National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En 2010, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica una vez más que se retrasó la adopción del reglamento para el uso del benceno y que actualmente se va a realizar la actualización de las normas técnicas. También informa que, como el benceno no es utilizado en las industrias, no se han verificado infracciones ni resultados de cualquier tipo en las inspecciones realizadas. El Gobierno se remite a las informaciones proporcionadas anteriormente. La Comisión indica que habiendo tomado nota de las indicaciones reiteradas por el Gobierno, sus preguntas tienen por objeto clarificar aspectos sobre la aplicación de determinados artículos del Convenio para lo cual necesita informaciones complementarias. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la memoria proporcionada no responde de manera detallada a los comentarios de la Comisión, por lo tanto se ve obligada a reiterarlos, redactados como sigue:Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el acuerdo ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:– artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;– artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;– artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;– artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;– artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;– artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;– artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;– artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;– artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;– artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y– artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el acuerdo ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:– artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;– artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;– artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;– artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;– artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;– artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;– artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;– artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;– artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;– artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y– artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.Aplicación del Convenio en la práctica. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional para que proporcionen la respuesta correspondiente. La Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su última observación, correspondiente a 2006, sobre la aplicación del presente Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en 2005, y da cuenta de la creación del Centro de Apoyo Tecnológico a la Industria (CATI) que es un programa del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) que brinda apoyo tecnológico a las industrias a través de laboratorios especializados y específicos de ensayos de productos, materiales y de metrología para que las empresas puedan obtener la certificación de calidad de los productos, mejorar la calidad de los procesos y de los productos y como resultado, elevar su grado de competitividad. También toma nota de que el Centro mencionado ha elaborado el Programa de desarrollo de los laboratorios de certificación y control de calidad industrial.
2. Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el Acuerdo Ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.
3. La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:
– artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;
– artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;
– artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;
– artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;
– artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;
– artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;
– artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;
– artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;
– artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;
– artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y
– artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores y llama su atención sobre los siguientes puntos.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la División Nacional de Riesgos de Trabajo, a través del Laboratorio de Higiene Industrial, viene realizando estudios desde hace más de diez años sobre los posibles problemas relacionados con la exposición al benceno en las ramas de la industria donde se lo utiliza como solvente, como por ejemplo en la del calzado, de la síntesis química, del petróleo y combustibles y en la industria de la pintura. Los resultados, incluidos los de la provincia de Pichincha donde se concentra la mayor parte de la industria de síntesis química del país, muestran que se utilizan otros solventes además del benceno. El Gobierno agrega que el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), una unidad dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, ejecuta la estandarización técnica, la cual comprende la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos y las evaluaciones técnicas de las empresas e industrias con el objeto de mantener o establecer estándares de calidad. A este respecto, la Dirección Nacional de Desarrollo de Certificación de Calidad, controla la producción y la calidad de los productos en general a fin de evitar la ingestión y la absorción de productos producidos con componentes tóxicos y químicos perjudiciales para la salud. Cuando se utilizan productos tales como la pintura, el estándar de calidad ISO 9000 tiene que ser aplicado para obtener la calidad estándar INEN, la cual representa una garantía del producto, válida a escala nacional e internacional. En relación con la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el primer proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, que sigue el criterio técnico establecido en el Convenio, sería sometido a consideración del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual depende del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. No obstante ello, la Comisión observa que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 es la única legislación aplicable en la actualidad, en consecuencia se ve obligada a recordar sus comentarios anteriores en los que subrayó que ese reglamento, que se aplica generalmente a substancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no es suficiente para dar efecto al Convenio si no se aplica expresamente al benceno o a los productos que contienen benceno en un volumen superior al 1 por ciento.
La Comisión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que Ecuador ratificó el presente Convenio en 1975, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones tan pronto como sea posible y que indique el estado actual del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, dentro del proceso legal de adopción de normas. A este respecto, espera que el mencionado proyecto sea adoptado en un futuro cercano y que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).
2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual al no disponer el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de equipo adecuado y material para tomar muestras y medir los valores mínimos de tolerancia al benceno, se mencionan los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. Teniendo en cuenta que en Ecuador no se ha realizado ningún estudio de este tipo, es decir estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno, el Gobierno se refiere a las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 sobre sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas. La Comisión espera que el proyecto de regulación sobre el uso del benceno, una vez aprobado, contendrá una disposición fijando un límite para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que corresponda con el límite máximo recomendado por la ACGIH.
Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de que la Dirección General del Trabajo y sus subdirecciones están autorizadas por ley a fijar las reglas que determinen los mecanismos preventivos contra los riesgos ocupacionales para las diferentes industrias a través de la colaboración técnica con el Departamento de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual es el cuerpo consultivo de los inspectores que llevan a cabo las actividades de control. Sin embargo, la colaboración entre el Ministerio y sus unidades dependientes no ha sido llevada a cabo debido a que no existen en el país estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno. A pesar de esto, la Comisión se remite a los problemas que el Gobierno señala en su memoria en relación con la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, a saber que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos no tiene a su disposición el equipamiento necesario y el material para tomar muestras y determinar los límites de exposición. En consecuencia solicita al Gobierno que indique la manera en la cual las actividades de inspección son llevadas a cabo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y entre ellas la indicación de que está en curso una encuesta para determinar qué industrias utilizan benceno para la fabricación de productos en general, a fin de poder efectuar un control eficiente y determinar cuantitativamente los porcentajes de benceno en la fabricación de cada uno de esos artículos. La Comisión también toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo procede a la elaboración de un reglamento que se refiere exclusivamente al uso del benceno para lo cual necesitará conocer la nómina de las industrias que producen, comercializan o utilizan benceno, o derivados del mismo, para fabricar sus productos. La Comisión espera que dicho reglamento que se refiere específicamente a la utilización del benceno, sea adoptado en un futuro próximo y haga surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al beceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).
2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Comité Institucional de Seguridad y Salud en el Trabajo decidió utilizar como umbrales de tolerancia los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los límites establecidos por dicha Conferencia, es decir 32 mg/m3 como valor máximo tolerable de concentración del benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo, se respetan, fijando para ello, por ejemplo, el límite mencionado en la legislación específica que se prevé adoptar.
Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la aplicación del párrafo 3 del artículo 6, del Convenio, según la cual el Ministerio de Trabajo no dispone de equipo adecuado para la toma de muestras y determinación de la valoración de la concentración de benceno en el aire. Para poder apreciar debidamente la aplicación de las disposiciones del Convenio, es necesario que los servicios de inspección que se requieren en virtud del apartado c), del artículo 14, tengan a su disposición el equipo y material necesario para cumplir sus funciones, en particular para medir la concentración de benceno en la atmósfera. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de inspección son adecuados a este respecto.
1. En relación con sus anteriores solicitudes directas, la Comisión ha tomado nota de que el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, por el que se regula la seguridad y salud de los trabajadores y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo, contiene disposiciones relativas a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que, a tenor de la última memoria del Gobierno, dan efecto al Convenio. La Comisión comprueba, en efecto, que dicho reglamento contiene disposiciones que darían efecto a los artículos 2, párrafo 1; 5; 6, párrafo 1; 7; 8; 12 y 13 del Convenio si se refirieran expresamente al benceno o a productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno. Sin embargo, la Comisión hace notar que, a falta de disposición que establezca expresamente que el benceno y los productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno deben considerarse como sustancias corrosivas, irrantes o tóxicas, a efectos de aplicación del reglamento mencionado, puede haber dudas en cuanto a la idea que tengan los empleadores, trabajadores, las autoridades encargadas de controlar la aplicación del reglamento aludido y los tribunales sobre la medida en que las disposiciones pertinentes del reglamento son aplicables al benceno o a los productos que lo contienen. Pueden suscitar dudas especialmente los productos que contienen benceno, conocidos a menudo por su denominación comercial (por ejemplo: disolventes, colas, cementos, pinturas, lacas, etc.) que no siempre indican su contenido en benceno y cuya toxicidad los usuarios no conocen necesariamente. Por ello, las disposiciones de la referida reglamentación, aplicables generalmente a las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no bastan para dar efecto al Convenio si no se prescribe expresamente que son aplicables al benceno o a productos que lo contienen en más del 1 por ciento de su volumen. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas y previstas en este sentido al objeto de dar efecto a las disposiciones aludidas del Convenio.
2. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitase en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones que se enumeran a continuación:
Artículo 4. El reglamento sobre la seguridad y salud en el trabajo y sobre el mejoramiento del medio ambiente de trabajo no contiene disposiciones que prohíban la utilización del benceno, o de productos que lo contienen, en algunos trabajos. Se ruega indicar las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. El artículo 64 del reglamento prevé que, en los lugares de trabajo donde se manipulan sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que no deberán exceder los valores máximos fijados por el comité interinstitucional de seguridad y salud en el trabajo. Sírvase indicar la concentración máxima fijada para el benceno por dicho comité. La Comisión ha tomado nota de que se indican valores máximos en la norma CEPE SI-OO2, que, sin embargo, no es aplicable más que a la entidad estatal de petróleos ecuatorianos y no a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a los productos que lo contienen.
Artículo 6, párrafo 3. Sírvase indicar las instrucciones aplicables a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a productos que lo contienen promulgadas por la autoridad competente para definir la manera en que hay que proceder para determinar la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.
Artículos 9 y 10. Sírvase indicar, de conformidad con estos artículos del Convenio, las medidas tomadas o previstas para establecer exámenes médicos previos al empleo y exámenes ulteriores periódicos, para todos los trabajadores que no estén empleados por la CEPE y que deban efectuar trabajos en los que se exponen al benceno o a productos que lo contienen.
Artículo 11. La Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Ministerio de Trabajo se ha dirigido al comité institucional para que incluya los trabajos que entrañan exposición al benceno entre los que se prohíben para las mujeres y para las personas de menos de 18 años, en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar las medidas que ha tomado al respecto. En este sentido, la Comisión recuerda que la prohibición que se establece en el artículo 11, párrafo 1, del Convenio sólo ampara a las mujeres declaradas médicamente encinta y a las madres lactantes. La Comisión ha tomado nota de la observación del Gobierno, según la cual una norma que incluya tales trabajos a todas las mujeres se aplicaría a las trabajadoras mencionadas, pero desea señalar que una prohibición que incluya a todas las mujeres rebasaría lo dispuesto por el Convenio y podría entorpecer las posibilidades de emplear a las mujeres en muchos trabajos donde el benceno es suscentible de utilización.
3. La Comisión ha tomado nota de la declaración que figura en la última memoria, en el sentido de que no se ha recurrido la posibilidad que otorga el artículo 423 del Código del Trabajo a la Dirección General del Trabajo de promulgar reglamentos en los se determinen los medios preventivos para aplicarlos en las distintas ramas de actividad y exigir, entre tanto, la aplicación de tales medios, no se ha utilizado en relación con el benceno, ya que este producto no se emplea más que en los laboratorios de la CEPE, que aplica sus propias normas de prevención. La Comisión se remite aquí a su solicitud directa de 1982, en la que hacía notar que, en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al hidrocarburo aromático benceno C6H6 y a los productos que lo contienen, los cuales se utilizan en numerosas actividades que se practican, por ejemplo, en las tintorerías, los garajes y en las imprentas, que sin duda alguna existen en el Ecuador. En estas condiciones, el Gobierno tal vez desee contemplar la promulgación de un reglamento que establezca específicamente las medidas preventivas que deben aplicarse en todas las actividades donde los trabajadores estén expuestos al benceno o a productos que los contengan, dando así especialmente efecto a las antedichas disposiciones del Convenio.