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años (ciclo III) llegó al 5,4 por ciento. Según las estadísticas transmitidas por el Gobierno, el abandono escolar es mucho más elevado en la educación secundaria (15 a 17 años), donde el porcentaje bruto de asistencia es de sólo el 54 por ciento. Tanto para la educación básica como para la educación secundaria, el abandono escolar es más elevado en las escuelas públicas, en las zonas rurales y en los niños. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se están sistematizando, a nivel departamental, los datos para 2008. Dado que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular reduciendo la tasa de abandono escolar y elevando los niveles de asistencia escolar, especialmente en las zonas rurales y en los niños. En ese sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre los programas adoptados por el Ministerio de Educación y Cultura para combatir el abandono escolar e impulsar la integración de los niños en el sistema escolar, así como sobre cualquier otro programa adoptado a tal fin, incluso en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Acción de Educación. Por último, solicita al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre los niveles de asistencia escolar y sobre las tasas de abandono escolar.

Artículo 3, 3). Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 22, del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que regula la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, los trabajos domésticos y el sistema de «criadazgo», constituyen un trabajo peligroso que, en virtud del artículo 3 del decreto, está prohibido para los menores de 18 años de edad. Tomaba nota asimismo de que, en virtud del artículo 4 del decreto, las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años siempre que estén plenamente protegidas la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes y que hubiesen recibido una instrucción específica o una formación profesional en la rama de actividad pertinente, como requiere el artículo 3, 3), del Convenio. También tomaba nota de que los artículos 63-68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que reglamentan la actividad de los trabajadores domésticos adolescentes, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la ley núm. 1702 — que define un adolescente como un ser humano de 14 a 17 años de edad —, parece indicar que un adolescente a partir de los 14 años de edad puede ser empleado como trabajador doméstico. Al tomar nota de la divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y las del Código de la Niñez y la Adolescencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara a partir de qué edad puede ocuparse a un niño como trabajador doméstico.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CONAETI revisa en la actualidad el decreto núm. 4951/05, en vista de la discrepancia entre los artículos 2, 22), y 3, que prohíben que los niños menores de 18 años realicen un trabajo doméstico, y su artículo 4, que autoriza el trabajo doméstico a partir de los 16 años de edad, cuando se da cumplimiento a las garantías requeridas en virtud del artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión señala que el artículo 4 del decreto núm. 4951 está de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, que, como excepción limitada del artículo 3, 1), del Convenio, autoriza la realización de tipos de trabajo peligrosos para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, bajo estrictas condiciones de protección y de formación anterior. Sin embargo, parece existir una discrepancia entre el artículo 4 del decreto núm. 4951 — que autoriza que los niños realicen un trabajo doméstico a partir de los 16 años — y las disposiciones de los artículos 63‑68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la ley núm. 1702, que parece autorizar el trabajo doméstico a partir de los 14 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar los artículos 63‑68 del Código de la Niñez y la Adolescencia con el artículo 4 del decreto núm. 4951, de 2005.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara a partir de qué edad una persona puede comenzar su aprendizaje. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, pueden postularse para un programa de aprendizaje. Los cursos de formación profesional están abiertos para los jóvenes a partir de los 18 años, excepto en el caso de los cursos relacionados con las TI y de los cursos comerciales, que comienzan a partir de los 15 años de edad.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no parece reglamentar el trabajo ligero llevado a cabo por niños. Teniéndose en cuenta las estadísticas encontradas en el informe de la OIT‑IPEC, publicado en 2006 y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay – Evolución 2001‑2004», según el cual es considerable el número de niños que realiza un trabajo ligero en el país, alentó al Gobierno a que adoptara disposiciones para reglamentar y determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros realizadas por niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CONAETI había considerado necesaria la determinación de los trabajos ligeros. Se proyecta para 2010 un debate relativo por parte de la SNNA. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución hacia la reglamentación y la determinación de los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual los padres conceden a sus hijos permisos especiales para participar en espectáculos artísticos. Tomaba nota de que la autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio, por lo que solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reglamentar este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, y que comunicara información en este sentido. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual en Paraguay existen varios acontecimientos artísticos, religiosos y turísticos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé expresamente procedimientos relacionados con la actividad realizada por niños y adolescentes que participan en espectáculos artísticos. En este sentido, la SNNA consideraba la necesidad de adoptar reglas que reglamentaran la actividad de niños y adolescentes no sólo en espectáculos artísticos, sino también en eventos deportivos, especialmente habida cuenta de las edades jóvenes en las que se llevan a cabo las transferencias de los jugadores de fútbol. La Comisión espera que el Gobierno adopte una reglamentación que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, prevea la posibilidad, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de permitir excepciones a la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y conceder a los niños permisos de trabajo individuales para fines tales como la participación en espectáculos artísticos. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas en las que se permite el empleo o el trabajo y prescribirán las condiciones en que se efectúa el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en este sentido.

Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 5 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, dispone que las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a las personas responsables de la inaplicación de las disposiciones sobre la prohibición del trabajo infantil en los trabajos peligrosos. Sin embargo, tomaba nota de que ninguna de las disposiciones de este decreto establecía las sanciones aplicables en caso de violación de esta prohibición. La Comisión también tomaba nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia, que contiene disposiciones sobre los trabajadores adolescentes, no prevé sanción alguna en caso de inaplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los adolescentes. Solicitaba al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación nacional que prevén las sanciones aplicables a las personas declaradas culpables de violaciones de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia, que reglamentan la actividad de los trabajadores adolescentes.

La Comisión toma nota de que el Gobierno había emitido varios fallos, uno de los cuales se vincula con un caso de abuso y de «criadazgo». Sin embargo, toma nota de que el fallo no aborda el asunto del castigo de las personas culpables de retener a un niño menor de 18 años en el sistema de «criadazgo», que es un tipo de trabajo peligroso, de conformidad con el artículo 2, 22), del decreto núm. 4951/05. Toma nota de que, según el proyecto de guía sobre intervención interinstitucional, en casos de trabajo infantil, las sanciones que pueden imponerse en casos de violación de la legislación que reglamenta el trabajo infantil, se prevén en los artículos 384‑398 del Código del Trabajo, así como en la ley núm. 1416/99 y en el decreto núm. 10047/95. Toma nota de que el artículo 389 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496/95 y por la ley núm. 1416/99, dispone que los empleadores que obliguen a los adolescentes menores de 18 años de edad a realizar un trabajo en lugares de trabajo inseguros o peligrosos o un trabajo nocturno en el sector industrial, serán pasibles de sanciones de 50 salarios mínimos diarios por cada trabajador afectado. El mismo artículo también castiga con la misma sanción al empleador que ocupe a niños menores de 12 años de edad. El artículo 385 dispone que el incumplimiento del Código del Trabajo que no tiene una sanción establecida, será castigado con unas sanciones que oscilan entre 10 y 30 salarios mínimos diarios por cada trabajador afectado. La Comisión toma nota de que no está claro qué sanciones previstas en el Código del Trabajo se aplicarían a la violación de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 2005, y del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que reglamenta las actividades de los trabajadores adolescentes. También señala que el alcance de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 2005 y del Código de la Niñez y la Adolescencia que aplican el Convenio, es más amplio que el del Código del Trabajo y que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por violación de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005 y del Código de la Niñez y la Adolescencia, no parecen ser suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá prever las sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cuáles son las disposiciones del Código del Trabajo que se aplican a la violación de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia, sobre la actividad de los trabajadores jóvenes. También alienta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias para la violación de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil y a que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de estas sanciones, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.

Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta de hogares de 2006, el 15,2 por ciento de los menores de entre 10 y 14 años, trabajan principalmente en los sectores agrícola e informal, si bien un número elevado también trabaja como sirvientes domésticos y en las calles.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CONAETI había elaborado unos proyectos de guías prácticas: una interinstitucional y otra intrainstitucional, para la intervención en los casos de trabajo infantil (incluidos los trabajos peligrosos). Estas guías no sólo están planteadas para informar a los niños y a los adolescentes concernidos acerca de los mecanismos para informar sobre las contravenciones y los procedimientos pertinentes, sino que también facilitan a las autoridades competentes el tratamiento de los casos de trabajo infantil. Toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, en junio de 2009, se había dotado a las Consejerías por los Derechos del Niño y del Adolescente (CODENIS) de computadoras, a efectos de compilar y registrar los casos de violación de los derechos de niños y adolescentes, incluido el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 29 de enero de 2010, había expresado su preocupación respecto de que no había estadísticas fiables en cuanto al número de niños que realizan actividades económicas, algunas veces con muy poca edad, y de la falta de una unidad especializada que controle e inspeccione las condiciones de trabajo de los niños (CRC/C/PRY/CO/3, párrafo 64). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa a la adopción de las guías prácticas para la intervención en los casos de trabajo infantil y, una vez adoptadas, sobre su impacto en el número de inspecciones realizadas y en el número y la naturaleza de las sanciones impuestas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dispongan de los datos suficientes sobre el número de niños y de adolescentes menores de 18 años de edad ocupados en una actividad económica. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que aporte estadísticas actualizadas de la base de datos de las CODENIS y de otras fuentes oficiales, incluyéndose no sólo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, sino también extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, así como de la documentación adjunta en el anexo.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay – evolución 2001-2004», el número de niños de 10 a 17 años que realizan una actividad económica, había pasado de 288.717 en 2001 a 335.833 en 2004. Toma nota asimismo de que, de ese número, eran aproximadamente 265.000 los niños, niñas y adolescentes que realizaban un trabajo. Además, entre el 11,3 por ciento y el 24 por ciento de los niños y adolescentes, realizaban un trabajo que puede calificarse de invisible. La Comisión también toma nota de que, según el estudio en los hogares de 2006, trabaja el 15,2 por ciento de los menores de 10 a 14 años. Los niños trabajan especialmente en los sectores agrícola e informal. Además, es elevado el número que trabaja como doméstico y en las calles.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había adoptado una política nacional de niñez y adolescencia (2003-2013) (POLNA) y un plan nacional de acción de la niñez y la adolescencia (2003-2008) (PNA). Toma nota asimismo de que la Comisión Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI) había elaborado un plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo de los adolescentes (2003-2008). Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, este último había orientado su estrategia para eliminar el trabajo infantil hacia la lucha contra la pobreza y la desigualdad social. Al respecto, toma nota de que el Gobierno había adoptado una estrategia nacional de lucha contra la pobreza, que prevé la asignación de becas escolares a las familias cuyos hijos trabajan, para retirarlos de su trabajo.

La Comisión toma buena nota de que Paraguay colabora con la OIT/IPEC y ha puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil y a proteger a los adolescentes trabajadores. Toma nota en particular de las medidas adoptadas en el marco del proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo doméstico infantil y de la explotación sexual comercial infantil, en el marco del cual se había desarrollado un sistema de inscripción escolar de los niños y había permitido que los niños en situación de riesgo fuesen ocupados como trabajadores domésticos o trabajaran como domésticos al inscribirse en la escuela. Además, la Comisión toma nota de que las medidas adoptadas en el marco del programa nacional para la disminución progresiva del trabajo infantil en las calles (ABRAZO), habían beneficiado directamente a 1.340 niños y niñas trabajadores y a 665 familias en el curso del año 2006. La Comisión valora enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil, pero sigue, no obstante, preocupado por el número de niños y de adolescentes que realizan un trabajo. Insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en marcha de los mencionados proyectos, así como de los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria sobre los progresos realizados en el marco de la puesta en marcha de los planes nacionales de acción sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores en Paraguay, para los años 2005-2006, había sido elevada la tasa de niños y adolescentes que abandonaban la escuela. Según ese informe, alrededor de 10,3 por ciento de niños de 5 a 12 años, es decir, 136.777, habían abandonado la escuela, y el 13,8 por ciento de los niños de 13 a 18 años, es decir, 259.732, habían abandonado la escuela. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la Ley General sobre la Educación, de 1998, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. También toma nota de que, según las informaciones de la UNESCO, el Gobierno había adoptado un plan de acción sobre la educación nacional (2003‑2015) La Comisión manifiesta su honda preocupación por las elevadas tasas de abandono escolar y señala que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil, la cual, combinada con un sistema educativo desfalleciente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente disminuyendo la tasa de abandono escolar y aumentando la tasa de asistencia escolar. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, especialmente en el marco de la puesta en práctica del plan de acción sobre la educación nacional, para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en el aprendizaje o la formación profesional. Por último, la Comisión solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto, incluyendo estadísticas sobre las tasas de asistencia escolar y de abandono escolar.

Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. Trabajos domésticos. 1. Aspecto legislativo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 22, del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que reglamenta la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo», se consideran como un trabajo infantil peligroso y que, en virtud del artículo 3 del decreto, se prohíben a los menores de 18 años. Toma nota igualmente de que, en virtud del artículo 4 del decreto núm. 4951, las autoridades competentes podrán autorizar el trabajo doméstico a partir de los 16 años, con la condición de que se garanticen plenamente la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescente y de que reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan la actividad de los adolescentes trabajadores domésticos, y que, en virtud del artículo 1 de la ley núm. 1702, que establece el alcance de los términos niño, adolescente y adulto menor, el término adolescente designa a todo ser humano de 14 años a 17 años. La Comisión señala que una lectura conjunta de los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia y del artículo 1 de la ley núm. 1702, lleva a creer que un adolescente, a partir de los 14 años, puede ser ocupado como trabajador doméstico. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión comprueba que existe al respecto una divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y las del Código de la Niñez y la Adolescencia. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar a partir de qué edad puede ocuparse a un niño como trabajador doméstico.

2. Aplicación en la práctica. Como se indicara antes, el artículo 4 del decreto núm. 4951 dispone que las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de los 16 años, con la condición de que la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes estén plenamente garantizadas y de que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. En la medida en que, como indica el Gobierno en su memoria, es difícil, en razón de la «clandestinidad» de ese trabajo, controlar las condiciones de empleo de los niños empleados como domésticos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se controlan en la práctica las condiciones previstas en el artículo de esta disposición del Convenio.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que los artículos 105 a 118 del Código del Trabajo reglamentan el trabajo en aprendizaje. Sin embargo, comprueba que ninguna de esas disposiciones prevé una edad mínima a partir de la cual una persona pueda comenzar su aprendizaje. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, esta última no se aplica al trabajo realizado por personas de al menos 14 años en las empresas, cuando ese trabajo es efectuado de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en caso de que existan, y que sea parte integrante: a) ya sea de una enseñanza o de una formación profesional cuya responsabilidad incumba al primer director de una escuela o a una institución de formación profesional; b) ya sea de un programa de formación profesional aprobado por al autoridad competente y desempeñado principalmente o completamente en una empresa; c) ya sea de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una profesión o de un tipo de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar a partir de qué edad una persona puede comenzar su aprendizaje.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de las personas de 12 a 14 años en trabajos ligeros, con la condición de que los trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y de que no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asiduidad escolar, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su aptitud de beneficiarse de la instrucción recibida. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que se podrán autorizar los trabajos ligeros y prescribirá la duración y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. Al tomar nota de que la legislación nacional no parece reglamentar el trabajo ligero infantil y, habida cuenta de las estadísticas comprendidas en el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay­ – evolución 2001‑2004», según las cuales un número considerable de niños realizan trabajos ligeros en el país, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva prever la posibilidad de adoptar disposiciones que reglamenten y determinen los trabajos ligeros efectuados por niños de entre 12 y 14 años.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual los padres conceden permisos especiales a sus hijos cuando deben realizar un espectáculo artístico. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, es posible, con la excepción de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, conceder a los niños autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como los espectáculos artísticos. Las autorizaciones así concedidas deberán limitar la duración, en horas, del empleo o del trabajo autorizado y prescribir sus condiciones. En consecuencia, la Comisión comprueba que la autorización de los padres no es suficiente para aplicar esta disposición del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reglamentar este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, y comunicar informaciones al respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, dispone que las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a las personas responsables de la inaplicación de las disposiciones sobre la prohibición del trabajo infantil en los trabajos peligrosos. Sin embargo, comprueba que ninguna disposición de ese decreto prevé las sanciones aplicables en caso de violación de esa prohibición. La Comisión comprueba igualmente que el Código de la Niñez y la Adolescencia, que conlleva disposiciones sobre los adolescentes trabajadores, no prevé sanción alguna en caso de inaplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los adolescentes. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las sanciones adecuadas, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que prevén las sanciones aplicables a las personas declaradas culpables de violaciones a las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia que reglamentan la actividad de los trabajadores adolescentes.

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