National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de que la Oficina invitó al Gobierno a que enviara copias de los comentarios de la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Social Juanito Mora Porras, que, según indicó, se enviaban adjuntos a la memoria. La Comisión toma nota de que en septiembre de 2010, el Gobierno comunicó información adicional a su memoria, así como otros documentos, pero no los comentarios de las organizaciones antes mencionadas.
La Comisión también toma nota de la comunicación a la OIT por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio. La Oficina transmitió estos últimos al Gobierno el 17 de septiembre de 2010.
Se invita al Gobierno tenga a bien comunicar sin tardanza las observaciones de los sindicatos a que se hace referencia en su memoria a fin de que pueda examinarlos junto con la memoria del Gobierno y los comentarios de la CTRN, así como todo otro comentario que el Gobierno estime conveniente presentar sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Mejora de la cualidad de las actividades de inspección de trabajo. Al tomar nota con interés de la adopción de un nuevo Manual de procedimientos de la inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre su impacto en términos de mejora de la calidad de las actividades de inspección del trabajo. La Comisión también agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los resultados de la aplicación del proyecto regional Cumple y Gana 3, lanzado en octubre de 2008, con el objetivo de reforzar la capacidad institucional de los ministerios de trabajo de los países de la región cubierta, a efectos de hacer más efectivas sus actividades de inspección del trabajo.
Artículo 11, párrafo 1, a). Condiciones de trabajo de los inspectores de trabajo. Según la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), algunas oficinas de inspección del trabajo ni siquiera cumplen con los requisitos mínimos de seguridad laboral, puesto que la mayoría de aquéllas están llenas de gente y carecen de ventilación. La organización de trabajadores también deplora la falta de mobiliario adecuado, de computadoras, de impresoras y de otros suministros básicos. En este sentido, el Gobierno simplemente comunica información acerca del presupuesto solicitado para 2007, sin indicación alguna de si los fondos solicitados se asignaron en su totalidad a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y de si el presupuesto era suficiente para cubrir las necesidades básicas de las oficinas de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las necesidades prioritarias de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo y cualquier medida adoptada o prevista para abordar la presunta escasez de recursos.
Artículos 11, párrafo 1, b), y 16. Medios de transporte para realizar visitas de inspección. Según la CTRN, los inspectores del trabajo emplean la mayor parte de la jornada laboral en viajar a los lugares de trabajo que son susceptibles de inspección y en regresar de los mismos, debido a su dependencia del transporte público. Además, la CTRN objeta la información comunicada por el Gobierno en 2006, según la cual dos de los cinco automóviles adquiridos por el Ministerio de Trabajo se habían puesto a la disposición permanente de la Inspección del Trabajo. En relación con los párrafos 249-255, del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo tengan acceso a medios de transporte adecuados y que mantenga debidamente informada a la Oficina.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés del reglamento núm. 34423-MTSS, de 2 de febrero de 2008, que emite el protocolo de coordinación interinstitucional para el tratamiento de los trabajadores menores de edad. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT información sobre el impacto de este reglamento en la práctica, los casos registrados y las acciones iniciadas para reducir el uso y el abuso del trabajo infantil.
Artículos 5, a), 20 y 21. Cooperación necesaria para la publicación de un informe anual sobre la inspección de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un Programa de coordinación institucional establecido a principios de 2007, dirigido a aunar los esfuerzos de varias instituciones para la mejora de la eficacia de sus actividades de inspección del trabajo; se había dado inicio a un Plan piloto en el sector de la construcción, en octubre de 2007, y al Sistema Automatizado de Inspección y de Gestión del Trabajo (SAIL), que iba a lanzarse, en abril de 2009, en las 29 oficinas de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique más información sobre el Programa y el Plan piloto mencionados. Le solicita que no escatime esfuerzos en garantizar que se publique y se comunique a la OIT, en un futuro muy próximo, un informe anual sobre la inspección del trabajo con el contenido de la información acerca de los asuntos que figuran en la lista del artículo 21 del Convenio.
Artículo 5, b). Colaboración entre los servicios de inspección de trabajo e interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, hasta la fecha, los consejos consultivos no se han reunido con la suficiente frecuencia como para fortalecer los procedimientos consultivos tripartitos y de que no se había promulgado el proyecto de enmienda al decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de febrero de 2000, sobre la organización de la inspección del trabajo. Sin embargo, la Comisión señala que se había realizado una propuesta para el pago diario de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de facilitar su asistencia a las reuniones. Se espera la aprobación de la propuesta por parte de las autoridades que correspondan. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto en la práctica a esta disposición del Convenio y a que mantenga informada a la Oficina de los progresos logrados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2008, que se había recibido demasiado tarde para que fuese examinada en su reunión anterior. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), de fecha 25 de mayo de 2009, sobre la aplicación del Convenio, que la OIT había comunicado al Gobierno el 30 de julio de 2009. La Comisión recuerda que su observación de 2006 se refería a comentarios anteriores formulados por la CTRN y por la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AFUMITRA), y que, tras haber tomado nota de la información que el Gobierno había comunicado en su respuesta, le había solicitado que transmitiera más información sobre algunas disposiciones del Convenio.
Artículo 3, párrafo 1, a) y artículo 2 del Convenio. Crisis económica y financiera e inspección del trabajo. En sus comentarios recibidos en mayo de 2009, la CTRN y el SEBANA se refieren a un proyecto de ley apoyado por el Gobierno y los empresarios de Costa Rica «para la protección del empleo en tiempos de crisis», que consideran «irreconciliable» con el Programa de Trabajo Decente y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998. Lo califican como unilateral e inaceptable, dado que había sido elaborado sin ninguna consulta con los interlocutores sociales, en particular respecto del derecho de los empleadores de reducir los salarios de los trabajadores.
Además, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, había emitido la directiva núm. 004-009, el 4 de marzo de 2009, cuyo texto había sido comunicado por la CTRN y el SEBANA, en virtud de la cual los empleadores pueden acumular y/o reducir los días de trabajo, reducir los salarios o adoptar cualquier otra medida que afecte los derechos de los trabajadores durante un período de hasta seis meses. Las organizaciones de trabajadores consideran que esta directiva viola el Convenio, así como el artículo 56 de la Constitución nacional y el artículo 88 de la Ley Marco del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Añaden que la directiva núm. 004-009 viola, no sólo los principios, las garantías y los derechos fundamentales de los trabajadores, establecidos en la Constitución, como el derecho a trabajar y a la dignidad, el derecho a un salario mínimo y a la protección de los salarios, sino también los derechos inalienables de los trabajadores establecidos en la ley, así como en el artículo 2 del Convenio, con arreglo al cual el sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos respecto de los cuales las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión son aplicables por los inspectores del trabajo. En opinión de la CTRN y del SEBANA, la directiva implica que la inspección del trabajo renuncia a las facultades que la Constitución le otorga como autoridad pública. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la directiva, cuando se recibe de un empleador una solicitud para obtener la autorización de acumular o reducir un día de trabajo, de modificar los salarios de los trabajadores o de adoptar otras medidas consideradas necesarias para reducir al mínimo los efectos de la crisis, un inspector del trabajo será designado para establecer si la solicitud es avalada por todos los trabajadores, para examinar la documentación relacionada con la situación financiera o con otros asuntos que pueden probar el impacto en los empleadores y cualquier otro elemento que pudiera servir para establecer los hechos. El inspector del trabajo tiene entonces que presentar un informe al jefe regional, quien a su turno lo transmite a la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, de modo que pueda adoptarse una decisión de conformidad con la ley y con las directivas emitidas con tal fin por la administración superior del Ministerio.
La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones de la directiva núm. 004-009 están en contradicción con los objetivos del Convenio, que son los de garantizar la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Las medidas autorizadas por la directiva parecen ser parte de una estrategia dirigida a ayudar a disminuir el riesgo de desempleo en el contexto de la actual crisis financiera global. Sin embargo, la Comisión señala que esas medidas no parecen haber sido negociadas con los interlocutores sociales, en particular con las organizaciones representativas de trabajadores, aun cuando son precisamente los derechos de los trabajadores los que se ven más directa e inmediatamente amenazados. También toma nota de que uno de los criterios que han de tenerse en cuenta en el tratamiento de la solicitud presentada por los empleadores en el contexto de la directiva núm. 004-009, a saber, si las medidas solicitadas son o no avaladas por todos los trabajadores, no está claro en cuanto a su impacto en la decisión que ha de adoptarse.
Al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las alegaciones presentadas en mayo de 2009 por la CTRN y el SEBANA, la Comisión insta al Gobierno a que mantenga informada a la OIT del procedimiento relativo al proyecto de ley «para la protección del empleo en momentos de crisis», que ha sido criticado por la CTRN y por el SEBANA, a que indique, en particular, si en el proceso de su formulación se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a que aclare de qué manera la aplicación de las respectivas disposiciones se dirige a contribuir o alcanzar el resultado esperado por el Gobierno y los empleadores. En relación con su observación anterior en virtud del artículo 5, en la que había tomado nota de las alegaciones de la CTRN y de la AFUMITRA sobre la falta de interés de las autoridades públicas, en colaboración con los interlocutores sociales, la Comisión agradecería al Gobierno que indique también si se ha hecho un llamamiento al Consejo Consultivo Nacional para que examinara las medidas encaminadas a reducir los efectos de la crisis financiera global. De ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las opiniones expresadas por los miembros del Consejo Consultivo Nacional.
Artículo 10. Criterios para la determinación del número de inspectores del trabajo. En lo que atañe a la magnitud del personal de la inspección, según la comunicación de la CTRN, de 12 de septiembre de 2008, sigue descendiendo el número de inspectores, llegándose a 90 en 2008, en comparación con 105 en 1997, que la CTRN considera insuficiente a la luz de su gran y diversa carga de trabajo. Además, la CTRN indica que el 75 por ciento de los inspectores del trabajo emplean el 40 por ciento de su tiempo en prestar servicios de conciliación, lo que constituye un obstáculo significativo para ellos a la hora de cumplir con su función primordial de inspección. Según el sindicato, dado que no es suficiente el personal responsable de la conciliación, las consultas y los servicios administrativos, los inspectores del trabajo también tienen que prestar esos servicios. Sin embargo, el Gobierno indica que se han creado 29 nuevos puestos con efecto a principios de 2009 y que se espera crear 32 nuevos puestos más adelante, en 2009, a efectos de aumentar el número de inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar el número total y la distribución geográfica de los inspectores del trabajo, tras la adopción de las medidas anteriores. También le solicita que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo empleen la mayor parte de su tiempo de trabajo en el cumplimiento de sus funciones primordiales, como establece el artículo 3, párrafo 1, del Convenio
Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. Al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en virtud de la disposición del Convenio, la Comisión le solicita una vez más que le comunique información sobre de qué manera se realiza la inspección técnica de la planta y de las máquinas que están paradas en los lugares de trabajo que funcionan durante el día y sobre de qué manera los inspectores verifican si se realiza ilegalmente un trabajo nocturno.
Artículo 12, párrafo 2. Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección y eficacia del control. Según el Gobierno, aún no se ha previsto la adopción de medidas específicas para facultar a los inspectores del trabajo para no notificar al empleador o a su representante de su presencia durante una visita de inspección, cuando tal notificación pueda ser perjudicial para el éxito de sus funciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que examine seriamente este asunto y que adopte, en un futuro muy próximo, todas las medidas necesarias para conferir este derecho a los inspectores del trabajo y mantenga debidamente informada a la OIT.
Artículo 16. Medidas encaminadas al aumento de las visitas de inspección. La CTRN indica que, debido al número excesivo de tareas asignadas a los inspectores del trabajo, no pueden inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el Convenio. Según la CTRN, en septiembre de 2008, la cobertura media anual de los establecimientos no había sido mucho más elevada que en 2003, cuando había rondado el 55 por ciento del total. La CTRN añade que los inspectores del trabajo emplean una cantidad significativa de tiempo en los aspectos administrativos de los procedimientos de queja. El Gobierno indica que la adopción del Plan de transformación y del reglamento núm. 28578-MTSS, se ha traducido en una mejor organización de los respectivos procedimientos y en una aceleración de su investigación, lo cual permite que los inspectores destinen más tiempo a dar cumplimiento a sus funciones primordiales. La Comisión agradecería al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas para garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que se requieren en virtud del Convenio.
Artículo 5, a). Medidas dirigidas a fomentar una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. Según el Gobierno, la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo celebra reuniones regulares con las autoridades judiciales, habiéndose centrado las discusiones en diversos temas, incluidas las infracciones laborales. El Gobierno también ha expresado su buena disposición para reforzar los vínculos entre las autoridades judiciales y administrativas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT más información detallada sobre el contenido y los resultados de las mencionadas reuniones y discusiones, sobre su impacto en las actividades de inspección del trabajo y todo esfuerzo posterior realizado para reforzar el diálogo entre las autoridades administrativas y judiciales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique a la OIT información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas para acelerar el tratamiento de las quejas presentadas por los trabajadores y los inspectores del trabajo, y garantizar el derecho de los trabajadores a una justicia rápida, así como sobre cualquier otra medida que se espera adoptar.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En relación a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la Inspección del Trabajo a la mejora de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que describa la forma en la que los inspectores del trabajo contribuyen en la práctica a la mejora de la legislación del trabajo, que dé ejemplos concretos de ello y que comunique, si los hubiese, copia de todos los textos a este respecto (instrucción, resumen de informe, etc.).
Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la Inspección del Trabajo y los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que ni el Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la Inspección del Trabajo ni los consejos técnicos consultivos regionales funcionan todavía, a pesar de las recomendaciones realizadas después de la evaluación del Plan de Transformación de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo de reforzar el mecanismo de consulta tripartita. Señalando por otra parte que el proyecto de modificación del decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de febrero de 2000, que establece el reglamento de organización y de servicios de la Inspección del Trabajo todavía no ha sido adoptado, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la legislación pertinente así como sobre las medidas tomadas o previstas para reforzar el tripartismo con miras a mejorar el sistema de inspección del trabajo.
Artículos 5, a), y 12, párrafo 1, a), iv). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario según el cual, aunque la ley no prevea autorizar a los inspectores del trabajo a recoger y llevarse con fines de análisis muestras de materias y sustancias utilizadas o manipuladas, estas prerrogativas las ejercen los técnicos del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo establece la cooperación necesaria para lograr ciertos fines. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esta cooperación se garantiza a nivel regional y local.
Artículo 12, párrafo 2. Informar sobre la presencia del inspector en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota que se ha solicitado un análisis de hecho y de derecho de la situación antes mencionada a la Dirección Nacional de la Inspección. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar medidas a fin de que los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a no informar de su presencia al empleador o a su representante cuando realicen una visita si la eficacia del control depende de ello, y que comunique copia de todo texto pertinente.
Artículos 5, a), y 14. Cooperación entre la Inspección del Trabajo y los órganos competentes en materia de intercambio de información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique de forma precisa las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas sobre las que reposa el procedimiento que garantiza que los inspectores sean informados por el Instituto Nacional de Seguros de los accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional de los que ha recibido notificación.
Inspección del Trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, siguen realizándose esfuerzos para garantizar la compilación de datos sobre el trabajo infantil. Toma nota con interés de que, en el marco de la cooperación internacional, se ha desarrollado un sistema informático a este fin que debería funcionar en un breve plazo. Señalando además los cuadros relativos a la atención en 2005 por parte de los servicios de inspección de menores que ejercen una actividad económica, a su repartición por rama de actividad económica y a las infracciones de la legislación pertinente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique, cuando estén disponibles, estadísticas relativas a las actividades de inspección del trabajo infantil en las ramas cubiertas por el Convenio así como sus resultados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2006 que contiene respuestas a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AFUMITRA) y de los documentos anexos, que fueron recibidos en la Oficina el 18 enero de 2005 y transmitidos al Gobierno el 2 de marzo de 2005. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y de los documentos comunicados para apoyarla, recibidos el 19 de julio de 2005.
La Comisión señala que los puntos planteados por las organizaciones sindicales tratan especialmente de las cuestiones que fueron objeto de su observación anterior.
1. Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Recursos humanos y funciones de la Inspección del Trabajo y extensión de la cobertura de las necesidades de control. Según la CTRN y el AFUMITRA, la prestación de servicios de la inspección del trabajo se deteriora lenta y constantemente debido a la falta de los recursos necesarios. Esta falta de recursos se ve agravada por el volumen creciente de trabajo, y la ampliación y diversificación de las funciones de los inspectores pueden paralizar el servicio de inspección.
En efecto, según las organizaciones, la falta de recursos no permite una cobertura suficiente y adecuada: de esta forma, entre 2001 y 2003, la inspección sólo cubrió el 5,5 por ciento de los empleadores sujetos a inspección. Además, esta cobertura tiende a reducirse no sólo debido al aumento del número de establecimientos a controlar y de trabajadores a proteger, sino también debido a que el 75 por ciento de los inspectores que trabajan en 29 de las 30 oficinas provinciales y cantonales consagran el 40 por ciento de su tiempo de trabajo a funciones de conciliación. La delegación de ciertas competencias administrativas en las oficinas regionales así como la ampliación y la diversificación de las competencias de los inspectores, debido a las exigencias de la legislación nacional e internacional, ha conducido a un aumento sustancial de sus responsabilidades sin que aumente el personal administrativo ni los recursos financieros.
Las organizaciones lamentan la disminución del número de inspectores que pasaron de ser 105 en 1997 a 94 en 2004 y de las visitas de inspección que pasaron de 13.000 para el período 2000-2001 a menos de 12.000 para el período 2002‑2003.
Según el Gobierno, existen tres categorías de inspectores que ejercen todos funciones de conciliación, excepto en la zona central en donde son ejercidas de forma separada. Por otra parte, el Gobierno indicó que los inspectores han recibido una formación en la materia así como sobre otros temas, y comunicó un cuadro recapitulativo de las actividades de formación para los inspectores del trabajo en 2004.
En relación con el aumento del número de las funciones confiadas a los inspectores del trabajo, el Gobierno declara que responde a necesidades de orden técnico y pretende mejorar la eficacia de la Inspección del Trabajo.
En lo que concierne a la falta de personal de apoyo, el Gobierno indica que se explica por los problemas presupuestarios y económicos, y que afecta de la misma forma a los otros órganos de la administración pública. Sin embargo, se prevé la creación de nuevos puestos dentro de un tiempo.
En cuanto al número de inspectores del trabajo, el Gobierno indica que su disminución se explica por las jubilaciones, los cambios de funciones y los traslados. Sin embargo, para contrarrestar esta situación, la Inspección General del Trabajo pretende examinar la posibilidad de obtener la restitución de ciertos puestos.
2. Artículo 11. Medios logísticos y materiales de la Inspección del Trabajo. La CTRN y el AFUMITRA lamentan la insuficiencia de medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo e indican que una gran parte de la jornada de trabajo de los inspectores se consagra a los desplazamientos para los que generalmente tienen que utilizar el transporte público. Por otra parte, un gran número de oficinas ocupadas por los servicios de inspección no reúnen las condiciones mínimas para acoger a los usuarios, y ciertas oficinas no cumplen ni siquiera con unas condiciones sanitarias decentes. Una de estas oficinas ha sido cerrada temporalmente a petición del Ministerio de Salud. Los equipos de oficina, tales como los ordenadores y las impresoras, son insuficientes y a menudo están en mal estado, y la escasez afecta incluso a los elementos más pequeños del material de oficina (por ejemplo, la tinta).
Según el Gobierno, la Inspección del Trabajo es la administración mejor dotada de vehículos. De los cinco vehículos adquiridos en 2004 por el Ministerio, dos se pusieron al servicio permanente de la Dirección Nacional de Inspección. Afirma que, si formulan una demanda previa, los inspectores disponen de medios de transporte para sus desplazamientos profesionales, y que regularmente se ponen vehículos a disposición de las oficinas regionales. Además, el presupuesto para gastos de desplazamiento aumentó de forma sustancial en 2005. Respecto a los locales de los servicios de inspección, el Gobierno indica que se están realizando gestiones para alquilar inmuebles en Guácimo, San Carlos y Alajuela. La administración ha proporcionado a las oficinas regionales de Inspección del Trabajo todos los equipos informáticos y material de oficina que le ha permitido su presupuesto.
3. Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CTRN y el AFUMITRA, ciertas medidas adoptadas por la administración han repercutido en la motivación de los inspectores. Entre éstas se encuentran: a) los traslados intempestivos que sólo han finalizado después de que se hayan presentado numerosos recursos; b) la supresión de la prima de alejamiento; y c) la supresión de una prima de alojamiento anteriormente acordada.
El Gobierno indica, por su parte, que los traslados son medidas sanas llevadas a cabo por la inspección con el acuerdo del Ministerio. Ciertos traslados han sido aceptados y otros rechazados. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los traslados a fin de mejorar el servicio público son normales, siempre que no perjudiquen gravemente a los inspectores.
El Gobierno afirma que la supresión de las primas se decidió luego de la realización de una encuesta sobre los criterios de concesión, vinculados especialmente a la situación del domicilio, que indicó que se habían producido ciertos fraudes. En todos los casos se han respetado los principios constitucionales y jurídicos que rigen los derechos fundamentales de los funcionarios.
4. Artículo 12. Período de las visitas de inspección. Según la CTRN y el AFUMITRA, la jornada de trabajo de los inspectores se ha limitado a la franja horaria comprendida entre las 8 y las 16 horas debido a una interpretación errónea del Reglamento autónomo de servicio del Ministerio, lo que impide las visitas de inspección a los establecimientos en que se trabaja de noche. Según el Gobierno, en virtud del artículo 30 del Reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los horarios de trabajo de los inspectores pueden sin embargo ser modificados de forma provisional cuando lo exigen circunstancias especiales y bajo reserva de que esto no cree dificultades al funcionario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las precisiones proporcionadas a este respecto por el Gobierno y le agradecería que indicase de qué forma se garantizan los controles técnicos de las instalaciones y de las máquinas detenidas en los establecimientos en funcionamiento durante el día y de qué forma se garantiza el control del trabajo nocturno realizado de forma ilegal.
5. Artículo 5. Colaboración con los interlocutores sociales. Según la CTRN y el AFUMITRA, las autoridades superiores del Ministerio del Trabajo no tienen interés en el proceso de modernización de la administración del trabajo. El Consejo Consultivo Nacional tardará en funcionar, mientras que los consejos consultivos regionales ni siquiera han sido constituidos y la modificación del reglamento sobre estos consejos está suspendida. Según el Gobierno, se han tomado medidas para convocar a los miembros del Consejo Consultivo Nacional y el reglamento debería someterse próximamente para su aprobación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la evaluación del Plan de Transformación de la Inspección del Trabajo 2000-2005, transmitida por el Gobierno, el proceso se encuentra bloqueado en lo que respecta a cuestiones estratégicas tales como la transferencia de recursos, la creación de una red informática de intercambio de información, la participación de los interlocutores sociales, el reforzamiento de las funciones preventivas y pedagógicas, y la determinación de las actividades prioritarias de la Inspección del Trabajo. La evaluación antes mencionada recomienda, por consiguiente, dotar a cada oficina regional de un consejero jurídico, regionalizar el presupuesto de la Inspección del Trabajo, dotar a las oficinas regionales de equipos de cálculo y de medios de transporte, crear una red informática de intercambio de información entre las estructuras de la Inspección del Trabajo y los otros servicios del Ministerio, activar el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional y de los consejos consultivos regionales, reforzar las funciones preventivas y pedagógicas de la Inspección del Trabajo, y definir los criterios de planificación de las actividades de inspección. Además, el Gobierno señala que con el apoyo de la OIT siguen realizándose esfuerzos para reforzar los cuerpos de inspección del trabajo y también en el marco de la cooperación regional bajo los auspicios del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en coordinación con la OIT, con miras a una utilización racional de los recursos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre todos los cambios y progresos realizados con miras a establecer un sistema de inspección eficaz, y que comunique todos los documentos pertinentes.
6. Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de inspección. La Comisión toma nota de los informes sobre las actividades generales y las actividades específicas de la Inspección del Trabajo. Toma nota con interés de que la Dirección Nacional de Inspección ha sido dotada, en el marco del Programa bilateral de cooperación técnica y financiera con Canadá, iniciado en 2003, de un sistema automatizado de inspección y de gestión del trabajo (SAIL). Este sistema debería permitir establecer un registro electrónico de las visitas de inspección y de los casos especiales a fin de dar un seguimiento apropiado a cada caso, especialmente en relación con las instancias judiciales, centralizar la elaboración de los informes mensuales por parte de la oficina provincial y regional, y facilitar a los inspectores del trabajo la elaboración de las actas y la actualización de los datos. La Comisión espera que muy pronto se pueda publicar y comunicar a la OIT un informe anual que contenga información sobre cada una de las cuestiones contempladas por el artículo 21, de conformidad con el artículo 20.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
En relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la directriz núm. 1677 de 3 de enero de 2001, que establece el «Manual de procedimiento de la inspección del trabajo», ha sido totalmente modificada por la directriz publicada en el Diario Oficial núm. 8, de 13 de enero de 2004, con vistas a reforzar las funciones de inspección del trabajo y la puesta a disposición de los servicios de inspección de métodos y formas de organización más eficaces y más rápidos. La Comisión toma nota de que el programa de ejecución para el año 2004 del Plan de Transformación de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo establecido a partir de 2000 prevé la regionalización de las competencias de la inspección del trabajo y la descentralización de los recursos humanos, financieros y tecnológicos; la participación de los interlocutores sociales; la modernización de los métodos de trabajo; y, el fortalecimiento de la función preventiva y educativa de la inspección. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre las actividades desarrolladas en el marco de dicho plan así como sobre su impacto en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para completar la legislación a fin de que los inspectores del trabajo estén encargados, además de las funciones de control, de consejo y de información técnica, de contribuir a la mejora de la legislación señalando a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos no específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 5. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la constitución, en 2003, del Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la inspección del trabajo y de los consejos técnicos consultivos regionales. Tomando asimismo nota de un proyecto de modificación del decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de enero de 2000 que establece el Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección del Trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique todo texto definitivo pertinente, así como informaciones sobre las cuestiones tratadas por estos consejos, y el curso dado a sus recomendaciones.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa la falta de las informaciones requeridas respecto a las medidas para armonizar la legislación nacional en lo que concierne al derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos industriales y comerciales, controlando que se garantice la conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo tanto, se ruega al Gobierno que tome medidas a este fin y que mantenga debidamente informada a la OIT.
Artículo 12, párrafo 1, c), i) y ii). La Comisión toma nota con interés de que en virtud de los artículos 1.2.2.5 y 1.2.3.3 del capítulo 3 del nuevo «Manual de procedimientos de la inspección del trabajo» los inspectores están autorizados a entrevistar de forma individual y confidencial a los empleados y los trabajadores durante las visitas de inspección y de seguimiento y, en virtud de los artículos 1.2.2.4 y 1.2.3.4, a examinar todo documento necesario para verificar las infracciones a las disposiciones legales y a obtener una copia de estas.
Artículo 12, párrafo 1, c), iii) y iv). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda asimismo que los inspectores deberían poder exigir la fijación en los lugares de trabajo de los anuncios previstos por la legislación, y obtener y llevarse con fines de análisis las materias y sustancias en los términos previstos por estas disposiciones.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 1.2.2.3 del nuevo «Manual de procedimientos de la inspección del trabajo», siempre que fuere posible, la inspección se iniciará con la entrevista al patrono o a su representante. La Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de prever en la legislación el derecho del inspector del trabajo a no informar de su presencia al empleador o a su representante si estima que dicho aviso podría ir en detrimento de la eficacia del control.
Artículo 14. Según el Gobierno, el Instituto Nacional de Seguros (INS) comunica actualmente estadísticas sobre los accidentes del trabajo a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI). El INS y la DNI mantienen una comunicación constante con miras a la realización de las visitas en los centros de trabajo en donde se han detectado infracciones a fin de que los inspectores del trabajo realicen las encuestas pertinentes. Se ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas en las que se basa este procedimiento de notificación y las competencias de investigación de los inspectores del trabajo.
Inspección del trabajo infantil. Tomando en cuenta los cuadros relativos al tratamiento administrativo de los casos de jóvenes trabajadores por los servicios de inspección del trabajo, así como el volumen de consejos dados a esos trabajadores en 2003, la Comisión agradecería al Gobierno que procure que se comuniquen regularmente a la OIT informaciones y estadísticas sobre las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil, así como sobre sus resultados.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y de la documentación adjunta en anexo. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Adecuación de los recursos a las necesidades de la inspección del trabajo e impacto de las funciones adicionales sobre la eficacia de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el Gobierno se ha visto obligado, debido a la situación económica del país, a aplicar un programa de austeridad del gasto público que ha conllevado restricciones presupuestarias que afectan al aparato estatal en su conjunto. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés del compromiso del Gobierno, a pesar de las dificultades mencionadas, de realizar todos los esfuerzos necesarios para reforzar los recursos humanos de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para que pueda ejercer con eficacia las funciones de las que está investida. Asimismo, toma nota de que las actividades anuales que se habían programado han sido realizadas. La Comisión se une a la esperanza expresada por el Gobierno de que se tomen decisiones presupuestarias para dotar al sistema de inspección de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades en lo que respecta al personal, los medios y la logística de trabajo. Además, también quiere señalar que el ejercicio eficaz de misiones tan numerosas y complejas como las que se derivan de las funciones principales definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, sólo es posible si los inspectores no tienen, además, que cumplir otras funciones que puedan obstaculizar sus funciones principales o perjudicar la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega por consiguiente al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios producidos a este respecto, así como sobre toda decisión de carácter presupuestario tomada a fin de dar efecto a cada una de las disposiciones pertinentes del Convenio (artículos 7, 9, 10, 11 y 16), y de todos los progresos alcanzados.
Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de un acuerdo entre el Director General Administrativo del Ministerio de Trabajo, el Director Nacional de la Inspección del Trabajo y el Presidente de la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT), sobre la rotación de los inspectores de trabajo. Según este acuerdo, el Director Nacional de la Inspección del Trabajo será investido, por decreto, del poder de instaurar bajo ciertas condiciones un sistema de rotación semestral de los inspectores del trabajo, por sector de actividad y en el interior de la misma circunscripción administrativa. Por otra parte, las rotaciones denunciadas por la ANIT podrán mantenerse o revocarse en función del resultado de las consultas realizadas con los inspectores interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione los motivos de la reglamentación prevista y de las disposiciones adoptadas, si procediere, así como las conclusiones alcanzadas a través de las consultas.
Publicación y comunicación de un informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1960, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección tal como se prevé en las disposiciones del Convenio. En relación con los párrafos 272 y 273 de su Estudio general, de 1985, sobre la inspección del trabajo, la Comisión recuerda que estos informes constituyen un elemento valioso de información por una razón doble: desde un punto de vista nacional, los informes son esenciales para apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. Además, por medio de estos informes, las autoridades nacionales deberían disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación del trabajo y sus posibles deficiencias, de lo cual podrían extraer conclusiones útiles para el futuro. La publicación de los informes anuales de inspección también debería servir para informar a los empleadores y los trabajadores, así como a sus organizaciones, y suscitar reacciones con fines constructivos. Desde un punto de vista internacional, la comunicación de este tipo de informes a la OIT, en los plazos previstos por el artículo 20, tiene como fin permitir a los órganos de control de la OIT seguir la evolución de la aplicación del Convenio y proporcionar orientaciones útiles para apoyar los esfuerzos realizados por los Miembros para elevar progresivamente el nivel de realización de los objetivos sociales previstos por el instrumento. Además, los informes anuales permiten a la Comisión evaluar el grado de aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados por los diferentes países. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno aplicará las medidas necesarias a estos fines y que en su próxima memoria informará de los progresos alcanzados con miras a la publicación y a la comunicación a la OIT de los informes, cuya forma y contenido son definidos por los artículos antes mencionados del Convenio.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Refiriéndose también a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Bases legales para el ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 28578 de 2000, relativo a la organización y servicios de la inspección del trabajo, se derogan las disposiciones del reglamento de 1971 de reorganización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativas a la inspección del trabajo. Un cierto número de disposiciones relativas a las funciones de la inspección del trabajo y las facultades y obligaciones de los inspectores de trabajo que daban efecto al Convenio fueron suprimidas y sustituidas por los artículos 9, g) y 24, m) del nuevo texto que indica de manera muy general que se encomiendan a la inspección del trabajo las funciones establecidas en los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT. En opinión de la Comisión, esas disposiciones no son suficientes para proporcionar a los derechos y obligaciones de los inspectores de trabajo el marco jurídico necesario para el ejercicio de la función de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre la manera en que se ha previsto completar la legislación para dar efecto, en particular, al artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en el que se establece que el sistema de inspección del trabajo estará encargada de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y al artículo 12, párrafo 1, c), i), ii), iii) y iv), relativo a las facultades de investigación de los inspectores del trabajo.
Artículo 5. Se solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de coordinación interinstitucional y tripartita en materia de inspección del trabajo establecido a nivel nacional y regional, de conformidad con las recomendaciones pertinentes del Programa MATAC/OIT.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Al tomar nota de que los inspectores de trabajo están autorizados en virtud del artículo 24, i), del decreto núm. 28578 de 3 de febrero de 2000, a visitar los lugares de trabajo en horas diurnas o nocturnas, mientras que el derecho de libre entrada de noche a los establecimientos sujetos a la inspección, está limitado por el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente a los establecimientos donde se efectúa un trabajo de noche, la Comisión confía en que serán adoptadas las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio de manera que los inspectores de trabajo sean autorizados a ingresar durante la noche en todos los establecimientos sujetos a la inspección, sin que esto dependa de los horarios de trabajo de dichos establecimientos.
Además, al recordar que los inspectores de trabajo estarán autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incorporar en la legislación una disposición pertinente.
Artículo 14. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones de este artículo, en virtud del cual deberá notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y que comunique todo texto o documento pertinente.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros e informaciones relativas a los apartados a), b), d), e) y f) del artículo 21 del Convenio, para los años 1996 a 2000. Sin embargo, la Comisión comprueba que ningún informe anual de inspección se ha comunicado a la OIT tal como está previsto en los mencionados artículos del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión confía en que rápidamente se adoptarán medidas para garantizar que la autoridad central de inspección cumpla con esta obligación, con la asistencia técnica de la OIT, de ser necesario.
La inspección y el trabajo infantil. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas y detalladas sobre los resultados de las actividades de inspección del trabajo llevadas a cabo en el marco de la directiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 1, de marzo de 2001, en colaboración con la OATI (Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora) y otras instituciones encargadas de la protección de los niños y adolescentes trabajadores y de la erradicación del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que se adjuntan. También toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT) relacionadas con la aplicación del Convenio y comunicadas a la Oficina el 21 de febrero de 2003, así como de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las cuestiones planteadas.
Según el ANIT, no se respetan el derecho de los inspectores, así como los de los empleadores, trabajadores y sus organizaciones mediante una aplicación de buena fe del Convenio. Los recursos humanos, materiales y logísticos puestos a disposición de los servicios de inspección y de los usuarios serían insuficientes y los inspectores de trabajo serían objeto de un hostigamiento continuo por parte del Gobierno, de manera que su autoridad y credibilidad quedan gravemente comprometidas no sólo ante los interlocutores sociales sino también ante la opinión pública en general. Además, la organización deplora la inexistencia de una política en materia de inspección y la falta de espacios de negociación, tal como se recomienda en el programa MATAC/OIT (Modernización de las Administraciones de Trabajo de América Central).
1. Insuficiencia de los recursos humanos. Según la ANIT, los inspectores de trabajo estarían sometidos a una sobrecarga de trabajo debido a las numerosas tareas que les son encomendadas, además de las vinculadas a sus funciones de inspección, y la función de conciliación, incompatible con la exigencia de los principios de autoridad e imparcialidad en las relaciones de los inspectores con los interlocutores sociales depende legalmente de la competencia de un órgano distinto. Debido a la falta de personal administrativo los inspectores se ven obligados a consagrar aproximadamente un 20 por ciento de su tiempo de trabajo a efectuar notificaciones. El Gobierno indica, por su parte, que la función de conciliación la realiza el inspector en casos muy determinados, previstos en los artículos 43, 46 y 99 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Habida cuenta de la capacitación recibida por los inspectores, no deberían tener dificultad alguna para organizar su trabajo de manera racional entre sus diversas funciones. La Comisión observa que, según esas disposiciones, la intervención en conciliación, en calidad de auxiliares, de los inspectores del trabajo está prevista en todos los casos en que, debido a las distancias los trabajadores interesados no pueden presentarse personalmente ante la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa denominada en la actualidad Departamento de Relaciones de Trabajo. Como se trata de una oficina única a nivel nacional, parece evidente que sólo los trabajadores que residen o ejercen en la localidad en que tiene su sede pueden presentarse, con excepción de todos los demás trabajadores distribuidos en el resto del territorio. La Comisión agradecería al Gobierno que volviera a considerar la cuestión planteada por la ANIT a la luz del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que prevé que «ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores», y de comunicar informaciones sobre toda medida adoptada en ese sentido.
2. Insuficiencia de medios materiales. Según la ANIT, las oficinas de los servicios de inspección carecen del mínimo necesario para su funcionamiento. La parte del presupuesto afectada a los gastos de transportes se habría reducido y la asignación de viáticos a los inspectores por sus gastos de desplazamiento profesional sería obstaculizada por motivos burocráticos. Además, las oficinas no disponen de vehículos oficiales y no se reembolsa a los inspectores los gastos efectuados con motivo de sus funciones. El Gobierno estima por su parte que en la medida de las posibilidades presupuestarias reales, se han proporcionado los recursos necesarios para el funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo a todas las oficinas regionales, y que las alegaciones de la ANIT, en relación con la asignación de viáticos y el reembolso de gastos profesionales a los inspectores son infundadas. Según el Gobierno, se distribuyeron ocho vehículos y 12 motocicletas a las oficinas regionales que, además, disponen cada una de una computadora y una impresora; se realizan esfuerzos constantes para satisfacer progresivamente las necesidades de la inspección del trabajo. El Gobierno se refiere nuevamente a este respecto a la ley núm. 3462, de 26 de noviembre de 1964, enmendada, y a la resolución núm. 4-DI-AA-2001, de 10 de mayo de 2001, relativa al reembolso de los gastos y a la asignación de viáticos a los funcionarios. Sin embargo, en virtud de una comunicación interna del Ministerio de Trabajo a consecuencia de una denuncia de los inspectores de trabajo, se ha establecido que no existe presupuesto para la adquisición de material necesario destinado a los servicios de inspección y que las soluciones se aportan de manera puntual en función de las reclamaciones. La Comisión se ve obligada a insistir en la importancia de determinar, en el marco de la preparación del presupuesto nacional anual, los recursos necesarios para el ejercicio eficaz de las diversas funciones impartidas a la inspección del trabajo y agradecería al Gobierno que facilitara informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los textos a los que hace referencia y adoptar las medidas que garanticen la puesta a disposición de los servicios de inspección de medios financieros, materiales y logísticos adecuados.
3. Condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. Según la ANIT, los traslados de inspectores de trabajo dispuestos recientemente en el marco del proyecto de rotación general del personal dispuesto por el Gobierno han ocasionado una gran inestabilidad y desorden y efectos negativos en la eficacia de los servicios. Además, esos traslados menoscaban los derechos económicos, morales y psicológicos de los inspectores y sus familias debido a los desarraigos sucesivos que les imponen. La ANIT considera que los motivos alegados por la administración a través de los medios de comunicación para justificar esta medida (corrupción, ineficacia) son infamantes, no sólo para los inspectores sino también para la propia institución y están destinados a arrojar sospechas sobre los inspectores. La organización indica también que los inspectores que recurrieron la medida recibieron amenazas de despido. Por su parte, el Gobierno considera que la rotación de los inspectores es una medida sana y necesaria de control interno, en virtud de la naturaleza corruptible de la función de inspección. Afirma que las alegaciones de desintegración familiar son infundadas porque la mayoría de las reubicaciones se encuentran dentro de la misma circunscripción territorial. Además, señala que los inspectores de trabajo están abarcados por el régimen de la función pública que garantiza la estabilidad de los trabajadores del Estado y que las causales de despido están definidas de manera precisa por la ley, y el Gobierno se limita a recordar a los funcionarios su deber de obediencia. En cuanto a las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación, el Gobierno afirma que nunca han hecho referencia a casos individuales de corrupción, puesto que esos casos se tratan y sancionan en el marco de investigaciones objetivas e imparciales.
4. Según la Comisión, para poder afirmar su autoridad y ejercer imparcialmente sus funciones, los inspectores deberán gozar en primer lugar de la consideración de las autoridades públicas. En consecuencia, agradecería al Gobierno que revisara la cuestión planteada por la ANIT y que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada o prevista para fortalecer la posición la posición de los inspectores del trabajo respecto de los interlocutores sociales y la opinión pública para una mayor eficacia de sus prestaciones.
Además, al tomar nota de que, según el Gobierno, las recomendaciones del Auditor General y del Subauditor General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la rotación del personal de las oficinas regionales y cantonales de la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, tienen carácter obligatorio, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la periodicidad de los traslados y sobre el número de inspectores afectados, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que los traslados no perjudican la estabilidad en el empleo de que deben gozar los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
Refiriéndose también a su observación y tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria sobre la aplicación del Convenio ni proporcionado respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión espera que no dejará de cumplir con sus obligaciones y le recuerda su solicitud directa anterior redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 1999. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular sobre las medidas adoptadas para fortalecer la eficacia de la inspección del trabajo, como los cursos sobre derecho laboral, derecho administrativo y trabajo de menores y adolescentes, así como el convenio subscrito con la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y con la Universidad Interamericana para la capacitación de los inspectores. La Comisión observa que en el marco del proyecto MATAC-OIT se está elaborando un proyecto de reglamento para garantizar una mejor protección de los derechos de los trabajadores mediante la multidisciplinariedad y profesionalización del cuerpo de inspectores del trabajo. Al tomar nota además, en respuesta a su observación anterior relativa a la diferencia entre la valoración por el Comité Interconfederal de Costa Rica (CICC) sobre los recursos humanos de los servicios de inspección y las necesidades y cifras comunicadas por el Gobierno, de que en un futuro próximo podrá indicarse una evolución en el número de inspectores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas a este respecto, en particular, en el marco del proyecto MATAC-OIT y, en su caso, comunicar informaciones sobre su aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los efectivos actuales y la repartición geográfica de la inspección del trabajo, así como también sobre las estimaciones relativas al aumento de ese personal para una mejor garantía de respeto de los derechos de los trabajadores en las esferas abarcadas por el Convenio. Al tomar nota de la indicación, según la cual, los esfuerzos por aumentar los recursos presupuestarios del Ministerio de Trabajo son permanentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del programa de modernización de la administración del trabajo, para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 del Convenio, sobre las oficinas y medios de transportes (párrafo 1), a) y b)) y el reembolso a los inspectores de los gastos de transporte y todo gasto imprevisto que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2). En relación con su solicitud directa bajo el Convenio núm. 129, relativa al informe anual de inspección, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en breve las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos, un informe anual con informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes. Funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con las disposiciones del decreto núm. 28578 del 3 de febrero de 2000, y comprobando que la función de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio), no figura entre las funciones encomendadas a los inspectores, la Comisión desea recordar que se trata de una de las tres funciones principales prescritas por ese instrumento. La Comisión subrayó el interés fundamental que ella reviste para el progreso social en el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, indicando que, bien entendido y practicado, su ejercicio debería facilitar la adopción de nuevas medidas de protección. Al observar que, por el conocimiento concreto que tienen del medio del trabajo, los inspectores están particularmente bien situados para alertar a las autoridades acerca de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas a las necesidades de los trabajadores, la Comisión sugirió que la información a las autoridades competentes acerca de las lagunas de la legislación se transmita por medio de los informes periódicos que los inspectores del trabajo someten a sus superiores jerárquicos, aun cuando también pueda ser objeto de informes específicos. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias destinadas a poner en conformidad la legislación con el Convenio sobre este punto importante de ese instrumento y que informará a la OIT tan pronto como sean adoptadas. En virtud de los artículos 9 y 24 del decreto antes mencionado, los inspectores del trabajo están encargados, además de las funciones definidas por los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT, de las funciones que se desprenden de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otras disposiciones, así como también de la resolución de las dificultades y conflictos laborales cuando éstos no son de la competencia de la Dirección de Trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 2, en virtud del cual, «ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de manera precisa todas las funciones asignadas a los inspectores por la ley orgánica del Ministerio de Trabajo, así como por las otras disposiciones legales mencionadas, y suministrar información sobre la manera en que se garantiza que esas funciones no entorpecen las establecidas en virtud del artículo 3, párrafo 1, a) a c), ni menoscaban los principios de autoridad e imparcialidad de los inspectores. Derecho de los inspectores de entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a cualquier hora del día, así como durante los períodos de trabajo nocturno. La Comisión desea hacer hincapié en que las visitas nocturnas pueden efectuarse no sólo para controlar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes durante el trabajo, sino también para efectuar controles sobre el estado de las instalaciones, herramientas y máquinas, controles que no pueden efectuarse durante el trabajo, así como para verificar la observancia de los horarios, la duración del trabajo y las condiciones de empleo. A estos efectos, es conveniente que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a entrar a cualquier hora del día o de la noche en los establecimientos sujetos a la inspección, incluso fuera de las horas de trabajo de esos establecimientos. Notificación de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos y la manera en que el Instituto Nacional de Seguros está obligado a notificar a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 1999. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular sobre las medidas adoptadas para fortalecer la eficacia de la inspección del trabajo, como los cursos sobre derecho laboral, derecho administrativo y trabajo de menores y adolescentes, así como el convenio subscrito con la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y con la Universidad Interamericana para la capacitación de los inspectores. La Comisión observa que en el marco del proyecto MATAC-OIT se está elaborando un proyecto de reglamento para garantizar una mejor protección de los derechos de los trabajadores mediante la multidisciplinariedad y profesionalización del cuerpo de inspectores del trabajo. Al tomar nota además, en respuesta a su observación anterior relativa a la diferencia entre la valoración por el Comité Interconfederal de Costa Rica (CICC) sobre los recursos humanos de los servicios de inspección y las necesidades y cifras comunicadas por el Gobierno, de que en un futuro próximo podrá indicarse una evolución en el número de inspectores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas a este respecto, en particular, en el marco del proyecto MATAC-OIT y, en su caso, comunicar informaciones sobre su aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los efectivos actuales y la repartición geográfica de la inspección del trabajo, así como también sobre las estimaciones relativas al aumento de ese personal para una mejor garantía de respeto de los derechos de los trabajadores en las esferas abarcadas por el Convenio.
Al tomar nota de la indicación, según la cual, los esfuerzos por aumentar los recursos presupuestarios del Ministerio de Trabajo son permanentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del programa de modernización de la administración del trabajo, para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 del Convenio, sobre las oficinas y medios de transportes (párrafo 1), a) y b)) y el reembolso a los inspectores de los gastos de transporte y todo gasto imprevisto que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).
En relación con su solicitud directa bajo el Convenio núm. 129, relativa al informe anual de inspección, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en breve las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos, un informe anual con informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con las disposiciones del decreto núm. 28578 del 3 de febrero de 2000, y comprobando que la función de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio), no figura entre las funciones encomendadas a los inspectores, la Comisión desea recordar que se trata de una de las tres funciones principales prescritas por ese instrumento. La Comisión subrayó el interés fundamental que ella reviste para el progreso social en el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, indicando que, bien entendido y practicado, su ejercicio debería facilitar la adopción de nuevas medidas de protección. Al observar que, por el conocimiento concreto que tienen del medio del trabajo, los inspectores están particularmente bien situados para alertar a las autoridades acerca de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas a las necesidades de los trabajadores, la Comisión sugirió que la información a las autoridades competentes acerca de las lagunas de la legislación se transmita por medio de los informes periódicos que los inspectores del trabajo someten a sus superiores jerárquicos, aun cuando también pueda ser objeto de informes específicos. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias destinadas a poner en conformidad la legislación con el Convenio sobre este punto importante de ese instrumento y que informará a la OIT tan pronto como sean adoptadas.
En virtud de los artículos 9 y 24 del decreto antes mencionado, los inspectores del trabajo están encargados, además de las funciones definidas por los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT, de las funciones que se desprenden de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otras disposiciones, así como también de la resolución de las dificultades y conflictos laborales cuando éstos no son de la competencia de la Dirección de Trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 2, en virtud del cual, «ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de manera precisa todas las funciones asignadas a los inspectores por la ley orgánica del Ministerio de Trabajo, así como por las otras disposiciones legales mencionadas, y suministrar información sobre la manera en que se garantiza que esas funciones no entorpecen las establecidas en virtud del artículo 3, párrafo 1, a) a c), ni menoscaban los principios de autoridad e imparcialidad de los inspectores.
Derecho de los inspectores de entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a cualquier hora del día, así como durante los períodos de trabajo nocturno. La Comisión desea hacer hincapié en que las visitas nocturnas pueden efectuarse no sólo para controlar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes durante el trabajo, sino también para efectuar controles sobre el estado de las instalaciones, herramientas y máquinas, controles que no pueden efectuarse durante el trabajo, así como para verificar la observancia de los horarios, la duración del trabajo y las condiciones de empleo. A estos efectos, es conveniente que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a entrar a cualquier hora del día o de la noche en los establecimientos sujetos a la inspección, incluso fuera de las horas de trabajo de esos establecimientos.
Notificación de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos y la manera en que el Instituto Nacional de Seguros está obligado a notificar a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA). También toma nota de las explicaciones proporcionadas en la respuesta del Gobierno, así como de las copias de los textos legislativos recientemente adoptados en los ámbitos cubiertos por el Convenio: decretos núms. 28578 y 29477, de 20 y 23 de febrero de 2001, sobre la organización de los servicios de inspección del trabajo; el decreto núm. 29361, de 20 de febrero de 2001, relativo a la composición de los consejos consultivos nacionales y regionales; el decreto núm. 29530, de 18 de abril de 2001, relativo a la concesión a los inspectores del trabajo de una indemnización, y la directiva núm. 1 67, de 3 de julio de 2001, que contiene el manual de procedimientos de inspección del trabajo.
1. Acciones judiciales contra las infracciones de la legislación social. La ASEPA ha criticado duramente la lentitud administrativa y judicial de los procedimientos de enjuiciamiento de las infracciones de la legislación social que tiene como consecuencia muchas veces la impunidad de sus autores ya que, en el 29,5 por ciento de los casos, se produce la prescripción. Según el Gobierno, esta apreciación carece de fundamento, en todo caso en lo que respecta a las demandas por motivos de persecución sindical desde 1998 y, por analogía, a las otras demandas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique las cifras relativas a las demandas presentadas en las jurisdicciones competentes, los casos juzgados y las sanciones impuestas desde 1998.
2. Inspección del trabajo y trabajo de los niños. La Comisión toma nota con interés de que según los términos de la directiva núm. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de marzo de 2001, en cada oficina regional de inspección, un inspector estará encargado del problema del trabajo de los niños, todo ello, en colaboración con las Juntas de Niñez y Adolescencia, los Comités Tutelares de cada comunidad y otros organismos implicados en la eliminación del trabajo infantil y en la protección de las condiciones de trabajo de los adolescentes en el marco de las políticas promovidas por el Gobierno en esta materia. La Comisión hace notar que en virtud de esta directiva la inspección del trabajo establecerá la programación de las actividades, en colaboración con la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente encargada de la supervisión y de la asistencia técnica. Se ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las acciones llevadas a cabo en el marco de la directiva antes mencionada así como de sus resultados respecto a los objetivos perseguidos.
La Comisión dirige de nuevo directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre los puntos tratados en su comentario anterior.
También en relación con su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 17 del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC), alega la lentitud de los procedimientos de ejecución, especialmente en el caso de la inobservancia de los derechos colectivos del trabajo, en razón del hecho de que el procedimiento seguido no sería el procedimiento especial previsto en los artículos 363 a 366 del Código de Trabajo, sino el procedimiento administrativo general. Al respecto, el Gobierno indica que, como consecuencia de una decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de julio de 1997, el procedimiento especial sería aplicable a estos casos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las actuaciones iniciadas y las sanciones impuestas, especificando si se había acelerado el desarrollo de los procedimientos tras la decisión antes mencionada.
2. Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la comunicación de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, anexada a la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central publicará un informe anual sobre los temas mencionados en el artículo 21. Señala a la atención del Gobierno las explicaciones que figuran en los párrafos 277 a 281 de su Estudio general, de 1985, relativo a la inspección del trabajo, en cuanto a la forma, la modalidad de publicación y el contenido de esos informes. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas requeridas a la mayor brevedad para que se publiquen esos informes y se envíen copias a la OIT.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que llegó a la OIT el 18 de noviembre de 1998, así como de su respuesta a las observaciones formuladas por el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC), a las que la Comisión había hecho referencia en su comentario anterior.
1. Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las alegaciones del CICC, según las cuales la falta de capacitación adecuada de los inspectores del trabajo afecta la eficacia de la inspección, el Gobierno hace referencia a la capacitación de los inspectores al entrar al servicio, y al proceso de capacitación periódico una vez incorporados al cuerpo inspectivo, mencionando más específicamente los intercambios de opiniones con otros profesionales, dirigidos a la adaptación de sus conocimientos a los cambios producidos en las disposiciones legales en materia de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que en una comunicación de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, anexada a la memoria del Gobierno, se exponen los esfuerzos realizados para profesionalizar la inspección, que cuenta con muchos especialistas de diferentes ramas, por ejemplo, el derecho, la sociología y la salud ocupacional. Toma nota también de las indicaciones del Gobierno respecto del Programa de Movilidad Laboral, que permitió que una cantidad considerable de inspectores de trabajo dejaran la función pública y que se incorporaran nuevos funcionarios, y estimando como muy necesaria una capacitación adecuada, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la capacitación inicial y en el curso de la carrera que se da a los inspectores para el ejercicio de sus funciones.
2. Artículo 10. La Comisión toma nota de que el CICC alega la insuficiencia del número de inspectores para garantizar el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección y considera que este número, que se sitúa en alrededor de 120 inspectores, debería elevarse al menos a 400 inspectores. En su respuesta, el Gobierno indica que el número de inspectores se había duplicado en 1996, pasando de 50 a aproximadamente 117. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones contenidas en la mencionada comunicación acerca de las visitas de inspección realizadas, cuyo número había aumentado en el curso del año 1997, así como sobre los sectores en los que se habían programado visitas en 1998, a saber, especialmente la construcción y los transportes. Al señalar la apreciable diferencia entre la valoración por el CICC del número de inspectores considerado como necesario y la de su número efectivo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución de los efectivos de la inspección que debieran ser suficientes para garantizar el ejercicio eficaz de las funciones correspondientes a la inspección.
3. Artículo 11. La Comisión toma nota de que el CICC considera insuficientes los medios en cuanto a locales y transportes a disposición de la inspección, alegando especialmente que el no reembolso a los inspectores de sus gastos de transporte, obstaculiza considerablemente las actividades de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno, sin negar la escasez de esos medios, lo imputa a las restricciones presupuestarias, mencionando que en los últimos años se habían realizado esfuerzos para proporcionar apoyo logístico a las direcciones nacional y regionales de la inspección del trabajo, incluidos los medios de transporte y el reembolso de los gastos de transporte, que surge asimismo de la mencionada comunicación del Director de Inspección de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre cualquier mejora de la situación en relación con la aplicación de este artículo del Convenio.
4. La Comisión toma nota del inicio, en noviembre de 1997, de un proyecto subregional, que incluye a Costa Rica, sobre la modernización y el fortalecimiento de las administraciones del trabajo, que implica una parte importante dedicada a la inspección del trabajo. Espera que el Gobierno comunique informaciones sobre la evolución de este proyecto y sobre sus repercusiones positivas en la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo.
5. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud en torno a la aplicación de algunos otros puntos.
Remitiendo también a su observación sobre el Convenio, la Comisión toma nota de que ni el informe del Gobierno ni la copia del informe anual publicado por la autoridad central de la inspección del trabajo fueron recibidos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará el reporte detallado sobre la aplicación del Convenio así como la copia del informe anual publicado por la autoridad central de la inspección del trabajo dentro del plazo establecido en el artículo 20, párrafo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tomar en consideración que este informe debe hacer referencia, en particular, a los datos enumerados en el artículo 20, incluyendo, pero sin limitarse, a los datos estadísticos referidos a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).
La Comisión toma nota de que el informe del Gobierno no fue recibido. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) que hacen denuncia sobre el incumplimiento por el Gobierno de Costa Rica de ocho convenios ratificados por ella incluyendo el Convenio núm. 81. Las denuncias del Comité Inter Confederal se refieren a los puntos siguientes: i) falta de capacitación adecuada de los inspectores del trabajo para el cumplimiento de sus tareas (artículo 7, párrafo 3 del Convenio); ii) insuficiente número de inspectores del trabajo (artículo 10); iii) suministro de material insuficiente (artículo 11); iv) retardo en los procedimientos coactivos (artículo 17); y v) falta de publicación de informes (artículo 20).
La Comisión espera que el Gobierno presente el informe detallado sobre la aplicación del Convenio así como sus comentarios relativos a las denuncias del Comité Inter Confederal Costarricense.
Artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio. Con referencia a su comentario anterior, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no menciona más la carencia de equipo material y humano para la confección y la publicación del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. Sin embargo, nota que las informaciones brindadas en el anexo 5, comunicado con la memoria del Gobierno, no forma un documento único y no contiene todos los datos que debe comprender el informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 277 y 278 de su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo que indican que: "En el caso en que la publicación de un informe anual tropiece con dificultades de orden financiero, el recurso a procedimientos de impresión poco costosos - por ejemplo informes de inspección mimeografiados o multicopiados - podría permitir cumplir con las exigencias de los Convenios (núms. 81 y 129) siempre que los informes sean objeto de una gran difusión ante las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que se pongan a disposición de todas las personas interesadas", y que "sería conveniente que las informaciones que debería contener el informe anual de inspección figurasen en un documento único y no se encontrasen diseminadas en varias publicaciones". Por otro lado, la Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, se han implementado una serie de medidas, destacándose el programa de inspecciones conjuntas, para tratar de visitar con frecuencia los centros de trabajo. Agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria o en el informe anual, que confía se comunicará a la Oficina en los plazos previstos en el artículo 20, los progresos realizados en el aumento de la frecuencia de las visitas de inspección. Además, confía en que el informe anual comprenderá todos los datos solicitados en el artículo 21 y podrá publicarse de manera que su difusión sea lo más amplia posible.
Artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección Nacional de Trabajo carece del equipo material y humano necesario para dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio, pero que el Gobierno sigue dispuesto a implementar, en el Departamento de Archivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un sistema de cómputo efectivo, con personal capacitado, a fin de permitir recopilar todas las cuestiones necesarias para la elaboración del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota igualmente del informe anual de la Inspección Nacional de Trabajo que pudo, asimismo, enviarse. Dicho informe contiene sólo algunas de las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio, a saber, las estadísticas de las visitas de inspección (apartado d)) y de las infracciones cometidas (apartado e)).
La Comisión recuerda que, según el Convenio, el número de inspectores del trabajo y las facilidades proporcionadas a ellos deben ser suficientes para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, y en particular para asegurar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, así como que sean publicados regularmente informes anuales completos. La Comisión confía en que se tomarán, en fecha muy próxima, las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT, los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.