ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, 1) y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Salarios mínimos
Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.
Protección de los salarios
Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 8 y 12 del Convenio. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión ha estado comentando durante varios años sobre las disposiciones del Código del Trabajo que permiten descuentos de los salarios sobre la base de acuerdos individuales, así como sobre las dificultades encontradas en el sector público en el pago regular de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre estas dos cuestiones, a la luz de las disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5ème L).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 8 y 12 del Convenio. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión ha estado comentando durante varios años sobre las disposiciones del Código del Trabajo que permiten descuentos de los salarios sobre la base de acuerdos individuales, así como sobre las dificultades encontradas en el sector público en el pago regular de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre estas dos cuestiones, a la luz de las disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5ème L). Por otra parte, en lo atinente a los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en 2007, la Comisión le ruega al Gobierno que se remita a las observaciones formuladas respecto a la aplicación del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 8 y 12 del Convenio. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión ha estado comentando durante varios años sobre las disposiciones del Código del Trabajo que permiten descuentos de los salarios sobre la base de acuerdos individuales, así como sobre las dificultades encontradas en el sector público en el pago regular de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre estas dos cuestiones, a la luz de las disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5ème L).

Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) recibida el 23 de agosto de 2007, en relación con la aplicación del Convenio. La UGTD señala que mientras el capítulo IV del Código del Trabajo en particular el artículo 152, prevé la protección del salario en el sentido estricto del término, la ausencia de garantías salariales, tales como el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que fue suprimido en septiembre de 1997, ha privado a los trabajadores de protección real de sus ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las observaciones que estime conveniente en respuesta a los comentarios de la UGTD.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 8 y 12, del Convenio. Descuentos de los salarios y pago regular de los salarios. La Comisión ha estado comentando durante varios años sobre las disposiciones del Código del Trabajo que permiten descuentos de los salarios sobre la base de acuerdos individuales, así como sobre las dificultades encontradas en el sector público en el pago regular de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre estas dos cuestiones, a la luz de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5ème L).

Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) recibida el 23 de agosto de 2007, en relación con la aplicación del Convenio. La UGTD señala que mientras el capítulo IV del Código del Trabajo en particular el artículo 152, prevé la protección del salario en el sentido estricto del término, la ausencia de garantías salariales, tales como el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que fue suprimido en septiembre de 1997, ha privado a los trabajadores de protección real de sus ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las observaciones que estime conveniente en respuesta a los comentarios de la UGTD.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) recibida el 23 de agosto de 2007, en relación con la aplicación del Convenio. La UGTD señala que mientras el capítulo IV del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5.L), en particular el artículo 152, prevé la protección del salario en el sentido estricto del término, la ausencia de garantías salariales, tales como el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que fue suprimido en septiembre de 1997, ha privado a los trabajadores de protección real de sus ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las observaciones que estime conveniente en respuesta a los comentarios de la UGTD. Además, solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del artículo 8 (deducciones del salario para depósitos previstos en los contratos individuales de empleo) y 12 (naturaleza y alcance del problema de los salarios adeudados en el sector público) del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) recibida el 23 de agosto de 2007, en relación con la aplicación del Convenio. La UGTD señala que mientras el Capítulo IV del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5.ª L), en particular el artículo 152, prevé la protección del salario en el sentido estricto del término, la ausencia de garantías salariales, tales como el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que fue suprimido en septiembre de 1997, ha privado a los trabajadores de protección real de sus ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las observaciones que estime conveniente en respuesta a los comentarios de la UGTD. Además, solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del artículo 8 (deducciones del salario para depósitos previstos en los contratos individuales de empleo) y 12 (naturaleza y alcance del problema de los salarios adeudados en el sector público) del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Durante los últimos diez años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que aclare el significado del artículo 107 del Código del Trabajo, en virtud del cual pueden hacerse deducciones para depósitos (consignación) prescritos por los contratos individuales de empleo. Teniendo en cuenta que el Convenio sólo permite deducciones de los salarios bajo las condiciones y el alcance que prescriben las leyes o reglamentos nacionales o fijan los convenios colectivos o los laudos arbitrales, la anterior disposición tendría que ser revisada, y, por lo tanto, la Comisión se permite sugerir que las palabras «y los contratos individuales de trabajo» (et les contrats individuels du travail) sean retiradas, y que la expresión «deducción previa obligatoria» (prélèvements obligatoires) sea definida con referencia a las disposiciones específicas del Código del Trabajo que autoriza dichas deducciones. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias cuando sea posible para poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio sobre el que ha estado formulando comentarios durante algunos años.

Artículo 12, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda sus anteriores observaciones en las que pidió al Gobierno que le proporcionarse información concreta sobre la naturaleza y la escala del problema persistente de atrasos salariales en el sector público (por ejemplo, número de trabajadores afectados, monto de los atrasos salariales acumulados, duración del retraso en los pagos, ramas de la actividad económica a las que ello concierne, etc.) y sobre todas las medidas adoptadas para mejorar la situación actual. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a este respecto. Toma nota con preocupación de que, según ciertas fuentes, los atrasos salariales a los profesores, fuerzas de seguridad y funcionarios varían actualmente de tres a nueve meses de salario, y que cifras recientes del Banco Mundial indican que el monto total de retrasos en los pagos públicos (por ejemplo, salarios impagos, contribuciones a los fondos de pensiones impagas, y deudas a los proveedores privados) representan más del 23 por ciento del PIB. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 23, 360 y 411-412 del Estudio general sobre protección del salario, de 2003, en los que se señaló la crisis salarial que está produciéndose en diversos países africanos, e invita al Gobierno a que le envíe sus observaciones sobre los temas planteados en estos comentarios.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Durante los últimos diez años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que aclare el significado del artículo 107 del Código de Trabajo, en virtud del cual pueden hacerse deducciones para depósitos (consignación) prescritos por los contratos individuales de empleo. Teniendo en cuenta que el Convenio sólo permite deducciones de los salarios bajo las condiciones y el alcance que prescriben las leyes o reglamentos nacionales o fijan los convenios colectivos o los laudos arbitrales, la anterior disposición tendría que ser revisada, y, por lo tanto, la Comisión se permite sugerir que las palabras «y los contratos individuales de trabajo» (et les contrats individuels du travail) sean retiradas, y que la expresión «deducción previa obligatoria» (prélèvements obligatoires) sea definida con referencia a las disposiciones específicas del Código de Trabajo que autoriza dichas deducciones. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias cuando sea posible para poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio sobre el que ha estado haciendo comentarios durante algunos años.

Artículo 12, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda sus anteriores observaciones en las que pidió al Gobierno que le proporcionarse información concreta sobre la naturaleza y la escala del problema persistente de atrasos salariales en el sector público (por ejemplo, número de trabajadores afectados, monto de los atrasos salariales acumulados, duración del retraso en los pagos, ramas de la actividad económica a las que ello concierne, etc.) y sobre todas las medidas adoptadas para mejorar la situación actual. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a este respecto. Toma nota con preocupación de que, según ciertas fuentes, los atrasos salariales a los profesores, fuerzas de seguridad y funcionarios varían actualmente de tres a nueve meses de salario, y que cifras recientes del Banco Mundial indican que el monto total de retrasos en los pagos públicos (por ejemplo, salarios impagos, contribuciones a los fondos de pensiones impagas, y deudas a los proveedores privados) representan más del 23 por ciento del PIB. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 23, 360 y 411-412 del Estudio general sobre protección del salario de 2003, en los que se señaló la crisis salarial que está produciéndose en diversos países africanos, e invita al Gobierno a que le envíe sus observaciones sobre los temas planteados en estos comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el problema de los salarios atrasados se debía a conflictos de política interna que habían impedido el funcionamiento adecuado de la administración nacional. Con arreglo a la información comunicada por el Gobierno en su memoria, estas dificultades han sido superadas en la actualidad y, como consecuencia de ello, el Ministro de Finanzas ha anunciado públicamente, en octubre de 2000, que se solucionaría la cuestión de los atrasos salariales, mediante un primer pago que se efectuaría antes del 20 de noviembre de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según un informe de prensa, cuya copia se había anexado a la memoria del Gobierno, el pago de los salarios atrasados vigentes sólo sería posible, a través de una ayuda financiera extranjera que se esperaba ofrecería algún país vecino. Al recordar que, ante la ausencia de información documentada, es difícil para la Comisión valorar la índole y la magnitud del problema, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa y actualizada sobre: i) la verdadera dimensión de las deudas pendientes a los asalariados (número de trabajadores afectados, cuantía de las sumas adeudadas, duración de los retrasos en los pagos, número de empresas implicadas); y ii) las medidas concretas adoptadas para mejorar la actual situación, incluidas las medidas dirigidas a garantizar una efectiva supervisión y una estricta aplicación de las sanciones encaminadas a impedir y a sancionar las infracciones. Solicita también al Gobierno que transmita una copia de la ley de 1998 sobre la financiación, a la que se hace referencia en la comunicación conjunta del Sindicato del Trabajo de Djibouti y del Sindicato General de Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), de fecha 26 de abril de 1998.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el problema de los salarios atrasados se debía a conflictos de política interna que habían impedido el funcionamiento adecuado de la administración nacional. Con arreglo a la información comunicada por el Gobierno en su memoria, estas dificultades han sido superadas en la actualidad y, como consecuencia de ello, el Ministro de Finanzas ha anunciado públicamente, en octubre de 2000, que se solucionaría la cuestión de los atrasos salariales, mediante un primer pago que se efectuaría antes del 20 de noviembre de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según un informe de prensa, cuya copia se había anexado a la memoria del Gobierno, el pago de los salarios atrasados vigentes sólo sería posible, a través de una ayuda financiera extranjera que se esperaba ofrecería algún país vecino. Al recordar que, ante la ausencia de información documentada, es difícil para la Comisión valorar la índole y la magnitud del problema, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa y actualizada sobre: i) la verdadera dimensión de las deudas pendientes a los asalariados (número de trabajadores afectados, cuantía de las sumas adeudadas, duración de los retrasos en los pagos, número de empresas implicadas); y ii) las medidas concretas adoptadas para mejorar la actual situación, incluidas las medidas dirigidas a garantizar una efectiva supervisión y una estricta aplicación de las sanciones encaminadas a impedir y a sancionar las infracciones. Solicita también al Gobierno que transmita una copia de la ley de 1998 sobre la financiación, a la que se hace referencia en la comunicación conjunta del Sindicato del Trabajo de Djibouti y del Sindicato General de Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), de fecha 26 de abril de 1998.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Unión General de los Trabajadores de Djibouti y la Unión del Trabajo de Djibouti (UGT/UGTD), relativa a la ley de finanzas, presentada a la Asamblea Nacional en marzo de 1998 y promulgada por el Jefe de Estado el 5 de abril de 1998, y de sus repercusiones sobre los salarios de enero, cuyo pago se ha aplazado. Dichas observaciones fueron transmitidas al Gobierno para que formulara sus comentarios en julio de 1998. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión lo invita a enviar su observación sobre la cuestión planteada en referencia a lo establecido en el artículo 12, 1), del Convenio, sobre el pago de los salarios a intervalos regulares. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de la mencionada ley.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Unión General de los Trabajadores de Djibouti y la Unión del Trabajo de Djibouti (UGT/UGTD), relativa a la ley de finanzas, presentada a la Asamblea Nacional en marzo de 1998 y promulgada por el Jefe de Estado el 5 de abril de 1998, y de sus repercusiones sobre los salarios de enero, cuyo pago se ha aplazado. Dichas observaciones fueron transmitidas al Gobierno para que formulara sus comentarios en julio de 1998. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión lo invita a enviar su observación sobre la cuestión planteada en referencia a lo establecido en el artículo 12, 1), del Convenio, sobre el pago de los salarios a intervalos regulares. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de la mencionada ley.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer