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Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

El Gobierno indica que el proceso de aplicación del Convenio fue iniciado desde los años 1983 y 1984, con la emisión de los decretos supremos núms 9524 y 20255, respectivamente, que incorporaron, a la ley general del trabajo y su reglamento, a los trabajadores zafreros de caña de azúcar y a los cosechadores de algodón. El incremento de personal de inspectores con 1cionarios en la gestión de 1992, en centros escogidos del sector rural del país, beneficiará al servicio de inspección del trabajo en las zonas rurales montañosas de los valles y del trópico que componen el gran espacio rural del país. Además, se considera que la realización del Censo Nacional de Población y Vivienda que se efectuará el 3 de junio de 1992 y el procesamiento de datos permitirán al Gobierno y a las instituciones públicas y privadas obtener informes cuantitativos confiables sobre la existencia, ubicación y funcionamiento de las "empresas agrícolas", tal como las define el párrafo 1 del artículo primero del Convenio. Permitirá también la delimitación de la línea de demarcación entre la agricultura, por una parte, y el comercio y la industria, por otra, a que se refiere el párrafo 2 del mismo artículo del Convenio. Asimismo, el Censo permitirá determinar con mayores elementos de juicio los componentes humanos, sociales, económicos y de otra índole que hagan posible un sistema bien estructurado de inspección del trabajo en el sector agrícola.

Además, véase la discusión sobre el Convenio núm. 81, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Artículo 5 del Convenio. Para dar aplicación a las normas de este artículo, el Gobierno estableció la política de mantener el diálogo y la concertación en forma continua con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país. Asimismo, para estimular y divulgar el rol que corresponde a los servicios de Inspección Nacional, se planificaron y realizaron con la cooperación de la Oficina Regional y el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), con sede en Lima, Perú, los siguientes eventos y acciones:

a) Ha sido organizado un Seminario sobre inspección, con la participación de tres expertos de la OIT, al cual asistieron los inspectores de todo el país. Este Seminario, en el que se analizaron temas de legislación laboral, formas y procedimientos de la inspección, conciliación, mediación, arbitraje y un diagnóstico sobre la inspección en Bolivia, ha tenido excelentes resultados, pues se ha hecho comprender la amplia visión que debe tener el inspector sobre las relaciones laborales en una sociedad y una economía tan cambiantes como las actuales.

b) Del mismo modo, se realizó un Seminario sobre salud y seguridad ocupacional orientado a los inspectores de la Dirección respectiva y a dirigentes sindicales, respecto a los métodos de control y prevención de los accidentes de trabajo, así como las condiciones de trabajo en los establecimientos industriales.

c) Se inició en todo el país una campaña nacional de difusión en la televisión, radio y prensa escrita sobre la necesidad de hacer una conciencia en torno a la protección de la salud y la seguridad ocupacional. Todo esto se complementa con la edición de la ley general de higiene y seguridad ocupacional y un juego de 14 afiches de señalización para los centros laborales.

d) Se ha desarrollado de manera sistemática e intensa la concertación en las instancias de conciliación, para resolver los innumerables problemas que se generan como consecuencia de la crisis. Esta acción ha tenido óptimos resultados en todos los niveles, empezando por los inspectores de trabajo, la inspección general, la dirección general, la subsecretaría de trabajo, hasta llegar al despacho del Ministro.

Artículo 6. En primer término, cabe indicar que el Reglamento de la Inspección del Trabajo, aprobado por resolución ministerial núm. 346/87, entró en vigor en toda su amplitud. Por consiguiente, está garantizada la estabilidad del personal que presta sus servicios en esta unidad operativa. Prueba de ello es que en los tres últimos años no se ha retirado a ningún inspector.

Además, es necesario anotar que el número total de 63 inspectores en 1991 ha sido incrementado en 1992 a 73, de los cuales 6 corresponden al Servicio de Inspección en Seguridad Ocupacional y Bienestar. Aclarando que del mismo total, 10 inspectorías son de reciente creación en los siguientes distritos:

1. Montegudo Departamento de Chuquisaca

2. Mineros Departamento de Santa Cruz

3. Montero Departamento de Santa Cruz

4. Ibirgazama Departamento de Cochabamba

5. Cotagaita Departamento de Potosí

6. Bermejo Departamento de Tarija

7. Positos Departamento de Tarija

8. Villamontes Departamento de Tarija

9. Sorata Departamento de La Paz

10. Inspector Móvil Tupiza, Potosí

Artículos 10, 11, 16, 20 y 21. Los salarios del personal de Inspección también fueron incrementados de acuerdo a las posibilidades económicas del Tesoro General de la Nación, en cada gestión administrativa, en los siguientes montos y porcentajes:

1990

De 131 a 210 Bs. - 60,31%

1991 de enero a julio

De 210 a 235 Bs. - 11,90%

de agosto a diciembre

De 235 a 242 Bs. - 2,98%

1992

De 242 a 263 Bs. - 8,68%

Actualmente las condiciones ambientales de trabajo son inmejorables en cuanto a espacio físico, equipo, alumbrado, limpieza y otras características, si se comparan con las condiciones de los tres años anteriores.

Artículo 16. En cuanto a este artículo, se cumple en su integridad, pues las visitas de los inspectores se efectúan en los mismos términos del Convenio y con la frecuencia que sea necesaria.

Respecto de los informes anuales a que se refieren los artículos 20 y 21, su edición y distribución se realizarán en los próximos meses en razón de los nuevos mecanismos que se organizan en el Ministerio.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo, declaró que, contrariamente a lo señalado por la Comisión de Expertos, está en vigor desde 1987 una reglamentación sobre la inspección del trabajo. En los últimos tres años se han superado las dificultades administrativas en la administración del trabajo y se ha aprovechado un seminario nacional con la asistencia técnica de la OIT para la formación de cuadros de la inspección del trabajo (1991). Se ha avanzado enormemente en lo relativo a la continuidad y profesionalización de los inspectores de trabajo (cuestión ésta sobre la que se pedirá próximamente la asistencia técnica de la OIT) y en el alcance de la inspección. En este sentido, se han creado diez nuevos distritos, que cubren las capitales pero también la inspección del trabajo, en la agricultura, que antes no era tan necesaria dada la carencia de empresas y el obsoleto sistema de producción que prevalecía. En los distritos principales, el número de inspectores ha aumentado en un 50 por ciento con relación a 1990 y entre 1990 y 1992 han aumentado en un 100 por ciento las remuneraciones de los inspectores, que ahora son inamovibles.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que la Comisión otorga a la inspección del trabajo, dado que sin una adecuada inspección del trabajo muchas disposiciones legislativas no podrían ser puestas en práctica. En esencial queesta inspección sea razonablemente remunerada, formada y que tenga estabilidad en el empleo. Tomaron nota con interés de que el número de inspectores aumentó y de que en diez distritos los salarios fueron aumentados sustancialmente. En relación con las cuestiones planteadas en el informe, declararon que no habían comprendido muy bien las respuestas que habían sido dadas. Se refirieron en particular a los artículos 5, 6, 10, 20 y 21 del Convenio. Solicitaron al representante gubernamental que respondiera a los puntos planteados por la Comisión de Expertos en relación con el artículo 5, sobre la coordinación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y de los funcionarios de la inspección con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En su opinión se debería conceder gran importancia a la cuestión de la estabilidad e independencia del empleo (artículo 6). Sin embargo, observaron que la memoria del Gobierno contradice la información suministrada en la Conferencia de 1990 acerca de ciertos reglamentos y desearían saber si esta reglamentación está actualmente en vigor. Solicitaron igualmente información acerca de otro punto planteado en el informe de la Comisión de Expertos sobre la publicación del Informe anual de inspecciones. Subrayaron que no es útil para los inspectores realizar la inspección sin elaborar informes que sean puestos en conocimiento público, y que luego los gobiernos comuniquen informes periódicos a la OIT para asegurar que este trabajo está siendo llevado a cabo de manera satisfactoria.

Los miembros empleadores estimaron que el representante gubernamental parece haber comprendido la significación de la inspección, que el Gobierno había llevado a cabo muchas realizaciones en este campo y que parecía dispuesto a hacer mayores esfuerzos. Sin embargo, consideraron que no han sido dadas respuestas precisas a las cuestiones específicas planteadas en el informe de la Comisión de Expertos. Mostraron su interés en que fueran aclaradas estas cuestiones. En primer lugar, solicitaron información acerca del principio de la coordinación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales (artículo 5 del Convenio). En segundo lugar, se interrogaban acerca de la vigencia de los reglamentos sobre la inspección del trabajo, ya que por razones administrativas no se habían puesto en vigor anteriormente. En tercer lugar, se refirieron a la publicación de los informes de inspección, los cuales permiten a la OIT y al Gobierno tener un panorama de la situación. Con miras a que el Gobierno pueda tomar medidas, es necesario poseer cifras y datos exactos; los informes de inspección son para ello una base excelente. Solicitaron además informaciones acerca de la aplicación del Convenio núm. 129 y acerca de la afirmación contenida en el informe de la Comisión de Expertos según la cual el Gobierno no considera oportuno ni práctico organizar la inspección del trabajo en el sector agrícola. El Gobierno ratificó el Convenio núm. 129 en 1977 y debería ser capaz de tomar las medidas pertinentes para su aplicación.

El representante gubernamental reiteró la intención de su Gobierno de tomar en cuenta los comentarios de la OIT para mejorar sus actividades y aplicar los convenios e insistió en que lo más importante es observar que un país toma las medidas necesarias con miras a la aplicación de los mismos. Precisó que el principio de la coordinación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, previsto en el artículo 5 del Convenio núm. 81, se aplica plenamente, no sólo porque el Convenio lo exige, sino porque es indispensable en la práctica. Refiriéndose al artículo 6 del mismo Convenio sobre la estabilidad en el empleo del personal de inspección, indicó que los reglamentos que mencionó anteriormente garantizan tal estabilidad y que hace tres años que no ha sido despedido ningún inspector, salvo por razones de servicio. En cuanto al artículo 10, relativo al número de inspectores, indicó que éste aumentó al doble desde 1990. Hizo referencia igualmente al artículo relativo a los medios que se deben proporcionar a los inspectores para la ejecución de sus tareas e indicó que en 1990 los inspectores trabajan en condiciones mínimas y que hoy en día se ha, por una parte, cuadruplicado el espacio físico en el cual trabajan dichos inspectores y, por otra, se han incrementado la remuneración y los viáticos, ya que el Gobierno desea que los inspectores puedan realizar sus tareas, garantizando así el respeto de los derechos de los trabajadores. Su Gobierno tiene especial interés en la aplicación de estos principios, ya que es consciente de que la inspección es el instrumento que permite asegurar el respeto de los convenios. Sobre el informe anual de inspección al que se refiere el artículo 21, señaló las difucultades que encuentran para proceder a su publicación y solicitó para ello la ayuda de la OIT. Respondiendo a la pregunta que le fue formulada acerca del reglamento de inspección del trabajo, declaró que éste está en vigor.

Los miembros trabajadores declararon que no les quedaba claro si el Gobierno tenía la intención de referirse al Convenio núm. 129. Algunos signos de progreso han podido corrobororarse en relación con los trabajadores que laboran en la cosecha de la caña de azúcar y del algodón; sin embargo, el sector agrícola en su conjunto, según el informe de la Comisión, no está incluido en el ámbito de aplicación.

El representante gubernamental, refiriéndose al Convenio núm. 129, declaró que anteriormente la legislación del trabajo excluía al sector agrícola del país. Este sector fue incorporado al ámbito de aplicación de la ley general del trabajo en virtud del decreto núm. 20255; ello ha creado la necesidad de la inspección en el sector agrícola y en este sentido la solicitud de la OIT coincide con la decisión del Gobierno, hace dos años, de establecer la inspección en la agricultura. Indicó que de cada 10 inspecciones creadas, ocho son del sector agrícola. Además, dada la situación particular de este sector y para permitir una mejor comprensión de las leyes sociales se ha puesto en práctica un plan de difusión de éstas, por medio de afiches, que permitirá comprenderlas mejor.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental sobre los puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos. La Comisión tiene la impresión de que se han realizado progresos, pero solicita al Gobierno, habida cuenta de que se trata de dos convenios diferentes, enviar en un futuro próximo una memoria detallada a la OIT acerca de las cuestiones planteadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 81 y artículo 3 del Convenio núm. 129. Sistema de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la adopción de una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no se ha superado la etapa de evaluación del anteproyecto sobre la citada Ley por parte de los sectores interesados; ii) la Ley de procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que permite al Estado proteger de mejor manera los derechos de los trabajadores, ha entrado en vigor el 2 de noviembre de 2022, y iii) los proyectos de nuevo Reglamento de la Inspección de Trabajo y de la relativa Resolución Ministerial se encuentran en etapa de aprobación para su posterior socialización e implementación. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución relacionada con la adopción de la nueva Ley General del Trabajo y del nuevo Reglamento de la Inspección de Trabajo.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones principales y otras funciones. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las funciones de los inspectores del trabajo relacionadas con la atención de denuncias, verificaciones, audiencias y otras no están en contradicción con sus funciones de protección de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la proporción de tiempo y recursos que los inspectores del trabajo dedican a las funciones principales que ejercen en virtud del artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 1) del Convenio núm. 129, en comparación con las otras funciones que se les pueden asignar en virtud del artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 3) del Convenio núm. 129.
Artículo 5 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), y 13 del Convenio núm. 129. Cooperación y colaboración. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con el fin de garantizar inspecciones integrales, existe una cooperación con varias instituciones gubernamentales, tales como la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o el Consejo Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, y que ii) los trabajadores, así como un miembro del Comité Mixto, deben encontrarse presentes al momento de una inspección y que todas las inspecciones se realizan en coordinación con las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de peritos y técnicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo están capacitados para realizar inspecciones técnicas y laborales y reciben capacitación de manera continua a través de talleres y encuentros a nivel nacional. El Gobierno da varios ejemplos de la capacitación que fue impartida a los inspectores durante la gestión 2021, incluso en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera el nuevo Reglamento de la Inspección del Trabajo garantizará la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio núm. 81 y el artículo 11 del Convenio núm. 129.
Artículo 10 del Convenio núm. 81 y artículo 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la gestión 2021-2022, había un total de 99 inspectores repartidos en nueve Jefaturas Departamentales y 16 Jefaturas Regionales de Trabajo, además de la Unidad de Derechos Fundamentales. El Gobierno precisa que, durante la gestión 2021, se incorporaron cinco inspectores en los servicios de las Inspectorías Integrales (trabajo infantil, trabajo forzoso, trata y tráfico de personas). La Comisión observa, sin embargo, que, en mayo de 2016, los servicios de inspección contaban con 107 inspectores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el motivo de la disminución del número de inspectores y si se prevé un aumento de los mismos.
Artículo 11, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), a) del Convenio núm. 129. Recursos materiales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha dotado a los inspectores del trabajo de dispositivos electrónicos implementados con una aplicación que permite llenar en línea los formularios de inspección y agilizar los trámites. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si los inspectores cuentan con oficinas debidamente equipadas.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Reglamento de la Inspección de Trabajo vigente prevé siete casos de obstrucción a la labor de inspección y que la obstrucción es sancionada por el total de puntos transgredidos. El Gobierno añade que los casos de obstrucción y de vulneración a los derechos laborales se presentan ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción competente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias por obstrucción a la labor de inspección, así como las sanciones efectivamente aplicadas en estos casos y en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo de acuerdo con los artículos 18 del Convenio núm. 81 y 24 del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social publica para cada gestión la Audiencia de Rendición Pública de Cuentas Inicial, que presenta las actividades programadas y metas proyectadas por el Ministerio de Gobierno para la gestión, y la Rendición de Cuentas final, que presenta los resultados obtenidos al concluirse la gestión. La Comisión toma nota de que las Audiencias finales para 2021 y 2022 no proveen informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. Refiriéndose a su Observación General de 2010 sobre el Convenio núm. 81, la Comisión recuerda que, cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice todos los esfuerzos necesarios para que las informaciones a las que se refieren los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129 sean publicadas en un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que tal informe sea trasmitido a la OIT cada año, de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 17 del Convenio núm. 129. Control preventivo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 6 de la Norma Técnica de Seguridad NTS-009/18 sobre la presentación y aprobación de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), la empresa que presenta un PSST debe proporcionar una explicación detallada del proceso productivo (maquinarias, materiales y/o materias primas que intervienen en el proceso). La elaboración de este documento debe estar validada por un profesional o técnico habilitado en el Registro Nacional de Profesionales y técnicos en Seguridad Ocupacional y Medicina del Trabajo y la aprobación del PSST está a cargo de la Dirección General De Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 3, 1), b), del Convenio núm. 81 (información técnica y asesoramiento); artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 (funciones principales y otras funciones); artículos 6 y 7, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129 (condiciones de servicio, contratación); artículo 7, 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129 (formación); artículo 11, 2), del Convenio núm. 81 (reembolso de los gastos de transporte); artículo 12 del Convenio núm. 81 (visitas sin previa notificación); artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 23 del Convenio núm. 129 (facultades de requerimiento); artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19 del Convenio núm. 129 (información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional), y artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129 (visitas de inspección).
Artículo 1 del Convenio núm. 81 y artículo 3 del Convenio núm. 129. Sistema de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto se encuentra en proceso de evaluación por los sectores interesados. Asimismo, el Gobierno indica que en 2016 se dio impulso al proyecto de nuevo reglamento de inspecciones, con la participación de todos los actores involucrados, y que queda pendiente su aprobación mediante resolución ministerial. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la adopción de la nueva Ley General del Trabajo y sobre la actualización del reglamento de inspecciones.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones principales y otras funciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre las funciones principales y otras funciones de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en caso de no haberse solucionado el conflicto colectivo entre la parte empleadora y la parte laboral, debe darse inicio al procedimiento administrativo que inicia con la remisión del pliego de reclamaciones al inspector de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que el jefe departamental o regional de trabajo, puede asignar a los inspectores de trabajo otras tareas (verificaciones de huelgas, verificaciones de reincorporaciones laborales, elaboración de informes a requerimiento del órgano legislativo, verificación de planes de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, investigaciones de accidentes de trabajo, audiencias para resolución de conflictos individuales de trabajo entre trabajador y empleador y verificación del contenido de los contratos de trabajo y certificados de trabajo). Al tiempo que toma nota de estas informaciones y en particular de que el jefe departamental o regional del trabajo puede asignar a los inspectores otras tareas, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que toda otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo no entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129.
Artículo 5 del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Cooperación y colaboración. En relación con sus comentarios anteriores sobre el intercambio de información y mejora de la colaboración institucional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2016 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha llevado a cabo reuniones de coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC), dependiente del Ministerio de la Presidencia, con el fin de suscribir un convenio de cooperación interinstitucional que permita optimizar el manejo de información con relación al registro de empresas y proporcionar a la población el acceso a los servicios de manera simple. La Comisión pide al Gobierno que siga con sus esfuerzos para fomentar: a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares, y b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los avances logrados a este respecto.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de peritos y técnicos. En relación con sus comentarios anteriores sobre la intervención en las inspecciones de peritos y técnicos especializados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: a) los inspectores constituyen personal especializado en concordancia con los perfiles requeridos y reciben formación permanente por parte del MTEPS; b) los inspectores cuentan con supervisión especializada a cargo de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y otras instituciones que integran el Sistema de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar; c) las inspecciones se realizan en colaboración con diversas instituciones cuando es necesaria su presencia (artículo 7 del reglamento de inspecciones de trabajo), y d) los inspectores solicitan estudios que pueden ser realizados por el Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional (INSO). Con respecto a la colaboración de diversas instituciones, el Gobierno indica que el anteproyecto del nuevo reglamento de inspecciones establece la posibilidad de coordinación con otras instituciones públicas competentes, incluso los organismos públicos gestores de la seguridad social, las defensorías de la niñez y adolescencia, las intendencias y servicios municipales, el INSO, la Dirección General de Migración, Dirección General de Trata y Tráfico de Personas, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), la policía boliviana y otras. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la actualización del reglamento de inspecciones para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio núm. 81.
Artículo 10 del Convenio núm. 81 y artículo 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) sobre la insuficiencia del número de inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en mayo de 2016 el personal del MTEPS contaba con 107 inspectores (incluidos nueve jefes departamentales de trabajo; 16 jefes regionales de trabajo; y tres responsables de inspección en La Paz, Cochabamba y Santa Cruz). La Comisión toma nota de que hubo un incremento de 21 inspectores en 2016 en comparación con el número total de 86 inspectores del trabajo registrado en 2015. La Comisión pide al Gobierno que informe si con el objetivo de asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección pretende seguir aumentando el número de inspectores.
Artículo 11, 1), a), del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), a), del Convenio núm. 129. Recursos materiales. En relación con sus comentarios anteriores sobre los recursos materiales de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hay nuevos equipos financiados por el Gobierno recientemente. Asimismo, se ha puesto en marcha el proyecto de proporcionar a los inspectores dispositivos celulares dotados de una aplicación que permite llenar en línea los formularios de inspección. Esto permitiría la recolección de datos, de manera instantánea y en tiempo real, para agilizar los trámites y disminuir la carga laboral en la preparación de informes. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los recursos materiales a disposición de la inspección y en particular si los mismos cuentan con oficinas debidamente equipadas.
Artículo 11, 1), b), y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), b), y 2) del Convenio núm. 129. Reembolso de gastos de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre el reembolso de los gastos de transporte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que en 2015 el MTEPS aprobó, mediante resolución ministerial núm. 714/2015, el nuevo Reglamento de pasajes, viáticos y gastos de representación con el objeto de normar el proceso para la solicitud, asignación, descargo y reembolso de viáticos, pasajes y gastos de representación por viajes efectuados al interior y/o exterior del país para las y los servidores públicos dependientes, personal eventual y consultores.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con sus comentarios anteriores sobre un diagnóstico de situación relativo a las sanciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Autoridad Judicial determina la multa que el empleador debe pagar en las cuentas del MTEPS, de acuerdo con los artículos 222 a 240 del Código Procesal de Trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que en caso de incumplimiento con respecto a la documentación solicitada en la inspección laboral (las planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo), se genera una sugerencia de multa según la escala aprobada por resolución ministerial núm. 855/14 de 2014. El Gobierno indica que en 2015 se habían judicializado 560 denuncias. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de sanciones adecuadas para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que los artículos 12 y 13 del Reglamento de inspecciones de trabajo establecen las medidas que el inspector puede tomar en caso de obstrucción a la labor de inspección, que incluso prevé la posibilidad de denuncia ante la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias ante la autoridad competente por obstrucción a la labor de inspección, así como las sanciones efectivamente aplicadas en estos casos y en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, de acuerdo con los artículos 18 del Convenio núm. 81 y 24 del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para cumplir con los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las informaciones relativas a los datos de gestión son difundidas en las rendiciones públicas de cuentas. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre: la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; el personal del servicio de inspección del trabajo (107 inspectores en 2016 y 86 en 2015); las estadísticas de las visitas de inspección (inspecciones laborales: 1 215 en 2015, 1 429 en 2014 y 1 299 en 2013 e inspecciones técnicas: 529 en 2015, 803 en 2014 y 443 en 2013) (artículo 21, a), b) y d), del Convenio núm. 81 y artículo 27, a), b) y d), del Convenio núm. 129). Sin embargo, el Gobierno no informa sobre las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; éste solamente provee información sobre las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales que cubren únicamente la jefatura departamental de trabajo de La Paz (artículo 21, e), f) y g), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), f) y g), del Convenio núm. 129). Asimismo, la Comisión toma nota de que si bien el Gobierno proporciona información sobre el Registro Obligatorio de Empleadores, no informa sobre las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129). La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las informaciones a que se refieren los apartados a) g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y los apartados a)-g) del artículo 27 del Convenio núm. 129 sean publicadas en el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que el informe sea trasmitido a la OIT cada año de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 17 del Convenio núm. 129. Control preventivo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la participación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de acuerdo con el artículo 17 del Convenio núm. 129.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 6, párrafo 1, a), y artículos 3, 22 y 23 del Convenio. Función de control y procesamiento de las infracciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el resultado de las actividades realizadas durante los meses de octubre a diciembre de 2010 dentro del marco del Programa de reforzamiento de las capacidades institucionales en las regiones de Alto Parapeti-Camari (Santa Cruz), Carapi-Yacuiba (Tarija), el Chaco y Trinidad Beni de la Amazonía, ejecutado en el marco de la estrategia de cooperación con Suiza, destinada a la promoción de la erradicación de la servidumbre por deuda, del trabajo forzoso y de formas análogas de trabajo impuesto a los trabajadores y trabajadoras indígenas y a los grupos vulnerables. Según el Gobierno, todos los casos que han sido objeto de una queja han sido resueltos por vía de la conciliación, sin pasar por procesos judiciales. La Comisión agradecería al Gobierno que describa el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en el procedimiento de conciliación de los casos mencionados. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, en virtud del cual las personas que infrinjan o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente sin previo aviso, a un procedimiento judicial o administrativo (párrafo 1), y si los inspectores gozan de la facultad de apreciación prevista por el párrafo 2 de este mismo artículo con arreglo al cual se deja a la libre decisión de los inspectores del trabajo la posibilidad de advertir y de aconsejar en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre las funciones de control llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas a lo largo del período cubierto por la próxima memoria del Gobierno, sobre las infracciones detectadas (señalando la disposición legal correspondiente) y sobre los procedimientos incoados por los inspectores del trabajo o por la autoridad competente y los resultados obtenidos.
Artículos 8 y 14. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo y efectivos con los que cuenta en la agricultura. El Gobierno señala que, entre 2007 y 2009, se reforzó el personal de las oficinas de inspección del trabajo de Yacuiba, Charagua, Caraparí, Macharetí, Entre Ríos y Huacaretá, dentro del marco del Plan interministerial transitorio para el pueblo Guaraní; que el Programa para el reforzamiento de las capacidades institucionales (FORDECAPI) de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE) apoyó la contratación de cuatro consultores para las regiones del Chaco y la Amazonía; y que, gracias a la cooperación del UNICEF, se han contratado dos consultores para respaldar las actividades de recogida de la caña de azúcar y de la castaña. La Comisión toma nota del cuadro comunicado con la memoria del Gobierno en el que se da cuenta de los 25 inspectores del trabajo distribuidos por 14 regiones del país. Respecto a los comentarios formulados en relación con los artículos 3, párrafo 1, y 10 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el número de inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. Solicita también al Gobierno que aclare cuál es la situación jurídica y las condiciones de servicio de los consultores mencionados anteriormente y que precise si siguen apoyando las actividades de la inspección en los ámbitos mencionados.
Artículo 9, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura. El Gobierno señala que, a pesar de las restricciones presupuestarias y la frecuente rotación del personal, los inspectores del trabajo reciben formación periódica sobre la legislación del trabajo en vigor por parte de la Dirección General del Trabajo, la Higiene y la Seguridad Social, y con el apoyo de organismos internacionales, como la OIT, el UNICEF, el Instituto Sindical de Cooperación para el Desarrollo (ISCOID) en torno a asuntos tales como la abolición del trabajo infantil, la prevención del VIH/SIDA, la abolición del trabajo forzoso, etc. La Comisión subraya la importancia de garantizar la formación inicial de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en empresas agrícolas, así como su posterior perfeccionamiento durante el empleo, de modo que resulten adecuados y tengan en cuenta la evolución de la tecnología y los métodos de trabajo y los riesgos vinculados a la utilización de las máquinas y de las herramientas y la manipulación de productos y de sustancias químicas a las cuales se exponen los trabajadores y sus familias. La Comisión invita, por consiguiente, al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen funciones en las empresas agrícolas una formación inicial y un perfeccionamiento durante el empleo que tenga en cuenta las características específicas del trabajo en las empresas agrícolas, especificando la duración de la formación, el número de inspectores participantes y los temas abordados. Haciendo referencia, además, a los comentarios que formula en relación con el artículo 6, párrafos 1, a), y 3, y los artículos 22 y 23 del presente Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien señalar si eventualmente se han adoptado o se ha previsto adoptar medidas para ofrecer una formación sobre la gestión de conflictos a los inspectores del trabajo y, en particular, a los que ejercen funciones en las empresas agrícolas.
Artículo 13. Colaboración entre los funciones de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores. El Gobierno señala que se reúne periódicamente con los empleadores y los trabajadores, y que se han promovido reuniones tripartitas en el sector rural para llegar a un consenso entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. El Gobierno se refiere también al uso de los emblemas «sin trabajo infantil», «sin trabajo forzoso» y «sin discriminación» en las empresas dedicadas a la producción de la caña de azúcar en el norte de Santa Cruz, y de castañas, en las regiones de Riberalta y de Pando. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre los asuntos que son objeto de discusión en las instancias tripartitas que menciona en su memoria. Le solicita igualmente que transmita informaciones detalladas sobre las actividades de inspección en las empresas agrícolas que tienen el emblema mencionado, y sobre el impacto de dichas actividades sobre el objetivo previsto por el Convenio (garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores).
Artículo 17. Asociación de los servicios de la inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que la autoridad competente encargada del examen y la aprobación de los planes y las modificaciones de toda nueva construcción y de los proyectos de modificación o de reparación importantes efectuados en los lugares de trabajo, que constituye el objeto del artículo 60 de la Ley sobre Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, son los gobiernos autónomos municipales de los departamentos y de las regiones, en cada una de sus correspondientes jurisdicciones. La Comisión destaca que la inspección del trabajo no parece estar asociada de ninguna manera a dicho control. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los casos y las condiciones en los cuales los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura deben asociarse al control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de todo documento pertinente en este sentido. Solicita además nuevamente al Gobierno que comunique una copia de los textos de aplicación de los artículos 60 y 19, párrafo 5, de la ley mencionada.
Artículos 18, 19 y 27, d) y e). Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, notificación a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional que ocurren en el sector agrícola, y participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones sobre los accidentes y los casos de enfermedad profesional más graves. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas específicas sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el sector agrícola; ii) las medidas ordenadas por los inspectores o hechas ordenar por los mismos en el sector en virtud del artículo 18, párrafo 2, a) y b); iii) cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo en el sector agrícola para impedir que ocurran nuevos accidentes de trabajo y nuevos casos de enfermedad profesional. La Comisión constata que el Gobierno indica que no dispone de más información sobre las actividades de la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que se compilen e incluyan en el informe anual de inspección estadísticas sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura y sus resultados (actas de infracción y de deficiencias), así como sobre las sanciones impuestas. La Comisión solicita además nuevamente al Gobierno que precise las medidas adoptadas para dar cumplimiento, tanto en la legislación como en la práctica, al artículo 19, párrafo 2, del Convenio, que establece que, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participaran en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
Artículos 26 y 27. Informe anual sobre la inspección del trabajo en la agricultura. Refiriéndose en este sentido a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión espera que las medidas adoptadas servirán para facilitar la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre sus actividades en las empresas agrícolas, según establece el artículo 25; que estos informes permitirán a la autoridad central de inspección publicar y comunicar, de conformidad con el artículo 26, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, bien como informe separado o como parte de su informe anual general, y que en él figurarán las informaciones establecidas en el artículo 27.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 6, párrafos 1 y 2, y 24 del Convenio. Cooperación interinstitucional para garantizar la seguridad física de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en la agricultura, y aplicación efectiva de las sanciones en los casos en que se obstaculice a los inspectores el desempeño de sus funciones. La Comisión destaca la información del Gobierno según la cual la realización de visitas de inspección en las regiones rurales apartadas (como El Chaco) ha tropezado con algunos problemas debido a que algunos empleadores se han opuesto a ellas empuñando armas. La Comisión observa que, en virtud del artículo 7, 3), de la resolución núm. 346 de 28 de septiembre de 1987, que aprueba el reglamento de la inspección del trabajo, la Inspección del Trabajo podrá solicitar la colaboración de las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones. La Comisión destaca además, que, en virtud de las disposiciones del artículo 24 del Convenio, la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para aquellos otros en los que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a reforzar la autoridad necesaria a los inspectores del trabajo en la agricultura en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores del sector. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la protección de los inspectores por las fuerzas del orden durante sus desplazamientos a algunos de los establecimientos agrícolas en los cuales su seguridad física no está garantizada y que comunique informaciones sobre las investigaciones y las medidas adoptadas respecto a los autores de tales comportamientos, incluyendo las que se aplican en virtud del artículo 24 del Convenio.
Artículos 6, párrafo 1, 15 y 21. Insuficiencia de los medios logísticos y de los medios de transporte adecuados en relación con las necesidades de inspección del trabajo en la agricultura. El Gobierno señala algunas dificultades en la realización de las visitas de inspección en los establecimientos agrícolas a causa de la falta de vehículos adecuados y de la penuria de medios logísticos, en particular, en las regiones de El Chaco y de la Amazonia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura oficinas locales equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas y situadas en lugares escogidos en función de la situación geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan (párrafo 1, a)), así como los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados (párrafo 1, b)). La Comisión subraya la importancia crucial que reviste el hecho de poner a disposición de los inspectores del trabajo los medios de transporte adecuados, habida cuenta de que su movilidad es una condición indispensable para el cumplimiento de sus funciones, especialmente en las empresas agrícolas que, por naturaleza, están situadas lejos de las zonas urbanas y se encuentran a menudo diseminadas por un territorio donde no existen medios de transporte público. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno, que adopte las medidas necesarias para evaluar las necesidades en esta materia y que la someta a las autoridades financieras para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir, con su próxima memoria, informaciones sobre cualquier medida adoptada en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 6, párrafos 1, a) y artículos 3, 22 y 23 del Convenio. Función de control y procesamiento de las infracciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el resultado de las actividades realizadas durante los meses de octubre a diciembre de 2010 dentro del marco del Programa de reforzamiento de las capacidades institucionales en las regiones de Alto Parapeti-Camari (Santa Cruz), Carapi-Yacuiba (Tarija), el Chaco y Trinidad Beni de la Amazonía, ejecutado en el marco de la estrategia de cooperación con Suiza, destinada a la promoción de la erradicación de la servidumbre por deuda, del trabajo forzoso y de formas análogas de trabajo impuesto a los trabajadores y trabajadoras indígenas y a los grupos vulnerables. Según el Gobierno, todos los casos que han sido objeto de una queja han sido resueltos por vía de la conciliación, sin pasar por procesos judiciales. La Comisión agradecería al Gobierno que describa el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en el procedimiento de conciliación de los casos mencionados. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, en virtud del cual las personas que infrinjan o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente sin previo aviso, a un procedimiento judicial o administrativo (párrafo 1), y si los inspectores gozan de la facultad de apreciación prevista por el párrafo 2 de este mismo artículo con arreglo al cual se deja a la libre decisión de los inspectores del trabajo la posibilidad de advertir y de aconsejar en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre las funciones de control llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas a lo largo del período cubierto por la próxima memoria del Gobierno, sobre las infracciones detectadas (señalando la disposición legal correspondiente) y sobre los procedimientos incoados por los inspectores del trabajo o por la autoridad competente y los resultados obtenidos.
Artículos 8 y 14. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo y efectivos con los que cuenta en la agricultura. El Gobierno señala que, entre 2007 y 2009, se reforzó el personal de las oficinas de inspección del trabajo de Yacuiba, Charagua, Caraparí, Macharetí, Entre Ríos y Huacaretá, dentro del marco del Plan interministerial transitorio para el pueblo Guaraní; que el Programa para el reforzamiento de las capacidades institucionales (FORDECAPI) de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE) apoyó la contratación de cuatro consultores para las regiones del Chaco y la Amazonía; y que, gracias a la cooperación del UNICEF, se han contratado dos consultores para respaldar las actividades de recogida de la caña de azúcar y de la castaña. La Comisión toma nota del cuadro comunicado con la memoria del Gobierno en el que se da cuenta de los 25 inspectores del trabajo distribuidos por 14 regiones del país. Respecto a los comentarios formulados en relación con los artículos 3, párrafo 1, y 10 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el número de inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. Solicita también al Gobierno que aclare cuál es la situación jurídica y las condiciones de servicio de los consultores mencionados anteriormente y que precise si siguen apoyando las actividades de la inspección en los ámbitos mencionados.
Artículo 9, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura. El Gobierno señala que, a pesar de las restricciones presupuestarias y la frecuente rotación del personal, los inspectores del trabajo reciben formación periódica sobre la legislación del trabajo en vigor por parte de la Dirección General del Trabajo, la Higiene y la Seguridad Social, y con el apoyo de organismos internacionales, como la OIT, el UNICEF, el Instituto Sindical de Cooperación para el Desarrollo (ISCOID) en torno a asuntos tales como la abolición del trabajo infantil, la prevención del VIH/SIDA, la abolición del trabajo forzoso, etc. La Comisión subraya la importancia de garantizar la formación inicial de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en empresas agrícolas, así como su posterior perfeccionamiento durante el empleo, de modo que resulten adecuados y tengan en cuenta la evolución de la tecnología y los métodos de trabajo y los riesgos vinculados a la utilización de las máquinas y de las herramientas y la manipulación de productos y de sustancias químicas a las cuales se exponen los trabajadores y sus familias. La Comisión invita, por consiguiente, al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen funciones en las empresas agrícolas una formación inicial y un perfeccionamiento durante el empleo que tenga en cuenta las características específicas del trabajo en las empresas agrícolas, especificando la duración de la formación, el número de inspectores participantes y los temas abordados. Haciendo referencia, además, a los comentarios que formula en relación con el artículo 6, párrafos 1, a) y 3, y los artículos 22 y 23, del presente Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien señalar si eventualmente se han adoptado o se ha previsto adoptar medidas para ofrecer una formación sobre la gestión de conflictos a los inspectores del trabajo y, en particular, a los que ejercen funciones en las empresas agrícolas.
Artículo 13. Colaboración entre los funciones de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores. El Gobierno señala que se reúne periódicamente con los empleadores y los trabajadores, y que se han promovido reuniones tripartitas en el sector rural para llegar a un consenso entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. El Gobierno se refiere también al uso de los emblemas «sin trabajo infantil», «sin trabajo forzoso» y «sin discriminación» en las empresas dedicadas a la producción de la caña de azúcar en el norte de Santa Cruz, y de castañas, en las regiones de Riberalta y de Pando. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre los asuntos que son objeto de discusión en las instancias tripartitas que menciona en su memoria. Le solicita igualmente que transmita informaciones detalladas sobre las actividades de inspección en las empresas agrícolas que tienen el emblema mencionado, y sobre el impacto de dichas actividades sobre el objetivo previsto por el Convenio (garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores).
Artículo 17. Asociación de los servicios de la inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que la autoridad competente encargada del examen y la aprobación de los planes y las modificaciones de toda nueva construcción y de los proyectos de modificación o de reparación importantes efectuados en los lugares de trabajo, que constituye el objeto del artículo 60 de la Ley sobre Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, son los gobiernos autónomos municipales de los departamentos y de las regiones, en cada una de sus correspondientes jurisdicciones. La Comisión destaca que la inspección del trabajo no parece estar asociada de ninguna manera a dicho control. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los casos y las condiciones en los cuales los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura deben asociarse al control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de todo documento pertinente en este sentido. Solicita además nuevamente al Gobierno que comunique una copia de los textos de aplicación de los artículos 60 y 19, párrafo 5, de la ley mencionada.
Artículos 18, 19 y 27, d) y e). Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, notificación a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional que ocurren en el sector agrícola, y participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones sobre los accidentes y los casos de enfermedad profesional más graves. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas específicas sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el sector agrícola; ii) las medidas ordenadas por los inspectores o hechas ordenar por los mismos en el sector en virtud del artículo 18, párrafo 2, a) y b); iii) cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo en el sector agrícola para impedir que ocurran nuevos accidentes de trabajo y nuevos casos de enfermedad profesional. La Comisión constata que el Gobierno indica que no dispone de más información sobre las actividades de la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que se compilen e incluyan en el informe anual de inspección estadísticas sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura y sus resultados (actas de infracción y de deficiencias), así como sobre las sanciones impuestas. La Comisión solicita además nuevamente al Gobierno que precise las medidas adoptadas para dar cumplimiento, tanto en la legislación como en la práctica, al artículo 19, párrafo 2, del Convenio, que establece que, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participaran en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
Artículos 26 y 27. Informe anual sobre la inspección del trabajo en la agricultura. Refiriéndose en este sentido a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión espera que las medidas adoptadas servirán para facilitar la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre sus actividades en las empresas agrícolas, según establece el artículo 25; que estos informes permitirán a la autoridad central de inspección publicar y comunicar, de conformidad con el artículo 26, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, bien como informe separado o como parte de su informe anual general, y que en él figurarán las informaciones establecidas en el artículo 27.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión solicita al Gobierno que se remita a su observación formulada en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en lo que atañe igualmente a la aplicación del presente Convenio.
Artículos 6, párrafos 1) y 2), y 24 del Convenio. Cooperación interinstitucional para garantizar la seguridad física de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en la agricultura, y aplicación efectiva de las sanciones en los casos en que se obstaculice a los inspectores el desempeño de sus funciones. La Comisión destaca la información del Gobierno según la cual la realización de visitas de inspección en las regiones rurales apartadas (como El Chaco) ha tropezado con algunos problemas debido a que algunos empleadores se han opuesto a ellas empuñando armas. La Comisión observa que, en virtud del artículo 7, 3 de la resolución núm. 346 de 28 de septiembre de 1987, que aprueba el Reglamento de la Inspección del Trabajo, la Inspección del Trabajo podrá solicitar la colaboración de las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones. La Comisión destaca además, que, en virtud de las disposiciones del artículo 24 del Convenio, la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para aquellos otros en los que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a reforzar la autoridad necesaria a los inspectores del trabajo en la agricultura en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores del sector. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la protección de los inspectores por las fuerzas del orden durante sus desplazamientos a algunos de los establecimientos agrícolas en los cuales su seguridad física no está garantizada y que comunique informaciones sobre las investigaciones y las medidas adoptadas respecto a los autores de tales comportamientos, incluyendo las que se aplican en virtud del artículo 24 del Convenio.
Artículos 6, párrafo 1), 15 y 21. Insuficiencia de los medios logísticos y de los medios de transporte adecuados en relación con las necesidades de inspección del trabajo en la agricultura. El Gobierno señala algunas dificultades en la realización de las visitas de inspección en los establecimientos agrícolas a causa de la falta de vehículos adecuados y de la penuria de medios logísticos, en particular, en las regiones de El Chaco y de la Amazonia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura oficinas locales equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas y situadas en lugares escogidos en función de la situación geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan (párrafo 1, a)), así como los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados (párrafo 1, b)). La Comisión subraya la importancia crucial que reviste el hecho de poner a disposición de los inspectores del trabajo los medios de transporte adecuados, habida cuenta de que su movilidad es una condición indispensable para el cumplimiento de sus funciones, especialmente en las empresas agrícolas que, por naturaleza, están situadas lejos de las zonas urbanas y se encuentran a menudo diseminadas por un territorio donde no existen medios de transporte público. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno, que adopte las medidas necesarias para evaluar las necesidades en esta materia y que la someta a las autoridades financieras para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir, con su próxima memoria, informaciones sobre cualquier medida adoptada en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Cooperación internacional. La Comisión toma nota del resumen de actividades durante los meses de octubre a diciembre de 2010, en el marco del Programa de Fortalecimiento de Capacidades Institucionales en las regiones del Alto Parapeti-Camiri (Santa Cruz), Carapari-Yacuiba (Tarija) del Chaco y Trinidad-Beni de la Amazonía, adjunto a la memoria del Gobierno, ejecutado en el marco de la Estrategia de Cooperación Suiza. Toma nota de que las actividades realizadas durante esos tres meses buscaban promover la erradicación de la servidumbre, del trabajo forzoso y formas análogas con respecto a los trabajadores y las trabajadoras indígenas y de los grupos en situación de violación. La Comisión toma nota en particular con interés que las actividades realizadas en este contexto incluyeron: i) atención de denuncias sobre vulneración de derechos laborales y sociales de trabajadores y grupos vulnerables como: campesinos, niños, adolescentes; ii) la gestión administrativa de los procesos administrativos hasta la resolución de los casos; iii) la remisión a los jueces laborales de los casos no resueltos en sede administrativa; iv) la realización de inspecciones en las áreas rurales, en haciendas y estancias, en coordinación con los jefes regionales y/o departamentales; v) el levantamiento y sistematización de datos de los trabajadores y sus familias; vi) el apoyo a la elaboración de propuestas normativas para el cumplimiento de los derechos de los trabajadores; vii) la publicidad de los derechos laborales a través de cartillas, talleres sobre el Convenio núm. 169 de la OIT, etc. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones acerca de: i) la evolución de la tramitación de los casos denunciados y sus eventuales resultados; ii) las comprobaciones realizadas durante las inspecciones a las haciendas ganaderas, los procedimientos por infracción instaurados y sus resultados.
Artículo 17. Control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no ha implementado aún en la inspección del trabajo en la agricultura un sistema de control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión toma nota por otra parte que, en virtud del artículo 60 de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, los planos de toda nueva construcción y los proyectos de modificaciones o reparaciones importantes que se efectúen en los lugares de trabajo, deben someterse al examen y aprobación de la autoridad competente. Al tenor del numeral 5 del artículo 19 de la mencionada ley, una de las funciones de la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar es la de ejercer el control del cumplimiento de las normas de protección contra los riesgos profesionales en los trámites previos a la instalación de industrias o establecimientos en general. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar cuál es la autoridad competente que tiene a su cargo el examen y la aprobación de los planos y modificaciones de que trata el artículo 60 de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, y comunicar los textos adoptados en aplicación de los artículos 5 y 19 de la mencionada ley.
Artículos 18 y 19. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional ocurridos en el sector agrícola y participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional más graves. Con referencia a sus comentarios sobre los artículos 13 y 14 del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas específicas sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores en el sector agrícola; ii) las medidas ordenadas o hechas ordenar en el sector en virtud del artículo 18, 2), a) y b) del Convenio y iii) cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo en la agricultura con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos accidentes del trabajo y la aparición de nuevos casos de enfermedad profesional.
La Comisión agradecería además al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para dar efecto tanto en la legislación como en la práctica al artículo 19, 2), del Convenio, que prescribe que en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo deben participar en toda investigación, en el lugar donde haya ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que debido a la situación de crisis económica el Gobierno tiene que hacer frente a restricciones de orden económico y financiero que afectan, entre otras cosas, el ejercicio de las funciones de control de la aplicación de la legislación del trabajo y de las normas relativas a la seguridad en el trabajo en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión toma nota de que a pesar de estas dificultades el Ministerio de Trabajo ha establecido un proyecto piloto en las regiones de Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Riberalta y que los funcionarios que ejercen en estas regiones hacen todo lo posible para realizar sus misiones de conformidad con las prescripciones de la Ley General del Trabajo, de su decreto de aplicación y de otras normas conexas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera que, cuando se reorganice el sistema de inspección del trabajo en el marco del proyecto de cooperación multilateral OIT/FORSAT, de alcance regional, para reforzar las administraciones del trabajo, el funcionamiento de este sistema podrá ser extendido al sector agrícola. La Comisión recuerda que la ratificación de este Convenio implica de jure obligaciones cuyo objetivo es la cobertura por los servicios de inspección de las necesidades específicas a las empresas agrícolas, en materia de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome rápidamente medidas para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, sin prejuicio de toda mejora esperada de la reorganización global en curso del sistema de inspección, y que comunique a la OIT todas las informaciones disponibles teniendo en cuenta lo que se solicita en el formulario de memoria en virtud de las disposiciones del Convenio.

Además, se ruega al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección que llevan a cabo el proyecto antes mencionado.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias e informaciones transmitidas al Director General de la OIT, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que puedan explicar la falta de ejecución de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que debido a la situación de crisis económica el Gobierno tiene que hacer frente a restricciones de orden económico y financiero que afectan, entre otras cosas, el ejercicio de las funciones de control de la aplicación de la legislación del trabajo y de las normas relativas a la seguridad en el trabajo en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión toma nota de que a pesar de estas dificultades el Ministerio de Trabajo ha establecido un proyecto piloto en las regiones de Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Riberalta y que los funcionarios que ejercen en estas regiones hacen todo lo posible para realizar sus misiones de conformidad con las prescripciones de la Ley General del Trabajo, de su decreto de aplicación y de otras normas conexas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera que, cuando se reorganice el sistema de inspección del trabajo en el marco del proyecto de cooperación multilateral OIT/FORSAT, de alcance regional, para reforzar las administraciones del trabajo, el funcionamiento de este sistema podrá ser extendido al sector agrícola. La Comisión recuerda que la ratificación de este Convenio implica de jure obligaciones cuyo objetivo es la cobertura por los servicios de inspección de las necesidades específicas a las empresas agrícolas, en materia de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome rápidamente medidas para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, sin prejuicio de toda mejora esperada de la reorganización global en curso del sistema de inspección, y que comunique a la OIT todas las informaciones disponibles teniendo en cuenta lo que se solicita en el formulario de memoria en virtud de las disposiciones del Convenio.

Además, se ruega al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección que llevan a cabo el proyecto antes mencionado.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias e informaciones transmitidas al Director General de la OIT, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que puedan explicar la falta de ejecución de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida el 2 de agosto de 2005 no responde a sus comentarios de 2004. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2004, redactada como sigue:

En relación con su observación en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que debido a la situación de crisis económica el Gobierno tiene que hacer frente a restricciones de orden económico y financiero que afectan, entre otras cosas, el ejercicio de las funciones de control de la aplicación de la legislación del trabajo y de las normas relativas a la seguridad en el trabajo en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión toma nota de que a pesar de estas dificultades el Ministerio de Trabajo ha establecido un proyecto piloto en las regiones de Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Riberalta y que los funcionarios que ejercen en estas regiones hacen todo lo posible para realizar sus misiones de conformidad con las prescripciones de la Ley General del Trabajo, de su decreto de aplicación y de otras normas conexas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera que, cuando se reorganice el sistema de inspección del trabajo en el marco del proyecto de cooperación multilateral OIT/FORSAT, de alcance regional, para reforzar las administraciones del trabajo, el funcionamiento de este sistema podrá ser extendido al sector agrícola. La Comisión recuerda que la ratificación de este Convenio implica de jure obligaciones cuyo objetivo es la cobertura por los servicios de inspección de las necesidades específicas a las empresas agrícolas, en materia de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome rápidamente medidas para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, sin prejuicio de toda mejora esperada de la reorganización global en curso del sistema de inspección, y que comunique a la OIT todas las informaciones disponibles teniendo en cuenta lo que se solicita en el formulario de memoria en virtud de las disposiciones del Convenio.

Además, se ruega al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección que llevan a cabo el proyecto antes mencionado.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias e informaciones transmitidas al Director General de la OIT, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que puedan explicar la falta de ejecución de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida el 2 de agosto de 2005 no responde a sus comentarios de 2004. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que debido a la situación de crisis económica el Gobierno tiene que hacer frente a restricciones de orden económico y financiero que afectan, entre otras cosas, el ejercicio de las funciones de control de la aplicación de la legislación del trabajo y de las normas relativas a la seguridad en el trabajo en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que a pesar de estas dificultades el Ministerio de Trabajo ha establecido un proyecto piloto en las regiones de Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Riberalta y que los funcionarios que ejercen en estas regiones hacen todo lo posible para realizar sus misiones de conformidad con las prescripciones de la Ley General del Trabajo, de su decreto de aplicación y de otras normas conexas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera que, cuando se reorganice el sistema de inspección del trabajo en el marco del proyecto de cooperación multilateral OIT/FORSAT, de alcance regional, para reforzar las administraciones del trabajo, el funcionamiento de este sistema podrá ser extendido al sector agrícola. La Comisión recuerda que la ratificación de este Convenio implica de jure obligaciones cuyo objetivo es la cobertura por los servicios de inspección de las necesidades específicas a las empresas agrícolas, en materia de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome rápidamente medidas para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, sin prejuicio de toda mejora esperada de la reorganización global en curso del sistema de inspección, y que comunique a la OIT todas las informaciones disponibles teniendo en cuenta lo que se solicita en el formulario de memoria en virtud de las disposiciones del Convenio.

Además, se ruega al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección que llevan a cabo el proyecto antes mencionado.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias e informaciones transmitidas al Director General de la OIT, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que puedan explicar la falta de ejecución de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida el 2 de agosto de 2005 no responde a sus comentarios de 2004. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que debido a la situación de crisis económica el Gobierno tiene que hacer frente a restricciones de orden económico y financiero que afectan, entre otras cosas, el ejercicio de las funciones de control de la aplicación de la legislación del trabajo y de las normas relativas a la seguridad en el trabajo en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que a pesar de estas dificultades el Ministerio de Trabajo ha establecido un proyecto piloto en las regiones de Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Riberalta y que los funcionarios que ejercen en estas regiones hacen todo lo posible para realizar sus misiones de conformidad con las prescripciones de la Ley General del Trabajo, de su decreto de aplicación y de otras normas conexas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera que, cuando se reorganice el sistema de inspección del trabajo en el marco del proyecto de cooperación multilateral OIT/FORSAT, de alcance regional, para reforzar las administraciones del trabajo, el funcionamiento de este sistema podrá ser extendido al sector agrícola. La Comisión recuerda que la ratificación de este Convenio implica de jure obligaciones cuyo objetivo es la cobertura por los servicios de inspección de las necesidades específicas a las empresas agrícolas, en materia de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome rápidamente medidas para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, sin prejuicio de toda mejora esperada de la reorganización global en curso del sistema de inspección, y que comunique a la OIT todas las informaciones disponibles teniendo en cuenta lo que se solicita en el formulario de memoria en virtud de las disposiciones del Convenio.

Además, se ruega al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección que llevan a cabo el proyecto antes mencionado.

Punto V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias e informaciones transmitidas al Director General de la OIT, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que puedan explicar la falta de ejecución de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que debido a la situación de crisis económica el Gobierno tiene que hacer frente a restricciones de orden económico y financiero que afectan, entre otras cosas, el ejercicio de las funciones de control de la aplicación de la legislación del trabajo y de las normas relativas a la seguridad en el trabajo en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que a pesar de estas dificultades el Ministerio de Trabajo ha establecido un proyecto piloto en las regiones de Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Riberalta y que los funcionarios que ejercen en estas regiones hacen todo lo posible para realizar sus misiones de conformidad con las prescripciones de la Ley General del Trabajo, de su decreto de aplicación y de otras normas conexas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera que, cuando se reorganice el sistema de inspección del trabajo en el marco del proyecto de cooperación multilateral OIT/FORSAT, de alcance regional, para reforzar las administraciones del trabajo, el funcionamiento de este sistema podrá ser extendido al sector agrícola. La Comisión recuerda que la ratificación de este Convenio implica de jure obligaciones cuyo objetivo es la cobertura por los servicios de inspección de las necesidades específicas a las empresas agrícolas, en materia de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome rápidamente medidas para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, sin prejuicio de toda mejora esperada de la reorganización global en curso del sistema de inspección, y que comunique a la OIT todas las informaciones disponibles teniendo en cuenta lo que se solicita en el formulario de memoria en virtud de las disposiciones del Convenio.

Además, se ruega al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección que llevan a cabo el proyecto antes mencionado.

Punto V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias e informaciones transmitidas al Director General de la OIT, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que puedan explicar la falta de ejecución de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase en lo que respecta al artículo 8, párrafo 1, de este Convenio y la parte V del formulario de memoria correspondiente, las informaciones requeridas en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 81, así como en virtud del parte V del formulario de memoria correspondiente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, así como de la documentación comunicada en anexo.

La Comisión toma nota con satisfacción, en particular, de la comunicación de la ley del servicio nacional de reforma agraria, de 18 de octubre de 1996, que tiene una disposición final que amplía la aplicación de la ley general del trabajo a los trabajadores rurales asalariados. Estimando, sin embargo, que la derogación expresa del artículo 1 de la ley general del trabajo, así como del artículo 1 del decreto núm. 224, de 23 de agosto de 1943, que excluyen el trabajo agrícola y a los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación respectivo, es necesaria para la armonización de la legislación a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno podrá rápidamente comunicar informaciones sobre las medidas tomadas a este fin.

Por otra parte, la Comisión invita al Gobierno a considerar, para la aplicación de este Convenio, los puntos planteados en su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y a comunicar las informaciones requeridas respecto a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas (aplicación de las disposiciones legales que tratan de la atribución de las funciones de los inspectores del trabajo en el sector agrícola; condiciones específicas del servicio, y si es necesario, de los inspectores del trabajo que ejercen en el sector agrícola; servicios y medios de transporte, y objetivos de la publicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección y sobre sus resultados en el sector agrícola).

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que, de conformidad con el Gobierno, la ley núm. 1715, de 19 de octubre de 1996, relativa al servicio nacional de la reforma agraria plantearía, en virtud de sus disposiciones finales, la extensión de la aplicación de la ley general del trabajo a los trabajadores rurales asalariados. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara una copia integral de dicha ley.

Con relación a la observación general de 1999 sobre la inspección del trabajo y el trabajo infantil, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2026, de 27 de octubre de 1999, relativa a la protección del niño y el adolescente, que determina en particular la edad mínima de admisión al empleo y la prohibición de emplear a jóvenes en determinados trabajos.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio se ha complicado, especialmente debido a la falta de recursos humanos. Agradecería al Gobierno que facilitara informaciones sobre las medidas adoptadas u orientadas a garantizar a la inspección del trabajo las asignaciones presupuestarias adecuadas a las necesidades, a fin de permitir una eficacia satisfactoria de sus servicios con respecto a las disposiciones del Convenio.

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que no se ha presentado un informe anual de inspección, cuya forma, publicación y comunicación a la OIT están previstas en sus disposiciones. Observando por otra parte que no parecen haberse adoptado medidas para asegurar la producción de tales informes, la Comisión recuerda al Gobierno que se trata de una obligación que se desprende de la ratificación del Convenio, y que a estos fines se puede pedir la asistencia técnica de la OIT. Le agradecería que se dedicara con la mayor brevedad a aplicar las disposiciones pertinentes del Convenio y a transmitir a la OIT toda la información pertinente.

Parte V del formulario de memoria. Tomando nota de que el Gobierno no ha indicado en su memoria las organizaciones de empleadores y de trabajadores con las que ha mantenido contacto, la Comisión recuerda que esta comunicación es una obligación prescrita por el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT e invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre las particularidades que explicarían el que esto no se haya hecho.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo ha incorporado al sector agrícola en su normatividad mediante la supresión de la excepción del trabajo agrícola prevista en la actual legislación en vigor. Toma nota igualmente de que se adoptarán medidas para establecer un sistema de inspección que abarque a todas las empresas agrícolas en el marco de la reglamentación que deberá emitirse con arreglo a la ley de reforma administrativa núm. 1493, de 17 de septiembre de 1993, denominada Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo. Refiriéndose, mutatis mutandis, a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la brevedad las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo ha incorporado al sector agrícola en su normatividad mediante la supresión de la excepción del trabajo agrícola prevista en la actual legislación en vigor. Toma nota igualmente de que se adoptarán medidas para establecer un sistema de inspección que abarque a todas las empresas agrícolas en el marco de la reglamentación que deberá emitirse con arreglo a la ley de reforma administrativa núm. 1493, de 17 de septiembre de 1993, denominada Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo. Refiriéndose, mutatis mutandis, a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la brevedad las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo ha incorporado al sector agrícola en su normatividad mediante la supresión de la excepción del trabajo agrícola prevista en la actual legislación en vigor. Toma nota igualmente de que se adoptarán medidas para establecer un sistema de inspección que abarque a todas las empresas agrícolas en el marco de la reglamentación que deberá emitirse con arreglo a la ley de reforma administrativa núm. 1493, de 17 de septiembre de 1993, denominada Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo. Refiriéndose, mutatis mutandis, a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la brevedad las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión se remite a la observación que formula en relación con el Convenio núm. 81. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas complementarias adoptadas para que el cuerpo general de la inspección del trabajo pueda ejercer de manera adecuada sus funciones en la agricultura. A este respecto el Gobierno deseará sin duda prestar una atención particular a las cuestiones del aumento de los medios de transporte de los inspectores y de las características y riesgos particulares inherentes a la actividad agrícola, así como a la necesidad de asegurar la colaboración de los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno a la observación formulada en 1990, y en la que, al igual que ya hizo en su memoria de 1989, declara que no es ni oportuno ni práctico de establecer un sistema de inspección del trabajo en la agricultura, tal y como lo prevé el Convenio. Esta declaración es avalada por el Gobierno con dos razones: la ausencia de una normativa laboral que regule los derechos y deberes emergentes del trabajo agrícola (con excepción de los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y los cosechadores de algodón que, mediante dos decretos supremos de 1983 y 1984, quedaron integrados en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario); y la escasez y dificultad de acceder a las empresas agrícolas.

La Comisión lamenta comprobar el escaso desarrollo conseguido en la aplicación del Convenio, que Bolivia ratificó en 1977. La Comisión desea expresar, una vez más, su esperanza en que se adoptaran las medidas precisas para establecer un sistema de inspección que abarque a todas las empresas agrícolas, y ruega al Gobierno que comunique cualquier información relativa a los progresos que se alcancen a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara, al igual que ya lo hizo en su memoria de 1987, que a causa de la débil infraestructura existente en las zonas rurales (falta de caminos, hospitales, escuelas, etc.) no es oportuno ni práctico establecer un sistema de inspección del trabajo en la agricultura tal como lo prevé el Convenio. El Gobierno agrega que los servicios de inspección exigidos para las pocas empresas existentes en el sector agrícola podrían asegurarse por inspectores del distrito urbano más próximo, que aplicarían la ley general del trabajo y su reglamento así como, en relación con los trabajadores de la zafra azucarera o de la recolección del algodón, el decreto supremo núm. 20255, de 26 de mayo de 1989, que establece los derechos y las obligaciones de dichos trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda, como lo había hecho en su Estudio general de 1985 (párrafo 57), que si bien los servicios de inspección pueden ser competentes en todos los sectores de la actividad económica, comprendida la agricultura, el objetivo principal del Convenio núm. 129 es garantizar que, cuando existen las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, se encargue a los inspectores del trabajo que garanticen su aplicación en todas las empresas, sin excepción. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio y en especial estadísticas sobre las cuestiones que se enumeran en el artículo 27 del Convenio, salvo que figuren en el informe anual de inspección establecido de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81.

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