National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Toma nota, en particular, de la lista de las organizaciones de armadores y de marinos representativas en el ámbito nacional, a las que se habían comunicado, en su oportunidad, las memorias del Gobierno.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Examen médico y renovación del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, según el artículo 1 del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, aplicable en las TAAF al certificado médico de aptitud para la navegación marítima, se permite, y esta facultad es habitualmente utilizada en la práctica por los nacionales extranjeros, que la aptitud física para la navegación sea comprobada por un médico simplemente declarado ante las autoridades consulares francesas en el extranjero. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar de qué manera la autoridad competente aprueba a los médicos extranjeros declarados ante las autoridades consulares. Además, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas sobre la manera en que se aplica el Convenio, y especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la posibilidad prevista en el artículo 1 del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, no prevé una aprobación particular del médico por parte de la autoridad marítima o consular francesa, sino solamente una declaración ante las autoridades consulares. Parece, sin duda, difícil, imponer un procedimiento de aprobación particular y ejercer un control sobre los facultativos que no dependen de la tutela de la administración nacional. Sin embargo, el Gobierno indica que se atraerá, a su debido tiempo, la atención de los servicios, con el fin de comunicar a esos médicos todos los elementos de información relativos a las condiciones de aptitud requeridas en relación con esos buques, en aplicación del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, incluso en el caso particular de los jóvenes trabajadores embarcados. En cuanto a las estadísticas, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, si bien no existen estadísticas realizadas por los servicios consulares, se desprende de los controles efectuados por los inspectores de la seguridad de los buques, que las visitas médicas de los marinos embarcados con registro en las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF), son eficaces y se practican regularmente. Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual sería previsible la compilación de estadísticas de manera más precisa, directamente ante los armadores concernidos. Al respecto, el Gobierno indica que se prevén modificaciones al Código del Trabajo de ultramar y que, en este marco, se estudiarán las condiciones reglamentarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para Francia y los departamentos y territorios de ultramar. Toma nota de la modificación, el 6 de julio de 2000, del decreto de 16 de abril de 1986 relativo a las condiciones de aptitud física para la profesión de marino.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios que constan en la observación general de 1999 relativa al Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), que concierne al carácter especial de los exámenes médicos teniendo en cuenta la salud de la tripulación, considerada de forma individual o colectiva, y la seguridad de la navegación marítima. La Comisión recuerda, en especial, los comentarios de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo y de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos de 1995, renovados en 1996, según los cuales la mayor parte de los marinos que tienen su domicilio en el extranjero no pasan ningún examen médico de aptitud.
Asimismo, la Comisión recuerda, que según el artículo 1 del decreto núm. 22 de 10 de junio de 1996 aplicable en las tierras australes y antárticas franceses a la certificación médica de la aptitud para la navegación marítima, se permite, y esta facultad es utilizada habitualmente en la práctica por los ciudadanos extranjeros, que la aptitud física para la navegación la observe un médico declarado de forma simple ante las autoridades consulares francesas en el extranjero. Se ruega al Gobierno que indique cómo se garantiza que, cuando se ha realizado el examen médico en el extranjero, se respetan las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión ruega al Gobierno que precise la forma en la que los médicos extranjeros que se declaran ante las autoridades consulares son aprobados por la autoridad competente. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione, desde el momento en que lo permitan las estadísticas realizadas, informaciones estadísticas sobre la manera en la que el Convenio se aplica y especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones descubiertas.
La Comisión ruega al Gobierno que le indique, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, a qué organizaciones representativas de armadores y de marinos ha comunicado una copia de la última memoria, y si se ha recibido algún tipo de observaciones de estas organizaciones respecto a la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de las medidas legislativas u otras que den efecto a las disposiciones del Convenio.