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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, 2 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión saluda la adopción de la Ley de Trabajo y Relaciones Laborales, de 2013 (LERA) y toma nota con satisfacción de que:
  • -El artículo 21 de la LERA garantiza el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos, los empleadores y las federaciones de sindicatos u organizaciones de empleadores y les impone la obligación de negociar de buena fe y hacer todos los esfuerzos razonables para llegar a un acuerdo.
  • -El artículo 83, 2), q), de la LERA establece que deberá adoptarse reglamentación para favorecer más el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, incluyendo los asuntos relativos a la negociación de buena fe, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la reglamentación de los convenios colectivos, pero sin limitarse a ellos.
  • -El artículo 4 de la LERA establece el Foro Nacional Tripartito que tiene la finalidad de promover la paz laboral y contribuir a un crecimiento equilibrado de la economía nacional (artículo 7).
  • -El artículo 13 de la LERA autoriza al Ministerio competente de las Relaciones de Trabajo y Empleo a que investigue las quejas y reclamaciones, ayude en las iniciativas de conciliación cuando se planteen conflictos entre empleadores y trabajadores, y promueva la armonía en las relaciones laborales y el diálogo social entre los empleadores y los trabajadores.
  • -El artículo 22, 4), de la LERA protege a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en la contratación, y el artículo 78, 1), de la LERA establece la imposición de una multa que no superará las 50 «unidades penales» al empleador que celebre un contrato que sea contrario a lo dispuesto en la LERA.
  • -El artículo 63 de la LERA otorga al director general del Ministerio competente de las relaciones de trabajo y empleo las facultades para mediar en un conflicto laboral, cuando así se lo solicite cualquiera de las dos partes; y de conformidad con el artículo 64 de la LERA, el director ejecutivo podrá, a petición conjunta de las partes y tras consultar al Foro Nacional Tripartito, remitir un conflicto laboral a un comité tripartito de conciliación; el artículo 76 autoriza al Ministro competente de las Relaciones de Trabajo y Empleo a solicitar a cualquiera de las partes que remita un conflicto laboral, que no se haya resuelto previamente mediante un acto de conciliación, a un magistrado del Tribunal Supremo auxiliado por dos colaboradores conjuntos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual los interlocutores sociales junto con el Gobierno, habían redactado un nuevo proyecto de ley de trabajo y empleo (2010) para abordar las cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión también tomó nota de que la protección proporcionada no era completa en todos los aspectos y pidió al Gobierno que garantice que el proyecto de ley incluya:
  • -la prohibición de todos los actos de discriminación antisindical (al iniciar el empleo, durante el empleo y en el momento de la terminación de la relación de trabajo) y procedimientos efectivos y rápidos para remediarlos y sanciones suficientemente disuasorias;
  • -la prohibición de todos los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o de sus agentes o miembros en la constitución, funcionamiento o administración de las otras organizaciones, incluidos los actos particulares que se llevan a cabo para promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores o las organizaciones de empleadores a través de medios financieros u otros medios, con el objeto de poner a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o las organizaciones de empleadores; y procedimientos eficaces y rápidos para solucionar estos problemas y sanciones suficientemente disuasorias;
  • -el reconocimiento por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del derecho de negociación colectiva de todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado, y
  • -el reconocimiento del principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la prohibición relacionada del arbitraje obligatorio, excepto en la función pública (en relación con los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado) y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que la OIT proporcionó aportes técnicos en relación con el proyecto de ley de trabajo y empleo. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el proyecto de ley ahora contiene algunas disposiciones sobre protección contra actos de discriminación antisindical, buena fe en las negociaciones colectivas, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y disposiciones sobre convenios colectivos incluso en lo referente a los salarios y a las condiciones de empleo, relaciones entre las partes y que las cuestiones planteadas por la Comisión se tratarían mediante regulaciones después de la adopción del proyecto de ley. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte pronto y que se tomen en cuenta los comentarios pendientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que en su primera memoria el Gobierno indica que los interlocutores sociales han redactado un nuevo proyecto de ley de trabajo y empleo (2010) («el proyecto de ley») para abordar las cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sigue en proceso de desarrollo y que a este respecto se ha recibido la asistencia técnica de la OIT. La Comisión expresa la firme esperanza de que en la reforma legislativa se tengan en cuenta todos los comentarios que se realizan a continuación y que ésta se finalice a la mayor brevedad y en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados y que transmita la nueva ley una vez que haya sido adoptada.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Observando que el proyecto de ley contiene disposiciones que en general están de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que la protección proporcionada no es completa en todos los aspectos. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley incluye:
  • -la prohibición de todos los actos de discriminación antisindical (a la hora de iniciar el empleo, durante el empleo y en el momento de la terminación de la relación de trabajo) y procedimientos efectivos y rápidos para remediarlos y sanciones lo suficientemente disuasorias;
  • -la prohibición de todos los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o de sus agentes o miembros en el establecimiento, funcionamiento o administración de las otras organizaciones, incluidos los actos particulares que se llevan a cabo para promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores o las organizaciones de empleadores a través de medios financieros u otros medios, con el objeto de poner a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o las organizaciones de empleadores; y procedimientos eficaces y rápidos para solucionar estos problemas y sanciones lo suficientemente disuasorias;
  • -el reconocimiento por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del derecho de negociación colectiva de todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y
  • -el reconocimiento del principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la prohibición relacionada del arbitraje obligatorio, excepto en la función pública (en relación con los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado) y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
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