National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Repetición Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo (ERP), de 2007, no da plena expresión legislativa al principio del Convenio puesto que limita la comparación de las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres a aquellos con las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares» empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias esencialmente similares». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha trasladado el proyecto de ley para enmendar la ERP ante la Comisión Parlamentaria Permanente sobre Derecho, Justicia y Derechos Humanos. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que las enmiendas propuestas al artículo 78 siguen restringiendo la misma remuneración por un trabajo igual a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión reitera que la legislación sobre la igualdad de remuneración no debería prever únicamente la misma remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas, pero que sin embargo, constituyen un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta estos comentarios y realice los cambios necesarios en el artículo 78 de la ERP para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Legislación. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la aplicación del artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo, de 2007, en la discriminación ilegal en las tasas de remuneración, limitaba la comparación de la remuneración entre hombres y mujeres que tienen las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares», empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias esencialmente similares». La Comisión destacó que esto puede limitar indebidamente el alcance de la comparación de la remuneración recibida por hombres y mujeres, puesto que los trabajos podrían implicar diferentes «circunstancias», pero pudiendo ser, no obstante, de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual este asunto se había trasladado al Consejo Consultivo de Relaciones de Empleo, de carácter tripartito, para su consideración. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo, de 2007, para dar pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y que envíe información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el artículo 6, 2), de la Promulgación de las Relaciones de Empleo, de 2007, publicada en la Gaceta del Gobierno, el 2 de octubre de 2007, dispone que «todo empleador pagará a trabajadores y trabajadoras una remuneración igual por un trabajo de igual valor». La parte 9 de la ley («igualdad de oportunidades en el empleo»), contiene nuevas disposiciones con miras a «garantizar una igualdad de tasas de remuneración por un trabajo de igual valor» (artículo 74). El artículo 78 («discriminación ilegal en las tasas de remuneración»), dispone que «un empleador no deberá denegar u omitir ofrecer u otorgar a una persona las mismas tasas de remuneración que se conceden a personas con las mismas calificaciones o con calificaciones sustancialmente similares, empleadas en las mismas circunstancias o en circunstancias sustancialmente similares en un trabajo que corresponde a esa descripción, por cualquier razón que incluya el género de esa persona».
2. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que aclaraba que el concepto de «trabajo de igual valor», incluye la igualdad de remuneración, pero va más allá de ésta, en términos de «igual», el «mismo» o «similar» trabajo, y también engloba al trabajo que es de naturaleza completamente diferente, y que es, no obstante, de igual valor. La Comisión toma nota de que el nivel de calificaciones, por ejemplo, la duración de la experiencia correspondiente o el nivel de un grado, pueden utilizarse como un factor objetivo para determinar la remuneración para una determinada ocupación, pero no pueden utilizarse para limitar la comparación de remuneración de hombres y mujeres que tienen calificaciones en la misma o similar profesión u ocupación, que parece ser el efecto del artículo 78 de la promulgación de relaciones de empleo. Además, la comparación del trabajo realizado por hombres y mujeres según «las mismas o similares circunstancias», puede limitar indebidamente el ámbito de comparación de la remuneración percibida por hombres y mujeres, puesto que los trabajos podrían implicar «circunstancias» diferentes, pero pudiendo ser, sin embargo, de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 78 de la promulgación de relaciones de empleo para armonizarlo con el Convenio, y que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto. También solicita al Gobierno que transmita información sobre todo caso o conflicto relativo a la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valar, decidida por las autoridades competentes con arreglo al artículo 6, 2) o parte 9 de la promulgación.
3. La Comisión también toma nota de que el artículo 79 de la promulgación de relaciones de empleo prevé los criterios que han de aplicarse para garantizar una igualdad de pago a la hora de la determinación de la remuneración en los convenios colectivos. El artículo 80, 1), dispone que «si un instrumento en vigor al inicio de esta ley: a) dispone disposiciones separadas para la remuneración de los trabajadores, en base al género de los trabajadores; o b) prevé una remuneración sólo para las trabajadoras, las partes deberán, dentro de los 12 meses de entrada en vigor de esta ley, revisar el instrumento para aplicar la igualdad de remuneración», mediante la determinación de las clasificaciones del trabajo realizado por las trabajadoras, en relación con el trabajo realizado por los trabajadores y las tasas de remuneración que representaría la igualdad de remuneración para cada clasificación. El artículo 80, 2) y 3) prevé los recursos que han de presentarse al Tribunal de Relaciones de Empleo, cuando no se dé cumplimiento al artículo 80, 1) dentro de los 12 meses. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación en la práctica de los artículos 79 y 80 de la promulgación de relaciones de empleo, incluida la información acerca de todo recurso presentado al Tribunal de Relaciones de Empleo para obtener determinaciones de igualdad de remuneración o enmiendas a los convenios colectivos.
La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.