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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP) de 31 de mayo de 2006, de la Confederación Portuguesa del Turismo (CPT) de 7 de julio de 2006 y de la Unión General de Trabajadores (UGT) de 7 de julio de 2006 sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) objetó ciertas disposiciones de la reglamentación del nuevo Código del Trabajo relativas a la elección de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, que a su juicio serían contrarias al derecho de libre organización. Después de examinar la reglamentación, la Comisión observa que los sindicatos pueden promover la elección de estos representantes.

En cuanto al hecho de que la legislación mencione por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS), lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos, la Comisión trata estas cuestiones en el marco de su observación relativa al Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) y de la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP) sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de:

-  el artículo 8, 2) y 3), del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento de los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o una federación un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente; y

-  el artículo 7, 2) y 3), del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión toma nota con satisfacción de la información enviada por el Gobierno relativa a la adopción de la ley núm. 99/2003 que aprueba el nuevo Código del Trabajo, deroga dichos decretos y ya no exige un número mínimo de trabajadores ni de empleadores para la constitución de sindicatos y de organizaciones patronales.

La Comisión observa que la CGTP se refiere en sus comentarios a la reglamentación del nuevo Código (aprobada recientemente pero todavía no publicada), que contiene disposiciones, en la parte relativa a la elección de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, que implicarían una injerencia intolerable, tanto patronal como del Estado, en el proceso electoral y que serían contrarias al derecho de libre organización. El Gobierno indica que someterá sus comentarios a este respecto una vez que la reglamentación haya sido publicada. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto de la reglamentación junto con su próxima memoria.

Asimismo, la Comisión señala que, según la Confederación de la Industria Portuguesa, la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios por parte del empleador, que se mantiene en el nuevo Código del Trabajo, no es compatible con el principio de autonomía e independencia de las organizaciones. La Comisión recuerda que había tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 81/2001 que prevé el cobro de cotizaciones de los trabajadores sindicalizados a través de la deducción del salario. La Comisión señala que un sistema de este tipo puede ser positivo para el desarrollo de relaciones profesionales armoniosas y que no está en contradicción con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Unión General de Trabajadores.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-  el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento en los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o una federación un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente, y

-  el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno según la cual el anteproyecto del Código de Trabajo preparado por el Gobierno y presentado a los interlocutores sociales en julio de 2002 no prevé números mínimos de trabajadores ni de empleadores para la constitución de sindicatos y de asociaciones patronales. La Comisión expresa la esperanza de que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que envíe una copia del nuevo Código de Trabajo una vez que el mismo sea aprobado.

Asimismo la Comisión toma nota con interés de la adopción de las siguientes leyes:

-  ley núm. 81/2001 sobre el cobro de cotizaciones de los trabajadores sindicalizados a través de la deducción del salario y la entrega a los sindicatos;

-  ley orgánica núm. 3/2001 sobre el derecho de asociación profesional de los militares, y

-  ley núm. 14/2002 que regula el ejercicio de la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva y de participación del personal de la Policía.

Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores en relación con la prohibición del ejercicio del derecho de huelga al personal policial. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 9 del Convenio la legislación nacional determinará hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el mismo. De ello se deriva que los Estados pueden decidir que ciertos derechos, dentro del ámbito de aplicación del Convenio, y en particular el derecho de huelga, no se aplican a estas dos categorías de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones siguientes:

-  el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento en los trabajadores interesados o unos efectivos de 2000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o una federación un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente, y

-  el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión nota que el Gobierno se limita a reiterar las informaciones que ha comunicado con anterioridad, según las cuales las disposiciones mencionadas han dejado de aplicarse desde que el consejo consultivo del Procurador General de la República las declaró contrarias a la Constitución y a ciertos instrumentos internacionales en materia de libertad sindical. La Comisión observa que el Gobierno declara que la revisión de la legislación sindical no es una prioridad y que, dado que ni la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) ni la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP), ni el ministerio público consideran que se obstaculiza la constitución de asociaciones de trabajadores o de empleadores, por el momento no ha modificado su legislación social.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión insiste sobre la importancia que atribuye al respeto de los derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a excepción, eventualmente, de las fuerzas armadas y la policía, de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses, incluidas las que se encuentran fuera de las estructuras sindicales existentes. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que las disposiciones en cuestión se supriman expresamente de la legislación sindical y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones:

-- el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento de los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o de una federación, un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente; y

-- el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que a partir de que el Consejo Consultivo del Procurador General de la República señaló que tales disposiciones son contrarias a los artículos de la Constitución y a otros instrumentos internacionales en materia de libertad sindical, estas disposiciones ya no se aplican más en la práctica. El Gobierno añade que este mismo criterio fue ratificado por el Ministro de Trabajo el 6 de junio de 1979, siendo vinculante para el Ministerio de Trabajo.

La Comisión toma nota también de que según lo señalado por el Gobierno, los instrumentos internacionales ratificados por el país son vinculantes y forman parte del ordenamiento jurídico interno con un valor jerárquico no inferior a la legislación ordinaria. Por lo anterior, el Gobierno insiste en que los artículos 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, y 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75 están considerados como implícitamente derogados, lo que corresponde a una derogación explícita en virtud del artículo 7 del Código Civil.

Asimismo, la Comisión toma nota de que a decir del Gobierno, tanto la Confederación General de Trabajadores Portugueses como la Confederación de la Industria Portuguesa al referirse a la presente memoria señalan que no existen obstáculos en la práctica para constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores como consecuencia de las disposiciones de referencia. Finalmente, no obstante lo antes expresado, el Gobierno ratifica la conveniencia de que se supriman tales disposiciones de la ley sindical una vez que ésta sea revisada.

La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en un futuro se excluyan expresamente las disposiciones en consideración de la ley sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de armonizar con el Convenio y con las prácticas nacionales las siguientes disposiciones de la legislación nacional, que exigen un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y de empleadores para poder constituir una organización profesional:

-- el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento de los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o de una federación, un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente; y

-- el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

Desde hace varios años el Gobierno ha señalado que estas disposiciones, según el Procurador Federal de la República, no se aplican en la práctica.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se modificarán expresamente las disposiciones en consideración y solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución positiva al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se refieren a la necesidad de poner en conformidad con el Convenio y la práctica nacional las disposiciones siguientes de la legislación nacional, que exigen un número demasiado elevado de trabajadores y de empleadores para poder constituir una organización profesional:

- el artículo 8, numerales 2 y 3 del decreto ley núm. 215/B/75, que prevé un 10 por ciento o 2.000 trabajadores, y un tercio de los sindicatos de la región o de la misma categoría (respectivamente) para la creación de un sindicato y de una unión o de una federación; y

- el artículo 7, numerales 2 y 3 del decreto ley núm. 215/C/75, que prevé un cuarto de los empleadores concernidos o más de 20 personas para la creación de una asociación patronal, y un mínimo de 30 por ciento de las asociaciones de empleadores para la constitución de una unión o federación (respectivamente).

La Comisión observa que el Gobierno reitera la inaplicabilidad en la práctica de tales disposiciones por ser incompatibles con la Constitución las que serán suprimidas de la legislación sobre relaciones profesionales cuando ésta sea revisada.

La Comisión espera que en un futuro próximo las disposiciones en cuestión sean modificadas, y pide de nuevo al Gobierno que le informe de todo cambio positivo que se produzca a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de poner en conformidad con el Convenio y la práctica nacional las siguientes disposiciones de la legislación nacional (que establecen un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y de empleadores para poder constituir una organización sindical) artículo 8, 2) del decreto-ley núm. 215/B/75, que prevé un 10 por ciento o 2.000 trabajadores y el artículo 7, 2) del decreto-ley núm. 215/C/75 que prevé un cuarto de los empleadores concernidos para la creación de una asociación patronal; artículo 8, 3) del decreto-ley núm. 215/B/75 que prevé un tercio de los sindicatos de la región o de la misma categoría y el artículo 7, 3) del decreto-ley núm. 215/C/75 que prevé un mínimo de 30 por ciento de las asociaciones de empleadores para la constitución de una unión o federación.

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) los artículos 8, 2) y 3) del decreto ley núm. 215/B/75 y 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, ya no están vigentes por ser incompatibles con la Constitución y los convenios internacionales y que ello es así en virtud de que en el ordenamiento jurídico portugués existe la figura de la derogación implícita, con el mismo valor de la derogación expresa; y 2) que las disposiciones cuestionadas serán efectivamente derogadas al momento de llevarse a cabo una revisión de la legislación, la que por ahora no ha sido proyectada.

En estas condiciones, la Comisión señala una vez más al Gobierno la necesidad de modificar expresamente las disposiciones objetadas y le pide que le comunique en sus próximas memorias todo proyecto que se prevea adoptar a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 30/92 del 20 de octubre, modificatoria de la ley núm. 65/77 relativa al derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que los servicios mínimos pueden ser definidos por convención colectiva o por acuerdo con los representantes de los trabajadores. No obstante, la Comisión observa que en aquellos casos en los cuales las partes no llegaran a un acuerdo, la definición de tales servicios será establecida por el Ministro de Empleo y Seguridad Social junto al Ministro responsable para el sector de la actividad en cuestión.

La Comisión estima que sería preferible que los servicios mínimos, en los servicios públicos que no son considerados como esenciales en "stricto sensu" en caso de desacuerdo entre las partes, sean fijados por un órgano independiente. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en sus próximas memorias sobre la aplicación en la práctica de esta nueva disposición legal.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la documentación acompañada y de los comentarios formulados por la Confederación de Comercio Portugués.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de poner en conformidad con la práctica nacional y el Convenio las siguientes disposiciones de la legislación nacional (que establecen un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y empleadores para poder constituir una organización sindical): artículo 8 (2) del decreto-ley núm. 215/B/75, que prevé un 10 por ciento o 2.000 trabajadores y el artículo 7 (2) del decreto-ley 215/C/75 que prevé un cuarto de los empleadores concernidos para la creación de un sindicato; artículo 8 (3) del decreto-ley 215/B/75 que prevé un tercio de los sindicatos de la región o de la misma categoría y el artículo 7 (3) del decreto-ley 215/C/75 que prevé un mínimo de 30 por ciento de las asociaciones de empleadores para la constitución de una unión o de una federación. La Comisión observa que el Gobierno en su memoria manifiesta que las disposiciones criticadas aún no han sido revisadas, dado que según el Procurador General de la República, en la práctica las mismas no son aplicadas.

En estas condiciones, la Comisión considera que las disposiciones en cuestión, al establecer requisitos numéricos demasiados elevados para la constitución de organizaciones de trabajadores y empleadores, deben ser modificadas para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que le comunique en sus próximas memorias todo texto que implique una mejora a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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