National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. Prevención y eliminación del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual se estaba evaluando el Plan nacional sobre la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección de la adolescencia trabajadora (2001-2004), con miras a la elaboración de un nuevo plan nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que la División general de prevención social está elaborando actualmente el nuevo plan contra el trabajo infantil. La Comisión manifiesta su confianza en que la elaboración del nuevo plan contra el trabajo infantil se terminará sin demora y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier evolución al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad del fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia, a la escuela primaria, es del 76 por ciento para las niñas y del 80 por ciento para los niños y, a la escuela secundaria, del 24 por ciento para las niñas y del 23 por ciento para los niños. La Comisión toma nota, además, de que, según el Informe mundial de seguimiento sobre la educación para todos, titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», publicado por la UNESCO en 2008, Guatemala tiene muchas posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. Además, según el informe, aunque el país ha hecho progresos en lo que concierne a la paridad entre los dos sexos en la enseñanza primaria y en la secundaria, la disparidad entre ambos sigue siendo importante. No obstante, el informe indica que es probable que el objetivo de la paridad entre sexos, tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria, se alcance en 2025. Por último, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera Fase», el Gobierno había adoptado un plan sobre la educación (2008-2012) que tiene como objetivo estratégico aumentar y facilitar el acceso a la educación de calidad para todos, especialmente para los niños, las niñas y los adolescentes de familias muy pobres, así como los grupos vulnerables.
La Comisión toma buena nota de que el índice neto de asistencia a la escuela primaria es relativamente favorable y que el país tiene bastantes posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. La Comisión expresa, no obstante, su preocupación por el bajo nivel de asistencia escolar en la enseñanza secundaria y por la importante disparidad entre los sexos que sigue existiendo en las enseñanzas primaria y secundaria. La Comisión observa que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil y que, cuando se combina con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y tome medidas que permitan a los niños asistir a la escuela de enseñanza obligatoria o integrarse en un sistema escolar informal. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan sobre la educación (2008-2012) para aumentar el índice de asistencia escolar tanto a la escuela primaria como secundaria, a fin de impedir que trabajen los niños menores de 14 años. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. Finalmente, a fin de mejorar la situación de la paridad entre los sexos tanto en la enseñanza primaria como secundaria y alcanzar el objetivo antes de 2025, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, especialmente a este respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. No obstante, la Comisión había observado que el Código del Trabajo no contenía una definición del término «menor» y que, de ese modo, era imposible determinar a partir de qué edad puede admitirse a un menor para desempeñar un trabajo peligroso. A este respecto, el Gobierno había indicado que la Subcomisión tripartita sobre reformas jurídicas examinaría las sugerencias de la Oficina para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota, además, que el artículo 32 del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, que establece el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo] prohíbe el trabajo de los niños y adolescente menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue en marcha el proyecto de reforma del Código del Trabajo. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado lo antes posible y que las disposiciones del nuevo texto resultante armonizarán con el contenido del artículo 148 a), del Código con la legislación nacional, especialmente con el artículo 32 del Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo, para ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. Además, la Comisión había tomado nota de que los artículos 24 y 26 del Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo fijan las condiciones del aprendizaje. No obstante, la Comisión había señalado que, según se desprende de una lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento y del artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, [en adelante Ley sobre la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia], la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno había indicado que la unidad especial de inspectores del trabajo permite la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo, que ha empezado a revisar la legislación nacional del trabajo. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco de la reforma de la legislación del trabajo, el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional relativas al aprendizaje con el artículo 6 del Convenio y para fijar en 14 años la edad de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución legislativa al respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, mediante una autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esa autorización deberá dejarse constancia de los siguientes puntos: a) que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, debido a la extrema pobreza de sus padres, sus tutores o guardianes legales; b) que se trata de trabajos livianos, en la medida en que la duración o la intensidad de éstos son compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que se cumple de alguna forma con el requisito de la obligatoriedad de su educación. El Gobierno había indicado que los tipos de trabajos ligeros no habían sido determinados por la legislación nacional, pero que la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño menor de 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la Inspección General del Trabajo ha concedido 36 autorizaciones por escrito a niños menores de 14 años, en 2007. Para el año 2008, se han concedido únicamente ocho autorizaciones escritas hasta el 14 de enero, porque la política actual del Gobierno no concede ninguna autorización a los niños menores de 14 años.
Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que, según el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala», realizado por el Instituto Nacional de Estadística, en 2000, alrededor de 507.000 niños y niñas, de entre 7 y 14 años, trabajan en Guatemala. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento) y la construcción (3,1 por ciento). La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, prohíben cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de la adopción del acuerdo gubernamental núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, relativo al Reglamento sobre la protección del niño y del adolescente en el trabajo [Reglamento sobre la protección del niño y del adolescente en el trabajo], que prohíbe el trabajo infantil a los niños menores de 14 años y que incluye disposiciones en materia de protección de niños y adolescentes que efectúan actividades económicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre el modo en el que estaba aplicando el Convenio en la práctica, especialmente estadísticas sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil en niños por debajo de la edad mínima especificada.
En su memoria, el Gobierno indica que la Unidad especial de inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social elaboró, en 2006, un proyecto destinado a verificar la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. La Comisión había tomado nota, además, de la indicación del Gobierno según la cual se adoptaron una política pública de protección completa de la infancia y la adolescencia y un Plan de Acción sobre la Infancia y la Adolescencia (2004‑2015). Teniendo en cuenta esta información, la Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna estadística sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera Fase», en 2006 se realizó un estudio sobre las condiciones de vida en Guatemala.
Teniendo en cuenta las estadísticas mencionadas en el anterior informe, la Comisión se muestra muy preocupada nuevamente por la situación de los niños trabajadores menores de 14 años, e insta enérgicamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del establecimiento de una política pública de protección integral de la niñez y la adolescencia, así como del Plan de Acción sobre la Infancia y la Adolescencia (2004-2015), con miras a la abolición del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos al respecto. Por último, le pide que proporcione una copia del estudio, realizado en 2006, sobre las condiciones de vida en Guatemala.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Fabricación o manipulación de sustancias y objetos explosivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, hoy ya convertida en la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales hay muchos niños que trabajan en actividades muy peligrosas, tales como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CSI había hecho hincapié en que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y que los niños sufren con frecuencia heridas graves. La Comisión había observado que, entre la lista de trabajos peligrosos determinados por el Gobierno, figuraban el sector de la pirotecnia y el de la construcción, que incluye las actividades asociadas a la piedra. La Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil en el sector de la pirotecnia, especialmente con la adopción del acuerdo gubernativo núm. 28-2004, de 12 de enero de 2004, sobre la reglamentación de este sector. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7, a), del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 por el que se dicta el reglamento para la aplicación del Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación [reglamento de aplicación del Convenio núm. 182] prohíbe que las personas menores de 18 años trabajen en la fabricación, la colocación y la manipulación de sustancias explosivas o de objetos explosivos propiamente dichos, así como en la fabricación de objetos con efectos explosivos o pirotecnia. Además, la Comisión había tomado nota de que, según establece el artículo 4, b) y c), el Reglamento se aplica a los empleadores y a los padres que utilicen a menores de 18 años en algunas de las actividades prohibidas citadas a los cuales, en virtud del artículo 5 del Reglamento, se les considerará responsables y sujetos a sanciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre la aplicación del Reglamento del Convenio núm. 182 en la práctica.
En su memoria, el Gobierno indica que la Dirección General de Capacitación y Formación Profesional, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ha realizado talleres de información en más de 69 pequeñas empresas, y de sensibilización sobre los peligros del trabajo en la industria pirotécnica especialmente para los niños y para las familias de los trabajadores empleados allí. El Gobierno informa igualmente que los inspectores del trabajo habían efectuado 28 visitas a fábricas de productos pirotécnicos. Además, el Ministerio de Educación puso en práctica un programa de concesión de becas titulado «Becas para la paz» a fin de garantizar que ningún menor de 18 años trabaje en el sector pirotécnico ni en los basureros. Según el Gobierno se han concedido 4.320 becas a estudiantes de 21 colegios. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para poner fin al trabajo infantil de los menores de 18 años en esta actividad peligrosa. No obstante, la Comisión constata que en la memoria del Gobierno no se incluye ninguna información sobre los resultados obtenidos tras las visitas efectuadas a las 28 fábricas de productos pirotécnicos. Así pues, insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del Reglamento del Convenio núm. 182 en la práctica y a que proporcione especialmente informaciones sobre las inspecciones efectuadas por los inspectores de trabajo en las fábricas de productos pirotécnicos, así como extractos de informaciones de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y sobre las sanciones aplicadas.
Además, la Comisión señala otros puntos en una solicitud directa al Gobierno.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. La Comisión había observado que el Código del Trabajo no contiene una definición del término «menor» y que de ese modo, es imposible determinar a partir de qué edad puede admitirse a un menor a desempeñar un trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de reforma del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años el empleo en trabajos peligrosos, se había sometido al poder legislativo para su adopción. La Comisión toma nota de que la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo acordó reactivar la Subcomisión Tripartita sobre Reformas Jurídicas, instancia que analizará las sugerencias de la Oficina para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 32 del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2005, que establece el Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo] prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado próximamente a fin de armonizar el artículo 148, a), del Código con la legislación nacional, especialmente con el artículo 32 del Reglamento de protección del niño y el adolescente en el trabajo, y ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. A este respecto, el Gobierno había indicado que la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo permitía la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y especialmente sobre la forma en que esta Unidad garantiza en la práctica, que ningún menor de 14 años es parte en un contrato de aprendizaje, y que le comunicara informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas a los menores precisando su edad y las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el año 2005 se extendieron 49 autorizaciones a menores de 14 años y que, al 13 de julio de 2006, se han expedido ocho. Además la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), de conformidad con el artículo 6, párrafo 6, de su Ley Orgánica debe organizar actividades para el aprendizaje de menores de 18 y mayores de 14 años. La Comisión toma nota de que los artículos 24 y 26 del Reglamento de protección de la niñez y la adolescencia en el trabajo fijan las condiciones de aprendizaje. En virtud del artículo 25 del Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora se autorizará el trabajo de aprendizaje de los adolescentes, siempre que propicie su formación práctica en un arte, profesión u oficio y no constituya obstáculo para su educación y recreación. De conformidad con el artículo 2 del decreto núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [en adelante Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia] se considera adolescente a toda persona desde los 13 hasta que cumple 18 años de edad. La Comisión observa que una lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento de la ley de protección integral de la niñez y adolescencia y del artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años, mientras que el artículo 150 del Código del Trabajo fija esa edad a los 14 años. En consecuencia, la Comisión advierte que las disposiciones de la legislación nacional en materia de aprendizaje, a saber, el Código del Trabajo, el Reglamento de protección de la adolescencia en el trabajo, y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia no se encuentran en armonía. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de armonizar las diferentes disposiciones de la legislación nacional relativas al aprendizaje, estableciendo que la edad de ingreso al aprendizaje es de 14 años, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, a través de autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esa autorización deberá dejarse constancia que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por la extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración o intensidad compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. El Gobierno había indicado que los tipos de trabajos ligeros no han sido determinados; sin embargo, la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño de menos de 14 años. Este análisis tiene por objeto comprobar que el trabajo que será realizado por el menor no sea peligroso para la salud o su integridad personal. La autorización únicamente se acuerda a los menores de 14 años en casos muy especiales y a condición de que se demuestre que el menor asiste a la escuela y que el trabajo es necesario para la economía familiar. Además, el Gobierno había indicado que después de consultas tripartitas, la edad de admisión para efectuar trabajos ligeros en Guatemala es de 12 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas.
El Gobierno indica en su memoria que en la sede regional de la región VIII de la Inspección General del Trabajo, no se han presentado solicitudes de autorizaciones para trabajar de niños de 12 años. Al tomar nota de la información del Gobierno, la Comisión observa que el país está dividido en siete regiones. En vista del número elevado de niños de 14 años que trabajan en el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas por la Inspección General del Trabajo. Además, tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, le solicita tenga a bien indicar los tipos de trabajo ligeros para los que se habrían acordado autorizaciones.
La Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006 que establece el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante, Reglamento de protección laboral de la niñez y la adolescencia trabajadora].
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Prevención y eliminación del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección de la adolescencia trabajadora (2001-2004). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en junio de 2006, se iniciaron consultas de evaluación del Plan nacional (2001-2004), con la colaboración de la OIT/IPEC, a fin de obtener elementos para la elaboración del nuevo Plan nacional para 2007-2012. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del nuevo Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección de la adolescencia trabajadora (2007-2012), especialmente en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
2. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Comité Técnico de Seguimiento para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil Doméstico en casas particulares ha elaborado un plan de acción. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de ese plan de acción y de comunicar una copia del mismo.
Artículo 2, párrafos 1 y 4, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL se refería a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala» realizado en 2000 por el Instituto Nacional de Estadística (INE) reveló que alrededor de 507.000 niños y niñas de 7 a 14 años trabajan en Guatemala, lo que representa el 20 por ciento de esta población. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (el 62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), la construcción (3,1 por ciento) y otros (1,2 por ciento). La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003, prohíben cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. La Comisión observaba, no obstante que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica, y que el trabajo de los niños está muy extendido en Guatemala. La Comisión expresó su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala y había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de los informes del servicio de la inspección del trabajo y de la Unidad Especial de Inspectores del Trabajo, que contienen estadísticas detalladas e informaciones de las visitas efectuadas en los lugares y centros de trabajo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ha adoptado medidas para alejar a los niños de actividades que hagan peligrar su salud y los expongan a diversos riesgos. Además, la Comisión toma nota de que el Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora prohíbe el trabajo de los menores de 14 años e incluye disposiciones relativas a la protección de los niños y adolescentes que realizan una actividad económica. La Comisión alienta nuevamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala. La Comisión invita al Gobierno a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando copia, por ejemplo, de datos estadísticos completos relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las violaciones observadas y sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Fabricación o manipulación de sustancias y objetos explosivos. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales muchos niños trabajan en actividades muy peligrosas, como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CIOSL había subrayado que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y frecuentemente los niños sufren graves heridas. Además, según la CIOSL, aunque la mayor parte de las actividades se efectúen en talleres administrados por la familia, alrededor del 10 por ciento de los niños trabajan en fábricas en donde se realizan los trabajos más peligrosos, entre los que se encuentran la dosificación de las mezclas de explosivos. La Comisión había tomado nota de que en la lista de 29 tipos de trabajos peligrosos elaborada por el Gobierno figuran el sector pirotécnico y el sector de la construcción, comprendiendo las actividades vinculadas a la piedra. Además, la Comisión había tomado nota de que, según un documento de 2004 titulado «Censo de niños retirados de la cohetería», 4.521 niños de menos de 13 años han sido retirados de su trabajo. De este número, 72 se han beneficiado de una actividad alternativa, 923 de un crédito acordado a las familias y 3.526 de una beca de la paz. La Comisión había observado, no obstante, que únicamente los niños menores de 13 años han sido retirados de su empleo en el sector pirotécnico. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 18 años será empleada en el sector de la pirotecnia y de comunicar informaciones sobre el número de niños retirados de este sector de la actividad económica.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas para luchar contra el trabajo infantil en el sector de la pirotecnia, en especial de la adaptación del acuerdo gubernativo núm. 28-2004, que reglamenta la actividad pirotécnica; la realización de actividades de formación de los empleadores, técnicos y otros colaboradores sobre las normas aplicables, la seguridad en el trabajo y la protección de adolescentes que trabajan; y el número de niños y de familias que se beneficiaron del programa de acción. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en cuanto a los efectos de retiro de esa actividad peligrosa, únicamente fueron retirados 1.840 niños, pertenecientes a hogares que recibieron un beneficio directo del programa de acción, que representa un porcentaje inferior al 10 por ciento de la población de menores utilizados en esa actividad.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual los municipios de San Juan y San Raymundo son los mayores productores de objetos explosivos o pirotécnicos del país, y la tasa de producción representa el 90 por ciento de la producción nacional. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que en esos dos municipios, es frecuente la utilización de mano de obra infantil, especialmente por el modo de producción utilizado, realizado en los hogares, y que los padres son los principales explotadores. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 7, apartado a), del reglamento de aplicación del Convenio núm. 182 prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en sí mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o pirotécnico. Asimismo, la Comisión toma nota que en virtud del artículo 4, b) y c), el reglamento se aplica a los empleadores y a los padres que utilizan menores de 18 años en algunas de las actividades prohibidas y que, en virtud del artículo 5 del reglamento, serán considerados responsables y podrán ser objeto de sanciones. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para poner término a la utilización de los niños menores de 18 años en esta actividad peligrosa y lo alienta a continuar sus esfuerzos al respecto. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del reglamento de aplicación del Convenio núm. 182 en la práctica. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para retirar a los niños de ese sector de actividad económica y de comunicar informaciones sobre el número de niños que serán retirados de ese trabajo peligroso.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, el término «trabajador» designa a toda persona que presta a un empleador sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. En virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, los menores de 14 años o más, tienen capacidad para contratar su trabajo y para percibir y disponer de la retribución convenida. La Comisión observó que en virtud de esas disposiciones, el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo independiente. Toma nota de la información del Gobierno según la cual el Código del Trabajo no contiene disposiciones que garanticen a los niños que trabajan por cuenta propia la protección prevista por el Convenio, en la medida en que este tipo de trabajo se encuentra principalmente en la economía informal.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 65 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, se entiende por «adolescente trabajador del sector informal»al mayor de 14 años que realiza actividades laborales por cuenta propia o para un patrono que desarrolla actividades comerciales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria y comercial del país. Además, en virtud del artículo 66 de esta ley, se prohíbe cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años. La Comisión observa que en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, se establece una edad mínima para los niños que trabajan por cuenta propia.
Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, c), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de «menores»en lugares insalubres y peligrosos. La Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término «menor» y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. En respuesta a esto, el Gobierno indica que no existe una edad mínima de admisión al empleo para los trabajos peligrosos pero que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 del Convenio, esta edad no debe ser inferior a los 18 años. La Comisión toma nota de que se ha sometido para su adopción un proyecto de reforma del Código Penal al poder legislativo. A este respecto, toma nota con interés de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo prohíbe a los menores de 18 años ser empleados en trabajos peligrosos. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. 1. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, la duración del aprendizaje se establecerá por contrato, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. La Inspección General del Trabajo debe asegurarse de que se respete la duración del contrato. La Comisión observó que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. A este respecto, el Gobierno indica que una de las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte de un contrato de aprendizaje, es la creación de la Unidad especial de inspectores de trabajo por acuerdo ministerial 435 B, de 15 de octubre de 2003. La Unidad Especial es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y de la previsión social en los lugares y centros de trabajo en donde se tenga conocimiento que se encuentran laborando niños, niñas y adolescentes trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la Unidad Especial de inspectores de trabajo, y especialmente sobre la forma en la cual esta unidad garantiza, en la práctica, que ningún menor de menos de 14 años es parte de un contrato de aprendizaje. Además, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas a los menores precisando su edad y las condiciones de trabajo.
2. Reglamentación. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 174 del Código del Trabajo, el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de Educación Pública, podrá adoptar los reglamentos que rigen el aprendizaje. A este respecto, el Gobierno indica que todavía no se ha adoptado ningún reglamento. La Inspección del Trabajo es responsable de verificar si los contratos de aprendizaje están en conformidad con las disposiciones de la legislación nacional que reglamentan este tipo de contratos. Asimismo, el Gobierno indica que espera adoptar en un futuro próximo un reglamento específico sobre el aprendizaje. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copia del reglamento una vez que éste haya sido adoptado.
Artículo 7. 1. Edad de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, a través de autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. Esta autorización deberá atestar que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración o intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se autoriza la ejecución de trabajos ligeros a ninguna persona menor de 12 años. En respuesta, el Gobierno indica que después de consultas tripartitas la edad de admisión para efectuar trabajos ligeros en Guatemala es de 12 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas por la Inspección General del Trabajo.
2. Los tipos de empleos o de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo y que precisara las condiciones de empleo. En respuesta, el Gobierno indica que los tipos de trabajos ligeros no han sido determinados. Sin embargo, la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño de menos de 14 años. Este análisis tiene por objetivo comprobar que el trabajo que será realizado por el menor no sea peligroso para su salud o su integridad personal. Asimismo, el Gobierno indica que esta autorización sólo se acuerda a los menores de 14 años en casos muy especiales y a condición de que se demuestre que el menor asiste a la escuela y que el trabajo es necesario para la economía familiar. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos ligeros para los que se han acordado autorizaciones.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno adoptó la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en 2003. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección a la adolescencia trabajadora (2001-2004), que es el resultado de las consultas realizadas entre 1999 y 2001 entre el Gobierno y la sociedad civil. El Plan nacional concierne principalmente a diez departamentos del país, esto es, Quiché, Huehuetenango, Alta Verapaz, Totonicapán, Sololá, San Marcos, Izabal, Zacapa, Petén y Jalapa. El objetivo principal del Plan nacional consiste en prevenir y eliminar el trabajo infantil. Sus objetivos específicos son la educación, la salud, la promoción del empleo de los adultos, la protección, la investigación y la movilización social, la asistencia y la evaluación. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el documento titulado Política pública y plan de acción nacional a favor de la niñez y adolescencia (2004-2015), el Gobierno prevé disminuir un 15 por ciento el trabajo de los niños y niñas de menos de 13 años para 2007, un 30 por ciento para 2011 y un 50 por ciento para 2015. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la implementación del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección a la adolescencia trabajadora (2001-2004), y laPolítica pública y plan de acción nacional a favor de la niñez y adolescencia (2004-2015) así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafos 1 y 4 y Parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL se refería a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales, tales como la limpieza de calzado y la participación en espectáculos callejeros. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala», realizado en 2000 por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en relación con la Encuesta Nacional de Condiciones de Vida (ENCOVI), establece que alrededor de 507.000 niños y niñas de 7 a 14 años trabajan en Guatemala, lo que representa el 20 por ciento de esta población. De estos 507.000 niños que trabajan, el 66 por ciento son niños y el 34 por ciento son niñas. El 8 por ciento de los niños únicamente trabaja, mientras que el 12 por ciento trabaja y asiste a la escuela. Además, el número de horas realizadas por los niños que sólo trabajan es de 58 a la semana, mientras que las realizadas por los niños que trabajan y asisten a la escuela es de 40. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (el 62 por ciento) y después vienen el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), la construcción (3,1 por ciento) y otros (1,2 por ciento).
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 148, e), del Código del Trabajo, se prohíbe el trabajo de los niños menores de 14 años. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 66 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003, se prohíbe cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. La Comisión observa sin embargo que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica, y que el trabajo de los niños está muy extendido en Guatemala. La Comisión expresa su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala. Por lo tanto, insta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. De esta forma, en relación con su observación general formulada en su reunión de 2003, la Comisión invita al Gobierno a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos lo más completos posible relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las violaciones observadas y sobre las sanciones aplicadas, especialmente en los sectores agrícola, comercial, las fábricas, los servicios y la construcción.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos y determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales los niños trabajadores a menudo son explotados y trabajan en las peores condiciones. La legislación sobre la salud y la seguridad es inexistente y muchos niños trabajan en actividades muy peligrosas, tales como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CIOSL hacía hincapié en que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y frecuentemente los niños sufren graves heridas. Además, según la CIOSL, aunque la mayor parte de las actividades se efectúen en talleres administrados por la familia, alrededor del 10 por ciento de los niños trabajan en fábricas en donde realizan los trabajos más peligrosos, entre los que se encuentran la dosificación de las mezclas de explosivos.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual, después de haber llevado a cabo consultas multisectoriales, el Gobierno ha realizado una lista detallada de 29 tipos de trabajos peligrosos. Toma nota, en especial, de que en esta lista figuran el sector pirotécnico y el sector de la construcción, comprendiendo los trabajos realizados con la piedra. En lo que respecta al sector pirotécnico, la Comisión toma nota del documento de 2004 titulado Censo de niños retirados de la cohetería. Según este documento, 4.521 niños de menos de 13 años han sido retirados de su trabajo. De este número, 72 han beneficiado de una actividad alternativa, 923 de un crédito acordado a las familias y 3.526 de una beca de la paz.
La Comisión toma nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. Asimismo, toma nota de que el artículo 51 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia de 2003 dispone que los niños, niñas y adolescentes (personas de 0 a 18 años - artículo 2) tienen derecho a ser protegidos contra la explotación económica y la realización de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental o que impida su acceso a la educación. La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno para prohibir el trabajo de niños, niñas y adolescentes en el sector pirotécnico. Sin embargo, la Comisión observa que según las informaciones que contiene el documento de 2004 titulado Censo de niños retirados de la cohetería, sólo los niños de menos de 13 años han sido retirados de su empleo en el sector pirotécnico. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 del Convenio, ninguna persona de menos de 18 años puede ejercer un empleo o un trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las cuales se realiza, pueda resultar peligroso para su salud, seguridad o moralidad. La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos en este ámbito y le ruega que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 18 años sería empleada en el sector pirotécnico. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre el número de niños retirados de este sector de la actividad económica.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los documentos que se adjunta.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el término «trabajador» designa a toda persona que presta a un empleador sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. En virtud del artículo 31 del Código de Trabajo, los menores de 14 años o más tienen capacidad para contratar su trabajo y para percibir y disponer de la retribución convenida. La Comisión comprueba que en virtud de esas disposiciones, el Código de Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo independiente. La Comisión observa que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y comprende todas las formas de empleo o de trabajo, independientemente de que exista o no una relación de empleo contractual y de que el trabajo sea remunerado o no.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código de Trabajo hacía referencia únicamente al empleo dependiente. La Comisión también había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor Trabajador, en cooperación con las ONG que se ocupan del trabajo infantil, para establecer - entre otras cosas - la edad mínima para el sector informal. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista por el Convenio a los menores que ejercen una actividad económica independiente.
1. Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el literal a) del artículo 148 del Código de Trabajo, prohíbe el trabajo de los menores de edad en lugares insalubres y peligrosos y que el literal d) del artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de edad en cantinas y otros establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene una definición del término «menor» y que, de ese modo, resulta imposible determinar la edad mínima en la que un menor puede ser admitido para realizar trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos.
2. Tipos de empleo o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del literal a) del artículo 148 del Código de Trabajo, el trabajo en lugares insalubres y peligrosos debe determinarse por vía reglamentaria o por la Inspección General del Trabajo. A este respecto, el Gobierno había transmitido una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión había indicado que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si se han determinado los tipos de empleo o trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 6. La Comisión observa que en virtud de su artículo 6, el Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los menores de 14 años en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sean parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 171 del Código de Trabajo, la duración del aprendizaje se establecerá por contrato, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. La Inspección General de Trabajo debe asegurarse de que se respete la duración del trabajo. La Comisión comprueba que el artículo 171 del Código de Trabajo no especifica la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, la jornada ordinaria diurna prevista para los menores. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje e indicar si se llevaron a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores o de trabajadores. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas al aprendizaje.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 174 del Código de Trabajo, el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública, podrá adoptar los reglamentos que rigen el aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado dichos reglamentos y, en caso afirmativo, que comunique una copia.
1. Edad de admisión para efectuar trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, por autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización debe dejarse constancia de que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a su cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor, y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para precisar que no se debe autorizar la ejecución de trabajos ligeros sino a los menores de entre 12 y 14 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que habida cuenta de que si al ratificarse el Convenio se ha fijado una edad mínima de 14 años, la legislación nacional podrá, con sujeción a ciertas condiciones, autorizar el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio.
2. Los tipos de empleos o de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de personas en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 150 de Código de Trabajo y que precisara las condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de personas en trabajos ligeros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si se ha determinado las actividades en las que puede autorizarse el empleo o el trabajo ligeros.
La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de enero de 2002, que contiene algunos comentarios sobre la aplicación del Convenio. Copia de dicha comunicación fue enviada al Gobierno, el 28 de enero de 2002, para que formulara los comentarios que estimase convenientes sobre las cuestiones que allí se plantean. Hasta la fecha, la Oficina no ha recibido los comentarios del Gobierno. A la espera de esa respuesta, la Comisión se refiere a la comunicación de la CIOSL en los siguientes comentarios.
En su comunicación, la CIOSL declara que el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL hace referencia a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales, tales como la limpieza de calzado y la participación en espectáculos callejeros. Los niños también se dedican a la mendicidad.
La CIOSL añade en su comunicación que los niños que trabajan son a menudo objeto de explotación y trabajan en las peores condiciones. La legislación relativa a la salud y la seguridad es inexistente y hay niños trabajando en actividades sumamente peligrosas, como las que se realizan en las fábricas de fuegos artificiales o en las canteras. La CIOSL subraya que la industria de los fuegos artificiales es especialmente peligrosa y que, con frecuencia, los niños resultan con graves heridas y perderían la vida a causa de los accidentes que se registran. Según la CIOSL, si bien la mayor parte de las actividades se efectúan en talleres familiares, aproximadamente el 10 por ciento de los niños trabajarían en fábricas, en las que se realizan los trabajos más peligrosos, entre los que cabe mencionar la dosificación de las mezclas explosivas.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las declaraciones de la CIOSL.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus previos comentarios:
La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución relativa a la política nacional dirigida a la eliminación del trabajo infantil, sobre las correspondientes medidas concretas adoptadas y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio en la práctica.
En relación con su previa solicitud directa, la Comisión solicita una vez más al Gobierno tenga a bien comunicar más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. En relación con la solicitud anterior de la Comisión, relativa a los tipos de trabajo que significan una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Gobierno transmitió una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión toma nota de que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier reglamento o decisión de la Inspección General del Trabajo, establecida en virtud del artículo 148, a), del Código de Trabajo.
Artículo 7. En relación con las condiciones que han de cumplirse para que la Inspección General del Trabajo conceda la autorización escrita a los menores de 14 años de edad, en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Acuerdo de creación de la Comisión Nacional del Menor, transmitido por el Gobierno, no contiene disposición alguna que regule o limite el trabajo de los menores de 12 años de edad o el trabajo de las personas mayores de 14 años de edad que no hubieran aún completado sus estudios obligatorios. Toma nota también de que la forma de autorización del trabajo de los menores menciona la necesidad de una autorización escrita para los menores de 14 años de edad (artículo 150 del Código de Trabajo), pero no hace referencia alguna a las condiciones que han de reunirse para que se conceda esa autorización, esto es, se refiere a los trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor y, en alguna forma, se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación (artículo 150, 2), párrafos b) y c)). La Comisión recuerda que el artículo 7, 3), del Convenio, exige que la autoridad competente determine las actividades en que podrán autorizarse las excepciones para el trabajo liviano y prescriba las condiciones de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, los datos estadísticos y los informes de inspección.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar más información sobre los puntos siguientes:
En relación con su observación general anterior (noviembre-diciembre de 1995), la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia (decreto núm. 78-96). Toma nota con interés de que este Código comprende a los niños que trabajan, no sólo en el sector formal, sino también en el sector informal o familiar, incluido el empleo por cuenta propia (artículos 62 y 64).
La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor, se estaba prestando atención al sector informal, en colaboración con las ONG interesadas, a efectos de establecer, entre otras cosas, una edad mínima para el trabajo. Toma nota con interés de que el artículo 65 del mencionado Código prohíbe cualquier trabajo a jóvenes de 14 años de edad, salvo las excepciones establecidas en el artículo 150 del Código de Trabajo.
Al tiempo que el Código de la Niñez y la Adolescencia contiene también algunas disposiciones encaminadas a la protección de los trabajadores jóvenes, establece el derecho de los niños y de los jóvenes a ser protegidos contra la explotación económica, el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental o que impida su acceso a la educación (artículo 53, 1)) y declara que los niños deberían dedicarse a la educación, al deporte, a la cultura y a la recreación propias de su edad (artículo 53, 2)). La Comisión toma nota con interés de estas disposiciones.
Además, de la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el Plan de Desarrollo Social (PLADES, 1996-2000) contiene políticas para la atención del trabajo infantil, con miras a una progresiva elevación de la edad mínima de acceso al trabajo o al empleo; de que la Unidad del Menor Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha venido realizando una labor de concientización dirigida a empleadores y padres de familia, así como de capacitación a niños y niñas en sus derechos laborales y su derecho a la educación formal, y de que se había suscrito, el 12 de junio de 1996, un memorándum de entendimiento con la OIT, dentro del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).
En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente en lo relativo a la aplicación de los artículos 2, 3) (no existencia de regulación expresa sobre la edad en que cesa la obligación escolar), 3, 3), 6 y 9, 2), del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite más información sobre los puntos siguientes:
1. Artículos 1 y 2, 1). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código de Trabajo hace referencia únicamente al empleo dependiente. Sin embargo, toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor Trabajador, atiende al sector informal, en cooperación con las ONG que se ocupan del tema, para establecer - entre otras cosas - la edad mínima. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando información a este respecto.
2. Artículo 3, 1) y 2). En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los tipos de trabajo que significan una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Gobierno indica que la prohibición de que los menores realicen trabajos en sitios insalubres o peligrosos, abarca los empleos o trabajos que en general son insalubres o peligrosos y están regulados en el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe el texto de este Reglamento.
Artículo 7. En relación con las condiciones que han de cumplirse para que la Inspección General del Trabajo extienda una autorización escrita que permita el trabajo de los menores de 14 años, en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento contenido en el acuerdo de creación de la Comisión Nacional del Menor, determina el trabajo de los menores y las mismas medidas garantizan la protección de los menores de 12 años de edad. Toma nota de que el Gobierno se refiere a las mismas medidas en relación con el trabajo de las personas de más de 14 años que aún no han completado la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de esta reglamentación.
En lo que respecta al punto c) del artículo 150, párrafo 2, del Código, que establece el cumplimiento del "requisito de la obligatoriedad de su educación" para que se extiendan las respectivas autorizaciones, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la constancia de inscripción en la escuela y a un estudio socioeconómico. Solicita al Gobierno que declare si se prescriben algunas condiciones específicas de trabajo, en relación con el trabajo permitido, mediante esas autorizaciones, para garantizar que no se menoscaba "el requisito de la obligatoriedad de su educación".
3. Por último, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la memoria, sobre los esfuerzos realizados por la Unidad del Menor Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en un programa de capacitación constante sobre derechos laborales, con participación activa de los menores. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos e informes de inspección.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. El Convenio prohíbe no sólo el empleo sino toda otra clase de trabajo a los menores de la edad mínima especificada, incluso cuando lo hagan por cuenta propia. El Gobierno declara que la edad mínima se ha establecido en 14 años, pero la Comisión señala que mientras el literal l) del artículo 102 de la Constitución política establece que los menores de 14 años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, el Código de Trabajo, en su artículo 147, se refiere en forma general al trabajo de los menores de edad. Sírvase indicar si las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima hacen referencia a toda clase de trabajo de los menores y no sólo al empleo dependiente.
Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar la edad del fin de la escolarización obligatoria.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. El artículo 148 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 64-92, de 10 de noviembre de 1992, prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres o peligrosos, pero no menciona en general los trabajos de carácter insalubre o peligroso, como lo estipula esta disposición del Convenio. Las tareas y trabajos que representan una amenaza para la seguridad o la moralidad de los menores serán determinados por la legislación nacional, por reglamentos o por la Inspección General de Trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la prohibición de trabajar en sitios insalubres y peligrosos abarca los empleos o trabajos que en general son insalubres o peligrosos, aun cuando los lugares en que se realizan no lo sean.
Sírvase indicar a qué edad un menor deviene adulto.
Sírvase describir qué reglamentos laborales se refieren a los trabajos o tareas que signifiquen una amenaza para la salud, la seguridad, la moralidad de los menores, sea que hayan sido promulgados por el legislador, sea que hayan sido establecidos por la legislación o por la Inspección General de Trabajo.
Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores son debidamente consultadas en este proceso.
Artículo 3, párrafo 3. Sírvase indicar si se han autorizado excepciones a la prohibición de que los menores realicen trabajos insalubres o peligrosos y, en su caso, si tales autorizaciones se han concedido con respecto a personas cuyas edades oscilen entre los 16 y los 18 años, tomando en consideración los requisitos de esta disposición del Convenio.
Artículo 6. Sírvase indicar si existen prescripciones que regulen las condiciones del aprendizaje y, en su caso, describir tales reglas, según lo requiere esta disposición del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Sírvase comunicar los reglamentos que, de conformidad con el artículo 148, 3, e) del Código de Trabajo, determinen el trabajo de menores de 14 años, previa consulta a empleadores y trabajadores.
Sírvase indicar las condiciones que se exigen para cumplir "con el requisito de la obligatoriedad de su educación", que es necesario probar para que la Inspección General de Trabajo extienda una autorización escrita que permita el trabajo de menores de 14 años, según el artículo 150 del Código de Trabajo.
Sírvase indicar además las medidas tomadas o previstas para establecer en 12 años la edad mínima necesaria para autorizar la realización de trabajos ligeros, según dispone el Convenio.
Artículo 7, párrafos 2 y 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para reglamentar el trabajo de las personas de más de 14 años que aún no han completado la escolaridad obligatoria.
Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar los responsables de aplicar las disposiciones que hacen surtir efectos a este Convenio, como por ejemplo los empleadores, los familiares, los representantes legales o los propios menores.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio y agradecería nuevas informaciones sobre los siguientes puntos: