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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 14 (descanso semanal) y 47 (semana de cuarenta horas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de Business Nueva Zelandia y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 14 y 47, comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A.Horas de trabajo

Artículo 1 del Convenio núm. 47.Semana de cuarenta horas. La Comisión toma nota de que el artículo 11B, 2) de la Ley de Salario Mínimo, de 1983, con las modificaciones introducidas hasta 2021, establece que el número máximo de horas (excluyendo las horas extraordinarias) que ha de realizar a la semana cualquier trabajador podrá fijarse en más de 40 si las partes en el acuerdo individual así lo deciden. La Comisión observa que no parece haber límites semanales o diarios a las horas de trabajo en la citada ley para los casos contemplados en el artículo 11B, 2). Además, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas incluidas en la memoria del Gobierno, en promedio: i) en el año que comenzó en marzo de 2020, el 11,70 por ciento de los ocupados trabajaba entre 41 y 49 horas semanales, el 9,9 por ciento trabajaba entre 50 y 59 horas semanales y el 6,20 trabajaba más de 60 horas semanales, y ii) en el año que comenzó en marzo de 2021, el 11,5 por ciento de los ocupados trabajaba entre 41 y 49 horas semanales, y el 15,1 por ciento trabajaba entre 50 y 59 horas semanales, sin que se tengan datos sobre los trabajadores que trabajaban más de 60 horas semanales. La Comisión también toma nota de las observaciones del NZCTU, que reitera su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prevé una protección efectiva del principio de las cuarenta horas semanales tal como está previsto en el Convenio, e indica que esta situación se ve agravada por la relativa debilidad de las instituciones y los mecanismos de negociación colectiva de Nueva Zelandia. La Comisión recuerda que disposiciones como el artículo 11B, 2) de la Ley de Salario Mínimo, de 1983, autorizan prácticas que pueden dar lugar a jornadas de trabajo excesivamente largas, contradiciendo directamente el principio de reducción progresiva de las horas de trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias que se consideren apropiadas para lograr esta finalidad, tales como la fijación de límites razonables a la extensión por medio de acuerdos individuales de la semana de cuarenta horas, para garantizar la aplicación plena tanto en la legislación como en la práctica del principio de cuarenta horas semanales de trabajo previsto en el Convenio, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

B.Descanso semanal

Artículo 2 del Convenio núm. 14.Derecho a un descanso semanal de 24 horas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia de disposiciones legislativas nacionales que establezcan expresamente un descanso semanal de 24 horas, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desde entonces no se ha adoptado ninguna medida legislativa que repercuta en la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del NZCTU en las que se insta al Gobierno a iniciar un proceso de consulta con los interlocutores sociales sobre cómo poner las leyes y los reglamentos en conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, todos los trabajadores empleados en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en cualquier rama de la misma, disfruten efectivamente de un periodo de descanso semanal ininterrumpido que comprenda no menos de 24 horas en el curso de cada periodo de siete días, como lo exige el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Derecho al descanso semanal.  La Comisión ha formulado sus comentarios sobre la falta de disposiciones legislativas que garanticen el derecho de los trabajadores a un período de descanso semanal e ininterrumpido que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días sobre la base de los principios de regularidad, continuidad y uniformidad. En su respuesta, el Gobierno indica que no cree necesario adoptar medidas para dar una expresión legislativa específica a lo dispuesto en este artículo del Convenio. El Gobierno explica que aunque la legislación nacional no regula explícitamente los períodos de descanso semanal, no ha dejado de dar efecto a lo establecido en el Convenio mediante una combinación de las disposiciones legislativas vigentes, principalmente, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 1992 que impone a los empleadores la obligación de adoptar toda clase de medidas en la práctica para impedir daños a los empleados mientras estos trabajan, incluido el estrés a causa del trabajo o la fatiga mental o física; la Ley de Relaciones del Trabajo de 2000 que exige un acuerdo por escrito para todos los trabajadores; y la Ley del Salario Mínimo de 1983 que establece que, teniendo en cuenta que el número máximo de horas semanales no debe superar las 40, el empleador y el empleado deben tratar de fijar las horas de trabajo diario de modo que no sumen más de cinco días de trabajo por semana. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Empresa Nueva Zelandia (BNZ) en apoyo de las tesis del Gobierno, según las cuales, el marco legislativo de Nueva Zelandia protege inequívocamente la salud y la seguridad de los trabajadores al tiempo que reconoce que la naturaleza del trabajo y las prácticas laborales han evolucionado desde la adopción del Convenio, lo que no siempre hace posible la observancia de sus estrictas exigencias.

La Comisión, al tiempo que toma nota de estas explicaciones, sigue creyendo que la protección del derecho de los trabajadores a un período de descanso semanal del modo establecido por el Convenio no puede lograrse si no se especifican claramente normas y pautas en la legislación nacional o en los convenios colectivos. Aun cuando el Convenio fue efectivamente adoptado en 1921, este hecho no es por sí solo un motivo para que haya quedado obsoleto hoy en día. Las normas internacionales del trabajo no se han mostrado indiferentes a los desafíos de la globalización ni a las transformaciones capitales que ha sufrido el mundo del trabajo. En este sentido, conviene recordar que el Consejo de Administración de la OIT, en base a las conclusiones y las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, emprendió una revisión exhaustiva de los convenios y recomendaciones sobre derecho internacional del trabajo. Como resultado de esta revisión, se consideró que 71 convenios — entre ellos, el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) sobre el descanso semanal — eran instrumentos que respondían a las actuales necesidades y se recomendó activar su promoción. Por consiguiente, la Comisión estima que el objeto y el propósito del Convenio así como su contenido normativo no han perdido relevancia en absoluto y continúa siendo un elemento fundamental de la legislación laboral al igual que lo era antes. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que considere adoptar todas las acciones pertinentes para hacer más acordes la legislación y la práctica nacional con la letra y el espíritu del presente Convenio.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), relativos al problema del cansancio de los conductores en el sector de los transportes por carretera y de la minería. Según el NZCTU, la fatiga de los conductores es, primordialmente, un motivo de preocupación por la seguridad, pero indica que podría deberse a la falta de un descanso adecuado. En relación con la situación en algunas minas, el NZCTU denuncia prácticas de siete días de trabajo ininterrumpido con turnos de 11 ó 12 horas cada uno. Por último, el NZCTU llama la atención sobre un nuevo proyecto de ley destinado a suprimir el derecho de los trabajadores a una comida y una pausa para el descanso, ya sea porque éstas se posponen a otro momento o porque se reemplazan por una compensación pecuniaria. Aun cuando este último punto no guarda una relación directa con la aplicación del Convenio, ilustra la importancia cardinal que revisten los períodos de descanso regular para la salud y el bienestar de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione los comentarios que estime pertinentes para responder a las observaciones del NZCTU.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores al descanso semanal. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de 1992, en su forma enmendada, los empleadores tienen el deber de impedir que se produzcan daños a los empleados mientras trabajan, incluidos los daños derivados de unas horas laborales excesivas o de unos períodos de descanso insuficientes, aun cuando no exista reglamentación relativa a las horas de trabajo y los períodos de descanso semanal. El Gobierno declara que, ante la ausencia de una legislación prescriptiva, el enfoque de Nueva Zelandia en la seguridad y la salud en el trabajo, es un marco integral, basado en principios y actuaciones, que reconoce la diversidad y la complejidad de los lugares de trabajo modernos y del trabajo. El Gobierno añade que la ley sobre seguridad y salud en el trabajo, es un código integral e integrado que establece los deberes generales que pueden complementarse mediante reglamentos, códigos de prácticas y directrices aprobados. Este marco garantiza que se establezcan grandes incentivos para asegurar que los trabajadores reciban un período de descanso semanal, al tiempo que se requiere que los empleadores adopten todas las medidas factibles para garantizar la seguridad de los empleados mientras se encuentran trabajando.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por Empresa Nueva Zelandia (BNZ), según los cuales los períodos de descanso diario están especificados en los convenios colectivos o en los acuerdos de empleo individuales, al tiempo que el requisito de al menos 24 horas de descanso semanal está implícito en la obligación de especificar las horas de trabajo. Según BNZ, es probable que estas normas de protección se revelen mucho más eficaces que la disposición de un período de descanso semanal de 24 horas obligatorio, que podría cumplirse más en la infracción que en la observancia.

Al tomar debida nota de estas explicaciones, la Comisión se ve obligada a señalar que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo relativas al descanso semanal, son tan generales y permisivas, que no dan efecto a las exigencias específicas del Convenio. La Comisión desea recordar que el ámbito de aplicación y la finalidad del artículo 2 del Convenio, son claros. Deberá otorgarse a los trabajadores un período de descanso semanal ininterrumpido, comprendiendo no menos de 24 horas en el curso de cada período de siete días, debiendo ser este período de descanso, en la medida de lo posible, el mismo para todos y coincidir con el día ya designado por tradición o costumbre como día de descanso semanal. El Convenio está, así, articulado en torno a tres principios básicos: regularidad (descanso que ha de tomarse en intervalos de siete días); continuidad (descanso de al menos 24 horas consecutivas); y uniformidad (descanso semanal que todos los trabajadores han de tomar simultáneamente). Son estas normas mínimas que los gobiernos tienen que aplicar y ejecutar, ya sea mediante leyes o reglamentos nacionales, ya sea garantizando que los convenios colectivos contengan al menos disposiciones favorables. El Convenio autoriza, por supuesto, excepciones totales o parciales (incluidas las suspensiones o las disminuciones) de la norma general sobre el descanso semanal establecida en el artículo 2, sobre todo en caso de necesidad para mantener en funcionamiento algunos establecimientos (por ejemplo, procesos continuos, transportes, hospitales, hoteles, periódicos, etc.) o circunstancias excepcionales (por ejemplo, accidentes, fuerza mayor o trabajo urgente en los establecimientos o en los equipos). Sin embargo, el Convenio apunta a garantizar que se autoricen, con un carácter tan limitado como sea posible, excepciones totales o parciales al descanso semanal normal y, en todo caso, sólo previa una debida consideración que se hubiese dado a todas las implicaciones y necesidades sociales y económicas.

La Comisión considera que el derecho de los trabajadores a un período mínimo de descanso o tiempo libre semanal, como prescribe el Convenio, es de tan cardinal importancia para su salud y bienestar, que requiere ser regulado de manera bien precisa y, por tanto, vinculante, y no pudiendo dejarse al simple poder de persuasión de los códigos de prácticas y directrices. En cuanto a los comentarios de BNZ en relación con la aparente incapacidad de la presente Comisión de reconocer que éste es un Convenio que data de 1921 y que la protección general de las relaciones laborales han cambiado marcadamente desde entonces, la Comisión recuerda que los principios y los objetivos perseguidos por el Convenio núm. 14 se han reafirmado y fortalecido en 1957 con el Convenio de la OIT sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas, 1957 (núm. 106), que había recibido, hasta la fecha, 63 ratificaciones. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con los requisitos básicos del Convenio, dando expresión legislativa específica al derecho de los trabajadores a 24 horas consecutivas de descanso todas las semanas.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), relativos al problema del cansancio de los conductores en el sector de los transportes por carretera, especialmente debido a la legislación vigente, que autoriza hasta 70 horas de trabajo a la semana. El NZCTU reconoce que los organismos gubernamentales trabajan para abordar el asunto, por ejemplo, desarrollando una estrategia para luchar contra el asunto del cansancio del conductor, anunciada en diciembre de 2007, pero indica que el cansancio y el estrés acumulados tras horas excesivamente largas, no pueden resolverse con breves pausas. La Comisión valorará recibir cualquier comentario que el Gobierno pueda querer formular en respuesta a las observaciones del NZCTU.

Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había decidido que debería impulsarse la ratificación de los convenios actualizados, incluidos el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debido a que esos instrumentos siguen respondiendo a las actuales necesidades (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que contemple la ratificación del Convenio núm. 106 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de los comentarios formulados por la Organización de Empleadores de Nueva Zelandia sobre la memoria del Gobierno relativa a la ausencia de disposiciones legislativas que requieren un período mínimo de descanso semanal de 24 horas.

El Gobierno explica que, en virtud de la ley de 2002, sobre salud y seguridad en el empleo (enmienda), todo empleador tiene la obligación de prevenir los daños derivados del exceso de horas de trabajo o de períodos de descanso insuficiente, reglamentando así implícitamente los períodos de descanso semanal. La Comisión espera que la ley de 2002, sobre seguridad y salud en el empleo (enmienda), contribuirá a reforzar los períodos de descanso semanal. Un período consecutivo de descanso semanal es necesario para evitar la fatiga del trabajador y también para garantizar a los trabajadores un período de tiempo en el que puedan desarrollar su personalidad y ocuparse de la familia y de las actividades sociales. Sin embargo, esta ley no proporciona al trabajador el derecho de solicitar un período de descanso ininterrumpido de 24 horas. Además, el hecho de que la ley de relaciones laborales de 2000, que incluye disposiciones en materia de buena fe, fomenta la negociación individual y colectiva, pero no garantiza un período de descanso semanal. La Comisión coincide con los comentarios del NZCTU, en el sentido de que la «capacidad de los trabajadores para negociar las horas y los períodos de descanso con los empleadores no constituye en sí una disposición suficiente para garantizar que los trabajadores podrán disfrutar de un buen equilibrio entre el trabajo y su vida personal con adecuadas interrupciones para el descanso».

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión desea hacer hincapié una vez más en que los trabajadores a los que se aplica este Convenio tienen derecho, con sujeción a las excepciones previstas en el artículo 4 del Convenio, a un período de descanso semanal ininterrumpido no inferior a 24 horas consecutivas. El descanso dominical de los trabajadores ya estaba incluido en los principios generales establecidos en el artículo 427 del Tratado de Versalles y, tal como la Comisión señala en su Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984, debido a que sus orígenes son tan lejanos, por lo general se habla del descanso semanal como uno de los aspectos de la organización del trabajo observados más escrupulosamente; y en muchos países se lo considera como un derecho fundamental incorporado a la Constitución. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para asegurar que también se garantice a los trabajadores en Nueva Zelandia un período de descanso semanal y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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