National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Coordinadora de Centrales Sindicales integrada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de 13 de agosto de 2010, enviados por el Gobierno, y los comentarios adicionales de 31 de agosto de la CGTP. Dichos comentarios se refieren a la importancia de la brecha salarial existente entre hombres y mujeres y la participación laboral de la mujer en los sectores que perciben menores salarios. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), de 12 de noviembre de 2010, en los que reiteran sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Brecha salarial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el artículo 6, f), de la ley núm. 28983, para hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del Plan «Construyendo Perú» que ha beneficiado a 93.722 mujeres, al programa PRO JOVEN y al programa REVALORA Perú. En aplicación de este último, de 19.221 personas capacitadas, 7.363 fueron mujeres. El Gobierno añade que el 34 por ciento de las colocaciones del Servicio Nacional de Empleo corresponde a mujeres. Por su parte, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social instauró el sello «Hecho por mujeres peruanas» en reconocimiento a los productos de calidad de mujeres emprendedoras, lo cual permite colocarlos mejor en el mercado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere también al estudio realizado por el Programa de Estadísticas y Estudios Laborales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, «La mujer en el mercado laboral peruano», correspondiente al período 2004-2008. La Comisión toma nota de que según dicho estudio los hombres tienen ingresos superiores a las mujeres en todos los grupos ocupacionales excepto en el sector de los conductores (en donde casi el 100 por ciento de los trabajadores son hombres). Las mayores diferencias de ingresos se dan entre los gerentes, administradores y funcionarios, profesionales, técnicos y ocupaciones afines y mineros y canteros; las menores diferencias en los ingresos semanales se encontraron en las ocupaciones elementales que requieren un menor nivel de preparación o calificación. Según el estudio, la discriminación explica una gran parte del diferencial de ingresos entre hombres y mujeres en casi todas las ocupaciones. Se observó también que las brechas son mayores en las empresas privadas que requieren mayor calificación en su personal, en las empresas de 50 a más trabajadores y en los trabajadores independientes profesionales. En el período 2004-2008 el incremento de los ingresos de los varones fue mayor que el de las mujeres. Según el estudio esto se puede explicar por la brecha de calificación existente entre hombres y mujeres. La economía informal, si bien se ha reducido, sigue siendo importante; las mujeres representan a la mayoría de los trabajadores en la economía informal. El estudio concluye asimismo que el desempleo también afecta principalmente a las mujeres. Si bien muestra que la brecha salarial se incrementó en 2006, la memoria del Gobierno indica que los programas implementados han contribuido a disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres: mientras en 2008 las mujeres tenían un ingreso equivalente al 63 por ciento del ingreso masculino, actualmente perciben un ingreso equivalente al 66,8 por ciento del ingreso masculino. El Gobierno señala que también se ha reducido el número de mujeres que perciben una remuneración inferior a la remuneración mínima vital. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno se refiere a las personas beneficiadas por los distintos programas desarrollados por el Gobierno. Sin embargo, no permite apreciar adecuadamente el impacto de dichos programas en la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor ni en la reducción de la brecha salarial existente. Asimismo, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas positivas tendientes a la educación y capacitación de las mujeres como un medio de facilitar la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los programas y medidas adoptados, así como los que se adopten en el futuro, en particular, aquellos tendientes a mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos, especialmente aquellos de mayor nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de los mismos en la igualdad de la remuneración entre hombres y mujeres y en la reducción de la brecha salarial.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollará, con asistencia de la Dirección de Investigación Socioeconómica Laboral, un método de evaluación objetiva del empleo para comparar puestos de trabajo diferentes y determinar si tienen el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el desarrollo del sistema de evaluación del empleo.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Gobierno de Canadá ha financiado una actividad de formación para los inspectores de trabajo sobre derechos fundamentales en el trabajo que ha beneficiado a 240 inspectores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas de formación de la inspección del trabajo con relación a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjuntó a su memoria un comentario de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Indica el Gobierno que desde 2008 implementó un nuevo procedimiento para la elaboración de memorias que consiste en enviar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores los comentarios de la Comisión de Expertos y el proyecto de memoria y que, en caso de haber comentarios, los adjunta a su memoria. La CCL expresa que la discriminación salarial es un tema sin vigencia alguna, tanto en el aspecto económico como en la actividad misma que realizan los trabajadores. Expresa además que resulta preocupante que la Comisión haya observado y cuestionado aún la existencia de este tipo de discriminación por cuanto constituye la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo la fiscalización de las empresas para evitar la discriminación en ese sentido. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en el área urbana del país, el ingreso promedio mensual de las mujeres en el año 2007 asciende a 733,5 nuevos soles, existiendo una brecha de 402,7 nuevos soles al compararlo con el ingreso percibido por los hombres que es de 1.136,2 soles. Indica asimismo la memoria que a pesar de que se observa un incremento del 11,7 por ciento en el ingreso de las mujeres en el período 2006-2007, la brecha de género se ha incrementado también en dicho período. La Comisión considera que el establecimiento de mecanismos de evaluación objetiva del empleo podría contribuir a identificar las razones de la brecha salarial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si existen estudios de algún tipo que identifiquen las causas de la brecha salarial, que brinde informaciones sobre el particular así como sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la Ley núm. 28983 de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres de 2007 y en particular había tomado nota del artículo 6 de la ley por cuanto el mismo consagra el principio del Convenio al establecer el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo referido. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para aplicar la ley de igualdad de oportunidades. Nota sin embargo que las informaciones referidas sólo tienen una relación indirecta con el artículo 6, apartado f) de la ley referida. La Comisión considera que la ley núm. 28983, al consagrar el principio del Convenio, abre las puertas para una aplicación del Convenio de manera más completa e integrada y que permitirá asimismo una revaloración del trabajo efectuado por las mujeres en sectores considerados tradicionalmente femeninos en la medida en que se refleje en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar medidas que aseguren la aplicación en la práctica del artículo 6, f), de la ley núm. 28983 para hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas con relación a la aplicación del artículo referido. Recordando que dicha disposición se ve limitada en su impacto, puesto que sólo da un marco para la rama ejecutiva del Gobierno y para los gobiernos regionales y locales en cuando a sus políticas, planes y programas, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las demás medidas adoptadas para promover y aplicar el principio del Convenio.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre productividad y salarios mínimos. Al tiempo que señala que el establecimiento de salarios mínimos puede coadyuvar a realizar el principio del Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión recuerda igualmente que el concepto de remuneración a los fines del Convenio incluye no sólo el salario de base sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo del trabajador. La Comisión invita al Gobierno para que, a la luz de su observación general de 2006, considere la posibilidad de desarrollar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar puestos de trabajo diferentes a fin de determinar si los mismos tienen el mismo valor, incluyendo al fijar las tasas de salario mínimo, y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que en 2007 se realizó un taller de capacitación de inspectores del trabajo sobre el respeto de los derechos fundamentales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones de formación y prevención de la inspección del trabajo con relación a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
1. La Comisión toma nota que el Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y varones 2006-2010 se plantea lograr para 2010, entre otros, el incremento del 30 por ciento del número de mujeres en puestos directivos en el sector público y privado, del 10 por ciento el nivel de competitividad de las mujeres que tuvieron acceso a recursos financieros, tecnología, capacitación. También toma nota de los otros objetivos del Plan como la inclusión de la igualdad de oportunidades en los planes de desarrollo concertado de los gobiernos regionales y locales. Sírvase indicar la manera en que el Plan contribuye a aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por el Programa Femenino de Consolidación del Empleo – Mujeres Emprendedoras (PROFECE) de la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo. Toma nota que según la memoria, PROFECE es el órgano consultivo del Estado para el tema de las iniciativas económicas de grupos organizados y liderados por mujeres y se constituye como la más grande bolsa grupal de servicios y productos a nivel nacional. Sírvase proporcionar informaciones sobre el desarrollo de este Programa, y en particular, sobre el porcentaje de mujeres cubiertas por el mismo y sus ingresos comparativamente con los ingresos de los hombres.
3. En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota según lo informado en un oficio de la Dirección de Prevención – Inspecciones, que no existe un mecanismo eficaz para verificar las infracciones al Convenio. Solicitó al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Toma nota que según la memoria del Gobierno, recientemente se ha publicado la Ley General de Inspecciones del Trabajo (núm. 28806), de 22 de julio de 2006, la que si bien no establece una norma específica para fiscalizar y sancionar el cumplimiento del derecho a la igualdad de remuneración, sí establece la posibilidad de brindar orientación y asistencia técnica a trabajadores y a empleadores. La Comisión se refiere al párrafo 8 de su observación general de 2006, según el cual «La Comisión hace hincapié en la importante función que tienen los jueces y los inspectores del trabajo a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Tomando nota de que en algunos países se han adoptado medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a cumplir con esta función, incluso proporcionando formación sobre el concepto de ‘trabajo de igual valor’ y cómo aplicarlo en la práctica, la Comisión insta a todos los gobiernos a examinar la posibilidad de adoptar estas medidas.» Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, así como el apartado f) del artículo 6 de la recientemente adoptada ley núm. 28983 que consagra el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formar a los inspectores del trabajo sobre el principio del Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para que la Inspección del Trabajo coadyuve eficazmente a aplicar el principio del Convenio.
1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Incluso en su última observación la Comisión lamentó tomar nota de que se encontraba en el Congreso de la República para dictamen el proyecto de ley núm. 1110, que planteaba la reforma del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, para que se incorporara una segunda frase redactada como sigue «El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador». La Comisión reiteró que ese principio es mucho más restrictivo que el principio del Convenio por cuanto requiere condiciones de «igual trabajo», «prestado en idénticas condiciones» y «al mismo empleador» y que la igualdad de remuneración por un trabajo igual no da expresión al principio del Convenio. La Comisión toma nota con agrado de que, según la memoria del Gobierno, no se ha realizado la reforma del artículo 24 de la Constitución y que, de proponerse una modificación a dicho artículo deberá tomarse en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el estado en que se encuentra el proceso de reforma constitucional.
2. La Comisión toma nota con satisfacción que la ley núm. 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, de 12 de marzo de 2007, consagra, en su artículo 6, apartado b), el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión expresa su confianza en que la inclusión de este principio en la legislación abrirá las puertas para una aplicación del Convenio de manera más completa e integrada y que permitirá asimismo una revaloración del trabajo efectuado por las mujeres en sectores considerados tradicionalmente femeninos. Esta novedad legislativa va en el sentido expresado por la Comisión en el párrafo 6 de su observación general de 2006, en el que se destaca la importancia de dar expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor». Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 6, b).
3. Si bien reconoce que el artículo 6, b), de la ley núm. 28983 constituye una importante medida en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de que la sola disposición se ve limitada en su impacto, puesto que sólo da un marco para la rama ejecutiva del Gobierno y para los gobiernos regionales y locales en cuanto a sus políticas, planes y programas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con el artículo 6, b), de la ley núm. 28983 para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso si se prevé al respecto alguna legislación específica sobre empleo, y que mantenga informada a la Comisión de todo progreso realizado.
4. Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que promueva la evaluación objetiva del empleo sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación del principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre las cuestiones planteadas por la Comisión en su anterior solicitud directa. Dado que la Comisión se ha referido en su observación al tema tratado en el párrafo 1 de su solicitud directa anterior, se ve obligada a reiterar los párrafos 2 a 5 de la misma, redactados en los siguientes términos:
2. La Comisión comprueba que, según las cifras estadísticas de la Encuesta Nacional de Hogares acompañada con el Gobierno con su memoria, en el sector público, el 80 por ciento de las personas que perciben ingresos altos (superiores a 4.000 soles), son hombres, mientras que sólo el 20 por ciento de las mujeres lo hacen. Por el contrario, el 87 por ciento de personas de la administración pública que perciben ingresos inferiores (por ejemplo entre los 200 y 399 soles) son mujeres, mientras que sólo el 13 por ciento de los hombres lo hacen. También constata que en el sector privado, son también en su mayoría los hombres quienes perciben remuneraciones ubicadas en el sector medio y superior de la escala. La Comisión solicita al Gobierno que informe las medidas adoptadas o previstas, para lograr garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor en el sector público, y para promover el mismo principio en el sector privado.
3. La Comisión toma nota de la indicación del Estudio del Ministerio de Trabajo, titulado «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral», publicado en octubre de 1997, y que acompañó el Gobierno con su última memoria, sobre la necesidad de crear o fomentar políticas que permitan a las mujeres cumplir su doble rol, de madre y trabajadora, y así tener una participación laboral sostenida evitando discontinuas trayectorias ocupacionales, que conllevan a la exclusión o discriminación de la mano de obra femenina en ciertos sectores. La Comisión comprueba que la mayoría de los cursos de capacitación mencionados en el cuadro 5 del Estudio, están referidos a actividades tradicionalmente consideradas «femeninas» (lencería, repostería, corte confección, cosmetología, manualidades). La Comisión recuerda al Gobierno, que la aplicación del principio expresado en el artículo 2 del Convenio, tiene por finalidad eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de empleos y ocupaciones, reservados tradicionalmente para las mujeres y que pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23]. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para promover programas de educación y capacitación para el trabajo de mujeres, en particular en aquellos sectores donde están insuficientemente representadas, así como sobre toda otra medida tendiente a facilitar el ingreso de mujeres con hijos en el mercado laboral.
4. La Comisión toma nota que según lo informado en el oficio de la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, la síntesis de la legislación laboral vigente, herramienta fundamental para el desarrollo de las actividades de los inspectores de trabajo, no tiene ninguna disposición para la verificación de la aplicación del Convenio. También señala el oficio que no existe un mecanismo eficaz para poder determinar las infracciones al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre denuncias presentadas, o decisiones judiciales emitidas, por violaciones al principio establecido en el artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba que la información proporcionada por el Gobierno con su última memoria, está más relacionada con el Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) que con el principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que proporcione información con su próxima memoria, sobre denuncias o decisiones judiciales por violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que desde hace muchos años viene reiterando que el principio consagrado en el Convenio es el de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, las memorias proporcionadas por el Gobierno reiteran informaciones relativas a la igualdad de remuneración por igual trabajo lo cual no refleja el principio del Convenio. En ese sentido la Comisión lamenta profundamente tomar nota que el Gobierno en su memoria indica que se encuentra en el Congreso de la República para dictamen el proyecto de ley núm. 1110 que plantea la reforma del artículo 24 de la Constitución Política del Perú incorporando una segunda frase redactada como sigue: «El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador». Este principio es mucho más restrictivo que el Convenio por cuanto introduce condiciones de «igual trabajo», «prestado en idénticas condiciones» y «al mismo empleador». Como lo señalara la Comisión de Expertos en su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor «amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles» (párrafo 255), en tanto que en el párrafo 256 del mismo estudio la Comisión indica que «como en la práctica, ciertas profesiones, actividades o empleos quedan reservados a los hombres o las mujeres, surgen dificultades en el momento de la evaluación (...) para garantizar la igualdad de remuneración en una rama de actividad predominantemente femenina, será con frecuencia necesario disponer de un punto de comparación ajeno a la empresa o al establecimiento de que se trate» (párrafo 256). En síntesis, la igualdad de remuneración por un trabajo igual prestado en idénticas condiciones, al mismo empleador no da expresión al principio del Convenio.
2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y su expresión legislativa. La memoria del Gobierno indica que el principio del Convenio puede aplicarse por diversos medios y no únicamente mediante la legislación nacional. La Comisión concuerda plenamente con el Gobierno, pero recuerda que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas para aplicarlo, no admite compromisos con respecto al objetivo perseguido. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni en contradicción con el principio de igualdad de remuneración del mismo. La Comisión recuerda también que los Estados tienen la obligación de promover el principio del Convenio y de aplicarlo directamente en ciertos casos (véase Estudio general, de 1986, párrafos 25 a 30). La Comisión considera que la proyectada reforma al artículo 24 de la Constitución no coadyuva ni a la promoción ni a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión espera que al reformarse el artículo 24 de la Constitución el Gobierno hará lo necesario para consagrar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación y que la mantendrá informada al respecto.
3. Otros medios de aplicación del principio del Convenio e inspección del trabajo. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han establecido métodos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de las tareas que comportan y recordó que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica adecuada para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. En la misma solicitud directa, la Comisión había tomado nota de lo informado en el oficio emitido por la Dirección de Prevención-Inspecciones (oficio núm. 97-02-DRTPSL-DPI-5.ª SDI), proporcionado por el Gobierno junto con su memoria. Según dicho informe «no se ha establecido el mecanismo por medio del cual se pueda evaluar el trabajo realizado y su relación con la remuneración percibida» y según su conclusión núm. 1 «se hace necesario que el Estado peruano, por medio del derecho positivo, dicte las normas pertinentes a fin de regular de manera expresa, en lo referente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, toda vez que se dotará así a los inspectores de trabajo, de las herramientas necesarias para poder así exigir su cumplimiento». El mismo informe indica que también existe un vacío legal en la legislación por la cual se rige la Inspección del Trabajo y que por estos motivos la Inspección del Trabajo sólo puede verificar el cumplimiento de la legislación vigente en lo referente a la remuneración mínima vital a favor de todos los trabajadores, sin discriminación alguna.
4. La Comisión expresa su preocupación por la ausencia de una legislación que promueva el principio del Convenio a diferentes niveles y de métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan la comparación de tareas en diferentes empresas y sectores. Ambos instrumentos son también necesarios para que la Inspección del Trabajo pueda dar seguimiento a la aplicación del principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas pertinentes para poner su legislación de conformidad con el Convenio y para promover la evaluación objetiva del empleo sobre la base de las tareas que comportan. Sírvase informar sobre las medidas adoptadas al respecto. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre otros medios de aplicación del principio del Convenio incluyendo asimismo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria, así como de la información estadística suministrada.
1. En comentarios anteriores, la Comisión indicó al Gobierno que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo, implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Una técnica semejante es fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración (véanse párrafos 138-152 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986). La Comisión toma nota de lo informado en el oficio emitido por la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, y según el cual existe un vacío legal en las normas vigentes, toda vez que no se ha establecido el mecanismo por medio del cual se pueda evaluar el trabajo realizado y su relación con la remuneración percibida. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos.
2. La Comisión comprueba que, según las cifras estadísticas de la Encuesta Nacional de Hogares acompañada con el Gobierno con su memoria, en el sector público, el 80 por ciento de las personas que perciben ingresos altos (superiores a 4000 soles), son hombres, mientras que sólo el 20 por ciento de las mujeres lo hacen. Por el contrario, el 87 por ciento de personas de la administración pública que perciben ingresos inferiores (por ejemplo entre los 200 y 399 soles), son mujeres, mientras que sólo el 13 por ciento de los hombres lo hacen. También constata que en el sector privado, son también en su mayoría los hombres quienes perciben remuneraciones ubicadas en el sector medio y superior de la escala. La Comisión solicita al Gobierno que informe las medidas adoptadas o previstas, para lograr garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor en el sector público, y para promover el mismo principio en el sector privado.
3. La Comisión toma nota de la indicación del Estudio del Ministerio de Trabajo, titulado «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral», publicado en octubre de 1997, y que acompañó el Gobierno con su última memoria, sobre la necesidad de crear o fomentar políticas que permitan a las mujeres cumplir su doble rol, de madre y trabajadora, y así tener una participación laboral sostenida evitando discontinuas trayectorias ocupacionales, que conllevan a la exclusión o discriminación de la mano de obra femenina en ciertos sectores. La Comisión comprueba que la mayoría de los cursos de capacitación mencionados en el cuadro 5 del Estudio, están referidos a actividades tradicionalmente consideradas «femeninas» (lencería, repostería, corte confección, cosmetología, manualidades). La Comisión recuerda al Gobierno, que la aplicación del principio expresado en el artículo 2 del Convenio, tiene por finalidad eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de empleos y ocupaciones, reservados tradicionalmente para las mujeres y que pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986 párrafos 19 a 23]. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para promover programas de educación y capacitación para el trabajo de mujeres, en particular en aquellos sectores donde están insuficientemente representadas, así como sobre toda otra medida tendiente a facilitar el ingreso de mujeres con hijos en el mercado laboral.
4. La Comisión toma nota que según lo informado en el oficio de la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, la síntesis de la Legislación Laboral vigente, herramienta fundamental para el desarrollo de las actividades de los inspectores de trabajo, no tiene ninguna disposición para la verificación de la aplicación del Convenio. También señala el oficio que no existe un mecanismo eficaz para poder determinar las infracciones al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
La Comisión pidió durante varios años al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de consagrar en forma legislativa el principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, responde en su última memoria que se da aplicación a este artículo del Convenio por medio de los siguientes artículos de la Constitución: artículo 2, inciso 2, según el cual, «toda persona tiene derecho: (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo (...)»; artículo 24, en virtud del cual, «el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (....)»; y por el artículo 26, inciso 1, que prevé que en la relación laboral se respete, entre otros, el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. También cita el Gobierno al artículo 30 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, el que dispone que son actos de hostilidad, equiparables al despido, los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que esas expresiones legislativas son insuficientes cuando se trata de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en particular cuando se trata de trabajos de distinta naturaleza. La Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenioque incorpore dicho principio, el hacerlo es la manera más efectiva de garantizar su aplicación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique si contempla incluir en su legislación el principio consagrado por elConvenio.
Además, la Comisión examina otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno por la cual asegura que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor está recogido en su legislación mediante disposiciones que prohíben cualquier discriminación en el empleo. La Comisión recuerda que este principio supone la adopción del concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenio que incorpore dicho principio, puesto que éste puede también surtir efectos por otros medios según lo dispone el artículo 2 del Convenio, es uno de los métodos mediante el cual mejor se puede garantizar el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas en virtud de las cuales el Gobierno promueve y garantiza el principio de igualdad de remuneración entre le mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han establecido métodos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de tareas que comportan. La Comisión recuerda al Gobierno que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Una técnica semejante es fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración. La Comisión considera que la evaluación de las tareas que suministra un medio de clasificar sistemáticamente los empleos por su contenido haciendo abstracción de las características personales del trabajador es una técnica adecuada para ampliar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (véanse párrafos 138-152 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986).
3. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno por la cual informa que enviará próximamente la información estadística solicitada previamente sobre la brecha salarial, de forma que facilite a la Comisión evaluar la aplicación práctica del principio del Convenio, y solicita que junto a ésta, envíe estadísticas desglosadas por sexo a las que se refiere la observación general de 1998. Además, la Comisión solicita que envíe una copia del estudio «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral» en el que se reflejaban las diferencias salariales aún notables a todos los niveles de edad y de educación, entre la población activa masculina y femenina, ya que no fue adjuntado a su memoria anterior.
4. La Comisión toma nota de que no se han presentado quejas en virtud de la ley núm. 26772, que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, ni denuncias en el ámbito de las inspecciones relativas a la aplicación del principio establecido en el Convenio. La Comisión solicita que continúe informando acerca de las actividades de la inspección de trabajo relativas a la aplicación del Convenio y sobre las denuncias presentadas o decisiones judiciales emitidas en base a una violación del principio de igualdad de remuneración por un empleo de igual valor.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluyendo la breve información estadística suministrada.
1. El Gobierno confirma su voluntad de observar las disposiciones del Convenio y se refiere al artículo 2(2) de la Constitución, que prevé que "toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole". El Gobierno indica que la legislación laboral peruana garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de lo dispuesto en el artículo 24, en virtud del cual, inter alia, "el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual". La Comisión también toma nota de que el artículo 26 prevé que en toda relación laboral se deben respetar los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación. Además de los artículos constitucionales citados, el Gobierno se refiere a la remuneración mínima vital de los trabajadores en la actividad privada, fijada por el decreto de urgencia núm. 074-97, e indica que el decreto no hace distinción entre trabajadores y trabajadoras. El Gobierno también indica que la legislación nacional no hace distinción alguna entre trabajadores y trabajadoras al establecer los demás derechos y beneficios que tienen los trabajadores, incluyendo las vacaciones, la compensación por tiempo de servicio, y la indemnización por despido injustificado. La Comisión recuerda, no obstante, que el principio de la igualdad de remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que indique si contempla dar expresión legislativa al principio del artículo 2. La Comisión también pide al Gobierno que indique los métodos usados para garantizar la aplicación del principio del Convenio a todos los trabajadores.
2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los puntos mencionados en su solicitud directa anterior relativos a la existencia de notables diferencias salariales entre la remuneración de hombres y mujeres en todas las ocupaciones y sectores de la actividad privada. En su memoria, el Gobierno peruano hace referencia al estudio publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, titulado "La Mujer en el Mercado Laboral Peruano". El estudio refleja que, mientras la brecha de remuneración fundada en el sexo ha disminuido en los últimos diez años, las trabajadoras de Lima metropolitana ganaron en promedio 20 por ciento menos que los hombres en los últimos doce años. El estudio subraya que estas diferenciales, aún notables a todos los niveles de edad y educación, se amplían en las edades comprendidas entre 25 y 65 años y en los niveles más altos de educación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de dicho estudio, así como información sobre las causas de la ampliación de las diferenciales salariales durante lo que se supone ser el período más productivo en la vida del trabajador y a pesar de los más altos niveles de educación implicados. La Comisión toma nota de que las cifras proporcionadas en la memoria del Gobierno no se desglosan por ocupación, contenido del empleo u horas de trabajo, ni demuestran la distribución de mujeres y hombres en los varios sectores de la economía o a los niveles diferentes. Es menester tener información más específica que permita un análisis de la causa o del estado preciso de la brecha de remuneración. A fin de ayudar a la Comisión a evaluar la aplicación del principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, la información completa solicitada en la observación general sobre este Convenio. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas con el propósito de reducir la brecha salarial existente.
3. La Comisión toma nota de que, según las cifras de la encuesta nacional de sueldos y salarios, la participación de las mujeres en la población activa en Lima metropolitana aumentó de 24,9 por ciento en 1992 al 27,5 por ciento en 1996. No obstante estas cifras, en general, la participación de las mujeres en la población activa continúa siendo baja. La Comisión recuerda que, frecuentemente, las dificultades que se encuentran en realizar la aplicación del principio del Convenio están conectadas fundamentalmente a la condición de las mujeres y los hombres en el empleo y la sociedad (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1996, párrafo 180, citando las medidas compensatorias recomendadas en el párrafo 6 de la Recomendación). A este respecto, la Comisión nota con interés la adopción de la ley núm. 26772 y su reglamento, decreto supremo núm. 002-98-TR, por virtud de la cual, inter alia, las ofertas de empleo no pueden contener requisitos discriminatorios basados en motivos de sexo. La Comisión recuerda que las medidas tomadas para prohibir la discriminación en ofertas de vacantes y en oportunidades de promoción son esenciales para la plena realización de la igualdad en el empleo (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1996, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna queja bajo la ley y su reglamento y que proporcione una copia de cualquier fallo judicial relevante en cuanto sea disponible. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información completa sobre las medidas tomadas para garantizar y promover el acceso igual al empleo para las mujeres, incluyendo la orientación en el empleo, la formación y la inserción profesional y servicios para facilitar el ingreso de las madres trabajadoras en el mercado laboral.
4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la promulgación del decreto supremo núm. 004-96-TR, que regula el procedimiento de la inspección de trabajo. El Gobierno indica que la Inspección de trabajo garantiza el cumplimiento de las normas legales a través de las inspecciones programadas o especiales. Recordando la importancia de la Inspección de Trabajo como un mecanismo para la detección y la prevención de las prácticas discriminatorias en el empleo, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de la Inspección de Trabajo sobre la aplicación del Convenio, incluyendo el número de violaciones reportados y el resultado de los mismos.
5. En su memoria anterior, la Comisión había indicado que, en vista de la reciente promulgación de la Constitución de 1993 y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, núm. 26513 de 1995, no se habían emitido fallos judiciales interpretando disposiciones de dicha legislación relevantes al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno si la mantuviera informada de cualquier decisión judicial pertinente emitida y si proporcionara copias de las mismas.
1. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los puntos planteados en su solicitud directa anterior, en particular los cuadros estadísticos detallados sobre la remuneración en el sector público de enero a junio de 1996. Asimismo toma nota de que la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentaron una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por alegadas violaciones al presente Convenio, entre otros, la cual fue desestimada por el Consejo de Administración por no disponer de pruebas detalladas de las organizaciones querellantes en relación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (GB.267/15/2, aprobado en la 267.a reunión del Consejo de Administración, noviembre de 1996).
2. Toma nota también de una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPJ) según la cual, el Gobierno está propiciando la discriminación remunerativa por medio de incrementos de las remuneraciones de ciertos sectores de la administración pública, mientras que mantiene postergado a otro considerable sector de servidores, entre los que se cuentan los maestros, miembros de la policía nacional, trabajadores de salud y del poder judicial. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que observa que la discriminación prohibida por el Convenio se refiere al establecimiento de remuneración en cuanto al sexo, y que los comentarios de la Federación no tienen relación ninguna con el sexo del servidor. La Comisión constata que ningún elemento le permite concluir que las acciones del Gobierno en este caso pone en causa el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
3. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre la entrada en vigor de la nueva Constitución, aprobada mediante referéndum el 31 de octubre de 1993. El Gobierno informa que la nueva Constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y en ella se expresa la voluntad de observar las disposiciones del Convenio, pues dentro del capítulo I referente a los derechos fundamentales de la persona se señala en el numeral 2) del artículo 2, que "nadie debe ser discriminado por motivo de raza, sexo, condición económica o de cualquier otra índole".
4. La Comisión había tomado nota de que, según la encuesta de sueldos y salarios en el sector privado, los promedios de los salarios masculinos son casi siempre muy superiores a los de los salarios femeninos, con diferencias a veces muy importantes. Mientras que no todas las diferencias entre las tasas de remuneración deberán considerarse contrarias al principio del Convenio (véase artículo 3, párrafo 3 del Convenio), esta situación señala a la Comisión que las diferencias sustanciales de remuneración entre hombres y mujeres que se encuentran constantemente en todas las profesiones y en todos los sectores de actividad, reflejan desigualdades que tienen por origen una discriminación basada en motivo de sexo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier estudio efectuado para investigar las bases para estas diferencias salariales. Solicita también al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los salarios y otros emolumentos, así como sobre cualquier medida dirigida a promover la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor.
5. En relación con la solicitud de informaciones pormenorizadas sobre las infracciones comprobadas en el ámbito comprendido en el Convenio, las sanciones impuestas, así como sobre las decisiones judiciales, el Gobierno informa que siendo relativamente reciente la promulgación de la Constitución Política y la del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (núm. 26513 de 27 de julio de 1995), cuyo artículo 62, literal d) prevé la nulidad del despido que tenga por motivo la discriminación por razón de, entre otros, sexo, aún no se cuenta con pronunciamientos judiciales que siente jurisprudencia al respecto. La Comisión gustaría de recordar la importancia de un sistema eficaz de inspección del trabajo como un instrumento para determinar, detener y coartar las prácticas discriminatorias en relación a diferente remuneración para trabajo de igual valor. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que la mantengan informada de las actividades de la inspección del trabajo, en especial en lo relacionada con la aplicación del Convenio.
1. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, en su forma enunciada en el artículo 43, párrafo II, de la Constitución, a saber, "por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador", es más clara y precisa que los términos del Convenio. La Comisión recuerda que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. En su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, la Comisión ha señalado en el párrafo 138 que este concepto "implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas". Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de nueva constitución contiene disposiciones que garantizan la igualdad de todos ante la ley y la protección contra toda discriminación, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para incluir en este proyecto una disposición que establezca la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, dado que el alcance del artículo 43, párrafo II, de la Constitución es mucho más limitado. Solicita al Gobierno tenga a bien mantenarla informada sobre la entrada en vigor de la nueva Constitución, aprobada mediante referéndum el 31 de octubre de 1993.
2. La Comisión ha tomado nota de los cuadros estadísticos detallados, comunicados por el Gobierno. En lo que respecta a las escalas de remuneración aplicables a la función pública, la Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera, con su próxima memoria, los salarios percibidos efectivamente, así como la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles.
La Comisión toma nota de que, según la encuesta de sueldos y salarios en el sector privado, los promedios de los salarios masculinos son casi siempre muy superiores a los de los salarios femeninos, con diferencias a veces muy importantes (industria básica, agricultura, comercio minorista). Estas diferencias son, como promedio, un poco más elevadas en los sectores que no se rigen por convenios colectivos (44 por ciento para la categoría de obreros y 38 por ciento para el personal directivo y los empleados) que en los sectores con convenios colectivos (27 por ciento y 32 por ciento, respectivamente). La Comisión considera que las diferencias sustanciales de remuneración entre hombres y mujeres que se encuentran constantemente en todas las profesiones y en todos los sectores de actividad, reflejan desigualdades que tienen por origen una discriminación basada en motivos de sexo. Por consiguiente, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas que prevé adoptar para poner remedio a esta situación de desigualdades respecto de las mujeres. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada sobre la evolución de la situación y continuar comunicando informaciones sobre los salarios, así como sobre cualquier medida dirigida a promover la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor.
3. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno relativas a las actividades de la inspección del trabajo y a las decisiones judiciales. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones pormenorizadas sobre las infracciones comprobadas en el ámbito comprendido en el Convenio, las sanciones impuestas, así como sobre las decisiones judiciales.
1. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud directa anterior el Gobierno dice que no había previsto hasta el momento modificar el artículo 43, párrafo II, de la Constitución para incluir en forma expresa el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, por estimar que dicho artículo abarca la noción de trabajo de valor igual, con la ventaja de ser más preciso y claro, pues el valor no es una noción muy fácil de objetivizar. La Comisión remitiéndose a su observación general de 1990, y a los párrafos 44 a 76 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, donde examina el concepto de igualdad utilizado por el Convenio, dando ejemplos de legislaciones y prácticas nacionales en la materia, señala que el párrafo II, del artículo 43 de la Constitución del Perú tiene un alcance mucho más limitado que el Convenio, pues prevé la igualdad de remuneración entre varones y mujeres "por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador". Según el Convenio, la igualdad de remuneración debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para distintos empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar la legislación nacional, para que la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor sea prevista de conformidad con la disposición del párrafo 2, del artículo 1 del Convenio.
2. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado por la legislación nacional, y agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle en su próxima memoria:
i) las escalas de remuneración aplicables en la función pública indicando la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles;
ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de la actividad económica indicando, de ser posible, el porcentaje de trabajadoras abarcadas por dichos convenios colectivos y, cómo se reparte la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en los distintos niveles;
iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y promedio de ganancias de hombres y mujeres, desglosando si es posible los datos por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones del porcentaje correspondiente a la mano de obra femenina.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legales, relativas a la igualdad de salarios, y en particular a las actividades de la inspección del trabajo (infracciones comprobadas, sanciones impuestas), así como decisiones judiciales en la materia.
1. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió al artículo 43, 2) de la Constitución Nacional, según el cual el trabajador, hombre o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo en idénticas condiciones al mismo empleador. La Comisión observa que el concepto de igual valor no figura ni en esta disposición constitucional ni en la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ha tomado o previsto medidas para que dicho concepto sea incluido en la legislación nacional.
2. Sector privado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el principio del Convenio se aplica en la práctica en el sector privado mediante los convenios colectivos y los sistemas de fijación de salarios y de ingresos. La Comisión toma igualmente nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con los diferentes mecanismos de aplicación, incluidos el procedimiento de inspección del trabajo, de control de la legalidad de las cláusulas de los contratos individuales y el procedimiento de denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar de los convenios colectivos en los que figure el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de aquellos sectores de actividad económica en los que existe una proporción importante de mano de obra femenina. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde indica que "en forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se aplica el principio de igualdad de remuneración a los trabajadores que no están cubiertos por los convenios colectivos en los salarios mínimos y en los mecanismos para fijar los ingresos cuando los requisitos legales no incorporan el principio de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno tenga a bien indicar cómo se aplica el principio a los trabajadores que no están cubiertos por los convenios colectivos en relación con una remuneración superior a la mínima.
3. Sector público. En relación con la evaluación de empleos en el sector público, la Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276, ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, de 6 de mayo de 1984, que en virtud de su artículo 4, a) dispone que la carrera administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de oportunidades y que, de conformidad con su artículo 43, las remuneraciones se fijan para los funcionarios de acuerdo a cada cargo y para los servidores de acuerdo a cada nivel de carrera. La Comisión toma igualmente nota del procedimiento administrativo ante la propia repartición (decreto supremo núm. 006-SC de 11 de noviembre de 1967), del procedimiento ante los consejos regionales y ante el tribunal del servicio civil (decreto-ley núm. 276, artículo 36) y de ejecución y contradicción judicial de la resolución de los consejos regionales o del tribunal del servicio civil (artículo núm. 240 de la Constitución).
La Comisión quisiera referirse a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986 - anteriormente mencionado en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el sector público - y ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de los trabajos realizados por la Comisión Permanente de Alto Nivel encargada de proponer normas y supervisar, entre otros, los procesos de adecuación de remuneraciones establecidas y de los realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento integral del decreto legislativo núm. 276 en relación con la aplicación del principio del Convenio a este respecto.