National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Evaluación de la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en 2007 las mujeres ganaban el 62,8 por ciento del salario medio anual de los hombres, lo que equivale a una diferencia de remuneración por motivos de género del 37,2 por ciento (2002: 36,7 por ciento; 2004: 38,3 por ciento). Según la encuesta sobre estructura salarial de 2007, los salarios mensuales promedio de las mujeres eran el 33,6 por ciento más bajos que los de los hombres. La brecha salarial por motivos de género (salarios mensuales promedio), era del 10 por ciento o menos, en el caso de las mujeres de 20 años, mientras que las mujeres de 40 y de 50 años, ganaban un 40 por ciento menos que los hombres en la misma franja de edad. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, cuando se comparan los salarios totales por hora de los trabajadores regulares y no regulares en el mismo lugar de trabajo, con la misma edad, el mismo nivel de antigüedad y el mismo grado de educación, los trabajadores no regulares de sexo masculino ganaban un 11,6 por ciento menos que los trabajadores regulares, mientras que la diferencia salarial era considerablemente más grande en las trabajadoras no regulares, que ganaban un 19,8 por ciento menos que las trabajadoras regulares (Informe de la encuesta sobre condiciones de trabajo en las empresas, de 2007). La Comisión concluye que no existe una tendencia perceptible hacia una reducción de la muy amplia y persistente brecha salarial por motivos de género, con las mujeres ganando, en promedio, menos de las dos terceras partes de los salarios que ganaban los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones estadísticas sobre la brecha salarial por motivos de género que permitiría que la Comisión evaluara la evolución de la brecha de la remuneración por motivos de género con el tiempo, incluyéndose datos calculados en base a los salarios por hora, a los datos desglosados por industria y ocupación y a los grupos de edad.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor – comparación de remuneraciones para empleos de naturaleza diferente. La Comisión recuerda que la resolución sobre igualdad de trato del Ministerio de Trabajo (núm. 422), dispone que el trabajo de igual valor se refiere a los trabajos que son iguales o casi iguales por naturaleza o que, si bien ligeramente diferentes, se consideran que tienen igual valor. La Comisión consideró que la limitación de la posibilidad de comparar un trabajo realizado por hombres y por mujeres a un trabajo «ligeramente diferente», como se prevé en la resolución, parece limitar indebidamente la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como se establece en el Convenio. El concepto de «trabajo de igual valor», como se prevé en el Convenio, también abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (véase la observación general, de 2006).
En su memoria, el Gobierno indica nuevamente que el Ministerio de Trabajo proyecta mejorar la reglamentación existente, pero afirma también que en la misma sería conveniente que el concepto de igual valor se desarrollara a través de disposiciones de los organismos de resolución de conflictos. El Gobierno también opina que el uso continuado y extendido de los sistemas de remuneración basados en la antigüedad es un impedimento para la aplicación del principio del Convenio. La Comisión considera que, dada el alcance restrictiva del concepto de «trabajo de igual valor», que prescribe la resolución núm. 422 y que aceptara el Tribunal Supremo en su fallo de 14 de marzo de 2003 (2003DO2883), los tribunales podrán estar incapacitados para desarrollar su jurisprudencia en este punto, en una dirección que amplíe el actual alcance restringido de la comparación. A la luz de la muy amplia diferencia de remuneración por motivos de género, tan persistente, la Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que señalaba que las disposiciones legales que son más restrictivas que el principio del Convenio, obstaculizan el progreso en la eliminación de la discriminación en la remuneración basada en el género contra la mujer e instaba a los países concernidos a que enmendaran su legislación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la revisión de la resolución sobre igualdad de trato núm. 422, con miras a armonizarla plenamente con el Convenio.
El Gobierno había indicado con anterioridad que proyectaba llevar a cabo actividades de sensibilización para promover la integración del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la gestión de los recursos humanos. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno había asesorado a aproximadamente 50 empresas en torno a los sistemas salariales basados en el trabajo, desde 2007, en un programa piloto. La Comisión también toma nota de que el Ministerio de Trabajo había realizado una investigación en torno a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en los sistemas de remuneración basados en el trabajo y que preparaba un manual para el lugar de trabajo sobre este tema. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un resumen de los resultados de la investigación en torno a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en los sistemas de remuneración basados en el trabajo, así como una copia del manual para el lugar de trabajo. También solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del principio del Convenio en el ámbito de la empresa, incluso en el contexto de la administración y de los sistemas de remuneración, y que indique los resultados que tales acciones aseguraron.
Aplicación del principio más allá del ámbito de la empresa. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, en el que había señalado que, con miras a aplicar el principio del Convenio, el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, los sistemas y las políticas salariales (párrafo 72). Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad no se prevé la adopción de ninguna medida al respecto, la Comisión confía en que el Gobierno dé la debida consideración a este asunto y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado en la promoción y en la garantía de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, más allá del nivel de la empresa.
Aplicación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, desde el fallo del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2003 (2003DO2883), no se había emitido ninguna otra decisión de los tribunales en torno al principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En 2007, la inspección del trabajo detectó 11 casos de violación del principio de igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las actividades de la inspección del trabajo para fortalecer la legislación relativa a la igualdad de remuneración, incluida la información sobre la naturaleza y la sustancia de los casos abordados. También solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda nueva decisión de los tribunales relativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como se garantiza en virtud de la Ley sobre Igualdad de Empleo.
1. Evaluación de la diferencia de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la diferencia salarial por motivos de género (salario mensual ordinario más el pago de las horas extraordinarias, con exclusión de las primas y remuneraciones basadas en el rendimiento) disminuyó del 35,2 al 33,8 por ciento entre 2002 y 2005. En relación con las ganancias totales mensuales, la Comisión toma nota de los datos publicados por el Ministerio de Trabajo (trabajadores regulares) que dicha diferencia salarial se incrementó del 37,6 por ciento en 2003 al 38,2 por ciento en 2004, y descendiendo al 36,9 por ciento en 2006. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) en los que se hace hincapié en la necesidad de examinar las diferencias salariales que afectan a los trabajadores según la condición jurídica de su empleo (trabajadores regulares y trabajadores no regulares). La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información estadística y detallada sobre la diferencia de remuneraciones por razones de género, así como información sobre la evaluación de los cambios que se observen al respecto. En ese sentido, sírvase también facilitar información sobre la manera en que los trabajadores se ven afectados por desigualdades por motivos de género en relación con su condición jurídica de trabajadores regulares o no regulares, y facilitar datos estadísticos sobre este tema.
2. La Comisión toma nota de que la diferencia de remuneración por razones de género en la República de Corea sigue siendo muy amplia y constituye un motivo de preocupación que requiere la urgente atención y acción por parte del Gobierno. Las medidas para tratar la segregación en el empleo basada en el género y la conciliación del trabajo con la vida familiar, cuestiones pertinentes a la discriminación por motivos de género, son aspectos tratados por la Comisión en los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), respectivamente.
3. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor – comparación de remuneraciones para empleos de naturaleza diferente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, por primera vez, la Corte Suprema, se pronunció en relación con la discriminación basada en el género (decisión SCR2002 DO3883 de la Corte Suprema, de 14 de marzo de 2003), fundándose en la definición de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor contenida en la resolución núm. 422 del Ministerio de Trabajo sobre igualdad de trato. La Comisión notó que según la resolución y la sentencia, el trabajo de igual valor se refiere a empleos que son iguales o casi iguales por su naturaleza o que, aunque sean ligeramente diferentes, se consideran de igual valor. En este contexto, la Comisión solicitó al Gobierno que diera informaciones más detalladas sobre el sentido de la expresión «ligeramente diferentes».
4. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que la noción de trabajo «ligeramente diferente» parte del presupuesto de que las comparaciones del trabajo de hombres y mujeres no sólo se deben realizar cuando realicen el mismo trabajo sino también cuando desempeñan empleos diferentes y en distintas categorías ocupacionales, como suele ser el caso en la República de Corea. El Gobierno indica asimismo que al ser difícil en esos casos demostrar que las diferencias salariales por motivos de género obedecen a la discriminación en materia de remuneración, la política gubernamental vigente se limita únicamente a tratar las diferencias relativas a la remuneración de hombres y mujeres que realizan un trabajo diferente.
5. Al tiempo que toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión considera que limitar la posibilidad de comparar un trabajo desempeñado por hombres y mujeres a un trabajo «ligeramente diferente», como prevé la resolución y fue aceptado por la Corte Suprema, parece restringir indebidamente la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, establecido en el Convenio. Tal como se subraya en su observación general de 2006, el «trabajo de igual valor» también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. A este respecto, la Comisión valora positivamente la indicación del Gobierno en el sentido de que ha reconocido el ámbito restrictivo de aplicación del principio en el marco de esa resolución, y de que, en consecuencia, se ha previsto la revisión de las disposiciones pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados para revisar la Resolución sobre Igualdad de Trato núm. 422, con miras a garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en la legislación y en la práctica, y que continúe facilitando información sobre toda decisión judicial o administrativa pertinente en relación con la igualdad de remuneración.
6. Promover y garantizar la aplicación del principio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual para extender las aplicaciones del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es necesario que el sector empresarial modifique los sistemas actuales de administración del trabajo y de remuneración. El Gobierno afirma también que en numerosas empresas la evaluación del empleo se lleva a cabo en el contexto de la introducción de sistemas de remuneraciones basados en el mérito y que ofrece a las empresas servicios de consultoría a este respecto. Además, está prevista la organización de actividades para incrementar la concientización con objeto de promover la integración del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la gestión de recursos humanos. No obstante, exigir a las empresas en virtud de la legislación que adopten sistemas objetivos de evaluación del empleo resulta difícil y, naturalmente entrañará costos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información más detallada sobre los servicios de consultoría que proporciona, especificando la manera en que esos servicios promueven el respeto del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, sírvase indicar el número de empresas que han utilizado la asistencia del Gobierno y facilitar ejemplos de las medidas adoptadas por las empresas con objeto de incorporar los principios de igualdad de remuneración en los sistemas de gestión y de remuneraciones.
7. La Comisión toma nota de que según indica la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), las empresas no autorizan la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración de sistemas objetivos de evaluación del empleo dado que esas cuestiones se consideran privativas de la dirección. El Gobierno señala que las modificaciones de los sistemas de administración del trabajo y de remuneraciones deberían basarse en el consenso con los trabajadores. No obstante, el Gobierno indica también que, a su juicio, la participación de los trabajadores en la evaluación objetiva del empleo en el lugar de trabajo no se realiza plenamente. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas tomadas para promover la colaboración con las organizaciones de trabajadores y su participación en la elaboración y revisión de métodos para la evaluación objetiva de los empleos.
8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que se proporciona a los inspectores del trabajo la orientación y formación adecuadas y que éstos proseguirán sus actividades con miras a reducir las diferencias salariales por motivos de género que no estén basadas en el grado de la instrucción, el empleo y la permanencia en un puesto de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las actividades específicas realizadas por la inspección del trabajo para identificar y remediar las infracciones al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluida información sobre el número y naturaleza de los casos de desigualdad de remuneraciones que se hayan observado y los medios para subsanarlos o sobre las sanciones impuestas.
9. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio se extiende o va más allá de los casos en el que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento o actividad y esto hace posible solucionar los efectos discriminatorios de la segregación ocupacional horizontal por motivos de sexo. Tomando nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, incluida la declaración de que el principio de igualdad de remuneración se aplica en el lugar de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para promover y garantizar la aplicación del principio más allá del nivel de empresa garantizando que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres sea tan amplio como lo permite el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales, como se indica en el Estudio general sobre el Convenio de 1986 (párrafo 72). Sírvase facilitar información sobre toda medida adoptada a este respecto.