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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores recibidas el 31 de agosto de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en este comentario.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales presentadas por funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que, en virtud de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, estas categorías están excluidas de la jurisdicción del Tribunal Laboral.
En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión ha tomado nota de que pueden apelar a la Comisión de la Función Pública (CSP), un órgano independiente, y ha pedido al Gobierno que indique si la CSP está facultada para conceder algún tipo de reparación compensatoria tal que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento disciplinario de la CPS, los funcionarios públicos solo pueden ser despedidos por recomendación de la CPS; ii) la CPS recomienda el despido de un funcionario público después de la constatación de su culpabilidad por haber cometido una infracción enumerada en la Lista de infracciones y sanciones anexa al Reglamento disciplinario de la CPS; iii) la actividad sindical no se considera una infracción disciplinaria y, por lo tanto, no figura en la citada lista; iv) dado que hay una serie de salvaguardias que deben ser observadas antes del despido de un funcionario público, es muy poco probable que este pueda ser despedido de la administración pública por razones de carácter antisindical, y v) actualmente no se está solicitando a la CPS información sobre las indemnizaciones en caso de despido antisindical de funcionarios públicos. En cuanto a los trabajadores portuarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) tienen licencia y están registrados con arreglo a los términos de la normativa pertinente; ii) todos los trabajadores portuarios con licencia están representados por el Sindicato de Estibadores de Malta, y iii) la Junta de Trabajadores Portuarios, que está compuesta en parte por representantes del Sindicato de Estibadores de Malta, actúa como junta disciplinaria. La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno en relación con los procedimientos que preceden al despido de los funcionarios públicos, por una parte, y de los trabajadores portuarios, por otra, y que contribuyen a evitar que se produzcan despidos antisindicales. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que indique ante qué órgano los funcionarios públicos y los trabajadores portuarios pueden recurrir contra las decisiones adoptadas por la CPS y la Junta de Trabajadores Portuarios, respectivamente, en caso de que consideren que han sido objeto de despidos antisindicales.
Con respecto a los trabajadores del transporte público, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) los trabajadores del transporte público regular están empleados por una empresa privada y el Sindicato UMH está reconocido como su sindicato, y ii) las reclamaciones colectivas a la dirección de la empresa se plantean a través de este sindicato. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique los procedimientos específicos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales relativos a los trabajadores del transporte público regular.
La Comisión también observó anteriormente que las sanciones generales establecidas en el artículo 45, apartado 1, de la EIRA podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para prever sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está llevando a cabo un ejercicio con los interlocutores sociales para revisar y actualizar la EIRA, pero no prevé ningún cambio en su artículo 45, apartado 1, por el momento. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el marco de la revisión de la EIRA para poner la legislación en conformidad con el Convenio, garantizando que se prevean sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión lamenta toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se limita a reiterar su posición de que las partes que se sientan perjudicadas por los actos de injerencia de la otra parte pueden interponer una demanda por daños y perjuicios ante los tribunales de la jurisdicción civil. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige la prohibición de los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) en los asuntos de las demás, actos destinados en particular a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia antisindical, acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a modificar el artículo 6 de la Ley de fiestas nacionales y otros días festivos, a fin de garantizar que esta disposición i) no anule automáticamente las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos que caen en sábado o domingo, y ii) no impida que en el futuro se celebren negociaciones voluntarias en torno al reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos nacionales o públicos que caen en sábado o domingo sobre la base de un convenio colectivo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que la disposición antes mencionada ha sido modificada y ahora establece que cuando una fiesta nacional o un día festivo oficial registrado en el calendario caiga en sábado o en domingo, se considerará como un día festivo a los efectos de reconocer el derecho de cualquier persona a tomarse un día de vacaciones además de la licencia por vacaciones para ese año en particular.
Artículo 5. Fuerzas armadas y policía. En su observación anterior, la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley de Leyes Diversas (afiliación sindical de las fuerzas del orden), de 2015, que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho a afiliarse a un sindicato registrado que estimen conveniente y estipula que las organizaciones que los constituyen tienen derecho a negociar las condiciones de trabajo de sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA. La Comisión examina la información proporcionada por el Gobierno a este respecto en el marco de sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que solicitó con anterioridad al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de los alegatos de despidos antisindicales presentados por funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que estas categorías están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, en virtud del artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. Habiendo tomado nota asimismo de que los funcionarios públicos pueden apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente establecido en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara, en relación con los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluidos la reincorporación e indemnización salarial — que implique sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión también solicitó al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún se está recabando de la Comisión de la Función Pública información sobre la ayuda compensatoria en caso de despido antisindical de funcionarios públicos, la cual se facilitará en un futuro próximo. El Gobierno declara asimismo que entrará en vigor un nuevo aviso legal sobre reconocimiento de los sindicatos, también aplicable a los empleados públicos, que contendrá la siguiente cláusula: «Ninguna persona puede interferir, intimidar, ejercer una fuerza u ocasionar o amenazar con ocasionar, cualquier otro perjuicio a un trabajador […] por afiliarse o tratar de afiliarse a un sindicato o por desafiliarse o tratar de desafiliarse de un sindicato.». Recordando que, con arreglo a su artículo 6, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, están comprendidos en el Convenio y que ha estado pendiente durante más de una década el asunto relativo a la ayuda compensatoria en caso de despido antisindical, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado una respuesta más sustancial a este respecto. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar esa ayuda compensatoria — incluidos la reincorporación y los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical que puedan afectar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno siga una vez más sin comunicar información sobre los trabajadores portuarios y los trabajadores del transporte público, por lo cual le solicita una vez más que indique los procedimientos aplicables para el examen de los alegatos de despidos antisindicales para estas dos categorías de trabajadores.
La Comisión observa asimismo que la EIRA no prevé sanciones específicas para los actos de discriminación antisindical y que las sanciones generales establecidas por el artículo 45, 1) — una multa no superior a 2 329 euros — se aplicarían, así, a esos casos. Considerando que esta multa podría no ser suficientemente disuasoria, especialmente para las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, con miras a establecer sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical, con el fin de garantizar la aplicación del Convenio.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En los comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien la EIRA nada dispone sobre este tema, la partes que se sienten perjudicadas por actos de injerencia de la otra parte, pueden interponer una demanda por daños y perjuicios ante los tribunales de jurisdicción civil. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión destaca la importancia de una prohibición explícita de los actos de injerencia en las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus agentes o afiliados en el establecimiento, el funcionamiento o la administración mutua. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir esa prohibición en la legislación, acompañada de procedimientos de apelación rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, con el fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales u oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual por iniciativa de los representantes de los empleadores, se plantea para su discusión entre los interlocutores sociales y el Consejo de Relaciones Laborales, de carácter tripartito, la enmienda del artículo 6, en el contexto del nuevo examen de la EIRA. Acogiendo con agrado esta iniciativa, la Comisión confía en que la misma asistirá al Gobierno en la adopción de las medidas necesarias para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, en consonancia con los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 5. Fuerzas armadas y policía. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre las diversas leyes, 2015 (afiliación sindical y fuerzas del orden), que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho de ser afiliados a un sindicato registrado que estimen conveniente. Tal sindicato no tendrá derecho a limitar su afiliación a una determinada categoría y tendrá derecho a negociar las condiciones de trabajo y a participar en los procedimientos de solución de conflictos de carácter conciliatorio, de mediación, arbitral o judicial, en nombre de sus afiliados. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA, en particular si se constituyeron algunos sindicatos con arreglo a esta disposición y si pueden participar en la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios precedentes. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre cuestiones específicas planteadas. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley del Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios públicos son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios públicos son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. Lamentando tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene observación alguna a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio.En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los procedimientos para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de funcionarios públicos, de trabajadores portuarios y de trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. Lamentando que la memoria del Gobierno no comunicara información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de los funcionarios públicos, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de la injerencia de unas respecto de las otras, y establecía recursos rápidos y sanciones eficaces en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2 de la EIRA incluye, en la definición de «conflicto sindical», un conflicto entre «empleadores y trabajadores» y entre «trabajadores y trabajadores», de modo que, si se alega un acto de injerencia, cualquiera de las partes puede remitir el asunto al Tribunal del Trabajo, la Comisión toma nota de que no existe en la EIRA una prohibición explícita de actos de injerencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición explícita de actos de injerencia, así como sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4. Negociación colectiva.En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones y de las recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2447, respecto de la necesidad de enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a efectos de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo; y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si era posible una negociación colectiva con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma debida nota de la memoria del Gobierno, según la cual nada en la ley excluye a los empleadores de la negociación con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA autoriza al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al Tribunal del Trabajo, a solicitud de una parte, y de que la decisión del Tribunal del Trabajo en torno a este asunto, será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad de decidir conflictos sindicales, el Tribunal del Trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje obligatorio es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación, puesto que las autoridades habrán de imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte [véase Estudio general, op. cit., párrafo 257]. La Comisión formula una observación sobre este punto en relación con el Convenio núm. 87.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los procedimientos para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de funcionarios públicos, de trabajadores portuarios y de trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. Lamentando que la memoria del Gobierno no comunicara información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de los funcionarios públicos, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de la injerencia de unas respecto de las otras, y establecía recursos rápidos y sanciones eficaces en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2 de la EIRA incluye, en la definición de «conflicto sindical», un conflicto entre «empleadores y trabajadores» y entre «trabajadores y trabajadores», de modo que, si se alega un acto de injerencia, cualquiera de las partes puede remitir el asunto al Tribunal del Trabajo, la Comisión toma nota de que no existe en la EIRA una prohibición explícita de actos de injerencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición explícita de actos de injerencia, así como sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones y de las recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2447, respecto de la necesidad de enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a efectos de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo; y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si era posible una negociación colectiva con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma debida nota de la memoria del Gobierno, según la cual nada en la ley excluye a los empleadores de la negociación con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA autoriza al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al Tribunal del Trabajo, a solicitud de una parte, y de que la decisión del Tribunal del Trabajo en torno a este asunto, será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad de decidir conflictos sindicales, el Tribunal del Trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación, puesto que las autoridades habrán de imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte [véase Estudio general, op. cit., párrafo 257]. La Comisión dirige una solicitud sobre este punto en relación con el Convenio núm. 87.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren al arbitraje obligatorio y a la Ley sobre Festivos Oficiales, que infringen las disposiciones de los convenios colectivos sobre las vacaciones. La Comisión subraya que esta cuestión había sido tratada por el Comité de Libertad Sindical que en su recomendación pidió al Gobierno que enmiende el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas de tal manera que esa disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos existentes en que se reconozca a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas para modificar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas.

2. Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 75, 1) de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002, los supuestos despidos injustos de determinadas categorías de trabajadores, están excluidos de la jurisdicción del tribunal laboral y se trataban en una legislación aparte. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar una aclaración del procedimiento en vigor en relación con las alegaciones de despido por razones de discriminación antisindical de los funcionarios, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.

3. Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas con respecto a las otras, ni aportaba un procedimiento de recurso rápido y eficaz o sanciones, en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 232). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para que la legislación prohíba y sancione los actos de injerencia de manera suficientemente disuasoria.

4. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual los empleadores otorgaban normalmente el reconocimiento a los sindicatos que representaban a más del 50 por ciento de los empleados o de los trabajadores de un determinado establecimiento y eran eventualmente invitados a negociar convenios colectivos para que rijan a los empleados de ese establecimiento. La Comisión solicita nuevamente Gobierno que indique si es posible negociar colectivamente con sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados.

5. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA faculta al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al tribunal del trabajo, a solicitud de una parte y que la decisión de éste será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad para decidir en conflictos sindicales, el tribunal del trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, es de manera general contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecidos en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general de 1994, párrafo 257). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la enmienda de esas disposiciones para garantizar la compatibilidad de su legislación con las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En relación con sus anteriores comentarios, relativos al caso núm. 1349 que examinara el Comité de Libertad Sindical en relación con un conflicto entre el Gobierno y la Unión de Maestros de Malta por reivindicaciones salariales, la Comisión toma nota con satisfacción de que, siguiendo su recomendación, el Gobierno ha pagado actualmente los salarios de 31 trabajadores que estudian retenidos en ocasión de la huelga de octubre de 1984. La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo Gobierno se ha dedicado de inmediato a solucionar la situación en que se encontraban los docentes trasladados compulsivamente por haber participado en la huelga de octubre-noviembre de 1984 y que también consultó a cada uno de los docentes afectados y tomó sus deseos en consideración, sin perjuicio de las exigencias del servicio.

2. En cuanto al establecimiento de un Consejo paritario de negociación para el sector público, previsto por el artículo 25 de la ley núm. 30, de 1976, sobre relaciones de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno estudiará su recomendación, y otras posibilidades, junto con los sindicatos interesados, para poder alcanzar así una solución de este problema mutuamente aceptable. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio impone al Gobierno el deber de actuar en forma concreta para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre el Estado (empleador) y esta categoría de trabajadores (funcionarios públicos no dedicados a la administración del Estado). La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada, en sus futuras memorias, acerca de los progresos logrados por el Consejo paritario de negociación.

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