National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos. Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos. Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios públicos son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios públicos son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. Lamentando tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene observación alguna a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los procedimientos para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de funcionarios públicos, de trabajadores portuarios y de trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. Lamentando que la memoria del Gobierno no comunicara información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de los funcionarios públicos, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de la injerencia de unas respecto de las otras, y establecía recursos rápidos y sanciones eficaces en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2 de la EIRA incluye, en la definición de «conflicto sindical», un conflicto entre «empleadores y trabajadores» y entre «trabajadores y trabajadores», de modo que, si se alega un acto de injerencia, cualquiera de las partes puede remitir el asunto al Tribunal del Trabajo, la Comisión toma nota de que no existe en la EIRA una prohibición explícita de actos de injerencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición explícita de actos de injerencia, así como sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones y de las recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2447, respecto de la necesidad de enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a efectos de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo; y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si era posible una negociación colectiva con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma debida nota de la memoria del Gobierno, según la cual nada en la ley excluye a los empleadores de la negociación con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados.
En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA autoriza al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al Tribunal del Trabajo, a solicitud de una parte, y de que la decisión del Tribunal del Trabajo en torno a este asunto, será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad de decidir conflictos sindicales, el Tribunal del Trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje obligatorio es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación, puesto que las autoridades habrán de imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte [véase Estudio general, op. cit., párrafo 257]. La Comisión formula una observación sobre este punto en relación con el Convenio núm. 87.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA autoriza al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al Tribunal del Trabajo, a solicitud de una parte, y de que la decisión del Tribunal del Trabajo en torno a este asunto, será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad de decidir conflictos sindicales, el Tribunal del Trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación, puesto que las autoridades habrán de imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte [véase Estudio general, op. cit., párrafo 257]. La Comisión dirige una solicitud sobre este punto en relación con el Convenio núm. 87.
La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno.
1. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren al arbitraje obligatorio y a la Ley sobre Festivos Oficiales, que infringen las disposiciones de los convenios colectivos sobre las vacaciones. La Comisión subraya que esta cuestión había sido tratada por el Comité de Libertad Sindical que en su recomendación pidió al Gobierno que enmiende el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas de tal manera que esa disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos existentes en que se reconozca a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas para modificar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas.
2. Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 75, 1) de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002, los supuestos despidos injustos de determinadas categorías de trabajadores, están excluidos de la jurisdicción del tribunal laboral y se trataban en una legislación aparte. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar una aclaración del procedimiento en vigor en relación con las alegaciones de despido por razones de discriminación antisindical de los funcionarios, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.
3. Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas con respecto a las otras, ni aportaba un procedimiento de recurso rápido y eficaz o sanciones, en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 232). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para que la legislación prohíba y sancione los actos de injerencia de manera suficientemente disuasoria.
4. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual los empleadores otorgaban normalmente el reconocimiento a los sindicatos que representaban a más del 50 por ciento de los empleados o de los trabajadores de un determinado establecimiento y eran eventualmente invitados a negociar convenios colectivos para que rijan a los empleados de ese establecimiento. La Comisión solicita nuevamente Gobierno que indique si es posible negociar colectivamente con sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados.
5. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA faculta al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al tribunal del trabajo, a solicitud de una parte y que la decisión de éste será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad para decidir en conflictos sindicales, el tribunal del trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, es de manera general contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecidos en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general de 1994, párrafo 257). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la enmienda de esas disposiciones para garantizar la compatibilidad de su legislación con las exigencias del Convenio.
1. En relación con sus anteriores comentarios, relativos al caso núm. 1349 que examinara el Comité de Libertad Sindical en relación con un conflicto entre el Gobierno y la Unión de Maestros de Malta por reivindicaciones salariales, la Comisión toma nota con satisfacción de que, siguiendo su recomendación, el Gobierno ha pagado actualmente los salarios de 31 trabajadores que estudian retenidos en ocasión de la huelga de octubre de 1984. La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo Gobierno se ha dedicado de inmediato a solucionar la situación en que se encontraban los docentes trasladados compulsivamente por haber participado en la huelga de octubre-noviembre de 1984 y que también consultó a cada uno de los docentes afectados y tomó sus deseos en consideración, sin perjuicio de las exigencias del servicio.
2. En cuanto al establecimiento de un Consejo paritario de negociación para el sector público, previsto por el artículo 25 de la ley núm. 30, de 1976, sobre relaciones de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno estudiará su recomendación, y otras posibilidades, junto con los sindicatos interesados, para poder alcanzar así una solución de este problema mutuamente aceptable. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio impone al Gobierno el deber de actuar en forma concreta para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre el Estado (empleador) y esta categoría de trabajadores (funcionarios públicos no dedicados a la administración del Estado). La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada, en sus futuras memorias, acerca de los progresos logrados por el Consejo paritario de negociación.