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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República de Moldova (Ratificación : 1996)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-MDA-C081-Es
  • Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
  • Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129)
  • Una representante gubernamental señaló que se está implementando un complejo proceso de reformas destinado a ajustar la legislación nacional, particularmente en el ámbito del trabajo, con los instrumentos previstos en el Acuerdo de Asociación celebrado en 2014 entre la Unión Europea (UE) y la República de Moldova. En 2016 y 2017, se efectuó una reforma fundamental en el ámbito de la supervisión por parte del Estado de la actividad empresarial, en virtud de la cual 58 órganos de control fueron reemplazados por 18 autoridades, cinco de ellas con funciones normativas. El principal objetivo de la reforma era simplificar los procedimientos de control, implantar inspecciones basadas en los riesgos y eliminar el solapamiento de competencias entre los órganos de control. Tras la reforma, la Inspección del Trabajo del Estado mantuvo su competencia sobre las relaciones laborales pero transfirió la competencia de las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo a diez organismos sectoriales. El Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social es el órgano central de la administración pública encargado de promover la política de seguridad y salud en el trabajo. La Inspección del Trabajo del Estado supervisa y coordina el cumplimiento y mantiene informada a la autoridad central de las medidas relacionadas con el control de la seguridad y salud en el trabajo adoptadas por los diez organismos sectoriales. Los empleadores de todos los sectores de la actividad económica se someten a inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo realizadas con arreglo al marco institucional reformado. En el sector agrícola, quienes desempeñan esta tarea son los inspectores del trabajo de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria. Con respecto a la asignación de recursos, todas las autoridades con funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo tienen la responsabilidad de planificar los presupuestos para garantizar que los inspectores del trabajo puedan desempeñar debidamente sus funciones. La Inspección del Trabajo del Estado organiza actividades de formación destinadas a los inspectores del trabajo, sobre todo a quienes desempeñan funciones de control en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo; se ha impartido esta formación a cuatro inspectores de tres organismos. No se admiten injerencias en la labor de los inspectores del trabajo. El Gobierno está elaborando proyectos de ley para que la situación jurídica de los inspectores del trabajo se ajuste a los convenios de la OIT, de manera que mantengan su independencia frente a los cambios de gobierno y toda injerencia externa indebida. Los inspectores de los diez organismos tienen derecho a solicitar y obtener el apoyo de expertos y especialistas de otras instituciones pertinentes para realizar inspecciones de seguridad y salud en el trabajo. La Inspección del Trabajo del Estado, en su calidad de órgano nacional de coordinación, tiene el deber de elaborar el informe de la inspección del trabajo con la participación de los diez organismos competentes.

    Los inspectores del trabajo que tienen responsabilidades de control en la esfera de la seguridad y salud en el trabajo son funcionarios públicos, con excepción de los empleados de la Agencia Nacional de Regulación de la Energía y la Agencia Nacional de Comunicaciones Electrónicas y Tecnología de la Información. El Gobierno tiene la intención de modificar la legislación nacional para incluir a ambos organismos. En cuanto a la cantidad necesaria de inspectores, 36 de los 43 inspectores de la Inspección del Trabajo del Estado han sido transferidos a seis nuevos organismos con funciones de control en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, cuyos presupuestos cubren el pago de sus salarios. Hay suficientes inspectores, y además con competencias en el ámbito de actividad de sus respectivos organismos. La mayor parte de las agencias con responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo tienen oficinas territoriales. La ley núm. 131 sobre el Control de Estado de las Actividades Empresariales establece que no puede efectuarse más de un control planificado por año en la misma empresa, pero ello no impide que se realicen controles sin previo aviso siempre que sea necesario para garantizar la aplicación de la legislación laboral y de las normas de seguridad y salud en el trabajo. La ley núm. 185, de 21 de septiembre de 2017, por la que se modifica la ley núm. 131, elimina la obligación de notificar las inspecciones con antelación. El número de actas de infracción por incumplimiento de la legislación laboral ha disminuido como consecuencia de la aplicación de la ley núm. 131 en 2013. En 2016 se declaró una moratoria de seis meses sobre la inspección del trabajo. La ley núm. 185 de 2017, que modifica el Código de Contravenciones, establece nuevas multas para los empleadores que no cumplan con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo dimanantes de la legislación nacional. De conformidad con la ley núm. 140 sobre la Inspección del Trabajo del Estado de 2001 y la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, los inspectores están obligados a mantener la confidencialidad de los denunciantes. A raíz de la modificación de las disposiciones de la ley núm. 131, en virtud de la cual se eliminó la obligación de notificar las inspecciones con antelación, no se podrá saber si el control ha sido motivado por una denuncia. La misión que la OIT realizó en diciembre de 2017 ha ayudado a poner de relieve las principales cuestiones que requerían mejoras en el sistema de seguridad y salud en el trabajo. El Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social ya ha adoptado algunas medidas de índole administrativa y organizativa para aplicar las recomendaciones de la misión y acelerar el proceso de control en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

    Los miembros empleadores recordaron que, a raíz de una reclamación presentada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), el Consejo de Administración de la OIT designó a un comité tripartito cuyo informe se hizo público en marzo de 2015; y que la decisión de dar por resuelta la reclamación en ese momento estaba relacionada con la adopción de medidas nacionales destinadas a dar efecto a los artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81, en particular. El Gobierno solicitó por fin la asistencia técnica de la OIT, que se le sugirió que pidiese en 2015 y que se inició en febrero de 2017. Así, las autoridades nacionales han querido comprobar si su proyecto de reforma de la inspección del trabajo se ajusta a las normas de la OIT. A pesar de los esfuerzos desplegados como parte de la asistencia técnica, los miembros de la Comisión de Expertos, al proponer que esta situación nacional figurase en la lista de casos de incumplimiento grave en esta reunión de la Conferencia, han hecho patente la falta de conformidad. Los miembros empleadores se mostraron preocupados por las cuestiones suscitadas por la Comisión de Expertos: la existencia de una autoridad central que siga siendo eficaz y funcional para coordinar los diversos servicios de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo; las razones por las que descendió el número de casos de infracción presentados ante los tribunales entre 2012 y 2016; la restricción de la capacidad de los inspectores de efectuar visitas sin aviso previo; las garantías de confidencialidad; la necesidad de tomar medidas para que las inspecciones puedan realizarse siempre que sea necesario; hasta qué punto los inspectores son libres de emprender o no procedimientos judiciales inmediatos, y por último, la cuestión de la formación adecuada de los inspectores en el sector agrícola. Sólo una inspección del trabajo que responda a criterios de independencia, calidad e igualdad de trato respecto de todos los agentes económicos permite asegurar una buena gobernanza en el mundo laboral, lo cual es indispensable para una gestión eficaz. En un Estado de derecho, gracias a la inspección del trabajo y a un marco normativo juicioso, el clima empresarial se estabiliza, la seguridad jurídica y económica aumenta y se reducen los riesgos sociales a los que están expuestos los inversores. Es fundamental contar con un buen servicio de inspección del trabajo, que actúe sobre todo a título preventivo y consultivo, para garantizar una competencia leal y ética, lo que propicia la inversión, el crecimiento económico y la creación de empleo. Si bien es cierto que la inspección del trabajo debe funcionar de manera autónoma y sin restricciones para velar por la aplicación efectiva de la normativa laboral, tal y como exigen los Convenios núms. 81 y 129, es igualmente importante que sea imparcial y esté conforme al Estado de derecho. Por ejemplo, los inspectores del trabajo no deben dejarse disuadir de poner multas, y es preciso adoptar medidas eficaces para asegurar la ausencia de corrupción. El funcionamiento independiente y sin restricciones de la inspección del trabajo está relacionado con las garantías en términos de buena gobernanza, transparencia y responsabilidad.

    Habida cuenta de la creciente complejidad de la legislación social de numerosos países, el empleador no siempre puede ajustarse inmediatamente al conjunto de normas de derecho social. Los servicios de inspección deben velar por respaldar a las empresas, a título preventivo, ofreciéndoles información y asesoramiento técnico sobre los mejores medios de respetar la legislación. Al margen de las funciones de orientación y prevención, la segunda prioridad de los servicios de inspección del trabajo debe ser combatir el fraude social. Con este fin, es preciso dotar a los servicios de inspección de suficientes recursos humanos y materiales, así como asignar los medios de forma equilibrada para perseguir a los agentes económicos y sociales que no respetan las reglas del juego, de manera intencionada. Por otra parte, los inspectores deben reunir las calificaciones, pero también la independencia y la deontología necesarias para poder desempeñar sus funciones de manera eficaz y específica. Asimismo, los miembros empleadores afirmaron que las quejas formuladas en las observaciones deben referirse, y limitarse, a los derechos y obligaciones específicos que se prevén en los Convenios en cuestión. De este modo, haciendo alusión al párrafo 237 del Estudio General de 2006 de la Comisión de Expertos, consideran que no parece oportuno velar por que se efectué un mayor número de inspecciones no programadas con objeto de garantizar la confidencialidad de la identidad de los denunciantes. Del mismo modo, en cuanto a la cuestión de los procedimientos judiciales inmediatos, opinan, a la luz del artículo 17, párrafo 1, del Convenio núm. 81, que la inspección del trabajo no tiene necesariamente el poder absoluto de decidir emprender procedimientos judiciales contra los infractores y que, en función de la legislación nacional, a veces tiene que optar por medidas de fomento, que en general resultan muy eficaces. Por último, es evidente que las visitas sin aviso previo han demostrado ser muy eficaces, pero deberían seguir unas reglas específicas y desarrollarse respetando las libertades fundamentales y el principio de proporcionalidad. No obstante, los miembros empleadores reafirmaron que el marco legislativo de la República de Moldova y su aplicación práctica no parecen ofrecer aún todas las garantías necesarias. Por lo tanto, se invita a las autoridades nacionales a que comuniquen la información solicitada y emprendan las reformas necesarias para que sus servicios de inspección sean más eficaces respetando los principios de los Convenios.

    Los miembros trabajadores, al igual que los miembros empleadores, recordaron que, en junio de 2013, la CNSM presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en relación con la falta de aplicación del Convenio núm. 81 por parte de la República de Moldova. La reclamación exponía que desde la adopción de la ley núm. 131, la inspección del trabajo ya no puede realizar visitas sin previo aviso, ya que se requiere una notificación de cinco días antes de la inspección. La comisión tripartita creada para examinar esta reclamación señaló, en su informe aprobado por el Consejo de Administración en 2015, que algunas disposiciones de la ley núm. 131 no eran compatibles con el Convenio antes mencionado. La situación no ha mejorado desde entonces, por el contrario, se ha degradado. Según la Comisión de Expertos, aunque el Gobierno ha tomado algunas medidas para adaptar la legislación nacional, esta última sigue presentando incompatibilidades con los Convenios. Si el Gobierno prevé introducir ciertas derogaciones a la obligación de presentar una notificación previa de cinco días antes de la inspección, el hecho de introducir derogaciones no basta para cumplir los requisitos de los Convenios. Los miembros trabajadores recordaron que la ley núm. 131 retira algunas competencias y funciones de vigilancia en el área de la seguridad y salud en el trabajo de la Inspección del Trabajo del Estado y las transfiere a diez entidades de vigilancia, como la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, la Agencia para la Protección del Consumidor o la Agencia Nacional de Salud Pública. El fraccionamiento de las funciones de control en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene por consecuencia diluir la inspección del trabajo en un conjunto más amplio y acaba borrando su especificidad. Ciertamente, estos Convenios no impiden que se pueda atribuir ciertas responsabilidades en materia de inspección del trabajo a distintos departamentos, pero siempre y cuando la autoridad competente adopte medidas para garantizar que se dispone de recursos presupuestarios suficientes y para alentar la cooperación entre los diferentes departamentos. Incumbe pues al Gobierno aportar respuestas precisas a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este punto. Entre otras cosas se debe garantizar: la estabilidad del empleo y la independencia del personal de inspección; la colaboración de expertos y técnicos debidamente calificados; un número suficiente de inspectores para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones; la cesión de oficinas locales adecuadamente equipadas y medios de transporte, e inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Con respecto al significativo descenso del número de actas de infracción presentadas a los tribunales entre 2012 y 2016, que pasó de 891 a 165, se instó al Gobierno a explicar este descenso y a informar sobre los resultados específicos de las actas presentadas a los tribunales.

    La razón de ser de la confidencialidad de las quejas recibidas por la inspección es evidente: se trata de garantizar la protección de la víctima y evitar que sea objeto de represalias. Dado que la legislación nacional prevé que las empresas deben ser informadas del control con cinco días de antelación, resulta que las inspecciones no programadas siempre se realizan como consecuencia de una queja, lo cual vulnera el derecho a la confidencialidad. En cuanto a la frecuencia de las inspecciones, se recordó que el artículo 15 de la ley núm. 131 dispone que cada autoridad con funciones de supervisión desarrollará un plan anual de inspecciones, que no puede verse alterado, por trimestre, cuando se prevea la inspección, no siendo posible efectuar una inspección no prevista en el programa. Si el Gobierno declara que la ley establece un máximo de una inspección al año, salvo que la metodología aplicada basada en el riesgo exija una frecuencia mayor y que no existe ningún límite a las inspecciones no programadas, sólo cabe observar, tal como lo ha hecho la Comisión de Expertos, que las inspecciones no programadas sólo se autorizan bajo determinadas condiciones específicas. Finalmente se aludió al artículo 4 de la ley núm. 131 (que dispone que las inspecciones durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa serán de naturaleza consultiva) y al artículo 5 (según el cual, en caso de infracciones menores, no podrán aplicarse las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o en otras leyes). Para los miembros trabajadores, esto equivale a otorgar a las empresas un cheque en blanco que las autoriza a infringir la ley tanto como deseen puesto que tienen por seguro que no sufrirán consecuencia alguna. Es lamentable que en vez de alentar la creación de empresas sanas, que garanticen empleos decentes, respetando las normas de seguridad e higiene, el Gobierno prefiera favorecer en la práctica mecanismos para eludir las leyes. También resulta evidente que esto infringe los Convenios en cuestión que prevén que, con algunas excepciones, las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y no deberá dejarse a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. Como conclusión, los miembros trabajadores declararon que la legislación sobre la inspección del trabajo adoptada en 2012 se ha visto fuertemente influenciada por la voluntad de crear un entorno favorable a los negocios sin tener que respetar las normas del trabajo. Recordando la razón de ser de la OIT, aludieron al Preámbulo de la Constitución de la OIT según el cual «existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales». Por lo tanto, existe un vínculo entre, por una parte, las malas condiciones de trabajo — precisamente aquéllas que se deben vigilar mediante la inspección — y, por otra, el desarrollo de la injusticia y la miseria. La segunda lección que transmite el Preámbulo es que las malas condiciones de trabajo impiden toda justicia social así como la construcción de un desarrollo sostenible para todas y todos. Esto sólo puede realizarse respetando los derechos de los trabajadores a disfrutar de buenas condiciones de trabajo bajo el control de una inspección eficaz. La realización de estos objetivos también está condicionada por el respeto de los derechos y principios fundamentales del trabajo, y en primer lugar de la libertad sindical. Así, el hecho de desmantelar la inspección del trabajo para crear supuestamente un entorno favorable a los negocios constituye un cálculo a corto plazo que finalmente podría perjudicar gravemente la cohesión y la estabilidad social.

    Un miembro empleador de la República de Moldova declaró que en noviembre de 2013 la Confederación Nacional de Empleadores de la República de Moldova (CNPM) organizó un foro empresarial para examinar los principales obstáculos con que tropezaba el mundo de los negocios en el país y elaboró algunas recomendaciones. La información reunida sirvió de base para la elaboración del programa de mejora del entorno empresarial y se firmó con el Gobierno un memorándum que sirvió de base para las reformas. Se han hecho esfuerzos para eliminar las restricciones a la actividad empresarial. En el campo de la reglamentación empresarial se ha reducido a la tercera parte el número de documentos de autorización y se ha simplificado el proceso de presentación de informes financieros y estadísticos. Se ha llevado a cabo una reforma institucional que optimiza el número de instituciones con atribuciones de supervisión. Se trata de aliviar la carga que pesa sobre los agentes económicos y reducir significativamente el número de controles en las empresas con vistas a mejorar la transparencia y la previsibilidad del proceso de control. Entre las medidas figuran la reducción de las instituciones con capacidad de supervisión; la reducción del número de documentos de autorización; la simplificación de las relaciones del trabajo mediante una enmienda al Código del Trabajo, y la simplificación del proceso de presentación de informes financieros. Con respecto a las inspecciones del trabajo, y en consulta con los interlocutores sociales y la OIT, la CNPM concluyó que la ley núm. 131 incumple el Convenio núm. 81. Han tenido que hacerse algunas modificaciones. No obstante, para que estas iniciativas gubernamentales le sirvan al entorno empresarial gracias a la optimización del número de instituciones, ha sido necesario incluir en las reformas a la Inspección del Trabajo del Estado. El orador hizo referencia a la propuesta que ha hecho el CNPM de crear un sistema integrado de inspección compuesto por la Inspección del Trabajo del Estado y el Centro Nacional de Salud Pública como sucede en varios países, pero declaró que esta propuesta no ha sido apoyada. En la actualidad, la República de Moldova está pasando por algunas transformaciones. A este respecto, el orador está a la atenta espera de que finalice el período de transición con el fin de evaluar el resultado de las reformas.

    El miembro trabajador de la República de Moldova subrayó que el cumplimiento de los Convenios núms. 81 y 129 contribuye a salvar vidas. Las limitaciones a las funciones de la inspección del trabajo son inaceptables. Remitiéndose a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la OIT por la CNSM en 2013 y cerrada en 2015, recordó la cantidad de tiempo que se necesitó para que la reclamación fuese examinada. Los accidentes del trabajo, incluidos los accidentes fatales, se produjeron después de la adopción de la ley núm. 131 relativa a la ausencia de visitas de los inspectores del trabajo. La reglamentación en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo de la ley núm. 131 estaba en contradicción con los Convenios. El Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social siempre ha apoyado la posición de la CNSM y ha defendido el cumplimiento con las normas de la OIT. Sin embargo, ese Ministerio no ha sido apoyado por el Ministerio de Economía u otros sectores del Gobierno. No obstante, la CNSM estaba al corriente de que la reforma requería cambios y que tras la firma del Acuerdo de Asociación de 2014, el país tendría que respetar las normas internacionales. El comité tripartito creado para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 declaró que la ley núm. 131 no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 81, y solicitó que se adoptaran medidas para asegurar la aplicación efectiva de los artículos 12 y 16 de ese Convenio. Aunque el Gobierno se ha comprometido a armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio núm. 81, a través de la adopción del Programa de Trabajo Decente por País 2013-2016, los artículos 12 y 16 del Convenio no se han aplicado en la legislación nacional. Asimismo, el Ministerio de Economía declaró que la ley núm. 131 estaba en conformidad con las normas internacionales y que no se necesitaban otras medidas. La ausencia de visitas de inspección del trabajo adecuadas condujeron a la muerte de tres menores en accidentes del trabajo. Además, en abril de 2016, se introdujo una moratoria en las visitas de la inspección del trabajo. La Comisión de Expertos declaró que dicha limitación era una grave violación de los Convenios núms. 81 y 129. Además, las funciones de la Inspección del Trabajo del Estado deben transferirse a otros organismos. El orador agradeció que el Parlamento haya enmendado muy recientemente la legislación nacional y que haya restituido funciones a la inspección laboral relativas a la investigación de accidentes del trabajo graves. Una misión de asistencia técnica de la OIT ha conducido a una serie de recomendaciones sobre el cumplimiento de los Convenios inclusive con respecto a la descentralización del sistema de inspección del trabajo. Debería suministrarse asistencia técnica adicional para mejorar la legislación nacional y ponerla en conformidad con los Convenios.

    La miembro gubernamental de Bulgaria, hablando en nombre de la UE, y de Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Noruega, puso de relieve la vital importancia de la inspección del trabajo para la promoción del trabajo decente. Confirmó el compromiso con la asociación política y la integración económica en el marco del Acuerdo de Asociación entre la UE y la República de Moldova con su zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), basado en valores fundamentales, en particular el respeto a los principios democráticos, el Estado de derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y acogió con agrado los resultados del Consejo de la Asociación entre la UE y la República de Moldova celebrado en mayo de 2018. La Comisión de Expertos ha examinado reiteradamente la cuestión de la inspección del trabajo en la República de Moldova, y se ha determinado que algunas partes de la legislación, en particular la ley núm. 131, contraviene lo dispuesto en los Convenios núms. 81 y 129. La reforma llevada a cabo en 2017, que elimina la seguridad y salud en el trabajo del mandato de la Inspección del Trabajo del Estado, establece un sistema complejo que suscita una gran inquietud por lo referente al cumplimiento de los Convenios, sobre todo en lo tocante a la supervisión y coordinación general de las inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la asignación de suficientes recursos presupuestarios y humanos, y las calificaciones profesionales de los inspectores, así como la estabilidad e independencia de los inspectores. La oradora expresó su preocupación por que el nuevo sistema no permita prevenir del mismo modo los riesgos profesionales, ni proteger la seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores del país. La oradora también se mostró sumamente preocupada por las restricciones a las inspecciones del trabajo establecidas en la ley núm. 131, que limitan la realización de las inspecciones sin previo aviso, así como el número de visitas de inspección por año. La ley también debilita el sistema de sanciones y pone en peligro la confidencialidad de las quejas. El número de informes de incumplimiento a raíz de las inspecciones también se ha reducido considerablemente en los últimos años. Se espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales relacionadas con la inspección del trabajo, también en la agricultura, en conformidad con los Convenios, y que recurra a los conocimientos técnicos de la OIT. La falta de un sistema efectivo que asegure el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas puede conducir al incumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Moldova en el marco de su Acuerdo de Asociación (incluida la ZLCAP) con la UE. Esto incluye compromisos de aplicar efectivamente en la legislación y en la práctica las normas fundamentales del trabajo consagradas en los convenios fundamentales de la OIT, y armonizar la legislación nacional con la legislación de la UE sobre cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo (artículo 37 del Acuerdo de Asociación). La República de Moldova también se ha comprometido a aplicar efectivamente los Convenios núms. 81 y 129 en la legislación y la práctica nacional en virtud del artículo 365 del Acuerdo de Asociación. Se ha comprometido igualmente a no rebajar los niveles de protección ni a dejar de velar por el cumplimiento efectivo de la legislación laboral, como una manera de alentar el comercio o la inversión en virtud del artículo 371 del Acuerdo de Asociación. La oradora subrayó la necesidad de que el Gobierno, así como la OIT, concierte esfuerzos con todas las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, incluido el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, a fin de asegurar que las medidas adoptadas en lo que respecta a la inspección del trabajo estén de conformidad con los convenios de la OIT.

    La miembro trabajadora del Reino Unido destacó que, de conformidad con el Convenio núm. 81, la existencia de inspecciones del trabajo con una financiación suficiente, es un componente vital de la supervisión y de la aplicación efectiva de la legislación del trabajo, incluidas las normas de seguridad y salud en el trabajo. En relación con la discusión sobre el caso de la aplicación por Ucrania de los Convenios núms. 81 y 129, la oradora resaltó que los gobiernos han ido limitando cada vez más los poderes y los recursos de las inspecciones del trabajo, con el pretexto de que mejoraría el entorno empresarial y regularizaría la economía informal. En la República de Moldova, la capacidad de las inspecciones del trabajo nunca fue grande y el número de inspectores del trabajo fue limitado. La reciente reforma legislativa socavó más la eficacia del sistema. La adopción de la ley núm. 131 redujo sustancialmente la capacidad de los inspectores del trabajo, limitando la frecuencia de las inspecciones en empresas, requiriendo preavisos e imponiendo límites a las inspecciones no anunciadas. Estos cambios condujeron a un marcado aumento del número de quejas de los trabajadores de violaciones laborales y de accidentes en el lugar de trabajo, en el 50 por ciento, entre 2012 y 2013. Se notificaron diez fallecimientos relacionados con el trabajo, en 2013, y se produjo un incremento significativo en los accidentes del trabajo graves. La Comisión de Expertos concluyó expresando que la ley núm. 131 no había dado cumplimiento a los requisitos del Convenio núm. 81 y emitió unas recomendaciones claras a ese respecto, pero no se introdujeron enmiendas. Además, en 2016, se separó la responsabilidad de la aplicación de la legislación laboral y de seguridad y salud en el trabajo, conduciendo a una fragmentación de la aplicación conexa de la seguridad y salud en el trabajo, y contribuyendo al aumento de los accidentes del trabajo y de los fallecimientos. La moratoria impuesta en 2016 también paralizó el trabajo de la inspección del trabajo. Esas moratorias constituyen una clara violación del Convenio núm. 81. El orador concluyó haciendo un llamamiento a la OIT para que proporcionara asistencia técnica y al Gobierno para que reformara su legislación nacional, con el fin de dar cumplimiento al Convenio núm. 81.

    La miembro trabajadora de Suecia, hablando en nombre de los sindicatos de los países nórdicos y Alemania, declaró que esperan que los países que cooperan estrechamente con la UE y el Espacio Económico Europeo cumplan las normas internacionales del trabajo. Asegurar la inspección del trabajo es un requisito del Convenio núm. 81 que todos los Estados Miembros que lo hayan ratificado deben respetar. La legislación establecida para proteger las condiciones de trabajo decente debe aplicarse en la práctica y la inspección del trabajo desempeña un papel vital en ese sentido. Por lo tanto, la aplicación del Convenio núm. 81 reviste importancia de por sí y es un medio importante para velar por la aplicación correcta de otras normas del trabajo. En junio de 2014, la República de Moldova y la UE suscribieron el Acuerdo de Asociación que contenía, entre otras cosas, disposiciones relativas a la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) durante un período de transición de diez años. La ZLCAP incluye varios compromisos relacionados con las normas del trabajo y los asuntos ambientales. Si la inspección estatal del trabajo se ve menoscabada, el país no podrá cumplir su obligación de aplicar los convenios de la OIT ni las obligaciones dimanantes del Acuerdo de Asociación con la UE. La República de Moldova corre el riesgo de apartarse de sus compromisos relativos a la observancia de las normas del trabajo a nivel internacional y europeo, lo cual también se ha confirmado mediante los mecanismos institucionales de implementación del capítulo sobre desarrollo comercial y sostenible de la ZLCAP. En el informe de la segunda reunión conjunta de la República de Moldova y el grupo consultivo interno de la UE en el marco de la ZLCAP se han expresado preocupaciones cada vez mayores por la situación de la inspección estatal del trabajo, lo cual plantea problemas si se tienen en cuenta las normas de la OIT sobre la inspección del trabajo y la legislación de la UE. En muchos países, la inspección del trabajo está en peligro. Se trata de una función esencial que todo Estado responsable debe llevar a cabo. El debilitamiento de la inspección del trabajo es perjudicial para un clima social decente y resulta dañino para un mercado equitativo de bienes y servicios. Por consiguiente, es necesario incorporar leyes que permitan velar por el cumplimiento del Convenio núm. 81 y proporcionar recursos apropiados para la inspección del trabajo de manera que pueda ser eficaz.

    Una representante gubernamental recordó que la reforma en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo es una tarea difícil, pero que con el apoyo de la OIT y los interlocutores sociales, el Gobierno logrará asegurar la aplicación de un sistema funcional en consonancia con las normas de la OIT. El Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social, en calidad de autoridad central, actualizará el perfil nacional relativo a la seguridad y salud en el trabajo con la ayuda de la OIT. Se organizará una mesa redonda con la participación de funcionarios de alto nivel de las instituciones pertinentes para analizar y compartir las mejores prácticas de la UE. La oradora expresó su agradecimiento por el apoyo ofrecido por la OIT para ajustar los marcos nacionales a fin de cumplir sus normas. Con los conocimientos especializados y el apoyo técnico de la Oficina, se podrá mejorar el sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo. Es importante contar con un sistema eficiente de seguridad y salud en el trabajo que esté en consonancia con los convenios de la OIT y, a este respecto, el Gobierno creará un sistema eficaz de ese tipo gracias a un sólido diálogo social tripartito. Las modificaciones de la ley núm. 131 no entrañan de por sí que se reducirá el presupuesto para las inspecciones. La ley no limita el número de visitas sin previo aviso de los inspectores, pues las limitaciones se refieren únicamente a las visitas planificadas. Las sanciones impuestas por infracciones tampoco se han atenuado. El motivo por el cual se levantaron menos actas de infracción en 2016 fue la moratoria establecida en ese año. Si bien el Gobierno ha adoptado muchas medidas para aplicar las normas de la OIT, todavía hay esferas en las que es necesario introducir mejoras. La oradora declaró que su Gobierno está dispuesto a seguir colaborando en forma constructiva con sus interlocutores, especialmente la OIT y la UE, para resolver las cuestiones planteadas.

    Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno y lo invitaron a dar muestras de celeridad en la armonización de la legislación con los Convenios. En efecto, algunos problemas datan de varios años y ya han sido objeto de observaciones por parte de los demás mecanismos de control, especialmente en lo que atañe a las disposiciones que prohíben realizar inspecciones sin notificación previa. En el marco de la reforma de los servicios de inspección, los miembros trabajadores invitaron al Gobierno a asegurar: la estabilidad del empleo y la independencia del personal de inspección; la colaboración de expertos y de técnicos debidamente calificados, y un número suficiente de inspectores para permitir el ejercicio eficaz de las funciones de inspección y los medios que necesitan los inspectores para el ejercicio de sus funciones, especialmente oficinas y medios de transporte. Los miembros trabajadores solicitaron asimismo al Gobierno que garantizara a los inspectores el derecho de realizar visitas con la frecuencia necesaria y que garantizara la confidencialidad de la queja. Es conveniente asimismo armonizar la legislación con los convenios, con el fin de permitir que los inspectores inicien acciones o se limiten a una notificación. Por último, los miembros trabajadores alentaron al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar estas recomendaciones.

    Los miembros empleadores dieron las gracias al Gobierno por las informaciones y las perspectivas facilitadas. Recomendaron a las autoridades nacionales que tomen las medidas necesarias y realicen las reformas apropiadas para que sus servicios de inspección del trabajo respondan a los principios de los Convenios núms. 81 y 129, sobre todo con respecto a la prerrogativa de los inspectores de efectuar visitas a las empresas sin previo aviso y a la necesidad de efectuar inspecciones con la frecuencia que sea necesario. Los miembros empleadores también pidieron al Gobierno que facilite por escrito a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2018, informaciones detalladas y precisas sobre el conjunto de cuestiones planteadas en su observación. Invitaron al Gobierno a que siga valiéndose de la asistencia técnica de la OIT. Los miembros empleadores recordaron que si bien la inspección del trabajo debe recibir los medios necesarios para su útil funcionamiento, también debe ajustarse a un marco para evitar todo tipo de abuso. Para ser creíble y profesional, todo servicio de inspección del trabajo debe poder funcionar con total independencia. La inspección del trabajo debe practicar un diálogo abierto con las empresas y las personas a las que controla. Los controles deben ser legítimos y proporcionados a la finalidad que se persigue; deben garantizar la igualdad de trato y respetar la necesaria confidencialidad para no perjudicar los intereses de las empresas, de las personas objeto del control y de las que presentan quejas. Los miembros empleadores también recordaron que los servicios de inspección del trabajo deben tener como prioridad la prevención y el consejo en las empresas que actúan de buena fe, y en las demás es en las que deben sobre todo intensificar sus esfuerzos de lucha contra el fraude social. Las prácticas fraudulentas constituyen una lacra para el conjunto de la sociedad y para la seguridad social, pero también para las empresas honestas que hacen frente a una competencia económica y social gravemente desleal.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

    La Comisión tomó nota de que debe dotarse a la inspección del trabajo de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones de forma eficaz e independiente, y de que ésta debe estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.

    Teniendo en cuenta la información presentada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión recomienda al Gobierno que:

  • adopte las medidas necesarias y realice las reformas apropiadas para poner sus servicios de inspección del trabajo en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129;
  • ponga en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 81 y 129 a fin de velar por que los inspectores del trabajo puedan efectuar visitas en los lugares de trabajo sujetos a inspección sin previo aviso con miras a garantizar una supervisión adecuada y efectiva;
  • garantice que las inspecciones se ajusten a la finalidad perseguida y sea posible efectuarlas tan a menudo como sea necesario;
  • proporcione a la Comisión de Expertos información detallada y precisa por escrito, antes del 1.º de septiembre de 2018, sobre:
    • - la descentralización, desde 2012, de los servicios de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre las garantías para el funcionamiento eficaz de los inspectores del trabajo en todo el territorio nacional;
    • - los motivos del descenso en el número de informes de la inspección presentados a los tribunales entre 2012 y 2016;
    • - las garantías en cuanto a la confidencialidad de la identidad de los denunciantes;
    • - las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar libremente procedimientos judiciales o proponerlos, y
    • - la formación que se imparte a los inspectores en la agricultura, incluido el nivel de participación de éstos.
  • La Comisión invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en relación con estas recomendaciones.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas el 20 de agosto de 2021.
    Artículo 4 del Convenio núm. 81 y artículo 7 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de una autoridad central. Seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 131, de 2012, sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales retiraba a la Inspección del Trabajo del Estado las funciones de vigilancia en el ámbito de la SST y las transfería a otros diez organismos sectoriales. En sus observaciones, la CNSM indicaba que la dispersión de las funciones de inspección había reducido la eficacia del control estatal, en especial en el ámbito de la SST. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el marco normativo que regula las actividades de la Inspección del Trabajo del Estado se consolidó a través de la Ley núm. 191 de 2020, que modificó una serie de normas laborales, incluidas la Ley sobre la Inspección del Trabajo del Estado, la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales, el Código del Trabajo y la Ley sobre SST. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en consecuencia, el 1.º de enero de 2021, la supervisión en materia de SST, incluida la investigación de los accidentes del trabajo, se transfirió de nuevo de los diez organismos sectoriales a la Inspección del Trabajo del Estado.
    Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81, y artículos 12, 1), 23 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial y sanciones adecuadas para los casos de infracción de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de informes de infracción que se presentaron al Tribunal entre 2016 y 2018. Asimismo, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales, si bien la memoria del Gobierno contenía información sobre el número de informes de infracción, no informaba de los resultados obtenidos tras su remisión al Tribunal. La Comisión toma nota de la información estadística que figura en los informes anuales y mensuales de la Inspección del Trabajo del Estado, publicados en su sitio web, según la cual en 2019 y 2020 se remitieron, respectivamente, 229 y 151 informes de infracción al Tribunal. Entre enero y agosto de 2021, se presentaron 88 informes de infracción al Tribunal y este dictó 23 decisiones por las que se sancionaba a empleadores con multa y 7 decisiones que daban por terminado el caso. Los otros 58 casos aún están siendo objeto de examen. La Comisión también toma nota de que en las observaciones de la CNSM se hace referencia al informe anual de 2020, en el que se indica que, en el ámbito de la SST, se presentaron 151 informes de infracción, y se impusieron multas por un monto de 1 706 700 lei moldavos (aproximadamente 98 724 dólares de los Estados Unidos). La CNSM señala que, sin embargo, no se dispone de información sobre el importe real de las multas recaudadas tras la detección de las infracciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de informes de infracción remitidos al Tribunal y su resultado concreto, indicando las multas u otras sanciones aplicadas y los importes recaudados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione las estadísticas sobre las infracciones y las sanciones en el ámbito de las relaciones laborales y la SST.
    Artículo 5, b) del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Colaboración de los servicios de inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la CNSM según las cuales esta ha planteado, en el marco de la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, la cuestión de la supervisión en el ámbito de la SST, y la necesidad de eliminar las contradicciones entre la legislación nacional y las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión toma nota de que en las observaciones de la CNSM se indica que las propuestas realizadas por la CNSM en el proceso de adopción de la Ley núm. 191 de 2020, sobre el Incumplimiento de las Disposiciones del Convenio, no se tuvieron en cuenta. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover un diálogo efectivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en materia de inspección del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto en la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, así como sobre las medidas adoptadas tras dichas consultas.
    Artículos 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 15 del Convenio núm. 129. Recursos humanos y medios materiales asignados a la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que tanto el presupuesto para la Inspección del Trabajo del Estado como el número de inspectores se redujeron significativamente entre 2017 y 2018. La Comisión toma nota de que, según los informes anuales de la inspección, en 2019, la Inspección del Trabajo del Estado tenía 61 empleados (19 en las oficinas centrales y 42 en las oficinas territoriales) y que los diez organismos sectoriales contaban con 37 de SST. El número de inspectores se mantuvo sustancialmente sin cambios en 2020. A partir de marzo de 2021, después de la transferencia de las competencias en materia de SST a la Inspección del Trabajo del Estado, había 109 empleados trabajando en la Inspección del Trabajo del Estado (28 en las oficinas centrales y 81 en las oficinas territoriales). La Comisión también toma nota de que, en el informe anual de la inspección del trabajo de 2020, el Gobierno observa la escasez de personal con competencias profesionales en este ámbito. Tomando nota de la transferencia de las competencias de supervisión en materia SST a la Inspección del Trabajo del Estado en 2021, la Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores del trabajo que trabajaban para los organismos sectoriales han sido transferidos a la Inspección del Trabajo del Estado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores de la Inspección del Trabajo del Estado que realizan inspecciones en materia de SST y que realizan inspecciones en el ámbito de las relaciones laborales. Al tomar nota de la falta de información sobre el presupuesto asignado a la Inspección del Trabajo del Estado, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
    Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin notificación previa. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales preveía condiciones restrictivas para las inspecciones no programadas. En sus observaciones, la CNSM reitera que esta disposición ha hecho que, en la práctica, las inspecciones sin previo aviso sean imposibles. La CNSM también indica que los informes anuales de la inspección no contienen información sobre los resultados de las inspecciones no programadas. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales no se ha revisado en el marco de las enmiendas de 2020 a la legislación del trabajo. La Comisión también toma nota de la información estadística que figura a este respecto en los informes mensuales de inspección, según la cual, en 2019, la Inspección del Trabajo del Estado llevó a cabo 1 963 controles de inspección, de los cuales 1 399 estaban programados y 564 no lo estaban. Los organismos sectoriales también realizaron 1 116 controles en materia de SST, de los cuales 1 005 eran inspecciones programadas y 111 eran visitas no programadas. En 2020, la Inspección del Trabajo del Estado realizó 1 701 controles de inspección, de los cuales 1 172 estaban programados y 529 no lo estaban. Los organismos sectoriales también llevaron a cabo 815 inspecciones en materia de SST, de las cuales 728 estaban programas y 87 no lo estaban. Entre enero y agosto de 2021, la Inspección del Trabajo del Estado realizó 1 610 controles tanto en el ámbito de las relaciones laborales como en el de la SST, 1 245 de los cuales estaban programados y 365 no lo estaban. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los informes de la inspección del trabajo no incluyen información estadística desglosada sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas en el marco de las visitas programadas y no programadas, respectivamente Observando una tendencia descendente de las inspecciones no programadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y b) del Convenio núm. 129, para realizar visitas sin notificación previa. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas de la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique detalladamente el número de infracciones detectadas y de sanciones específicas impuestas en el marco de las inspecciones anunciadas y no anunciadas.
    Artículos 15, c) y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c) y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad relativa al hecho de que una visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de las quejas y de la identidad de los denunciantes en casos de inspecciones no anunciadas que se efectúan por haberse recibido una queja, de conformidad con el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 9 de la Ley núm. 140/2001 sobre la Inspección del Trabajo del Estado obliga a los inspectores del trabajo a mantener la confidencialidad de la fuente de toda queja en la que se alegue el incumplimiento de disposiciones de las leyes u otras normas en materia de trabajo y de SST. Además, los inspectores del trabajo tienen el deber de no revelar al empleador que el control se ha realizado a raíz de una denuncia. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, en caso de una inspección sin previo aviso se elaborará una nota de motivación. El Gobierno indica que esta nota de motivación incluirá información sobre la necesidad de intervención, exponiendo detalladamente las circunstancias y la información en que se basan las conclusiones y actuaciones del organismo de control, las posibles infracciones que se sospechan a partir de la información y las pruebas que se tienen hasta el inicio de las medidas de control, y una valoración razonable del peligro y las posibles consecuencias en caso de no intervención del organismo de control. La Comisión también toma nota de que, según la indicación del Gobierno, la entidad que va a ser inspeccionada es informada sobre la nota de motivación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que no se dé ninguna indicación al empleador o a su representante, en la nota de motivación o de otro modo, de que se ha realizado una visita de inspección como consecuencia de la recepción de una queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129. Además, tomando nota de la falta de información sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones sin previo aviso derivadas de una queja, el número que fue resultado de un accidente y el número que no fue resultado ni de una queja ni de un accidente.
    Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Inspecciones efectuadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota anteriormente de que ciertas disposiciones de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales limitan las circunstancias en las que puede realizarse una inspección. Esto se refiere en particular a las condiciones establecidas en el artículo 3 (las inspecciones solo pueden realizarse cuando se hayan agotado otros medios ), el artículo 4 (los inspectores pedirán revisar la documentación antes de realizar visitas de inspección), el artículo 14 (los órganos de control no tienen derecho a efectuar una supervisión de la misma entidad más de una vez en un año calendario, con la salvedad de las inspecciones sin previa notificación) y el artículo 19 (condiciones para las inspecciones no programadas).
    La Comisión lamenta tomar nota de que las disposiciones antes mencionadas no se han revisado en el marco de las enmiendas de 2020 a la legislación del trabajo, a fin de hacerlas menos restrictivas. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, según los informes anuales de la inspección del trabajo de 2019 y 2020, el número de inspecciones realizadas por la Inspección del Trabajo del Estado se ha reducido, habiéndose realizado 1 963 inspecciones en 2019 y 1 701 en 2020. El número de trabajadores cubiertos por los controles de inspección también ha disminuido, habiendo estado cubiertos 103 794 trabajadores en 2019 y 81 897 en 2020. Además, un gran número de controles de inspección han sido meras solicitudes de documentación (1 112 en 2019 y 1 044 en 2020), con solo 851 visitas de inspección in situ realizadas en 2019 y 657 en 2020. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se modifique en un futuro próximo a fin de permitir la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el impacto de la transferencia de las competencias en materia de SST a la Inspección del Trabajo del Estado, incluida información sobre el número, el tipo y los resultados de los controles de inspección realizados, tanto en el ámbito de las relaciones laborales como en el de la SST.
    Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales o administrativos inmediatos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 4, 10) de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales prevé que las inspecciones efectuadas durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa serán de carácter consultivo. El artículo 5, 4) establece que, en este contexto y en caso de infracciones leves, no se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o en otras leyes, y el artículo 5, 5), dispone que no pueden aplicarse «medidas restrictivas» en caso de infracciones graves.
    Tras tomar nota de que estas disposiciones siguen en vigor, la Comisión toma nota con profunda preocupación del hecho de que no ha recibido respuesta a sus tres solicitudes anteriores sobre esta cuestión. La Comisión se ve obligada a recordar de nuevo que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 disponen que, con algunas salvedades (que no se refieren a empresas nuevas), las personas que violan las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que debe dejarse a la discreción de los inspectores del trabajo emitir una advertencia o aconsejar en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome, sin demora, medidas para velar por que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar procedimientos inmediatos en caso de infracciones tanto graves como leves durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que facilite información sobre el significado de «medidas restrictivas», cuya imposición se prohíbe en virtud de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales, sobre el número y la naturaleza de las violaciones graves o leves detectadas por los inspectores en el curso de inspecciones realizadas en empresas en los tres primeros años de funcionamiento, sobre las sanciones propuestas por los inspectores por violaciones graves y sobre las sanciones que finalmente se han aplicado.
    Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura
    Artículos 9, 3) y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspecciones y formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión tomó nota de que, en 2018, la autoridad competente, a saber, la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, no llevó a cabo inspecciones en materia de SST en la agricultura. La Comisión también tomó nota de que se produjo una reducción del número de inspecciones llevadas a cabo en la agricultura por la Inspección del Trabajo del Estado sobre cuestiones no relacionadas con la SST entre 2017 (458) y 2018 (363). La Comisión toma nota de que, según los informes anuales de la inspección del trabajo de 2019 y 2020, el número de inspecciones sobre relaciones laborales en la agricultura continuó reduciéndose, habiéndose efectuado 300 inspecciones en 2019 y 245 en 2020. En lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones en materia de SST, la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria realizó 315 inspecciones en 2019 y 215 en 2020. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas agrícolas sean inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, y a proporcionar información sobre el número de inspecciones realizadas en la agricultura por la Inspección del Trabajo del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo relacionada específicamente con sus funciones en el sector agrícola, en particular en el contexto de la transferencia de competencias de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria a la Inspección del Trabajo del Estado en 2021, incluida información sobre el número y la duración de los programas de formación organizados, los temas abordados en estos programas y el número de inspectores que han participado en ellos.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) recibidas el 30 de agosto de 2019.
    Artículo 4 del Convenio núm. 81 y artículo 7 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de una autoridad central. Seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 131, de 2012, sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales retira a la Inspección del Trabajo del Estado (SLI) las funciones de vigilancia en el ámbito de la SST y las transfiere a otros diez organismos sectoriales. A este respecto, el Gobierno indicó que estaba finalizándose una metodología sobre el control estatal de las actividades empresariales. Esta metodología será supervisada y coordinada por la SLI, y asegurará la aplicación de las normas ordinarias al planificar y llevar a cabo las inspecciones de SST para los diez organismos sectoriales. Asimismo, el Gobierno señaló que se elaboraría un sistema de formación y de aprendizaje electrónico, y que se habían proporcionado a los organismos sectoriales formularios para la presentación de informes mensuales al Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social. Además, el Gobierno señaló que la mayoría de los organismos sectoriales tenían oficinas territoriales, y que se concedería la condición jurídica de funcionarios a los inspectores con responsabilidades en materia de SST dentro de los organismos. La Comisión también tomó nota de que, según el informe de la misión que la OIT llevó a cabo en 2017, la reforma en el ámbito de la SST ha tenido un impacto negativo en la retención del personal y en las condiciones de servicio de los inspectores, y de que aún no se habían establecido todos los organismos sectoriales con responsabilidades en materia de SST, y que no todos ellos tenían unidades territoriales o locales.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales el sistema de inspección del trabajo no cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129. De entre los organismos sectoriales, cinco dependen del Ministerio de Economía, uno del Ministerio de Agricultura, Desarrollo Regional y Medio Ambiente, uno del Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social, y dos son entidades independientes. El sindicato indica que la dispersión de las funciones de la inspección ha reducido la eficacia del control estatal, en especial en el ámbito de la SST. A este respecto, la CNSM indica que el número de accidentes mortales ha aumentado de 33 en 2017 a 38 en 2018. Asimismo, el sindicato señala que, habida cuenta de las deficiencias que se producen en la esfera de la SST, ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno a que vuelva a adoptar un sistema integrado de inspección del trabajo, que abarque tanto las relaciones laborales como la SST. Asimismo, el sindicato afirma que hay una falta de personal calificado en los organismos sectoriales (que cuenta con 31 inspectores para 10 organismos) y que la escasa cobertura territorial lleva a una falta de protección, lo cual en la práctica se traduce en que hay determinados lugares de trabajo que no están sometidos a vigilancia estatal en lo que a SST se refiere.
    La Comisión toma nota de que en el informe anual de la inspección del trabajo de 2018 se indica que los inspectores de los organismos sectoriales encargados de las inspecciones en materia de SST entregan informes a la SLI sobre las inspecciones realizadas. Sin embargo, la Comisión recuerda que tanto en el informe de la misión de la OIT, que visitó el país en diciembre de 2017, como en la observación de esta Comisión adoptada en 2019, se resalta la necesidad de que el Gobierno garantice la coordinación de los diversos organismos sectoriales para asegurar que se realicen y sometan a vigilancia las visitas de inspección en materia de SST. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, según el informe de 2018, sólo dos de los 10 organismos sectoriales llevaron a cabo inspecciones en materia de SST (en el cuarto trimestre de 2018 tuvieron lugar 21 inspecciones, durante las cuales se detectaron 26 infracciones). El número de inspectores de estos organismos descendió de 36 en 2017 a 31 en 2018. Además, la Comisión toma nota, una vez más, con preocupación de que ha aumentado el número de víctimas de accidentes del trabajo registradas (503 en 2018, frente a las 448 de 2017 y las 371 de 2016, según los informes anuales de la inspección del trabajo). Por último, toma nota de que el Gobierno no ha aportado información en respuesta a las solicitudes previas de la Comisión sobre la elaboración de una metodología para las inspecciones en materia de SST que realizan los organismos sectoriales o de un sistema de formación y aprendizaje dirigido a los inspectores de dichos organismos. Una vez más, la Comisión recuerda la importancia de garantizar que se cambie la organización del sistema de inspección del trabajo de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129, incluso con los artículos 4, 6, 9, 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 7, 8, 11, 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Al tiempo que recuerda que anteriormente ha expresado preocupación a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas para asegurar la coordinación entre los diversos organismos sectoriales, así como entre estos organismos y la SLI, incluyendo medidas para garantizar que la SLI compruebe que se han realizado visitas de inspección en materia de SST. Le pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores designados en los organismos sectoriales, especificando el número de inspecciones que han realizado, y que indique las razones por las que en 2018 sólo dos de los 10 organismos llevaron a cabo inspecciones. Una vez más, le solicita al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se garantiza la independencia e imparcialidad de los inspectores designados en los organismos sectoriales si éstos tienen que rendir cuentas a la dirección de dichos organismos, y en lo relativo a los progresos específicos y mensurables realizados en cuanto a la concesión de la condición jurídica de funcionario a todos los inspectores. Insta al Gobierno a que adopte medidas para que se imparta una formación adecuada a los inspectores, y que transmita información sobre las medidas tomadas en este sentido, incluso sobre el número de formaciones realizadas, las materias que se han tratado y el número de participantes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de la forma en que los expertos y especialistas técnicos en seguridad y salud en el trabajo colaboran en el trabajo de inspección, y sobre las medidas adoptadas para proporcionar a dichos inspectores oficinas locales debidamente equipadas (incluso en los sectores cubiertos por los organismos que actualmente no disponen de oficinas locales), así como los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la información sobre las actividades de los inspectores de SST de los organismos sectoriales, que se refleja en el informe anual de la inspección del trabajo, abarque todos los temas cubiertos en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129.
    Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81, y artículos 12, 1), 23 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial y sanciones adecuadas para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la considerable reducción, entre 2012 y 2017, del número de informes de incumplimiento presentados a los tribunales (que pasaron de 891 a 197). El Gobierno señaló que esto se debía a la disminución de las entidades sujetas a visitas de inspección desde la aprobación de la ley núm. 131, de 2012. Indicó que, en 2017, el Código de Contravenciones se enmendó para introducir un artículo sobre las violaciones de las disposiciones relativas a la SST y que, por lo tanto, esperaba que el número de informes de incumplimiento producidos por los inspectores aumentara en el futuro.
    A este respecto, la Comisión toma debida nota de la información que contiene la memoria del Gobierno en lo relativo al número de informes de incumplimiento que se presentaron ante los tribunales en 2018 (270 en 2018, lo que representa un aumento frente a los 197 de 2017 y los 165 de 2016). Asimismo, el Gobierno aporta información sobre el pago de salarios atrasados a raíz de inspecciones. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales, si bien la memoria del Gobierno contiene información sobre el número de informes de incumplimiento, no informa de los resultados obtenidos tras su remisión a los tribunales. La CNSM también señala que, aunque los inspectores de los organismos sectoriales detectaron 26 infracciones en materia de SST, no se elaboraron informes de incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de informes de incumplimiento presentados ante los tribunales, indicando, si fuere el caso, el número de informes de incumplimiento relacionados con la SST elaborados a raíz de inspecciones realizadas por los inspectores de los organismos sectoriales. Además, y tomando nota de la ausencia de información en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, ésta insta una vez más al Gobierno a que suministre información sobre el resultado específico de los informes de incumplimiento presentados ante los tribunales, indicando la decisión emitida y si se ha impuesto alguna multa o cualquier otra sanción.
    Artículo 5, b), del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Colaboración de los servicios de inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales ésta ha planteado de manera sistemática, en el marco de la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, la cuestión de la supervisión en el ámbito de la SST, y la necesidad de eliminar las contradicciones entre la legislación nacional y las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para promover el diálogo efectivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones de la inspección del trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que facilite información sobre las consultas llevadas a cabo a este respecto en la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, y sobre las medidas adoptadas tras la celebración de dichas consultas.
    Artículos 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 15 del Convenio núm. 129. Recursos humanos y medios materiales asignados a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información contenida en los informes anuales de la inspección del trabajo para 2017 y 2018, según la cual el presupuesto para la SLI se redujo notablemente, de 15 820 100 MDL en 2017 a 9 475 800 MDL en 2018. Asimismo, toma nota con preocupación de la reducción significativa del número de inspectores, en particular en las oficinas territoriales, de 109 inspectores en 2017 (22 en la oficina central y 87 en las oficinas territoriales) a 59 inspectores en 2018 (16 en la oficina central y 43 en las oficinas territoriales), y de que el número de inspectores de los organismos sectoriales se redujo de 38 a 31 durante el mismo período. Al tiempo que recuerda que el número de inspectores debe ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones que le competen a la inspección, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para velar por que haya un número adecuado de inspectores, así como acerca de las razones que explican la reducción del número de éstos. Asimismo, solicita al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para que se asignen recursos presupuestarios suficientes a la inspección del trabajo.
    Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin previa notificación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 131, antes de que se enmendara en 2017, exigía que se enviara una notificación de que estaba previsto efectuar una visita de inspección al menos con cinco días hábiles de antelación (artículo 18, 1) y 2)), pero preveía circunstancias restringidas específicas bajo las cuales podía realizarse una inspección sin previa notificación independientemente del calendario establecido (artículo 19). En particular, en virtud del artículo 19, 1), de la ley, se autorizaba la realización de controles sin previa notificación en los casos siguientes: i) inspecciones de seguimiento (para comprobar que se habían seguido las recomendaciones de una inspección anterior), y ii) si se disponía de información fiable (basada en pruebas) que indicase que había habido una infracción de la legislación o una situación de emergencia que representase un peligro inminente para la vida o los bienes o un daño para el medio ambiente que excediese de un valor económico específico. Por consiguiente, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 131 se enmendó en 2017 (en virtud de la ley núm. 185) para excluir de forma específica las inspecciones llevadas a cabo en el ámbito de las relaciones laborales y la SST de los requisitos establecidos en el artículo 18 en lo relativo a los cinco días de notificación previa. La Comisión pidió información sobre las repercusiones de estas enmiendas.
    La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual en 2018 el número de inspecciones que se realizaron sin previa notificación ascendió a 571, lo cual representa un ligero aumento con respecto a 2017, año en el que se llevaron a cabo 545 inspecciones de este tipo (frente a las 1 317 inspecciones no programadas que se realizaron en 2015 y las 610 de 2016). No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud de la ley núm. 179, de 2018, se enmendó el artículo 19 de la ley núm. 131 para especificar que las quejas y peticiones, incluidas las notificaciones o solicitudes de otros órganos estatales de inspección, sólo pueden dar lugar a una inspección sin previa notificación si las circunstancias o la información recibida, basadas en pruebas, indican que hay motivos razonables para pensar que ha habido una infracción que podría causar daños. Las quejas, peticiones u otras denuncias que no requieran emprender un control sin previa notificación inmediatamente pueden tenerse en cuenta para la siguiente programación anual de controles.
    La Comisión toma nota de la indicación de la CNSM de que la enmienda a la ley núm. 131, mediante la ley núm. 179/2018, imposibilita la realización de inspecciones sin previa notificación en la práctica. El sindicato declara que, por consiguiente, ahora es muy difícil detectar y combatir las infracciones de la legislación laboral. En referencia a los comentarios que figuran a continuación sobre la aplicación del artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que los inspectores del trabajo estén autorizados a realizar visitas sin previa notificación, según establece el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y b), del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las repercusiones de las enmiendas al artículo 19 de la ley núm. 131 en lo relativo a las actividades de la inspección del trabajo, y en particular a su capacidad de realizar visitas sin previa notificación, como exigen ambos Convenios, y a su capacidad de responder a las quejas que reciba. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de inspecciones con y sin previa notificación que realiza la SLI, e insta al Gobierno a que proporcione la misma información acerca de las inspecciones con y sin previa notificación en materia de SST realizadas por los organismos sectoriales. En cuanto a las inspecciones efectuadas tanto por la SLI como por los organismos sectoriales, la Comisión una vez más pide al Gobierno que detalle el número de casos de infracción detectados y las sanciones específicas que se han impuesto a raíz de inspecciones con y sin previa notificación.
    Artículos 15, c), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c), y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad relativa al hecho de que una visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. La Comisión tomó nota anteriormente de que, antes de las enmiendas de 2017 a la ley núm. 131, las inspecciones no programadas sólo se llevaban a cabo como consecuencia de una queja o para efectuar una investigación con posterioridad a un accidente. Tras las enmiendas de 2017, pueden realizarse inspecciones no programadas en el ámbito de las relaciones laborales y la SST. Al tiempo que toma nota de que mediante la ley núm. 179/2018 se han introducido aún más restricciones a las inspecciones no programadas, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se efectúe un número suficiente de inspecciones sin previa notificación, y que, cuando se lleven a cabo inspecciones como consecuencia de una queja, la existencia de la queja, así como la identidad del demandante o los demandantes, sean confidenciales. Pide al Gobierno que indique el número de inspecciones efectuadas sin previa notificación que no se llevaron a cabo como consecuencia de una queja o tras producirse un accidente.
    Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Efectuar inspecciones con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota anteriormente de que ciertas disposiciones de la ley núm. 131 no eran compatibles con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y con el artículo 21 del Convenio núm. 129 sobre la realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El artículo 3, g), de la ley núm. 131 dispone que las inspecciones sólo pueden realizarse cuando se hayan agotado otros medios para verificar el cumplimiento de la legislación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 14, los órganos de control no tienen derecho a efectuar un control de la misma entidad más de una vez en un año civil, con la salvedad de las inspecciones sin previa notificación. De conformidad con los artículos 7 y 19, la ley núm. 131 sólo permite que se efectúen inspecciones no programadas en determinadas condiciones: que estén sujetas a una delegación de control firmada por la máxima autoridad a la que se han asignado funciones de control; no pueden llevarse a cabo sobre la base de información no verificada ni de información recibida de fuentes anónimas; y, no pueden efectuarse cuando haya cualquier otra forma directa o indirecta de obtener la información necesaria. A este respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, tras la aprobación de la ley núm. 131, el número de entidades sujetas a visitas de inspección estaba disminuyendo anualmente.
    La Comisión toma nota de las enmiendas a la ley núm. 131, en virtud de la ley núm. 179/2018, con objeto de limitar las circunstancias en las que se puede llevar a cabo una inspección en respuesta a una queja (que se han examinado anteriormente). Asimismo, toma nota de que, según los requisitos actuales, se considerará la posibilidad de realizar la supervisión únicamente mediante la revisión de la documentación. De conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 131 (en su versión modificada por el artículo 9 de la ley núm. 179/2018), los órganos de inspección deben considerar la posibilidad, al llevar a cabo inspecciones, programadas o no, de proceder a la supervisión solicitando directamente a la empresa que presente documentación. Sólo en caso de que la documentación o la información sea insuficiente, o si el tipo de inspección o de análisis del riesgo lo requiere, el órgano de inspección realizará una visita. Además, el artículo 4 se enmendó para establecer que pueda llevarse a cabo una visita si una empresa no responde a la solicitud de documentación en un plazo de 10 días laborables. Si se realiza una visita, el inspector no tiene derecho a pedir la documentación que ya se haya presentado antes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SLI (y sus subdivisiones territoriales) llevó a cabo 2 317 visitas de inspección en 2018, que cubrieron a 108 703 trabajadores (frente a las 3 135 inspecciones, que cubrieron a 111 500 trabajadores en 2017, y las 4 458 visitas, que abarcaron a 146 900 trabajadores en 2016), y que se realizaron 21 inspecciones en materia de SST. Asimismo, el Gobierno señala que en 2018 se efectuaron 233 controles basados en la revisión de documentación siguiendo el procedimiento introducido por la ley núm. 179/2018.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales de acuerdo con las nuevas restricciones, introducidas mediante la ley núm. 179/2018, la autoridad de control solicitará automáticamente la documentación en lugar de llevar a cabo una inspección. El sindicato afirma que el Gobierno no ha indicado en cuántos de los 233 exámenes de documentación llevados a cabo en 2018 se detectaron infracciones o si se elaboró posteriormente algún informe de incumplimiento. Al tiempo que toma nota con gran preocupación de las nuevas restricciones a la realización de inspecciones del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se enmiende la legislación nacional en un futuro cercano, a fin de permitir que las inspecciones del trabajo se realicen con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y con el artículo 21 del Convenio núm. 129. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se autorice a los inspectores del trabajo debidamente acreditados a exigir la presentación de todo documento que la legislación ordene llevar, de conformidad con el artículo 12, c), ii), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, c), ii), del Convenio núm. 129.
    Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales o administrativos inmediatos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 4, 1), de la ley núm. 131 prevé que las inspecciones efectuadas durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa serán de carácter consultivo. El artículo 5, 4), establece que, en este contexto y en caso de infracciones menores, no se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o en otras leyes, y el artículo 5, 5), dispone que no pueden aplicarse «medidas restrictivas» en caso de violaciones graves. La Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional según las cuales estas restricciones introducían una carta blanca para las empresas en los tres primeros años de funcionamiento, al estipular que no pueden aplicarse sanciones en el caso de infracciones menores durante este período.
    La Comisión toma nota de la declaración de la CNSM, según la cual la prohibición de imponer medidas restrictivas sigue en vigor, lo cual no es conforme al artículo 17 del Convenio 81 ni al artículo 22 del Convenio núm. 129.
    Al tiempo que lamenta profundamente tomar nota de la ausencia de respuesta a sus dos solicitudes anteriores, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 17 de Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 disponen que, con algunas salvedades (que no se refieren a empresas nuevas), las personas que violan las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que debe dejarse a la discreción de los inspectores del trabajo emitir una advertencia o aconsejar en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para velar por que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar procedimientos inmediatos en caso de infracciones tanto graves como menores durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. Pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre el significado de «medidas restrictivas», cuya imposición se prohíbe en virtud de la ley núm. 131, sobre el número y la naturaleza de las violaciones graves o menores detectadas por los inspectores en el curso de inspecciones realizadas en empresas en los tres primeros años de funcionamiento, sobre las sanciones propuestas por los inspectores por violaciones graves y acerca de las sanciones que finalmente se han aplicado.

    Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

    Artículos 9, 3), y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspecciones y formación adecuada para los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria se encarga de las inspecciones en materia de SST en la agricultura, y que los inspectores del trabajo de la Agencia efectuarán inspecciones en cooperación con otros inspectores en el terreno de la Agencia.
    A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que se indica en el informe anual de la inspección del trabajo de 2018 que la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria no realizó ninguna inspección en materia de SST ese año. Además, la Comisión toma nota de la información contenida en dicho informe, según la cual se produjo una reducción del número de inspecciones llevadas a cabo por la SLI (que abarcaban ámbitos distintos de la SST): la SLI realizó 363 inspecciones en la agricultura, la silvicultura y la pesca en 2018 frente a las 458 de 2017. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se inspeccionan las empresas agrícolas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las razones por las que la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria no llevó a cabo ninguna inspección en materia de SST en 2018, y que indique el número de inspecciones que se realicen en los próximos años. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe acerca de la formación impartida a los inspectores del trabajo relacionada específicamente con sus funciones en el sector agrícola, incluido el número de programas de formación organizados para los inspectores de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria con funciones en materia de SST, los temas cubiertos en estos programas y el número de inspectores que participaron.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    Con el fin de proporcionar una visión completa de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura).
    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones realizadas por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) en sus comunicaciones recibidas el 4 de enero y el 4 de septiembre de 2018. En sus observaciones de 4 de septiembre, la CNSM indica que no ha recibido la memoria del Gobierno. La CNSM señala que es lamentable que no se hayan adoptado medidas efectivas hasta la fecha para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129, o que no se hayan tenido debidamente en cuenta las recomendaciones del informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por la República de Moldova del Convenio núm. 81, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2015 (documento GB.323/INS/11/6). La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios en respuesta a las observaciones de la CNSM.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión señala que, en junio de 2018, la Comisión de Aplicación de Normas recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias y realizara las reformas apropiadas para poner los servicios de inspección del trabajo en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129 tanto en la legislación como en la práctica y, en particular, que velara por que los inspectores puedan efectuar visitas a los lugares de trabajo sujetos a inspección sin previo aviso, con miras a garantizar una supervisión adecuada y efectiva; que garantizara que las inspecciones se ajusten a la finalidad perseguida y sea posible efectuarlas tan a menudo como sea necesario, y que proporcionara a esta Comisión información detallada y precisa por escrito sobre una serie de disposiciones y requisitos previstos en los dos Convenios.
    Artículo 4 del Convenio núm. 81 y artículo 7 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de una autoridad central. Seguridad y salud en el trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 131 de 2012 sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales retira a la Inspección Estatal del Estado (SLI) las funciones de vigilancia en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST) y las transfiere a otros diez organismos. El Gobierno indicó que se designaría a inspectores de SST en los respectivos organismos que rinden cuentas tanto a sus respectivos organismos sectoriales como a la SLI.
    La Comisión toma nota de que, en 2018, la Comisión de Aplicación de Normas recordó que se situaría a la inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en las que se expresa preocupación por la fragmentación y el debilitamiento de la inspección del trabajo debido a la introducción de la ley núm. 131, incluida la transferencia de competencias en el ámbito de la SST a diez organismos sectoriales diferentes. La CSI señala que las limitaciones introducidas en la ley núm. 131 han debilitado las inspecciones del trabajo, contrariamente a lo dispuesto en los Convenios núms. 81 y 129, y han dado lugar a que se produzcan accidentes del trabajo, incluidos accidentes mortales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el objetivo de la reforma es asegurar que diferentes órganos de control no inspeccionen una única empresa para el mismo tipo de actividad o proceso de producción, evitando así la duplicación de inspecciones. El Gobierno indica que la metodología sobre el control estatal de las actividades empresariales, basada en el análisis de riesgos, está finalizándose, lo que asegurará la aplicación de las normas ordinarias al planificar y llevar a cabo inspecciones de SST para los diez organismos sectoriales. Esta metodología será supervisada y coordinada por la SLI. El Gobierno hace referencia asimismo a las consultas independientes celebradas con el Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional en relación con el establecimiento de un marco normativo relativo a la SST. Señala que en 2019 se elaborará un sistema de formación y de aprendizaje electrónico a fin de impartir formación al personal en el ámbito de la SST, pero que dicho sistema sigue requiriendo medios financieros. El Gobierno indica además que, hasta el 23 de mayo de 2019, la responsabilidad de la investigación de accidentes del trabajo graves y mortales seguirá recayendo en la SLI (en virtud de la ley núm. 79/2018). Asimismo, señala que la mayoría de los organismos sectoriales, aunque no todos, tienen oficinas territoriales, y que se concederá la condición jurídica de funcionarios a los inspectores con responsabilidades en materia de SST dentro de los organismos. Además, el Gobierno añade que se ha proporcionado a los diez organismos sectoriales formularios para la presentación de informes mensuales, y que el Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social ha pedido que los organismos suministren información semanalmente sobre la base de las actividades de SST realizadas. La Comisión observa, a este respecto, que el informe anual de la inspección del trabajo de 2017, presentado por el Gobierno, parece reflejar únicamente las actividades de la SLI, y no las actividades de SST de los organismos sectoriales.
    La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la misión de la OIT que visitó el país en diciembre de 2017, así como del informe de la misión transmitido posteriormente al Gobierno. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de la OIT, la reforma en el ámbito de la SST ha tenido un impacto negativo en la retención del personal y en las condiciones de servicio de los inspectores. El personal de algunos de los organismos sectoriales no tiene la condición jurídica de funcionarios, y el traslado de 36 inspectores del trabajo de la SLI a los organismos se tradujo en la dimisión de la mitad de los inspectores trasladados. En el informe se indicó asimismo que aún no se habían establecido todos los organismos sectoriales con responsabilidades en materia de SST, y que no todos ellos tenían unidades territoriales o locales, por lo que ciertos sectores y trabajadores corrían el riesgo de no estar cubiertos, o que las partes interesadas no podían acceder fácilmente a las oficinas. Recordando la importancia de asegurar que los cambios institucionales tengan lugar de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129, incluidos los artículos 4, 6, 9, 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 7, 8, 11, 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias a este respecto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que suministre información específica sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar la coordinación entre los diversos organismos sectoriales, así como entre estos organismos y la SLI, en particular sobre las medidas ulteriores adoptadas para asegurar la vigilancia por la SLI de las visitas de inspección en materia de SST efectuadas. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre: 1) el número de inspectores nombrados en los organismos sectoriales, así como el número de inspecciones llevadas a cabo por ellos (artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81, y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129); 2) la manera en que se garantiza la independencia e imparcialidad de los inspectores designados en los organismos sectoriales a la luz de su rendición de cuentas a la dirección de los organismos sectoriales, y los progresos realizados en cuanto a la concesión de la condición jurídica de funcionario a todos los inspectores (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129); 3) las medidas ulteriores adoptadas para asegurar que se imparta la formación adecuada a los inspectores, incluido el establecimiento de un sistema de aprendizaje electrónico; 4) la manera en que los expertos y especialistas técnicos en seguridad y salud en el trabajo colaboran en el trabajo de inspección (artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129), y 5) las medidas adoptadas para proporcionar a dichos inspectores oficinas locales debidamente equipadas (en particular en los sectores cubiertos por los organismos que actualmente no disponen de oficinas locales), así como los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 11 del Convenio núm. 81 y artículo 15 del Convenio núm. 129). Pide asimismo al Gobierno que indique si ya se han establecido todos los organismos sectoriales a los que se han asignado funciones de inspección, y que proporcione información sobre la vigilancia de las empresas no cubiertas por los respectivos organismos sectoriales. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las actividades de los inspectores de SST en los organismos sectoriales se reflejen por separado en el informe anual de la inspección del trabajo, con respecto a todos los temas cubiertos en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129.
    Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81, y artículos 12, 1), 23 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial y sanciones adecuadas para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión relativa a la considerable reducción, entre 2012 y 2016, del número de informes de incumplimiento presentados a los tribunales (que pasaron de 891 a 165), a la disminución de las entidades sujetas a visitas de inspección desde la adopción de la ley núm. 131 de 2012. El Gobierno también se refiere a la moratoria de seis meses en relación con las inspecciones estatales que tuvieron lugar en 2016. El Gobierno indica que, en 2017, el Código de Contravenciones se enmendó para introducir un artículo sobre las violaciones de las disposiciones relativas a la SST cometidas por el empleador y que, por lo tanto, espera que el número de informes de incumplimiento producidos por los inspectores aumente en el futuro. A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en el informe anual de la inspección del trabajo de 2017, según la cual ha habido un ligero incremento del número de informes presentados a los tribunales por los inspectores, que pasaron de 165 en 2016 a 197 en 2017. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de informes de incumplimiento presentados ante los tribunales, indicando el número de informes de este tipo sometidos por los inspectores de la SLI y, por separado, por los inspectores de la SST en los organismos sectoriales. Además, y tomando nota de la ausencia de información en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre el resultado específico de los informes de incumplimiento presentados ante los tribunales, indicando la decisión adoptada y si se ha impuesto cualquier multa u otra sanción.
    Artículo 5, b), del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Colaboración de los servicios de inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el funcionamiento del sistema de SST fue objeto de discusiones en la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración de la CNSM, según la cual, en abril de 2018, la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas solicitó que el Ministerio de Economía e Infraestructura creara un grupo de trabajo con la participación de las instituciones competentes en el ámbito de la SST y de los representantes de los empleadores y de los sindicatos, con miras a identificar soluciones para las cuestiones existentes relativas al funcionamiento de las autoridades en el ámbito de la SST. La CNSM indica que, ulteriormente, no se creó ningún grupo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre las medidas adoptadas para promover el diálogo efectivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones de la inspección del trabajo, en particular el diálogo sobre las preocupaciones relativas a la SST. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre las consultas llevadas a cabo a este respecto en la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, y sobre las medidas adoptadas tras la celebración de dichas consultas.
    Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin previa notificación. La Comisión tomó nota anteriormente de la aplicación de la ley núm. 131 a la SLI (de conformidad con el párrafo 27 de su anexo), y de que el artículo 18, 1), de la ley prevé que deberá enviarse a una empresa una notificación de una decisión de efectuar un control al menos cinco días hábiles antes de que éste tenga lugar. El artículo 18, 2), dispone que este preaviso no se proporciona en el caso de un control no notificado previamente, y el artículo 19 indica las circunstancias limitadas específicas bajo las cuales puede realizarse un control no notificado independientemente del calendario de control establecido. En relación con esto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, conforme a la cual existe una contradicción entre las reglas generales para iniciar una inspección (artículos 14 y 20 23 de la ley núm. 131) y el artículo 12 del Convenio núm. 81, que se eliminaría como parte de un conjunto de medidas legislativas propuestas.
    La Comisión tomó nota de que la Comisión de Aplicación de Normas recomendó que el Gobierno pusiera la legislación y la práctica nacionales de conformidad con los Convenios núms. 81 y 129 para que los inspectores del trabajo pudieran realizar visitas a los lugares de trabajo sujetos a inspección sin previa notificación, a fin de garantizar una vigilancia adecuada y efectiva. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la ley núm. 185 de 2017, artículo LXXXV, se enmendó el artículo 1, 6), de la ley núm. 131 con el fin de excluir específicamente la aplicación del artículo 18 de la ley a las inspecciones efectuadas en el ámbito de las relaciones de trabajo y de la SST. Toma nota además de que el artículo LXVII de la ley núm. 185 enmienda el artículo 237 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. 186/2008) con objeto de prever que los inspectores del trabajo en el ámbito de la SST tendrán la facultad para entrar libremente en los lugares de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, sin previa notificación del empleador. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el impacto de estas enmiendas en la realización de inspecciones sin previa notificación en la práctica, incluida información sobre el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo con o sin previa notificación por los inspectores identificadas por separado para la SLI y para los organismos sectoriales, así como sobre las violaciones detectadas y las sanciones impuestas en relación con las inspecciones tanto notificadas previamente como no notificadas previamente, una vez más por separado para la SLI y para los organismos sectoriales.
    Artículos 15, c), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c), y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad relativa al hecho de que una visita de inspección se efectuara en respuesta a una queja. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual las inspecciones no programadas (que habían sido las únicas inspecciones efectuadas sin previa notificación, en virtud de la ley núm. 131), sólo se llevaban a cabo como consecuencia de una queja o para efectuar una investigación con posterioridad a un accidente.
    La Comisión toma nota de que el informe anual de la inspección del trabajo de 2017 hace referencia una vez más a las inspecciones no programadas, como aquellas relativas a quejas recibidas o con posterioridad a un accidente. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. 186/2008) se enmendó en 2017 con objeto de prever la obligación de los inspectores del trabajo de mantener la confidencialidad de cualquier queja recibida relativa a la SST, y de no revelar al empleador que una inspección se efectuó a raíz de una queja. Tomando nota de la supresión del requisito de proporcionar una previa notificación para las inspecciones ordinarias y remitiéndose a sus comentarios en relación con el artículo 12, la Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre toda medida adicional adoptada para garantizar que se efectúe un número suficiente de inspecciones sin previa notificación, a fin de asegurar que, cuando se lleven a cabo inspecciones como consecuencia de una queja, el hecho de la queja, así como la identidad del/de los demandante(s) se mantengan confidenciales. Pide al Gobierno que indique el número de inspecciones efectuadas sin previa notificación que no se llevaron a cabo como consecuencia de una queja o tras producirse un accidente.
    Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Efectuar inspecciones con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota anteriormente de que ciertas disposiciones de la ley núm. 131 no eran compatibles con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y con el artículo 21 del Convenio núm. 129 sobre la realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El artículo 3, g), de la ley núm. 131 dispone que las inspecciones sólo pueden realizarse cuando se hayan agotado otros medios para verificar el cumplimiento de la legislación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 14, los órganos de control no tienen derecho a efectuar un control de la misma entidad más de una vez en un año civil, con la salvedad de las inspecciones sin previa notificación. De conformidad con los artículos 7 y 19, la ley núm. 131 sólo permite que se efectúen inspecciones no programadas en determinadas condiciones: están sujetas a la delegación de control firmada por la máxima autoridad a la que se han asignado funciones de control; no pueden llevarse a cabo sobre la base de información no verificada y de información recibida de fuentes anónimas, y no pueden efectuarse cuando haya cualquier otra forma directa o indirecta de obtener la información necesaria.
    La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno, en junio de 2018, que se cerciorara de que las inspecciones son proporcionales al objetivo legítimo perseguido y son posibles con la frecuencia que es necesaria.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales la ley núm. 131 reduce considerablemente la capacidad de las inspecciones del trabajo limitando la frecuencia de las inspecciones en las diferentes empresas. La Comisión toma nota asimismo con preocupación de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual tras la adopción de la ley núm. 131, el número de entidades sujetas a visitas de inspección había disminuido anualmente. La Comisión toma nota asimismo de la información contenida en el informe anual de la inspección del trabajo, conforme al cual en 2017 se realizaron 545 inspecciones no programadas (basadas en quejas con posterioridad a un accidente), lo que indica una mayor disminución respecto de las 1 317 inspecciones no programadas que tuvieron lugar en 2015 y las 610 inspecciones de este tipo efectuadas en 2016. En 2017, sólo se llevaron a cabo diez inspecciones de seguimiento en comparación con las 117 efectuadas en 2015 y las 42 realizadas en 2016. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende la legislación nacional en un futuro cercano, a fin de prever que las inspecciones del trabajo se realicen con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y con el artículo 21 del Convenio núm. 129.
    Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos legales o administrativos inmediatos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 4, 1), de la ley núm. 131 prevé que las inspecciones efectuadas durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa/empleador serán de carácter consultivo. El artículo 5, 4), establece que, en este contexto y en caso de infracciones menores, no se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o en otras leyes, y el artículo 5, 5), dispone que no pueden aplicarse «medidas restrictivas» en caso de violaciones graves.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales la ley núm. 131 introduce una «carta blanca» para las empresas en los tres primeros años de su funcionamiento, al estipular que no pueden aplicarse sanciones en el caso de delitos menores durante este período. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 17 de Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 disponen que, con algunas salvedades dirigidas a nuevas operaciones, las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberán estar sujetas a procedimientos legales inmediatos sin previa notificación, y que debe dejarse al criterio de los inspectores del trabajo emitir una advertencia o proporcionar asesoramiento en lugar de instituir o recomendar procedimientos. Lamentando tomar nota de la ausencia de una respuesta a su solicitud anterior, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos. Pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre el significado de «medidas restrictivas» cuya imposición se prohíbe en virtud de la ley núm. 131, sobre el número y la naturaleza de las violaciones graves detectadas por los inspectores, sobre las sanciones propuestas por los inspectores y sobre las sanciones que se han aplicado finalmente.

    Cuestiones relativas específicamente a la inspección del trabajo en la agricultura

    Artículo 9, 3), del Convenio núm. 129. Formación adecuada para los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, según la cual la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria se encarga de las inspecciones de la SST en la agricultura. El Gobierno indica que los inspectores del trabajo de la Agencia efectuarán inspecciones en cooperación con otros inspectores en el terreno de la Agencia. La Comisión toma nota asimismo de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas previstas para impartir formación en materia de SST a los inspectores de los organismos sectoriales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo que está relacionada específicamente con sus funciones en el sector agrícola, incluido el número de programas de formación organizados para los inspectores de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria con funciones en materia de SST, los temas cubiertos en estos programas y el número de inspectores que participaron en dichos programas.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    Con el fin de aportar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), en su comunicación recibida el 21 de agosto de 2017.
    Artículo 4 del Convenio núm. 81 y artículo 7 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de una autoridad central. Seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley núm. 131 sobre el Control de Estado de las Actividades Empresariales, de 2012, retira algunas competencias y funciones de vigilancia en el área de la salud y la seguridad en el trabajo de la inspección del trabajo del Estado y las transfiere a diez entidades de vigilancia, incluida la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, la Agencia para la Protección del Consumidor y la Vigilancia del Mercado, la Agencia Nacional de Salud Pública, la Inspección de la Protección del Medio Ambiente, la Agencia Nacional de Transporte Motorizado, la Agencia Nacional de Regulación de la Energía y la Agencia Nacional de Comunicaciones Electrónicas y Tecnología de la Información. Estos organismos supervisarán los asuntos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo para las empresas reguladas por la legislación dentro de su competencia. Con respecto a otras áreas de actividades, la Agencia de Supervisión Técnica tiene la competencia de supervisión de los asuntos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en la que se indica que los inspectores del trabajo encargados del control de la seguridad y la salud en el trabajo, serán nombrados para los organismos sectoriales. Esos inspectores informarán a sus organismos respectivos, así como a la Inspección del Trabajo del Estado. La Comisión indica asimismo que la Inspección del Trabajo del Estado desarrollará directrices procedimentales y listas de verificación para los inspectores, así como una plataforma para su formación.
    A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales la dispersión de las funciones de control en el terreno de la seguridad y la salud en el trabajo, redundan en una falta de marco institucional para la inspección de esas cuestiones.
    La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129, prevén la instauración de un sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central, en la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del miembro. A este respecto, recuerda que indicó, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que deberían atribuirse algunas responsabilidades de inspección del trabajo a diferentes departamentos, debiendo la autoridad competente adoptar medidas para garantizar recursos presupuestarios suficientes y alentar la cooperación entre estos diferentes departamentos (párrafos 140, 141 y 152). Recordando asimismo la importancia de garantizar que se lleven a cabo cambios organizativos, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129, incluidos los artículos 4, 6, 9, 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 7, 8, 11, 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129 (sobre la supervisión y el control por una autoridad central, la estabilidad del empleo y la independencia, así como la colaboración de expertos y técnicos debidamente calificados en seguridad y salud de los trabajadores, garantizando un número suficiente de inspectores para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones, la cesión de oficinas locales adecuadamente equipadas y medios de transporte, realizándose las inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes), la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias a este respecto.
    En relación con sus comentarios relativos al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas para garantizar una coordinación entre las diversas autoridades sectoriales respecto de las inspecciones vinculadas con los asuntos de seguridad y salud en el trabajo, así como entre estas autoridades y la Inspección del Trabajo del Estado. Solicita información adicional sobre la vigilancia de las empresas no comprendidas en los respectivos organismos sectoriales, y, en particular, sobre la cobertura del sector agrícola. Solicita al Gobierno que comunique información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar la asignación de recursos presupuestarios y humanos suficientes, con miras a asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, y ii) el número de inspectores nombrado en los organismos sectoriales, así como el número de inspecciones que éstos llevaron a cabo (artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129). Solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la independencia y la imparcialidad de los inspectores del trabajo nombrados en los organismos sectoriales, a la luz de su notificación a la administración de los organismos sectoriales (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129). Solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que colaboran los expertos y técnicos en seguridad y salud de los trabajadores en el servicio de inspección (artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129), sobre las medidas adoptadas para proporcionar a esos inspectores oficinas locales adecuadamente equipadas, así como sobre los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 11 del Convenio núm. 81 y artículo 15 del Convenio núm. 129), y sobre la manera en que asegura que las actividades realizadas por estos inspectores queden reflejadas en el informe anual sobre la inspección del trabajo (artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25 a 27 del Convenio núm. 129).
    Artículos 5, a), 17 y 28 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), 23 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial y sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información que figura en los informes anuales de inspección del trabajo del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo del Estado emitió 891 actas de infracción, en 2012, para su presentación a los tribunales, 514 de esas actas en 2013 y 434 en 2014. A este respecto, toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2016, los inspectores del trabajo prepararon y presentaron 165 actas de infracción. Tomando nota del descenso significativo entre el 2012 y 2016 en el número de actas de infracción presentadas a los tribunales, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que comunique información sobre las razones de esta tendencia. También solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados específicos de las actas de infracción presentadas a los tribunales, indicando la decisión dictada y si se impuso una multa u otra sanción.
    Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin aviso previo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la comisión tripartita establecida para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de la República de Moldova del Convenio núm. 81, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, adoptada por el Consejo de Administración en marzo de 2015 (documento GB.323/INS/11/6), constató que la aplicación de la Ley núm. 131 de la Inspección del Trabajo del Estado (de conformidad con el párrafo 27 de su anexo), planteó las cuestiones de compatibilidad con el artículo 12 del Convenio núm. 81, en la restricción del libre acceso de los inspectores del trabajo para proceder a las inspecciones. En particular, el informe de la comisión tripartita señaló que el artículo 18, 1), de la ley núm. 131, dispone que se enviará un aviso de la decisión de llevar a cabo un control a la entidad que es objeto de control al menos cinco días laborables anteriores a la realización del control. El artículo 18, 2), dispone que este aviso no será aplicable en caso de control sin previo aviso, y el artículo 19 establece las circunstancias limitadas y específicas en las que pueden efectuarse controles sin previo aviso, independientemente del horario de control establecido. En ese sentido, el informe de la comisión tripartita afirmó que las restricciones a la realización de inspecciones sin previo aviso, contenidas en los artículos 18 y 19 de la ley núm. 131, son incompatibles con los requisitos del artículo 12, 1), a) y b), del Convenio núm. 81. Estas restricciones son de igual modo incompatibles con los requisitos del artículo 16, 1), a) y b), del Convenio núm. 129.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales, si bien el Gobierno adoptó algunas medidas para adaptar la legislación nacional a las disposiciones del artículo 12 del Convenio núm. 81, aún contiene serias limitaciones a la actividad de la inspección del trabajo. Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, con respecto a los controles previstos, se tiene conciencia de las contradicciones que existen entre las normas generales para dar inicio a una inspección (artículos 14 y 20 a 23 de la ley núm. 131) y las disposiciones del artículo 12. El Gobierno indica que esta incoherencia será eliminada como parte de unas medidas legislativas que ha de adoptar el Parlamento como segunda fase de la reforma de las inspecciones. En particular, indica que tiene proyectado que se prevean ciertas excepciones a la obligación de proceder a una notificación anterior cinco días antes de una inspección. Recordando la importancia de autorizar plenamente a los inspectores del trabajo para la realización de visitas sin previo aviso, a efectos de garantizar una vigilancia efectiva, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para enmendar la ley núm. 131, con el fin de garantizar que los inspectores del trabajo estén autorizados a efectuar visitas sin previo aviso, en consonancia con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y con el artículo 16, 1), a) y b), del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas y que transmita una copia de todo texto legislativo adoptado en este sentido.
    Artículos 15, c), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c), y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad sobre el hecho de que una visita de inspección se efectúe en respuesta a la recepción de una queja. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre el número de inspecciones no programadas, efectuadas en 2015 y 2016, que indica que esas inspecciones se realizaron como consecuencia de una queja o para realizar una investigación tras un accidente. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley núm. 131, las empresas reciben un aviso de inspección con una antelación de cinco días en el caso de todas las inspecciones, salvo las inspecciones no programadas. A este respecto, la Comisión recuerda que, a efectos de garantizar mejor la confidencialidad relativa a toda conexión entre una queja y una visita de inspección, es importante garantizar que un número suficiente de visitas de inspección sin previo aviso sean realizadas con independencia de las quejas o de los accidentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realice un número suficiente de inspecciones no programadas para garantizar que, cuando las visitas de inspección sean realizadas como consecuencia de una queja, se mantenga la confidencialidad del hecho de la queja y de la identidad del o de los querellantes.
    Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, a la luz del informe de la comisión tripartita, algunas disposiciones de la ley núm. 131, no son compatibles con el principio contenido en el artículo 16 del Convenio núm. 81. En particular, en virtud del artículo 14 de la ley núm. 131, los organismos de control no tienen derecho a realizar un control de la misma entidad más de una vez en un año civil, con la excepción de las inspecciones sin previo aviso. El artículo 15 dispone que cada autoridad con funciones de supervisión desarrollará un plan anual de inspecciones, que no puede verse alterado, por trimestre, cuando se prevea la inspección, no siendo posible efectuar una inspección no prevista en el programa. La Comisión tomó nota de que la realización de las visitas de inspección con arreglo a un programa, no es incompatible con el Convenio núm. 81, en la medida en que este programa no impida la realización de un número suficiente de visitas no programadas, pero que limitaciones concretas a la realización de las inspecciones no programadas contenidas en el artículo 19, de la ley núm. 131, constituyen un impedimento para la realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que son necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Tomó nota asimismo de que las limitaciones contenidas en el artículo 3, g), de la ley núm. 131, en el sentido de que las inspecciones sólo pueden llevarse a cabo cuando se agotaron otros medios de verificación del cumplimiento de la ley, no está de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81. Posteriormente, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales la ley núm. 18, adoptada el 4 de marzo de 2016, introduce una moratoria sobre, entre otras cosas, la inspección del trabajo para el período comprendido entre el 1.º de abril y el 31 de julio de 2016.
    La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el marco existente no limita expresamente o implícitamente el número de inspecciones que pueden llevarse a cabo respecto de un agente económico. El artículo 14 de la ley núm. 131 establece que el órgano de inspección debe planificar un máximo de una inspección al año, salvo que la metodología aplicada basada en el riesgo exija una frecuencia mayor y que no exista ningún límite a las inspecciones no programadas. Además, toda inspección de seguimiento relativa a las violaciones, no se considerará como una inspección por separado. A este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en 2015, se realizaron 4 883 inspecciones programadas y 1 317 inspecciones no programadas (que surgen de la investigación, de las quejas o de los accidentes), así como 117 inspecciones de seguimiento. En 2016 esto descendió a 3 665 inspecciones programadas, 610 inspecciones no programadas y 42 inspecciones de seguimiento.
    La Comisión toma debida nota de las explicaciones del Gobierno sobre la utilización de una metodología basada en el riesgo, así como el número de inspecciones no programadas realizadas. Sin embargo, toma nota de que la ley núm. 131 permite inspecciones no programadas sólo bajo determinadas condiciones específicas: las que están sujetas a una delegación de control firmada por la instancia dirigente con funciones de control; no pueden ser llevadas a cabo en base a una información sin verificar y a la información recibida de fuentes anónimas; y no pueden ser realizadas cuando existe cualquier otra manera directa o indirecta de obtener la información necesaria (artículos 7 y 19). La Comisión toma nota asimismo de que la ley núm. 230, que enmienda y complementa algunos actos legislativos, de 2016, que enmendó la Ley núm. 141 sobre la Inspección del trabajo para eliminar la posibilidad de que se realizaran inspecciones con la frecuencia necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legislativas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión lamenta observar que ha pedido al Gobierno que tomara medidas al respecto desde 2015, e insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende, en un futuro próximo, la legislación nacional para permitir la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. Además, recordando que toda moratoria sobre la inspección del trabajo constituye una grave violación de estos Convenios, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que no se impongan en el futuro más restricciones de esta naturaleza a la inspección del trabajo.
    Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales o administrativos inmediatos. La Comisión toma nota de que el artículo 4, 1), de la ley núm. 131, dispone que las inspecciones durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa o de un empleador, serán de naturaleza consultiva. La Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 5, 4), dispone que, en caso de infracciones menores, no podrán aplicarse las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o de otras leyes y, que el artículo 5, 5), dispone que no podrán aplicarse medidas restrictivas, en caso de infracciones graves. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129, dispone que, con algunas excepciones, las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y no deberá dejarse a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar los procedimientos legales inmediatos. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el significado de las «medidas restrictivas» que se prohíbe se impongan, en virtud de la ley núm. 131, el número y la naturaleza de las graves infracciones detectadas por los inspectores, las sanciones propuestas por los inspectores y las sanciones finalmente impuestas.

    Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

    Artículo 9, 3) del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo relacionada específicamente con sus funciones en el sector agrícola, incluyendo el número de programas de formación organizados y el número de inspectores que participaron en esos programas.
    [Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

    La Comisión toma nota de que, en marzo de 2015, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de la República de Moldova del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) (documento GB.322/INS/11/6). Sobre la base de este informe, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 12 y 16 del Convenio, y confió a la Comisión el seguimiento de las cuestiones planteadas en el informe. A este respecto, la Comisión toma nota de que la reclamación concernía a la compatibilidad de la Ley núm. 131 de Fiscalización Estatal de las Actividades Empresariales, que se aplica a las actividades de 33 instituciones estatales, con el Convenio. Si bien la inspección estatal del trabajo sólo estaba regulada por la Ley núm. 140 sobre la Inspección del Trabajo, desde 2012, también lo está por las disposiciones de la ley núm. 131. El Consejo de Administración invitó al Gobierno a examinar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, especialmente en relación con la elaboración de las enmiendas a la ley núm. 131. A este respecto, la Comisión toma nota de que en julio de 2015 se realizó un taller tripartito, con la asistencia de la OIT, para dar seguimiento a las conclusiones del informe del comité tripartito. En el taller, los representantes de los trabajadores, los empleadores y el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia adoptaron conclusiones en las que se señalaba que es necesario tomar medidas para poner el marco legal de conformidad con el Convenio, y para revisar las leyes núms. 131 y 140, teniendo en cuenta las conclusiones del informe adoptado por el Consejo de Administración.
    Artículo 12 del Convenio. Inspecciones sin previo aviso. La Comisión toma nota de que en el informe del comité tripartito se señala que la aplicación de la ley núm. 131 al servicio estatal de inspección del trabajo plantea cuestiones en relación con la compatibilidad con el artículo 12 del Convenio, al restringir el libre acceso de los inspectores del trabajo para realizar inspecciones. En particular, en el informe del comité tripartito se señala que el artículo 18, 1), de la ley núm. 131 establece que la decisión de efectuar el control a la entidad sujeta al mismo deberá notificarse a ésta al menos cinco días hábiles antes de ejecutar dicha decisión. El artículo 18, 2), prevé que esto no será aplicable en caso de control sin previo aviso, y el artículo 19 establece las circunstancias limitadas y específicas en las que pueden efectuarse controles sin previo aviso sin consideración del horario de control establecido. A este respecto, en el informe del comité tripartito se indica que las limitaciones a la realización de inspecciones sin previo aviso que figuran en los artículos 18 y 19 de la ley núm. 131 son incompatibles con las prescripciones del artículo 12, 1), a), y b) del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones adoptadas en julio de 2015 en las que se señala que la legislación nacional debería revisarse teniendo en cuenta las conclusiones del comité tripartito, y que contienen dos propuestas sobre la manera en que la legislación nacional debería revisarse. Recordando la importancia de otorgar a los inspectores del trabajo plenos poderes para realizar visitas sin notificación previa, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para enmendar la ley núm. 131 a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan realizar visitas sin notificación previa, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b). Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y que proporcione copia de todos los textos legislativos adoptados a este respecto.
    Artículo 16. Realizar inspecciones con la frecuencia necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión toma nota de que el comité tripartito examinó el artículo 14 de la ley núm. 131, que prevé que un determinado órgano de control no tendrá derecho a efectuar más de un control de la misma entidad en el curso de un año civil, a excepción de las inspecciones sin notificación previa. El artículo 15 de la misma ley establece que cada organismo con funciones de supervisión preparará un calendario trimestral para las inspecciones, y que no se permite modificar este calendario ni efectuar ninguna inspección que no esté prevista en él. A este respecto, en el informe del comité tripartito se señala que la realización de visitas de inspección con arreglo a un calendario no es incompatible con el Convenio, siempre y cuando ese calendario no impida que se realice un número suficiente de visitas no programadas. Sin embargo, en el informe también se señala que las limitaciones concretas relativas a la realización de inspecciones sin previo aviso que figuran en el artículo 19 de la ley núm. 131 constituyen un obstáculo para la realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que son necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, en el informe se indica que las limitaciones que figuran en el artículo 3, g), de la ley núm. 131, respecto a que las inspecciones sólo se efectuarán cuando se hayan agotado los demás medios para verificar el cumplimiento de la legislación, parece que no son compatibles con el principio que figura en el artículo 16 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos, en el contexto de la revisión de la legislación nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del comité tripartito, a fin de garantizar que la legislación nacional se enmiende con miras a permitir la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    Artículos 3, 1), 13 y 14 del Convenio. Inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de la Seguridad y la Salud en el Trabajo (OSHA), de 7 de octubre de 2009, que establece una estrategia en materia de seguridad y salud en el trabajo basada sobre la prevención y que refuerza el papel que desempeña la inspección del trabajo a este respecto. En relación con la memoria del Gobierno, toma nota también de las actividades realizadas por la inspección del trabajo en este ámbito a lo largo de 2009, incluidas campañas de difusión en los medios y de formación en seguridad y salud en el trabajo. Según el informe anual de la inspección del trabajo suministrado por el Gobierno, el número de accidentes laborales graves y fatales ha descendido respectivamente, en 13 y 6 casos, en comparación con el año anterior. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de prevención y aplicación de la ley realizadas por los inspectores del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, junto con una evaluación de su impacto.

    Tomando nota, además, de que, según el Gobierno, la OSHA autoriza a los inspectores del trabajo a que, en caso de peligro inminente, emitan requerimientos judiciales, que deberán ser aprobados por el Inspector General del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que especifique si tales requerimientos tienen efectos inmediatos.

    Por último, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las enfermedades profesionales registradas y sus causas en 2008 y 2009. Reitera al Gobierno que en sus anteriores memorias había indicado que se estaban revisando las opciones para notificar los casos de enfermedades profesionales a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la notificación de las enfermedades profesionales, y agradecería al Gobierno que tuviera a bien seguir suministrando información sobre esta cuestión.

    La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una observación formulada en fecha 30 de enero de 2004 por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM) en relación con la memoria anterior del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como de las precisiones comunicadas en respuesta por el Gobierno. Por otra parte la Comisión, tomó nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2003 y de un nuevo Código Penal en fecha 18 de abril de 2002, solicitó al Gobierno que facilitara información complementaria, en particular, sobre la formación de personal de inspección y de los medios materiales, equipo, facilidades de transporte y reembolso de los gastos por motivos profesionales, así como una copia de los textos y documentos útiles para realizar una evaluación pertinente del estado de la legislación y la práctica en relación con el Convenio.

    La Comisión toma nota que en el informe anual de inspección para 2005, recibido en la OIT en julio de 2006, se proporcionan informaciones pertinentes.

    1. Parte I del formulario de memoria del Convenio: comunicación de las leyes y reglamentos que dan efecto al Convenio. Al tomar nota con interés de que en el nuevo Código del Trabajo se incorporan numerosas disposiciones conformes al espíritu y a la letra del Convenio en lo que respecta a las atribuciones y funcionamiento de la inspección del trabajo, las facultades, prerrogativas y obligaciones de los inspectores, así como las obligaciones de los empleadores, la Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha adjuntado los textos legislativos y acuerdos que indica haber enviado. En consecuencia, le solicita nuevamente que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible los textos legislativos y reglamentarios siguientes:

    –         la ley núm. 443-XIII, de 4 de mayo de 1995, sobre la función pública, y el decreto núm. 1481, de 27 de diciembre de 2001, por el que se reglamenta la inspección del trabajo;

    –         el decreto núm. 1736, de 31 de diciembre de 2002;

    –         la instrucción núm. 257 del Ministro de Salud, de 8 de noviembre de 1993;

    –         el Código de Contravenciones Administrativas;

    –         el decreto núm. 836, de 24 de julio de 2006, relativo al reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos incurridos con motivo del ejercicio de sus funciones, así como

    –         los textos de los acuerdos de cooperación firmados por la inspección del trabajo, por una parte, y la Confederación de Sindicatos Libres de Moldova «Solidaridad», la CSRM y la Confederación Nacional de Empleadores de la República de Moldova, por la otra.

    2. Artículos 7, 10 y 11 del Convenio. Formación de los inspectores de trabajo y medios de acción de los servicios de inspección. El informe anual de inspección para 2005 permite observar que los inspectores del trabajo se beneficiaron de diversos ciclos de formación, especialmente en el ámbito del control de la salud y seguridad en el trabajo, en el marco de un programa nacional para la prevención de las lesiones causadas por electrocución. El programa está financiado con el apoyo de una empresa hidroeléctrica canadiense. Además, se organizaron intercambios de experiencias con representantes de la inspección del trabajo de Bélgica y Rumania. La Comisión toma nota con interés de esas informaciones. En cuanto a los medios de acción de la inspección del trabajo, señala no obstante, que el número de inspectores es insuficiente para atender las necesidades de control en todas las esferas de la legislación de su competencia y que los medios materiales de que disponen son inadecuados. Asimismo, el cumplimiento de las funciones de inspección se ve afectado por obstrucción de algunos empleadores. Tales obstáculos permitirían perpetuar el trabajo ilegal. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre toda medida que se haya previsto o aplicado para subsanar las insuficiencias señaladas en el informe anual, así como todo texto pertinente.

    Además, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, su memoria de 2004 en respuesta a los comentarios de la CSRM, así como a las demás organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

    La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    No disponible en español.
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