ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1). Aplicación del Convenio a todas las mujeres empleadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en Malí, las formas atípicas de trabajo dependiente conciernen generalmente al trabajo informal, por ejemplo, en la artesanía (tinte, costura, fabricación de jabón) y en las empresas familiares (comercio, agricultura, horticultura). El Gobierno también afirma que, en la práctica, la inspección del trabajo interviene muy poco en la economía informal y no interviene en las empresas familiares, dada la falta de recursos humanos y materiales.
A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, observó con preocupación de que alrededor del 96 por ciento de los trabajadores estaban empleados en la economía informal y no estaban cubiertos por la legislación laboral ni por el sistema de protección social (E/C.12/MLI/CO/1, párrafo 20). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras de la economía informal empleadas en formas atípicas de trabajo dependiente gocen de la protección garantizada por el Convenio, de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 2, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la adecuación de los recursos humanos y materiales a las necesidades de inspección, la Comisión remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 8, 1). Protección del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo L.183 del Código del Trabajo prohíbe despedir a las mujeres durante la licencia de maternidad, incluido el periodo de licencia adicional en caso de enfermedad relacionada con la maternidad, y solicitó al Gobierno que ampliara la protección prevista en este artículo a los periodos de embarazo y lactancia.
En respuesta, el Gobierno indica que examinará este punto, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de las trabajadoras frente al despido, no solo durante la licencia de maternidad, sino también durante todo el embarazo y durante un periodo determinado después de la reincorporación al trabajo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 9, 1). No discriminación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de introducir en el Código del Trabajo disposiciones que reconozcan explícitamente la maternidad como motivo prohibido de discriminación; que impongan a todos los empleadores la obligación de cumplir estas disposiciones; y que prevean sanciones efectivas en caso de discriminación por motivo de maternidad, a fin de dar pleno efecto al artículo 9, 1) del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno indica que examinará este punto, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 9 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Modificación del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, y, en particular, de que se indica que está en curso la elaboración de un proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo (ley núm. 92-020, de 23 de septiembre de 1992). La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios e incluya disposiciones explícitas a fin de: aumentar la licencia postnatal de cuatro a seis semanas (artículo 4 del Convenio); incrementar el período de protección del empleo previsto en los artículos L.183 y L.326, párrafo 2, del Código del Trabajo durante el período de embarazo y un período a determinar consecutivo al regreso al trabajo (artículo 8, párrafo 1, del Convenio); completar el Código del Trabajo previendo el derecho de las trabajadoras a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad (artículo 8, párrafo 2).
Artículo 9. No discriminación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo L.305, apartado 2, del proyecto de enmienda del Código del Trabajo que prevé las agencias retribuidas de colocación no deben discriminar a los trabajadores por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social ni practicar ninguna otra forma de discriminación reconocida. La Comisión señala que, para dar pleno efecto al artículo 9 del Convenio en relación con la discriminación basada en la maternidad, el Código del Trabajo debe: 1) reconocer expresamente la maternidad como motivo prohibido de discriminación; 2) prever las medidas apropiadas mencionadas en el artículo 9; 3) imponer a todos los empleadores, y no solamente a las agencias retribuidas de colocación, la obligación de respetar estas disposiciones, y 4) prever sanciones eficaces en caso de discriminación basada en la maternidad. La Comisión espera que el Gobierno pueda integrar estos principios en el nuevo Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer