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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores: solicitud directa, C118; solicitud directa, C121, y solicitud directa, C128.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, el Comité considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), sobre las cuales se pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en sus próximas memorias.
Artículos 1, 71, 3) y 72, 2) del Convenio núm. 102. Artículo 4 del Convenio núm. 121. Artículos 7, 14 y 20 de Convenio núm. 128. Artículo 7 del Convenio núm. 130. Cubertura del sistema de seguridad social y responsabilidad general del Estado para la administración adecuada de las instituciones y servicios de seguridad social y para la financiación sostenible de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las observaciones de la ASTAC indicando que la tasa de trabajadores asegurados representa menos del 50 por ciento de la población económicamente activa y que, en el sector agrícola, esta tasa es de aproximadamente 13 por ciento. Asimismo, indicó que, en muchos casos, los empleadores no afilian a sus trabajadores, retienen el monto de la cotización de sus salarios y no transfieren la aportación al sistema de seguridad social. Informó de que, debido a las bajas tasas de afiliación, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atraviesa una crisis financiera, generando ineficiencia en la concesión de las prestaciones. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos contenidos en la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU), por los cuales la población ocupada es de 8 008 824 personas, mientras que la población con empleo formal, y por lo tanto afiliada obligatoria al sistema de seguridad social, es de 2 773 750. En el sector rural, los datos demuestran que la población en «subempleo» y «otro empleo no pleno» supera a los trabajadores en empleo formal. En el primer trimestre de 2022, el sector informal en las zonas rurales representaba el 73,2 por ciento. Esperando a que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la ASTAC y teniendo en cuenta los datos estadísticos de la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas completas que incluyan la cobertura actual del sistema de seguridad social en número de beneficiarios, desglosada por rama que integran los diferentes sectores de actividad económica, incluyendo el informal, en relación con el número total de trabajadores, como indican los formularios de memoria de los Convenios núm. 102, 121, 128 y 130.
Artículo 5 del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones en el extranjero. Teniendo en cuenta que la memoria suministrada por el Gobierno no proporciona información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre de qué manera se realiza el pago de las prestaciones concernientes a las ramas a) a d), f) y g), aceptadas por Ecuador, a los beneficiarios que viven fuera de Ecuador, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione i) información sobre la legislación nacional a dar efecto al Convenio y sobre la existencia de convenios bilaterales sobre ese tema, indicando la manera por la cual se garantiza los pagos de prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, y ii) estadísticas sobre los pagos realizados al respecto, desglosados por tipo y número de beneficiarios, tipo de prestación, monto pagado y país de residencia de los beneficiarios.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) del Convenionúm. 121. Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual esclareció que utiliza el promedio de los salarios anteriores para el cálculo de todas las prestaciones. La Comisión observa que los artículos 19, párrafos1 y 6, y 20, párrafos 1 y 4, del Convenio prescriben directrices sobre las bases que pueden utilizarse o con las que deben compararse los cálculos para o caso de promedio de salarios. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones son calculadas sobre el promedio de los salarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que: i) informe si existe un tope máximo de cotización o de pago de prestaciones, y ii) demuestre cómo el cálculo del promedio de salarios utilizados como base de cálculo para las cotizaciones se ajusta a los requisitos prescritos por los artículos 19 y 20 del Convenio.
Artículo 21 del Convenionúm. 121. Revisión del monto de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual demuestra en número de beneficiarios y el total pago desglosado por tipo de beneficio durante los últimos diez años. La Comisión recuerda que según el artículo21 del Convenio las prestaciones deben ser revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión observa la necesidad de suministrarse datos estadísticos complementarios requeridos en los formularios de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, concernientes a las tasas de actualización de las prestaciones.
Parte VII (disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio núm. 128. Cobertura de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la Resolución del Consejo Directivo núm. 636/2021 prevé la entrega de prestaciones de salud, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores agrícolas asegurados del Seguro Social campesino. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que proporcione información adicional sobre la forma en que las nuevas disposiciones dan efecto al Convenio en lo que respecta a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia a los trabajadores agrícolas, con miras a poner fin a la exclusión autorizada temporalmente por el artículo 38, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. En seguimiento a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que si bien no ha habido muchos progresos en esta materia, se está trabajando para que las prestaciones lleguen en el extranjero. En la práctica los pagos a los afiliados son depositados en sus cuentas bancarias debidamente acreditadas, en cuyo caso la mayoría de los bancos tienen sucursales en otros países, o tienen convenios con bancos del exterior. La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en posición de informar sobre los progresos realizados con miras a la adopción de una disposición legislativa que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de 2007, según la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varias disposiciones de la Ley de Seguridad Social de 2001. A efectos de aclarar la situación del marco jurídico, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria detallada que deberá presentarse en 2012, información sobre en qué medida la legislación enmendada da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, así como la información estadística solicitada en el formulario de memoria. Sírvase también comunicar todo reglamento que se haya adoptado para aplicar la nueva ley.
Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. El Gobierno confirma en su memoria que el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la indemnización de los trabajadores en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o los subsidios en caso de muerte del trabajador, se efectúan, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En relación con la conclusión del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y del Instrumento Andino de Seguridad Social (decisión núm. 583), que establece el principio de igualdad de trato y de exportabilidad de las prestaciones entre las partes ratificantes, el Gobierno también indica que, cuando se concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, se crearon oficinas especiales de enlace respecto de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que legitime la práctica de autorizar el pago de prestaciones en el extranjero, mediante la adopción de una disposición específica que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica, como expresó anteriormente su intención de hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances registrados a este respecto en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012. La Comisión recuerda a este respecto que el alcance de las obligaciones asumidas por Ecuador en virtud del Convenio núm. 118, va más allá del círculo de los países partes en el Instrumento Andino de Seguridad Social o en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se ha comprometido a garantizar, de conformidad con sus artículos 5 y 10, el pago de las mencionadas prestaciones a los nacionales de cualquier otro miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de una determinada rama, así como a sus propios nacionales y refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del nuevo país de residencia o de la conclusión de un convenio de reciprocidad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de 2007, según la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varias disposiciones de la Ley de Seguridad Social de 2001. A efectos de aclarar la situación del marco jurídico, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria detallada que deberá presentarse en 2012, información sobre en qué medida la legislación enmendada da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, así como la información estadística solicitada en el formulario de memoria. Sírvase también comunicar todo reglamento que se haya adoptado para aplicar la nueva ley.
Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. El Gobierno confirma en su memoria que el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la indemnización de los trabajadores en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o los subsidios en caso de muerte del trabajador, se efectúan, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En relación con la conclusión del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y del Instrumento Andino de Seguridad Social (decisión núm. 583), que establece el principio de igualdad de trato y de exportabilidad de las prestaciones entre las partes ratificantes, el Gobierno también indica que, cuando se concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, se crearon oficinas especiales de enlace respecto de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que legitime la práctica de autorizar el pago de prestaciones en el extranjero, mediante la adopción de una disposición específica que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica, como expresó anteriormente su intención de hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances registrados a este respecto en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012. La Comisión recuerda a este respecto que el alcance de las obligaciones asumidas por Ecuador en virtud del Convenio núm. 118, va más allá del círculo de los países partes en el Instrumento Andino de Seguridad Social o en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se ha comprometido a garantizar, de conformidad con sus artículos 5 y 10, el pago de las mencionadas prestaciones a los nacionales de cualquier otro miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de una determinada rama, así como a sus propios nacionales y refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del nuevo país de residencia o de la conclusión de un convenio de reciprocidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada por el Gobierno.

En su memoria precedente, el Gobierno indicaba que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión puso de relieve a ese respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco habían firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Dicho Convenio Iberoamericano implica, al parecer, necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. La Comisión espera por ende que el Gobierno podrá reconsiderar el asunto y confirmar la práctica actual en la legislación, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria.

En su última memoria, el Gobierno indica que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión comprueba a este respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco han firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Por otra parte, tiene entendido que la aplicación del Convenio Iberoamericano implica necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión y confirmar la práctica actual en la legislación, de conformidad con la intención expresada muchas veces con anterioridad, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que, en la práctica, en cada caso particular, la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), emite una resolución en la que consta el nombre de los beneficiarios y las cantidades que deben ser pagadas. La resolución se envía a la institución de seguridad social correspondiente que garantizará el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno estará en condiciones de confirmar esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria, de manera de asegurar en la legislación y en la práctica la plena aplicación de esos artículos del Convenio.

[Se invita al Gobierno a presentar una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior. También toma nota de la declaración del Gobierno de que aunque no existe una norma expresa en los reglamentos interiores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que dé efecto al mencionado artículo del Convenio, el IESS en su "presupuesto de pensiones" mantiene un rubro denominado "giros al exterior" que permite que, a solicitud de los beneficiarios, el IESS esté en capacidad de acreditar las rentas de vejez, invalidez y de sobrevivientes de los nacionales y extranjeros que tienen su residencia en el exterior.

La Comisión espera que el Gobierno no tendrá dificultad para consagrar dicha práctica en la legislación, no sólo en lo que respecta a las mencionadas prestaciones, sino también a las rentas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como a los subsidios de fallecimiento, a fin de dar formalmente efecto a los artículos 5 y 10 del Convenio. Estas disposiciones prevén el pago de dichas prestaciones en caso de residencia en el extranjero a los nacionales y a los nacionales de otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de este Convenio respecto de una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el pago en el extranjero de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, de las rentas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como de los subsidios por fallecimiento. Toma nota asimismo de que se ha solicitado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social los textos de los reglamentos interiores de dicha institución que dan efecto a esta disposición del Convenio, al igual que las informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios de las prestaciones mencionadas. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno comunicará en breve dichas informaciones.

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