National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar:– artículos 184, 3), 197, 1), a), y 240 sobre, entre otras cosas, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, tendenciosas o que inciten a la propaganda en relación con los asuntos internos del país, lo que disminuye el prestigio y la posición del Estado, con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos, y– artículo 221, 1), 4) y 5) sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, de la sociedad, o de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacer propaganda para su extensión o atracción, a través de cualquier medio, o que se afilia a tal organización o que establece relaciones, él mismo a través de alguien, con tal organización o con una de sus afiliadas.La Comisión señaló, refiriéndose a los párrafos 154 y 163 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe castigar mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a ésta o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones. Al notar que el Gobierno indicó que esta cuestión sería examinada, la Comisión reitera su esperanza de que las disposiciones penales antes mencionadas se revisarán a la luz del Convenio, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, y confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar:— artículos 184, 3), 197, 1), a), y 240 sobre, entre otras cosas, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, tendenciosas o que inciten a la propaganda en relación con los asuntos internos del país, lo que disminuye el prestigio y la posición del Estado, con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos, y— artículo 221, 1), 4) y 5) sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, de la sociedad, o de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacer propaganda para su extensión o atracción, a través de cualquier medio, o que se afilia a tal organización o que establece relaciones, él mismo a través de alguien, con tal organización o con una de sus afiliadas.La Comisión señaló, refiriéndose a los párrafos 154 y 163 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe castigar mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a ésta o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones.Al notar que el Gobierno indicó que esta cuestión sería examinada, la Comisión reitera su esperanza de que las disposiciones penales antes mencionadas se revisarán a la luz del Convenio, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, y confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas a tal fin.La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar:
– artículos 184, 3), 197, 1), a), y 240 sobre, entre otras cosas, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, tendenciosas o que inciten a la propaganda en relación con los asuntos internos del país, lo que disminuye el prestigio y la posición del Estado, con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos, y
– artículo 221, 1), 4) y 5) sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, de la sociedad, o de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacer propaganda para su extensión o atracción, a través de cualquier medio, o que se afilia a tal organización o que establece relaciones, él mismo a través de alguien, con tal organización o con una de sus afiliadas.
La Comisión señaló, refiriéndose a los párrafos 154 y 163 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe castigar mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a ésta o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones.
La Comisión reitera su esperanza de que las disposiciones penales antes mencionadas se examinarán de nuevo a la luz del Convenio, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, y confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar:
a) artículos 184, 3), 197, 1), a) y 240, sobre, entre otras, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, tendenciosas o que inciten a la propaganda en relación con los asuntos internos del país, lo que disminuye el prestigio y la posición del Estado, o con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos;
b) el artículo 221, 1), 4) y 5) sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, de la sociedad, de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacer propaganda para su extensión o atracción, a través de cualquier medio, o que se afilie a tal organización o que establezca relaciones, él mismo o a través de alguien, con tal organización o con una de sus afiliadas.
Habiendo tomado nota de la indicación anterior del Gobierno sobre el estatuto especial dado a los reclusos condenados en virtud de los mencionados artículos del Código Penal, la Comisión subrayó que la imposición de sanciones que implican un trabajo obligatorio a estas personas, seguía estando en contradicción con el Convenio, que prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación o como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.
Al respecto, la Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 163 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que se indica que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones.
La Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de preparar y comunicar a la OIT otra memoria sobre las disposiciones de la legislación penal, así como las indicaciones del Gobierno relativas a la adopción de la nueva Ley de Prisiones, de 2005, que sustituyó a la ley anterior de 1982, y a la adopción, en 2004, de la ley relacionada con la libertad de los medios de comunicación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, copias de esas leyes, y espera que se reexaminen las mencionadas disposiciones penales a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que entrañe trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, y que indique las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios acerca de la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Sindicatos de Afganistán (AAFTU), recibidos con la memoria.
Al respecto, la Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 163 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que se indica que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes:
a) artículos 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a) y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos;
b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular algunos de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas.
La Comisión había tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la Ley de Prisiones, que se aplica a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la Ley de Prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes, desempeñan diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y se les proporciona un empleo plenamente remunerado.
Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio.
La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.
La Comisión había tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que se aplica a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes, desempeñan diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y se les proporciona un empleo plenamente remunerado.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno por sexta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes: a) artículos 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a) y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos; b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular algunos de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas. La Comisión había tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que se aplica a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes, desempeñan diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y se les proporciona un empleo plenamente remunerado. Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio. La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes:
a) artículo 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos;
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes: a) artículo 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos; b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular algunos de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas. La Comisión había tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que se aplica a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes, desempeñan diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y se les proporciona un empleo plenamente remunerado. Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio. La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes: a) artículo 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos; b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular algunos de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas. La Comisión ha tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que comprende a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes y también tienen que desempeñar diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y asegurarse un empleo plenamente remunerado. Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio. La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes: a) artículo 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos; b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular algunos de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas. La Comisión ha tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que comprende a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes y también tienen que desempeñar diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y asegurarse un empleo plenamente remunerado. Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio. La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a estos efectos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 26 de junio de 1996.
La Comisión ha tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que comprende a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes y también tienen que desempeñar diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y asegurarse un empleo plenamente remunerado.
La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a estos efectos.
Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones al Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes:
a) artículos 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés y los bienes públicos;
b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular alguno de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas.
La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que comprende a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal, están detenidas y separadas de los prisioneros comunes y también tienen que desempeñar diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y asegurarse un empleo plenamente remunerado.
La Comisión ha tomado nota del informe a través del informe del Relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Afganistán, presentada en la 47.a reunión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1991 (Doc. E/CN.4/1991/3). El informe se refiere a las indicaciones formuladas por el Ministro de Interior de que existen en el país 2.530 prisioneros políticos. El informe también hace referencia a las aseveraciones formuladas por las fuerzas de la oposición en el sentido de que este número es mucho más elevado.