National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 8 del decreto ley núm. 330 de 25 de septiembre de 1993 relativo a las prescripciones mínimas de salud y seguridad en el transporte manual de cargas, aplicables a todos los sectores de la economía, prevé que el empleador debe proporcionar a los trabajadores interesados así como también a sus representantes en la empresa o establecimiento, información a) sobre los riesgos potenciales para la salud derivados del incorrecto transporte manual de las cargas b), sobre el peso máximo y otras características de la cargay c), sobre el centro de gravedad y su lado más pesado cuando el contenido del embalaje no tenga una distribución uniforme de peso. El artículo 8, 2) prevé que el empleador debe velar por que los trabajadores reciban una formación adecuada e informaciones precisas acerca del correcto transporte de las cargas.
La Comisión toma nota de que el mencionado decreto da efecto, además, a las siguientes disposiciones del Convenio:
Artículo 3. Para la evaluación de los elementos de referencia del riesgo en el transporte manual de carga a la cual debe proceder el empleador, la carga pesada es aquella superior a 30 kilos en el transporte ocasional y a 20 kilos en el transporte regular (art. 5, 1) a)).
Artículo 4. Para reducir los riesgos, se tomarán en cuenta las condiciones de espacio, temperatura, irregularidad, desnivel o inestabilidad del suelo (art. 5, 2)). Igualmente se tomarán en cuenta los esfuerzos físicos que soliciten la columna vertebral, los períodos de descanso, las grandes distancias de elevación y la cadencia que no pueda ser controlada por el trabajador (art. 5, 3)).
Artículo 8. Los trabajadores y sus representantes deben ser consultados sobre la aplicación de las disposiciones del decreto núm. 330.
En relación con el artículo 7 del Convenio la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del decreto núm. 715/93 el peso máximo establecido para los jóvenes trabajadores hombres y mujeres es de 10 kilos para los de 14 a 15 años y de 15 kilos para aquéllos de 16 a 17 años. Al respecto, la Comisión observa que a efectos del Convenio la expresión joven trabajador significa todo trabajador menor de 18 años de edad; además, habiendo tomado nota, con interés, de que los pesos máximos establecidos para los trabajadores adultos son de 30 y 20 kilos para los transportes ocasional y regular respectivamente, lo cual indica que ha sido tomada en cuenta la evolución, en la materia, de los conocimientos en ergonomía y medicina del trabajo, la Comisión observa que la diferencia entre transporte regular y ocasional no ha sido tomada en cuenta para el establecimiento de los pesos admisibles para los jóvenes trabajadores; tampoco se han establecido diferencias entre los jóvenes trabajadores y las jóvenes trabajadoras.
En cuanto a las mujeres, la Comisión toma nota de que, si bien el decreto ley núm. 330 no establece diferencias entre hombres y mujeres en lo que se refiere al peso máximo de las cargas (30 y 20 kg), el Gobierno indica en su memoria que sigue vigente el decreto núm. 186/73, cuyo artículo 3, c), d), dispone que son prohibidos a las mujeres los trabajos que exijan transporte manual de cargas cuyo peso exceda 27 kilos o transporte regular de cargas cuyo peso exceda 15 kilos.
En este contexto, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT, relativas a los pesos máximos admisibles en el transporte manual de cargas según las cuales los adolescentes, de cualquier sexo que sean, no son aptos para llevar cargas, y diferencias fisiológicas configuran una aptitud diferente de la mujer frente al transporte manual de cargas. La Comisión se refiere igualmente a las disposiciones de la Recomendación núm. 128 según la cual, en lo posible, no deberían emplearse mujeres ni jóvenes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga y, cuando se les emplee, el peso máximo de la carga debería ser, para las mujeres, considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino y para los jóvenes considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos del mismo sexo (artículos 15, 16, 19 y 20).
La Comisión espera que el Gobierno continuará tomando medidas destinadas a lograr que, en lo posible, no se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga y para que los límites que se establezcan para las cargas, cuando se emplee estas categorías de trabajadores, tomen en cuenta, como ha sido el caso para los trabajadores adultos de sexo masculino, los conocimientos de la medicina del trabajo en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de los progresos realizados en relación con esta cuestión y que comuniquen informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al transporte manual de cargas suministrando por ejemplo extractos de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, medidas tomadas al respecto, etc. (parte V del formulario de memoria).