National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por adultos para la realización de actividades ilegales tales como el penetrar en un domicilio por efracción y los pequeños hurtos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, de 2011, la persona que cause o permita que un niño (definido, según el artículo 3 de la misma ley como una persona menor de 18 años de edad) se encuentre en cualquier calle, local o lugar a efectos de dedicarse a la venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales, podrá ser sancionada con una multa por una cuantía no superior a 10 000 maloti (aproximadamente 722 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de reclusión por un período no mayor de diez meses o a ambas penas a la vez. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, incluyendo el número de infracciones observadas en relación con la utilización de menores de 18 años de edad para realizar actividades ilegales y las sanciones impuestas. Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las niñas que realizan trabajos domésticos tienen que hacer frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que examinará la posibilidad de promulgar un reglamento sobre el trabajo doméstico a fin de prohibir que los niños menores de 18 años realicen trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de la recopilación de información preparada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destinada al Examen Periódico Universal de que el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que seguía empleándose a niños en el servicio doméstico (documento A/HRC/WG.6/21/LSO/2, párrafo 42). Además, el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (CMW), en su lista de cuestiones, de septiembre de 2014, expresó preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo doméstico (documento CMW/C/LSO/QPR/1, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de un reglamento que prohíba que todos los niños menores de 18 años de edad realicen trabajos domésticos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de este reglamento una vez que haya sido adoptado. Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños ocupados en el pastoreo de animales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños ocupados en el pastoreo de animales trabajan a menudo en condiciones deficientes durante largas jornadas y durante la noche, sin alimentación ni vestimenta adecuadas, están expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas, y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que entre el 10 y el 14 por ciento de los niños en edad escolar ocupados en el pastoreo, cerca del 18 por ciento de ellos no están empleados por su propia familia. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado directrices para el sector agrícola, con especial atención en los niños pastores. Con arreglo a las directrices, los niños menores de 13 años no deberían encargarse del pastoreo de rebaños, salvo bajo la supervisión de familiares, empleadores o de un adulto, y se prohíbe que los niños menores de 15 años estén ocupados en el pastoreo en zonas alejadas. Las directrices también requieren que se suministre a los niños pastores una vestimenta adecuada a las extremas condiciones climáticas, alimentación y asistencia médica adecuada, así como también alojamiento seguro y apropiado. Además, sus horas de trabajo no deberán superar las 21 horas durante la semana escolar, no deberán trabajar más de 30 horas durante las vacaciones escolares, y se prohíbe el trabajo nocturno. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños ocupados en trabajos peligrosos en el pastoreo de animales sean librados de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil y se asegure su rehabilitación e inserción social. A este respecto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños.La Comisión toma nota con satisfacción de que se promulgó, el 11 de enero de 2011, la Ley contra la Trata de Personas, y de que el artículo 5, 1) y 2), de esta ley, prohíbe la trata de niños. El artículo 5, 2) de esta ley prevé una sanción máxima de cadena perpetua o una multa de hasta 2 millones de malotis de Lesotho (LSL) por este delito (aproximadamente, 253 453 dólares de los Estados Unidos). Además, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de la Ley contra la Trata de Personas, define niño como una persona menor de 18 años de edad y define la trata incluyendo el reclutamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento, la venta, el suministro o la recepción de personas, dentro y a través de las fronteras de Lesotho, mediante el uso de amenazas, de la fuerza o de otros medios de coacción, secuestro, rapto, fraude o engaño, abuso de poder, la ley o procedimientos legales o una posición de vulnerabilidad o de servidumbre por deudas o dar o recibir pagos para obtener el consentimiento de una persona que ejerce un control sobre otra persona, con fines de explotación. Además, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños se adoptó el 31 de marzo de 2011 y de que el artículo 67 de la misma prohíbe la trata de niños (definidos como todas las personas menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 3 de la ley).Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por los adultos en actividades ilegales, como allanamiento de morada y pequeños hurtos. También tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 129 A, 3), c), del proyecto de revisión del Código del Trabajo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, incluidos la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, establece que un niño tiene el derecho de ser protegido de, entre otras cosas, participar en la producción, el tráfico o la distribución de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición no parece prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de otras actividades ilícitas, ni prevé sanciones para los adultos dedicados a esta práctica. En cuanto al proyecto de revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prepara en la actualidad el Código para su presentación al Parlamento y espera que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a principios del próximo año. Señalando que el Gobierno ha venido refiriéndose a la adopción pendiente del proyecto de revisión del Código del Trabajo desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro cercano, para prohibir el uso, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas. Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Encuesta del trabajo infantil en Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos enfrentan abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. Esta encuesta también indica que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajan son pagados como trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota asimismo de la referencia del Gobierno a la disposición insertada en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en el trabajo doméstico. Además, la Comisión tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo en 2006, titulado «Plan de aplicación del programa hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho», según el cual las niñas de tan sólo 12 años de edad están ocupadas como trabajadoras domésticas, y esos niños a menudo trabajan jornadas largas y agotadoras a cambio de una baja remuneración.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada sobre el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual, con arreglo a las discusiones tripartitas en el Comité Consultivo Nacional del Trabajo, se promulgarán reglamentos separados sobre el trabajo doméstico, en lugar de incluir una regulación del trabajo doméstico a través del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de agosto de 2010, según el cual el trabajo doméstico es un sector no regulado y los derechos de esos trabajadores están expuestos a abusos (CEDAW/C/LSO/1-4, párrafo 68). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños trabajadores domésticos sean protegidos de los trabajos peligrosos. En ese sentido, solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los reglamentos promulgados sobre el trabajo doméstico prohíban los trabajos peligrosos en este sector a todos los niños menores de 18 años de edad. Solicita asimismo al Gobierno que transmita una copia de estos reglamentos, en cuanto se hayan adoptado.Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, en los que se indica que sigue constituyendo un problema en Lesotho el trabajo infantil, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo, de 2006, que indica que la trata de niños, la explotación sexual comercial, la utilización de niños por los adultos en actividades ilegales y los trabajos peligrosos en las calles, están todos presentes en Lesotho. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil.La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual necesita llevarse a cabo una encuesta de trabajo infantil, a efectos de determinar la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil en Lesotho, dado que la última encuesta en la materia se realizó en 2004. El Gobierno indica que se celebraron, en junio de 2011, reuniones con la OIT/IPEC, sobre la asistencia técnica a tal fin. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para garantizar que se disponga de información estadística actualizada sobre este tema. También solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas respecto de las peores formas de trabajo infantil. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y por edad.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en curso el proceso legislativo para la adopción del proyecto de Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, que prohíbe la trata de personas menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual no se había aún adoptado el proyecto de Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños. La Comisión señala que este proyecto de ley se encontraba en proceso de adopción desde 2005. Sin embargo, la Comisión también toma nota de los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo (presentado con la memoria del Gobierno), que incluye una disposición (proyecto de artículo 129 A, 2)) que prohíbe las peores formas de trabajo infantil, que, con arreglo al proyecto de artículo 129 A, 3), a), incluye la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota asimismo de la información, en el informe de 2009 sobre la trata de personas en Lesotho, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (www.unhcr.org) (Informe sobre la trata de personas), según la cual la trata existe en Lesotho, siendo mujeres y niños traficados con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso, especialmente a Sudáfrica. El Informe sobre la trata de personas indica asimismo que no se habían producido arrestos ni procesamientos en este sentido y que existen indicios de que son raras las investigaciones de las situaciones relacionadas con la trata, debido a que la trata no está definida específicamente como delito en las leyes vigentes, y que son limitados los recursos y la capacidad del orden público. El Informe sobre la trata de personas indica que la capacidad del Gobierno para abordar la trata humana, se ve obstaculizada por la falta de una legislación contra la trata. La Comisión expresa su preocupación por la incidencia de la trata de niños en Lesotho y porque los esfuerzos contra la trata se ven obstaculizados por una legislación insuficiente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar la adopción, sin retrasos, de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Solicita al Gobierno que transmita una copia de la legislación pertinente, en cuanto se haya adoptado.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los niños de la calle eran utilizados por los adultos en actividades ilegales, como robos en las casas y hurtos menores. También tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas en este sentido.
La Comisión toma nota de que un extracto del proyecto de revisión del Código del Trabajo (presentado junto a la memoria del Gobierno), contiene una disposición (proyecto de artículo 129 A, 2)), que prohíbe las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al proyecto de artículo 129 A, 3), c), incluye la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, tal y como se define en los tratados internacionales pertinentes. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada para el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Parlamento no había aún adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo, si bien se realizan esfuerzos al respecto. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno ha venido refiriéndose, desde 2006, a la inminente adopción del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Al recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, está obligado a adoptar medidas inmediatas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, con carácter de urgencia, el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 125, 1), del Código del Trabajo dispone que el Ministro de Trabajo o el Comisionado del Trabajo pueden, mediante notificación por escrito, determinar los tipos de trabajo peligrosos para la salud y la moral de niños y jóvenes, no se había tomado ninguna resolución en ese sentido, bien en el Código del Trabajo, bien en cualquier otra legislación. Sin embargo, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una proposición de artículo 129 A, con el contenido de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, incorporada previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Solicitaba una copia de esta lista.
La Comisión toma nota de que el propuesto artículo 129 A (contenido en los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo, presentado junto a la memoria del Gobierno), se titula «Peores formas de trabajo infantil para niños y jóvenes», y prohíbe que se requiera o permita a un niño o a un joven estar ocupado en un trabajo explotador, y prohíbe las peores formas de trabajo infantil, tal y como se define en el artículo 3 del Convenio, incluidos los trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión señala que, si bien el propuesto artículo 129 A, prohíbe los trabajos peligros, no contiene una lista que determine los tipos de actividades laborales peligrosas, como indicara anteriormente el Gobierno. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que dispone que, a la hora de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, debería darse consideración, entre otras cosas, a: i) los trabajos que expongan a los niños a un abuso físico, psicológico o sexual; ii) los trabajos subterráneos, debajo del agua, en alturas peligrosas o en espacios reducidos; iii) los trabajos con máquinas, herramientas y equipos peligrosos, o que impliquen la manipulación manual o el transporte de cargas pesadas; iv) los trabajos en un medio ambiente insalubre que puedan, por ejemplo, exponer a los niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones nocivos para su salud, y v) trabajos en condiciones especialmente difíciles, como el trabajo con horarios prolongados o durante la noche o trabajos en los que el niño esté excesivamente encerrado en los locales del empleador. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la adopción de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado e). Situación particular de las niñas. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta del trabajo infantil de Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos hacen frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales, de sus empleadores, y esos niños en general no asisten a la escuela. Esta encuesta también indicaba que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajaban, eran trabajadores domésticos remunerados. La Comisión también tomaba nota de la referencia del Gobierno al nuevo proyecto de disposición incorporado en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en trabajos domésticos. Alentaba al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos, incluso a través de la inspección del trabajo, para acordar una atención especial a las niñas ocupadas en el trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de la información contenida en el documento elaborado por la OIT/IPEC en 2006 conjuntamente con el Ministerio de Empleo y de Trabajo titulado «Plan de Aplicación del Programa para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho» (informe de aplicación), según la cual las niñas de tan sólo 12 años, están ocupadas como trabajadoras domésticas, trabajando esos niños largas y agotadoras jornadas por una baja remuneración (página 10). La Comisión toma nota asimismo de la indicación contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil, de 10 de septiembre de 2009, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), según la cual las niñas son traficadas dentro de Lesotho y a otros países para realizar trabajos domésticos. La Comisión expresa su preocupación por la situación de las niñas ocupadas en trabajos domésticos en Lesotho e insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que esos niños estén protegidos de las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata y los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas concretas adoptadas al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, disponibles en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.go.ls), en los que se indica que el trabajo infantil sigue siendo un problema en Lesotho, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también toma nota de la información contenida en el informe de aplicación, en la que se indica que están presentes en Lesotho la explotación sexual comercial, la utilización de niños por parte de los adultos en actividades ilegales, la trata de niños y los trabajos peligrosos en las calles. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, investigaciones, procesamientos, declaración de culpabilidad, condenas y sanciones impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión acerca de las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados en este sentido y lo invita a considerar que se acoja a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.