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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota anteriormente de la persistencia de la segregación ocupacional por motivos de género y de la brecha de remuneración predominante a favor de los hombres. Pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas concretas adoptadas y los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de política nacional sobre género y desarrollo (NPGD), que contiene iniciativas destinadas a tratar estas cuestiones, no ha sido aprobado todavía, pero que, mientras tanto, el Gabinete ha acordado utilizar el proyecto de política como «política oficial del Gobierno a la espera de su adopción definitiva». A la espera de la aprobación de dicho proyecto, la Comisión lamenta la falta de información del Gobierno sobre cualquier medida concreta aplicada para abordar la segregación ocupacional por motivos de género o la brecha de remuneración por motivos de género. A este respecto, toma nota con preocupación, de que, a partir de la última información estadística disponible comunicada por el Gobierno, en 2018 las mujeres empleadas en las mismas categorías o grupos profesionales que los hombres recibieron sistemáticamente una remuneración inferior en todas ellas (excepto en el grupo »otras explotaciones de minas y canteras»), estimándose las diferencias salariales medias entre hombres y mujeres en un 12,75 por ciento. Señala que, en 2018, la brecha de remuneración por motivos de género entre hombres y mujeres osciló entre el 8,9 por ciento de los técnicos y profesionales de nivel medio, hasta el 34,7 por ciento entre los trabajadores de los servicios y los vendedores comerciales y el 35,8 por ciento entre los operadores y montadores de máquinas en las fábricas. Las estadísticas relativas a los ingresos mensuales medios por sexo y sector también muestran una brecha de remuneración a favor de los hombres (excepto en el sector del transporte, almacenamiento y comunicaciones), que va desde el 1,3 por ciento en la agricultura hasta el 24,5 por ciento en el comercio al por mayor y al por menor, hostelería y restauración. La Comisión observa además que, según el Informe sobre Desarrollo Humano 2020 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la participación de las mujeres en el mercado laboral sigue siendo baja, con un 50,1 por ciento, frente al 70,2 por ciento de los hombres, y se estimó que, en el índice de 2019, el coeficiente de Gini de desigualdad en los ingresos (que es la medida de la desviación de la distribución de los ingresos entre los individuos u hogares de un país respecto de una distribución perfectamente igualitaria; donde un valor de 0 representa la igualdad absoluta y un valor de 1 (o el cien por cien) la desigualdad absoluta) era de 0,323. Señala además que, como se destacó en 2021 en el contexto del Examen Periódico Universal (EPU), realizado bajo los auspicios del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó específicamente su preocupación por la amplia brecha salarial entre los géneros y la persistente segregación ocupacional en el mercado laboral, y recomendó específicamente al Gobierno que redujera la brecha salarial de género, introduciendo y haciendo respetar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en todos los sectores (A/HRC/WG.6/39/TTO/2, 26 de agosto de 2021, párrafos 35 y 36; CEDAW/C/TTO/CO/4-7, 25 de julio de 2016, párrafos 30 y 31). En lo que respecta a la segregación ocupacional por motivos de género, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para corregir la brecha de remuneración de género y sus causas estructurales, incluida la persistente segregación profesional de género en el mercado del trabajo. Pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier medida concreta aplicada con este fin, así como sobre cualquier progreso realizado en la adopción de la Política Nacional sobre Género y Desarrollo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información estadística detallada sobre la distribución de mujeres y hombres por grupos y sectores profesionales y económicos, y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector privado como en el público.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, prohíbe la discriminación en el empleo, pero no contiene ninguna disposición específica sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde 2003, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Anteriormente, en 2018, tomó nota de que se habían celebrado consultas sobre las recomendaciones de la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC) en materia de normas de empleo y una lista propuesta de definiciones, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier progreso realizado al respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que la elaboración del proyecto de ley sobre normativa laboral sigue en curso. El Gobierno indica que, desde 2018, han continuado las consultas entre el IRAC, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de la Pequeña Empresa (MOLSED) y las partes interesadas nacionales, en torno al proyecto de recomendaciones normativas que sugieren la inclusión de una disposición que establezca que «los hombres y las mujeres tendrán derecho a la misma remuneración por un trabajo de igual valor». El Gobierno añade que, en agosto de 2020, las partes interesadas pertinentes revisaron una nueva versión del proyecto de recomendaciones normativas mediante consultas específicas, antes de su presentación al Gabinete. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, toma nota con preocupación de la falta de progresos hacia una plena aplicación legislativa del principio contemplado en el Convenio. Recuerda, una vez más, que el artículo 2, 2), a) del Convenio especifica que el método para la aplicación del principio del Convenio será la legislación nacional y que las orientaciones de la Recomendación sobre la igualdad de remuneración, 1951 (núm. 90) apoyan la promulgación de las leyes como medio de aplicación general del principio. La Comisión destaca que las disposiciones legales cuyo ámbito de aplicación sea más limitado que el principio establecido en el Convenio —y que no reflejen el concepto de «trabajo de igual valor»— obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación salarial de las mujeres por motivos de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Teniendo presente la evolución legislativa en curso desde hace varios años, la Comisión insta al Gobierno a dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, incluso mediante la adopción del proyecto de ley sobre normativa laboral. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, así como sobre cualquier medida proactiva adoptada para crear una mayor conciencia pública sobre el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, y entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos de desigualdad salarial entre hombres y mujeres que hayan sido tramitados por los inspectores de trabajo, la Comisión de Igualdad de Oportunidades y el Tribunal de Igualdad de Oportunidades, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
Artículos 2, 2), c) y 4. Convenios colectivos y colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión tomó nota anteriormente del uso continuado de terminología con connotaciones de género en los convenios colectivos para describir determinadas categorías de trabajadores (por ejemplo, «engrasador» (greaseman), «vigilante» (watchman) «encargado de mantenimiento» (handyman), por una parte, o »mujer de la limpieza» (charwoman), «basurera» (female scavenger), por la otra, etc.), lo que puede reforzar los estereotipos sobre si determinados trabajos deben ser realizados por hombres o por mujeres, y aumentar así la probabilidad de desigualdad salarial. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que se consideraría la designación de puestos sin distinción de género en el marco del ejercicio de recalificación y reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España, y pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que, al determinar las tarifas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tuvieran efectivamente en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el ejercicio de recalificación y reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España sigue su curso. En lo que respecta a los convenios colectivos, el Gobierno afirma que la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) presta servicios de asesoramiento para la negociación colectiva a todos los empleadores durante la preparación y el desarrollo de las negociaciones de los convenios colectivos, en particular para incluir propuestas sobre el uso de un lenguaje no sexista para describir los puestos de trabajo. El Gobierno añade que la ECA se ha comprometido a seguir explorando la posibilidad de añadir el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a las intervenciones nuevas o ya existentes de su filial, el Centro de Soluciones para los Empleadores (ECS), que lleva a cabo actividades de formación y sensibilización para más de 2 000 personas al año. Al tiempo que reitera el importante papel que desempeñan los interlocutores sociales para hacer efectivo en la práctica el principio establecido en el Convenio, más aun teniendo en cuenta la ausencia de una legislación que refleje el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que se utilice una terminología sin connotaciones de género en la definición de los distintos puestos de trabajo y clasificaciones en los convenios colectivos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como que indique los resultados del ejercicio de recalificación y reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones emprendidas para promover la aplicación del principio del Convenio con la cooperación de los interlocutores sociales, y los resultados de dichas iniciativas. A este respecto, pide al Gobierno que precise como se comparten los detalles del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor con los interlocutores sociales, y de qué manera estos tienen en cuenta este principio en las negociaciones colectivas sobre los salarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Dado que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión ha venido solicitado desde hace muchos años que el Gobierno tome medidas para dar plena expresión legislativa a este principio del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC) presentó un documento de síntesis sobre políticas en materia de principios y condiciones de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de la Pequeña Empresa, en mayo de 2018 (y un documento revisado en julio de 2018) y que, en agosto y septiembre del mismo año, se celebraron consultas con las partes interesadas nacionales sobre la normativa laboral. Estas consultas se centraron en las recomendaciones de políticas de la IRAC sobre normativa laboral y en una lista de definiciones propuestas. El Gobierno añade que ha creado puntos focales en materia de género en cada Ministerio con el fin de afrontar cuestiones tales como la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), a), especifica que la legislación nacional es un método válido de aplicación del principio del Convenio y que las orientaciones de la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 90) defienden la promulgación de las leyes como medio de aplicación general del principio. La Comisión destaca que las disposiciones legales cuyo ámbito de aplicación sea más limitado que el principio establecido por el Convenio — y que no reflejen el concepto de «trabajo de igual valor» — obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación salarial de las mujeres por motivo de género (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). En este sentido la Comisión toma nota con preocupación de la falta de progresos para una plena aplicación legislativa del principio contemplado en el Convenio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluar y corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno para corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género y pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas concretas adoptadas y los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en el marco de la Política nacional sobre género y desarrollo, declara haber puesto en marcha iniciativas dirigidas a solucionar estas cuestiones, si bien no aporta detalles adicionales sobre la naturaleza de las mismas, sus plazos y los resultados conseguidos con ellas. La Comisión toma nota, según las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo ocupacional, en 2016 la disparidad salarial entre hombres y mujeres oscilaba entre el 15,5 por ciento (para los profesionales, frente a un 21,5 por ciento en 2012) y el 15,6 por ciento (para los técnicos y colaboradores profesionales, frente a un 10 por ciento en 2012) hasta el 38,7 por ciento (para los trabajadores de servicios y los vendedores de tiendas, frente a un 41,7 por ciento en 2012). Las estadísticas de los ingresos mensuales medios por sexo y sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres (excepto en los sectores de la electricidad y el agua), que oscila desde el 5,2 por ciento en los transportes, el almacenamiento y la comunicación (que ha descendido desde el 8,6 por ciento en 2012) hasta el 30,8 por ciento en el comercio mayorista y el minorista, la restauración y la hostelería (que ha descendido desde el 34,9 por ciento en 2012). Si bien reconoce que estas estadísticas sobre los ingresos mensuales no comparan necesariamente un trabajo de igual valor, la Comisión subraya que ponen de relieve una disparidad salarial a favor de los hombres así como una segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las iniciativas emprendidas y las medidas concretas adoptadas en el marco de Política Nacional sobre Género y Desarrollo, así como de los resultados obtenidos. La Comisión pide también al Gobierno que siga transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según sus grupos y sectores profesionales, así como información sobre el salario mínimo.
Convenios colectivos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que señalara la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que realizan un trabajo diferente. La Comisión tomó nota de que el uso neutral de esta terminología de género para describir determinadas categorías de trabajadores (por ejemplo, las de engrasador (greaseman), vigilante (whatchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwomen), recolectora de desechos (female scavenger, etc.) puede servir para intensificar la segregación ocupacional. La Comisión toma nota del apoyo reiterado del Gobierno al principio en cuestión y de su indicación de que, durante el ejercicio de reclasificación de los trabajadores contratados por día tendrá en cuenta el uso de una terminología sin connotaciones de género para designar los puestos con el fin de garantizar la aplicación del principio. La Comisión pide al Gobierno que señale los resultados del ejercicio de reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España. La Comisión pide también al Gobierno que señale de qué manera los interlocutores sociales tendrán en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor a la hora de aplicarlo en la determinación de las tasas salariales en los convenios colectivos, en particular en sectores u ocupaciones donde hay una especial concentración de mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo profesional, en 2012 la brecha de remuneración entre hombres y mujeres era de entre un 10 por ciento (para los técnicos y los profesionales de nivel medio) y un 41,8 por ciento (para los trabajadores de los servicios y los vendedores). Las estadísticas sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres que oscilaba (excepto en la construcción) entre un 1,7 por ciento en el transporte, el almacenamiento y la industria de la comunicación y un 50 por ciento en la industria azucarera en 2010. La Comisión acoge con agrado el aumento del salario mínimo nacional que se produjo en enero de 2011, y recuerda que generalmente las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según los grupos profesionales y sectores, así como información sobre el salario mínimo.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica que, al dar efecto a la ley, los tribunales tratarán la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como discriminación basada en el sexo. Asimismo, indica que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades reconoce que el concepto de «trabajo de igual valor» es un elemento esencial del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar que prohibir únicamente la discriminación salarial basada en el sexo normalmente no resulta suficiente para aplicar de manera efectiva el principio del Convenio, ya que no se tiene en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Convenios colectivos. Desde 2000, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para suprimir las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en el nuevo convenio colectivo para 2011-2013 sobre salarios y condiciones de servicio de los empleados de la Corporación de Puerto España cuyas tasas salariales son horarias, diarias o semanales sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo para las categorías de trabajadores que no son neutras en materia de género (por ejemplo, engrasador (greaseman), conductor de carretilla (batteryman), vigilante (watchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwoman), recolectora de desechos (female scavenger), obrera (labourer female), obrero (labourer male), etc.). La Comisión quiere recordar que, al definir las diversas profesiones y empleos a efectos de la determinación de los salarios mínimos, se debería utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar los estereotipos relativos al desempeño por hombres o por mujeres de determinados trabajos (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que aunque sea diferente y requiera otras capacidades globalmente tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en cuanto a eliminar las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos, y que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el uso de una terminología sin connotaciones de género al mencionar los diversos trabajos y profesiones en los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo profesional, en 2012 la brecha de remuneración entre hombres y mujeres era de entre un 10 por ciento (para los técnicos y los profesionales de nivel medio) y un 41,8 por ciento (para los trabajadores de los servicios y los vendedores). Las estadísticas sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres que oscilaba (excepto en la construcción) entre un 1,7 por ciento en el transporte, el almacenamiento y la industria de la comunicación y un 50 por ciento en la industria azucarera en 2010. La Comisión acoge con agrado el aumento del salario mínimo nacional que se produjo en enero de 2011, y recuerda que generalmente las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según los grupos profesionales y sectores, así como información sobre el salario mínimo.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica que, al dar efecto a la ley, los tribunales tratarán la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como discriminación basada en el sexo. Asimismo, indica que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades reconoce que el concepto de «trabajo de igual valor» es un elemento esencial del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar que prohibir únicamente la discriminación salarial basada en el sexo normalmente no resulta suficiente para aplicar de manera efectiva el principio del Convenio, ya que no se tiene en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Convenios colectivos. Desde 2000, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para suprimir las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en el nuevo convenio colectivo para 2011-2013 sobre salarios y condiciones de servicio de los empleados de la Corporación de Puerto España cuyas tasas salariales son horarias, diarias o semanales sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo para las categorías de trabajadores que no son neutras en materia de género (por ejemplo, engrasador (greaseman), conductor de carretilla (batteryman), vigilante (watchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwoman), recolectora de desechos (female scavenger), obrera (labourer female), obrero (labourer male), etc.). La Comisión quiere recordar que, al definir las diversas profesiones y empleos a efectos de la determinación de los salarios mínimos, se debería utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar los estereotipos relativos al desempeño por hombres o por mujeres de determinados trabajos (véase Estudio General de 2012, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que aunque sea diferente y requiera otras capacidades globalmente tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en cuanto a eliminar las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos, y que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el uso de una terminología sin connotaciones de género al mencionar los diversos trabajos y profesiones en los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo profesional, en 2012 la brecha de remuneración entre hombres y mujeres era de entre un 10 por ciento (para los técnicos y los profesionales de nivel medio) y un 41,8 por ciento (para los trabajadores de los servicios y los vendedores). Las estadísticas sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres que oscilaba (excepto en la construcción) entre un 1,7 por ciento en el transporte, el almacenamiento y la industria de la comunicación y un 50 por ciento en la industria azucarera en 2010. La Comisión acoge con agrado el aumento del salario mínimo nacional que se produjo en enero de 2011, y recuerda que generalmente las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según los grupos profesionales y sectores, así como información sobre el salario mínimo.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica que, al dar efecto a la ley, los tribunales tratarán la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como discriminación basada en el sexo. Asimismo, indica que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades reconoce que el concepto de «trabajo de igual valor» es un elemento esencial del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar que prohibir únicamente la discriminación salarial basada en el sexo normalmente no resulta suficiente para aplicar de manera efectiva el principio del Convenio, ya que no se tiene en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Convenios colectivos. Desde 2000, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para suprimir las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en el nuevo convenio colectivo para 2011-2013 sobre salarios y condiciones de servicio de los empleados de la Corporación de Puerto España cuyas tasas salariales son horarias, diarias o semanales sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo para las categorías de trabajadores que no son neutras en materia de género (por ejemplo, engrasador (greaseman), conductor de carretilla (batteryman), vigilante (watchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwoman), recolectora de desechos (female scavenger), obrera (labourer female), obrero (labourer male), etc.). La Comisión quiere recordar que, al definir las diversas profesiones y empleos a efectos de la determinación de los salarios mínimos, se debería utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar los estereotipos relativos al desempeño por hombres o por mujeres de determinados trabajos (véase Estudio General de 2012, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que aunque sea diferente y requiera otras capacidades globalmente tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en cuanto a eliminar las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos, y que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el uso de una terminología sin connotaciones de género al mencionar los diversos trabajos y profesiones en los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que en 2007, las mujeres ganaban el 80,3 por ciento de los ingresos medios de los hombres (promedio y media), y que la brecha salarial entre hombres y mujeres era más elevada en el grupo profesional de los servicios y los trabajadores del comercio (47 por ciento), y entre los legisladores, los altos funcionarios y los directores (39,4 por ciento). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la encuesta por muestreo de la población llevada a cabo por la Oficina Central de Estadísticas, para 2009, las mujeres dominan los grupos de ingresos más bajos, mientras que los hombres dominan los grupos de ingresos más elevados. El total de personas que ganan menos de 500 dólares de Trinidad y Tabago por mes es de 5.392, dos tercios de las cuales son mujeres. En los grupos que ganan de 500 a 999, de 1.000 a 1.499 y de 1.500 a 1.999 dólares de Trinidad y Tabago, la mayoría son mujeres, mientras que los hombres se ubican en los grupos de salarios más elevados que van de 2.000 a 2.999 y 15.000 o más dólares de Trinidad y Tabago. El Gobierno señala también que aproximadamente el 21 por ciento de de los hombres están empleados en la agricultura, la silvicultura, la caza y las pesca, al tiempo que aproximadamente el 23 por ciento de las mujeres están empleadas en el comercio, la restauración y la hotelería. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional entre hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres según el grupo profesional y la industria, así como en lo que respecta a la retribución por hora, si es posible.
Artículos 1 y 2. Legislación. Recordando que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y observando que el Gobierno no envía una respuesta a sus solicitudes a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que envíe información al respecto.
Convenios colectivos. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas con miras a eliminar las cláusulas discriminatorias por motivo de género de los convenios colectivos. Tomando nota de que una vez más el Gobierno no ha respondido a esta solicitud, la Comisión le pide que transmita esta información en su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita el informe del Grupo de trabajo paritario sobre la reclasificación en relación a todos los empleos en la unidad de negociación representada por la Unión Nacional de Trabajadores Gubernamentales y Federados, que aún no ha sido recibido por la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Evaluación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en 2007, las mujeres ganaban el 80,3 por ciento de los ingresos medios de los hombres (promedio y media), lo que implicaba una brecha salarial entre hombres y mujeres del 19,7 por ciento. Señala su preocupación por el hecho de que esta diferencia era mucho mayor que en 2006, que era del 14,8 por ciento (2005 — 15,8 por ciento; 2004 — 16,4 por ciento). En 2007, la brecha salarial entre hombres y mujeres era más elevada en el grupo profesional de los servicios y los trabajadores del comercio (47 por ciento), y entre los legisladores, los altos funcionarios y los directores (39,4 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar las diferencias salariales entre hombres y mujeres, que al parecer se están incrementando. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres según el grupo profesional y la industria, así como en lo que respecta a la retribución por hora, si es posible.

Artículos 1 y 2. Legislación. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre la Ley sobre Igualdad de Oportunidades, de 2000, que prohíbe la discriminación en el empleo, incluso en lo que respecta a la remuneración. Sin embargo, la ley no contiene disposiciones específicas en relación con la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Recordando sus anteriores comentarios sobre esta cuestión, así como su observación general de 2006, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre los progresos realizados en lo que respecta a suprimir las disposiciones discriminatorias en materia de sexo de los convenios colectivos. Tomando nota de que el Gobierno todavía no ha respondido a esta solicitud, la Comisión le pide que transmita esta información en su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita el informe del Grupo de trabajo paritario sobre la reclasificación en relación a todos los empleos en la unidad de negociación representada por la Unión Nacional de Trabajadores Gubernamentales y Federales, que aún no ha sido recibido por la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Evaluación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en 2007, las mujeres ganaban el 80,3 por ciento de los ingresos medios de los hombres (promedio y media), lo que implicaba una brecha salarial entre hombres y mujeres del 19,7 por ciento. Señala su preocupación por el hecho de que esta diferencia era mucho mayor que en 2006, que era del 14,8 por ciento (2005 — 15,8 por ciento; 2004 — 16,4 por ciento). En 2007, la brecha salarial entre hombres y mujeres era más elevada en el grupo profesional de los servicios y los trabajadores del comercio (47 por ciento), y entre los legisladores, los altos funcionarios y los directores (39,4 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar las diferencias salariales entre hombres y mujeres, que al parecer se están incrementando. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres según el grupo profesional y la industria, así como en lo que respecta a la retribución por hora, si es posible.

Artículos 1 y 2. Legislación. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre la Ley sobre Igualdad de Oportunidades, de 2000, que prohíbe la discriminación en el empleo, incluso en lo que respecta a la remuneración. Sin embargo, la ley no contiene disposiciones específicas en relación con la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Recordando sus anteriores comentarios sobre esta cuestión, así como su observación general de 2006, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre los progresos realizados en lo que respecta a suprimir las disposiciones discriminatorias en materia de sexo de los convenios colectivos. Tomando nota de que el Gobierno todavía no ha respondido a esta solicitud, la Comisión le pide que transmita esta información en su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita el informe del Grupo de trabajo paritario sobre la reclasificación en relación a todos los empleos en la unidad de negociación representada por la Unión Nacional de Trabajadores Gubernamentales y Federales, que aún no ha sido recibido por la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Convenios colectivos. La Comisión había señalado anteriormente que las diferencias salariales establecidas en algunos convenios colectivos realizados entre trabajadores y entidades del sector público como la Corporación de la Ciudad de Puerto España, la Corporación de la Ciudad de San Fernando y Corporaciones regionales, basadas en motivo de sexo, en lugar de criterios relacionados con el trabajo desempeñado, no están en conformidad con el principio establecido por el Convenio sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales se eliminó la palabra «trabajadora» en la descripción de los puestos. El Gobierno indica igualmente que el informe realizado por el Grupo de Trabajo paritario sobre la reclasificación de los puestos se refiere a la necesidad de garantizar que la nueva clasificación de los puestos de los que se ocupa la unidad de negociación, representada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del sector público y los trabajadores federados, no contenga disposiciones discriminatorias por motivos de género. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia del informe del Grupo de Trabajo paritario sobre la reclasificación de los puestos y sobre los progresos efectuados para eliminar de los convenios colectivos las disposiciones que establecen diferencias de salario por motivos de sexo y sobre el impacto resultante en la brecha salarial por motivo de género en las personas cubiertas por los referidos convenios.

2. Medidas de promoción. La Comisión nota con interés que la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tobago llevó a cabo campañas de información que contribuyeron a sensibilizar a sus destinatarios sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de información y formación, incluyendo las realizadas por las organizaciones de trabajadores y empleadores, con el propósito de mejorar la comprensión y la aplicación del principio del Convenio particularmente por medio del empleo de métodos objetivos de evaluación del empleo.

La Comisión plantea cuestiones relacionadas en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación presentada por la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) de Trinidad y Tabago, de fecha 12 de agosto de 2005, enviada al Gobierno para que formule sus comentarios al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión había señalado anteriormente que las diferencias salariales establecidas en algunos convenios colectivos realizados entre trabajadores y entidades del sector público como la Corporación de la Ciudad de Puerto España, la Corporación de la Ciudad de San Fernando y Corporaciones regionales, basadas en motivo de sexo, en lugar de criterios relacionados con el trabajo desempeñado, no están en conformidad con el principio establecido por el Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de los comentarios de la ECA, según los cuales, el Gobierno debería aplicar políticas y procedimientos destinados a eliminar estas diferencias salariales basadas en motivos de sexo y garantizar una mayor conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en ciertos acuerdos relativos a las escalas salariales se está suprimiendo paulatinamente la diferencia salarial basada en motivos de sexo, mediante la promoción de criterios objetivos de evaluación del empleo. Al tomar nota además de la indicación del Gobierno en el sentido de que algunos convenios colectivos prevén expresamente que las actividades de evaluación del empleo se efectúen conjuntamente entre el empleador y el sindicato, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda actividad de evaluación del empleo llevada a cabo en los sectores abarcados por los convenios colectivos mencionados anteriormente y los progresos realizados para suprimir las diferencias salariales por motivos de sexo contenidas en dichos convenios. Sírvase también indicar cualquier otra medida adoptada para garantizar que hombres y mujeres tengan igualdad de acceso a empleos cubiertos por convenios colectivos y que los demás convenios de esa índole que se concluyan en el futuro no establezcan diferencias salariales por motivo de sexo.

La Comisión plantea cuestiones relacionadas y otras en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, incluidos los datos estadísticos. La Comisión también toma nota de la comunicación presentada por la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) de Trinidad y Tabago, de fecha 12 de agosto de 2005, enviada al Gobierno para que formule sus comentarios al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión había señalado anteriormente que las diferencias salariales establecidas en algunos convenios colectivos realizados entre trabajadores y entidades del sector público como la Corporación de la Ciudad de Puerto España, la Corporación de la Ciudad de San Fernando y Corporaciones regionales, basadas en motivo de sexo, en lugar de criterios relacionados con el trabajo desempeñado, no están en conformidad con el principio establecido por el Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de los comentarios de la ECA, según los cuales, el Gobierno debería aplicar políticas y procedimientos destinados a eliminar estas diferencias salariales basadas en motivos de sexo y garantizar una mayor conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en ciertos acuerdos relativos a las escalas salariales se está suprimiendo paulatinamente la diferencia salarial basada en motivos de sexo, mediante la promoción de criterios objetivos de evaluación del empleo. Al tomar nota además de la indicación del Gobierno en el sentido de que algunos convenios colectivos prevén expresamente que las actividades de evaluación del empleo se efectúen conjuntamente entre el empleador y el sindicato, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda actividad de evaluación del empleo llevada a cabo en los sectores abarcados por los convenios colectivos mencionados anteriormente y los progresos realizados para suprimir las diferencias salariales por motivos de sexo contenidas en dichos convenios. Sírvase también indicar cualquier otra medida adoptada para garantizar que hombres y mujeres tengan igualdad de acceso a empleos cubiertos por convenios colectivos y que los demás convenios de esa índole que se concluyan en el futuro no establezcan diferencias salariales por motivo de sexo.

La Comisión plantea cuestiones relacionadas y otras en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada respecto de las diferencias salariales basadas en el sexo, contenida en los convenios colectivos que se adjuntan a la memoria anterior del Gobierno. El Gobierno indica que hombres y mujeres realizan, efectivamente, diferentes trabajos: las mujeres se dedican a desherbar, a atar mercancías y a barrer, mientras que los hombres realizan tareas más arduas de carga y levantamiento, lo cual viene a explicar la diferencia en las escalas salariales entre hombres y mujeres. Sin embargo la Comisión toma nota de que la clasificación de esos trabajos en base al sexo, en lugar de ser criterios relacionados con el trabajo realizado, van contra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar estas diferencias entre hombres y mujeres en los convenios colectivos, para garantizar que hombres y mujeres tengan acceso a todos los trabajos contenidos en las escalas salariales de los convenios y para garantizar que los otros convenios que se concluyan en el futuro, no incluyan diferencias salariales basadas en el sexo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo los posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada respecto de las diferencias salariales basadas en el sexo, contenida en los convenios colectivos que se adjuntan a la memoria anterior del Gobierno. El Gobierno indica que hombres y mujeres realizan, efectivamente, diferentes trabajos: las mujeres se dedican a desherbar, a atar mercancías y a barrer, mientras que los hombres realizan tareas más arduas de carga y levantamiento, lo cual viene a explicar la diferencia en las escalas salariales entre hombres y mujeres. Sin embargo la Comisión toma nota de que la clasificación de esos trabajos en base al sexo, en lugar de ser criterios relacionados con el trabajo realizado, van contra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar estas diferencias entre hombres y mujeres en los convenios colectivos, para garantizar que hombres y mujeres tengan acceso a todos los trabajos contenidos en las escalas salariales de los convenios y para garantizar que los otros convenios que se concluyan en el futuro, no incluyan diferencias salariales basadas en el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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