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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo), 129 (inspección del trabajo en la agricultura) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) de 2018 sobre la aplicación del Convenio núm. 81, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central Movimiento Trabajadores Costarricenses (CMTC) y la Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP), recibidas el 5 de septiembre de 2018, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, y la respuesta del Gobierno a estas observaciones, así como de las observaciones conjuntas de la CTRN, la CMTC, la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Unitaria de los Trabajadores (CUT), recibidas el 31 de agosto de 2022, sobre el Convenio núm. 129. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, sobre la aplicación de los Convenios núm. 81 y 129, y la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la UCCAEP de 2022 comunicadas junto con la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 81.

A.Inspección del trabajo: Convenios núms. 81 y 129

Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), 22 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. En relación con las capacitaciones conjuntas para los inspectores del trabajo y las autoridades judiciales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del acuerdo entre el Viceministro de Trabajo y los magistrados del Poder Judicial de 2015, no se han realizado actividades. En cuanto a la implementación de la reforma procesal laboral, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) organizó el curso Reforma Procesal Laboral, realizado del 27 de enero al 24 de febrero de 2017, en la modalidad de aprovechamiento y con una duración de 40 horas. En dicho curso participaron 125 inspectores y conciliadores del MTSS y se contó con el apoyo del Poder Judicial mediante la participación de operadores judiciales como facilitadores. La Comisión toma nota asimismo de la inclusión del «Título sétimo. Infracciones a las leyes del trabajo y sus sanciones» en el Código de Trabajo mediante la Reforma Procesal Laboral. La Comisión pide al Gobierno que indique si el acuerdo entre el Viceministro de Trabajo y los magistrados del Poder Judicial de 2015 para realizar capacitaciones conjuntas para los inspectores y las autoridades judiciales es todavía válido, y que proporcione información sobre su implementación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares.La comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del Título séptimo del Código de Trabajo, incluidas las infracciones específicas detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 5, b) del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Colaboración entre los funcionarios de los servicios de inspección y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el fortalecimiento de la labor de inspección y las capacidades institucionales son un tema recurrente en los procesos de diálogo que el Gobierno desarrolla junto con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del proceso de diálogo tripartito para la implementación de la Recomendación núm. 204 de la OIT sobre la transición de la economía informal a la formal, el Gobierno indica que el fortalecimiento de la inspección laboral fue identificado como uno de los elementos fundamentales para abordar la problemática de la informalidad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para fomentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En vista de la falta de información sobre el Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la Inspección del Trabajo y los consejos técnicos consultivos regionales, establecidos mediante el Decreto núm. 28578-MTSS, por el que se adopta el reglamento de organización y de servicios de la inspección de trabajo, la Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre el estado actual y funcionamiento de dichos Consejos.
Artículo 7, 3) del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3) del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores. En sus observaciones, la CTRN, la CMTC y la CSJMP indican que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI) no hace esfuerzos para coordinarse con el Consejo de Salud Ocupacional (CSO) y capacitar a los inspectores del trabajo, los cuales no tienen conocimientos profundos sobre la prevención de la siniestralidad, conllevando así que su labor de inspección en materia de riesgos laborales sea incipiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la formación específica que reciben los inspectores del trabajo para el adecuado desempeño de sus funciones, incluyendo la formación recibida sobre los riesgos específicos en el sector de la agricultura.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19 del Convenio núm. 129. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En el marco de la puesta en marcha de un sistema de relevamiento de los riesgos del trabajo con miras a la planificación y evaluación de las misiones de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Instituto Nacional de Seguros (INS) no ha puesto a disposición de la DNI los datos anuales actualizados sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional notificados a las cajas del seguro contra riesgos laborales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el CSO genera anualmente un informe con las estadísticas en salud ocupacional a partir de información suministrada por la Superintendencia General de Seguros, el cual es de libre acceso en la página web del CSO. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que la limitación de no contar con información en tiempo real obstaculiza la posibilidad de generar acciones inmediatas en materia de prevención como de inspección y que, con el fin de mejorar esta situación, el CSO contempla dentro de su plan de acción realizar capacitaciones en materia de salud ocupacional, así como nuevas reglamentaciones, dirigidas a los inspectores laborales. A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas de salud ocupacional contenidas en el informe del CSO, según las cuales se registraron 124 339 denuncias por siniestralidad laboral en 2018, 126 683 en 2019, 108 040 en 2020 y 118 770 en 2021. Toma nota, asimismo, de que el número de fallecidos por siniestralidad laboral fue de 103 en 2017, 98 en 2018, 55 en 2019, 106 en 2020 y 193 en 2021. La Comisión observa que en el año 2021 se produjo un aumento sustancial de los accidentes del trabajo mortales. La Comisión toma nota también de un aumento de las enfermedades laborales, con 2 272 enfermedades en 2020 y 5 142 en 2021, excluyendo las causadas por COVID 19. Al tiempo que saluda la información proporcionada en los informes del CSO la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional sean notificados a la DNI, de conformidad con lo prescrito por estos artículos de los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los motivos del aumento de las muertes en los accidentes del trabajo y de las enfermedades laborales.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación del informe anual de inspección. La Comisión toma nota de los anuarios estadísticos publicados en la página web del MTSS, los cuales contienen un apartado sobre la DNI e incluyen información sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. En particular, la Comisión toma nota de que estos anuarios incluyen información sobre el número de visitas de inspección, la cobertura patronal y de los trabajadores, y las infracciones laborales. Toma nota también de los informes del CSO, que contienen información sobre los accidentes laborales, el número de fallecidos por accidentes y las enfermedades reportadas por riesgos del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dirigió la comunicación MTSS-DMT-OF-881-2018, con fecha 27 de junio de 2018, al Director Nacional de Inspección del Trabajo solicitando que se elabore y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control, incluyendo la información mencionada en los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. Toma nota también de que el Gobierno informa otra vez de que la DNI utiliza el Sistema de Información Laboral y Atención de Casos (SILAC), mediante el cual los inspectores del trabajo elaboran las actas de inspección y se generan estadísticas en tiempo real que permiten planificar y evaluar la labor de la inspección de manera individual, por oficina, por región y a nivel nacional. En relación con ello, el Gobierno especifica que, desde que se logró el funcionamiento del SILAC, ya no es necesario que las regiones elaboren informes mensuales, puesto que el departamento de gestión de la DNI se encarga de ello. Al tiempo que saluda la información contenida en los anuarios estadísticos publicados por el MTSS,la Comisión pide al Gobierno a que realice todos los esfuerzos posibles con el fin de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique por separado un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección y lo remita a la OIT, conteniendo todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la publicación de dicho informe anual en virtud del artículo 20, 1) del Convenio núm. 81 y del artículo 26, 1) del Convenio núm. 129.

Cuestiones relacionadas específicamente con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 14, 15 y 21 del Convenio. Medios materiales suficientes puestos a disposición de los inspectores. Realización de inspecciones en el sector agrícola con la frecuencia y el esmero necesarios. La comisión toma nota de que en sus observaciones la CTRN, la CMTC la CSJMP, la CGT y la CUT expresan preocupación por i) las condiciones de trabajo en las plantaciones de trabajo en los sectores de la piña y del banano; ii) la salud de los trabajadores del sector de la industria de la piña y en el sector bananero debido al uso de productos químicos, y iii) la explotación de los trabajadores migrantes en las plantaciones. En vista de esta situación, los interlocutores sociales señalan que el número de inspectores es insuficiente para garantizar una eficiente labor de inspección en las regiones de cultivo. Asimismo, indican que, en 2018, los inspectores seguían sin ser dotados con el transporte y el equipo necesarios de seguridad para realizar labores de inspección en las fincas agrícolas, exponiéndolos a enfermedades. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el anuario de estadísticas del MTSS de 2021 en el sector de la agricultura, se llevaron a cabo 1 064 visitas de inspección en 2019, 379 en 2020 y 274 en 2021. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores estén dotados de los implementos y accesorios necesarios para el desempeño de sus funciones en la agricultura. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que las empresas agrícolas sean inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.

B.Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 9343, por la que se aprueba la Reforma Procesal Laboral, de 25 de enero de 2016, la cual se encuentra vigente desde julio de 2017. Con la implementación de la reforma, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) el MTSS ha asumido nuevas funciones en relación con el proceso laboral y el derecho colectivo contenido en el Código del Trabajo; ii) se han creado 108 nuevas plazas mediante un proceso transparente, promoviendo la carrera administrativa a lo interno del MTSS y brindando la oportunidad a personas externas capacitadas en la materia, y iii) la Dirección de Asuntos Laborales se ha reestructurado, abriéndose ocho unidades regionales de resolución alterna de conflictos en las principales cabeceras de provincia.
Aplicación en la práctica. En relación con el plan piloto de fortalecimiento de la administración de trabajo implementado en la provincia de Cartago, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que todavía no se cuenta con información sobre su ejecución. La Comisión pide otra vez al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la implementación de este plan piloto en el ejercicio de las funciones locales de administración del trabajo, e indique si prevé ejecutar planes piloto con objetivos similares en otras provincias.
Artículo 5, 1), del Convenio.Función de los órganos de composición bipartita y tripartita. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2019, en el seno del Consejo Superior de Trabajo, se adoptó el Memorándum de entendimiento para la puesta en marcha del marco de cooperación técnica: Programa de Trabajo Decente para Costa Rica 2019-2023, que fue suscrito por el Gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y por la Oficina de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana. Dicho programa se estructura en torno a cuatro prioridades: i) promover el cumplimiento y aplicación de las normas internaciones del trabajo y de la legislación laboral nacional; ii) promover políticas de empleo, mercado de trabajo, trabajo decente, formalización y formación profesional, eliminando barreras que impiden la integración de ciertos grupos vulnerables al mercado laboral; iii) ampliar y fortalecer la protección social para las personas trabajadoras, y iv) fortalecer el diálogo social tripartito y bipartito, el desarrollo de las organizaciones de empleadores y a las organizaciones de trabajadores para la formulación y ejecución de políticas, programas y estrategias de desarrollo social laboral. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que, en el marco de este programa de trabajo decente, la DNI modificó la metodología de trabajo con el objetivo de aplicar de manera efectiva los principios derivados del concepto de trabajo decente, en virtud del Oficio DNI-OF-75-2022, de 5 de mayo de 2022. A este respecto, indica que la Inspección de Trabajo está operando en torno a ejes temáticos, incluyendo las remuneraciones, la libertad sindical, las poblaciones vulnerables a la discriminación, la equidad de género y la salud ocupacional, con el fin de concentrar mejor sus esfuerzos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que se han nombrado a los nuevos miembros del Consejo Superior de Trabajo, mediante el Acuerdo Ejecutivo MTSS-DMT-AUGR-4-2022, de 23 de marzo de 2022, y que el Consejo Nacional de Salarios cuenta con directivos de nuevo ingreso, en virtud del Decreto Ejecutivo núm. 43451MTSS, publicado en Alcance núm. 60, de la Gaceta núm. 56, de 23 de marzo de 2022. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados de la implementación del nuevo Programa de Trabajo Decente (2019-2023).

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) de 2018 sobre la aplicación del Convenio núm. 81, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central Movimiento Trabajadores Costarricenses (CMTC) y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP), recibidas el 5 de septiembre de 2018, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, y la respuesta del Gobierno a estas observaciones, así como de las observaciones conjuntas de la CTRN, la CMTC, la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Unitaria de los Trabajadores (CUT), recibidas el 31 de agosto de 2022, sobre el Convenio núm. 129. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1º. de septiembre de 2018, sobre la aplicación de los Convenios núm. 81 y 129, y la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la UCCAEP de 2022 comunicadas junto con la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 81.
Legislación. La Comisión toma nota de la existencia de un proyecto de ley sobre el fortalecimiento de la inspección general del trabajo (expediente legislativo núm. 21.706). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN, la CMTC, la CGT y la CUT indican que, según un informe jurídico elaborado por el departamento de estudios, referencias y servicios técnicos de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley propone reformas a la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), al Código de Trabajo y al Código de la Niñez y la Adolescencia, con el fin de dotar a la Inspección General de Trabajo de potestades suficientes para hacer cumplir la legislación laboral, ordenar medidas correctivas e incluso imponer sanciones en sede administrativa. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución legislativa de dicho proyecto de ley y confía en que la nueva legislación que se adopte esté en plena conformidad con las disposiciones de los Convenios en cuestión.La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima necesario, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso legislativo.
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129.Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, con la implementación de la Ley de Reforma Procesal Laboral de 2017, algunas Direcciones del MTSS experimentaron cambios importantes en su estructura y funciones. En particular, el Gobierno indica que, con la adopción del Decreto 41059-MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta núm. 81 de 10 de mayo de 2018, se estableció una nueva estructura organizacional mediante la cual el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales (DAL) se subdivide en ocho unidades regionales de Resolución Alternas de Conflictos, las cuales funcionan de forma independiente de las oficinas de la inspección del trabajo de cada región. El Gobierno indica que, si bien las labores de conciliación antes se encontraban entre las funciones que asumían los inspectores de trabajo en las oficinas regionales, esta práctica ya no sucede. Indica también que, a pesar de que existen situaciones particulares en las oficinas regionales en las que los inspectores colaboran en labores de conciliación y administrativas, las labores de inspección tienen carácter prioritario. Asimismo, con la creación de esta nueva estructura, el Gobierno informa que se ejecutó un proceso de reclutamiento y selección de personal para llenar las 40 nuevas plazas de árbitros, conciliadores, notificadores, asesores legales y personal de apoyo. La Comisión toma nota de que, para la implementación de la Reforma Procesal Laboral, se publicó el Reglamento para la solución de conflictos jurídicos laborales No. 40875 - MTSS -JP que concede al MTSS la competencia de integrar una lista de árbitros para atender los procesos arbitrales, así como la potestad de reglamentar el funcionamiento de los Centros de Resolución Alterna de Conflictos.
La Comisión toma nota, asimismo, de que, en sus observaciones, la CTRN, la CMTC, la CGT y la CUT indican que los inspectores realizan otras actividades como conciliadores y atención de las oficinas, por lo que resulta impensable que pueda darse una tutela a los derechos laborales y sociales. La Comisión toma debida nota del Decreto núm. 41059-MTSS de 2018 y pide al Gobierno que se asegure de que en virtud de la aplicación del Decreto en cuestión los inspectores del trabajo no asumirán tareas que entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudiquen de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129.Adecuación del número de inspectores del trabajo y medidas necesarias a la inspección. El Gobierno indica que, como consecuencia de la implementación de la Reforma Procesal Laboral, el recurso humano y el presupuesto de la Dirección Nacional de Inspección (DNI) se han reforzado, aumentando su personal en un 40 por ciento y su presupuesto en casi un 20 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de que, según las observaciones de la CTRN, la CMTC, la CGT y la CUT, el número de inspectores de trabajo en 2021 era de 115, mientras que en 2015 eran 98. El Gobierno indica también que el MTSS inició, en diciembre de 2021, el proceso de concursos internos para que decenas de personas trabajadoras en calidad de interinas puedan pasar a estar en propiedad en sus puestos, incluso en la inspección laboral. El Gobierno indica que, si bien es cierto que la Ley de Reforma Procesal Laboral en su momento implicó un fortalecimiento de la DNI en cuanto al recurso humano, en los últimos dos años, producto del contexto fiscal nacional y la política de contención del gasto público, hubo plazas que, al encontrarse desocupadas, sea por jubilación o por traslados, se congelaron y posteriormente se eliminaron. Adicionalmente, en el transcurso de los últimos dos años se ha jubilado un importante número de personas. También se han aplicado acciones en sus sedes regionales para un mejor desempeño de sus labores incluyendo mejoras en infraestructura como salas de inspección y salas para la resolución alterna de conflictos, equipos de audio y video, así como equipo de protección y accesorios especiales para las labores de campo del personal de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha suscrito el Convenio comodato de vehículos entre el Instituto Nacional de Seguros (INS) y el MTSS, de 13 de enero de 2017, el cual facilita el apoyo logístico para la inspección de centros de trabajo.
Por su parte, la Comisión toma nota de que, a este respecto, la CTRN, la CMTC y la CSJMP señalan que i) los inspectores no cuentan con los materiales e instrumentos de trabajo, ni los medios de transporte para realizar sus funciones de inspección, y ii) el número de inspectores sigue siendo insuficiente en vista de las nuevas funciones que ha asumido la DNI tras la Reforma Procesal Laboral, incluyendo la intervención en el procedimiento, seguimiento, y tutela de trabajadores afectados por actos de discriminación. Además, indican que, pese a que el MTSS nombró 30 nuevos inspectores desde la entrada en vigor de dicha reforma hasta principios de septiembre de 2018, se jubilaron aproximadamente los mismos. En vista del reducido número de inspectores, expresan que es materialmente imposible que puedan vigilar que en los centros de trabajo se cumpla con la no discriminación salarial entre hombres y mujeres, las normas de higiene y seguridad en el trabajo a efectos de prevenir accidentes y enfermedades laborales, y el pago del salario mínimo por parte de los patronos, entre otras garantías laborales.
La Comisión toma nota asimismo de que, según el anuario estadístico del MTSS de 2021, la tasa de cobertura de las personas trabajadoras fue del 22,1 por ciento en 2018; 30,1 por ciento en 2019; 8,9 por ciento en 2020, y 10,9 por ciento en 2021.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 129 en relación con la programación de visitas de inspección en los establecimientos de producción estacional, el Gobierno indica que las oficinas regionales realizan las programaciones de las inspecciones según la época de cosecha y siembra. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el número de inspectores de trabajo sea suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones de la inspección, incluso en el sector agrícola, y que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y rigor necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de estos Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones realizadas, el número de personas empleadoras y trabajadoras cubiertas por las inspecciones, y los medios materiales puestos a disposición de los inspectores de trabajo para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12, 1) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1) del Convenio núm. 129.Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo. La Comisión toma nota una vez más de que el derecho de libre entrada por la noche a los establecimientos sujetos a inspección está limitado por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social únicamente a los establecimientos donde se efectúa un trabajo nocturno. La Comisión recuerda que según el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el articulo 16, 1), a) del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión insta al Gobierno a velar por que se adopten las medidas pertinentes con el fin de poner la legislación nacional en plena conformidad con las exigencias de los Convenios a este respecto, de tal manera que los inspectores de trabajo sean autorizados a ingresar durante la noche en todos los establecimientos sujetos a la inspección, sin que esto dependa de los horarios de trabajo de dichos establecimientos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto, incluso en el marco del proyecto de ley de fortalecimiento de la inspección de trabajo mencionado.
Artículos 12, 2), y 15, c) del Convenio núm. 81 y artículos 16, 3) y 20, c) del Convenio núm. 129.Notificación de la presencia del inspector al empleador al efectuar una visita y principio de confidencialidad. En el marco de la notificación de la presencia del inspector del trabajo al empleador al efectuar una visita, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el MTSS existe una comisión liderada por el viceministro del área de laboral que trabaja en la actualización del Manual de Procedimientos Legales de la Inspección de Trabajo (Directriz DMT-014-2014). LaComisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para actualizar el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección de Trabajo de conformidad con los Convenios núms. 81 y 129 y que informe de los avances realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de que en el curso de la reunión celebrada en abril de 2015 entre el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social y magistrados del Poder Judicial se acordó planear con la Escuela Judicial capacitaciones conjuntas para los inspectores del trabajo y las autoridades judiciales. Toma nota igualmente de que en agosto de 2015 la Sala Constitucional de la Corte declaró que estudiaría la constitucionalidad del decreto legislativo núm. 9076 (reforma procesal laboral). Según el Gobierno, esta situación afecta los avances logrados en relación con las mejoras de los mecanismos de represión y sanción por infracción a la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la implementación de las capacitaciones conjuntas para los inspectores y las autoridades judiciales y sus repercusiones sobre la eficacia de los mecanismos de represión y sanción en el ámbito laboral. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución en la adopción de la reforma procesal laboral, así como sobre cualquier otra medida prevista o adoptada para mejorar la aplicación de sanciones de las infracciones en el ámbito laboral.
Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de los servicios de inspección y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. La Comisión toma nota de que más de diez años después de haber tomado nota de la creación en 2003 del Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la Inspección del Trabajo y de los consejos técnicos consultivos regionales, estos órganos no han entrado en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada tendiente a fomentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el plan de acción (junio de 2012 – septiembre de 2013) para el fortalecimiento de la inspección del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la OIT, figuraba la creación de un sistema de relevamiento de los riesgos del trabajo con miras a la planificación y evaluación de las misiones de la inspección del trabajo; la puesta a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de datos anuales actualizados sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional notificados a las cajas del seguro contra riesgos laborales; así como la firma de un acuerdo con la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) con el objeto de que las cajas de seguros notifiquen los accidentes del trabajo, entre otros, al MTSS. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados en la creación de dicho sistema y la puesta a disposición del MTSS de los datos mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a su solicitud de información en relación con el artículo 14. Toma nota sin embargo de la información sobre las lesiones profesionales registradas por año entre el 2009 y el 2014, y sobre el número de muertes relacionadas con el trabajo, que figuran en la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional fije los casos y la manera en que los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deben ser notificados a la inspección del trabajo, de conformidad con lo prescrito por este artículo del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación del informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores y tras tomar nota de que una de las recomendaciones formuladas en el marco de la evaluación en 2012 ya mencionada, figuraba la actualización del Sistema de Información Laboral y Atención de Casos (SILAC), la Comisión expresó la esperanza de que la asistencia técnica de la OIT facilitara la adopción de medidas para que las oficinas locales de inspección pudieran elaborar los informes periódicos previstos en el artículo 19 y para que éstos permitieran a la autoridad central elaborar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. El Gobierno indica que los informes periódicos elaborados por los inspectores del trabajo pueden encontrarse en el SILAC. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos que figuran en la memoria del Gobierno (elaborados a partir de los datos registrados por los inspectores en el SILAC) sobre el número de visitas de inspección realizadas entre 2010 y 2014, y el número de empleadores registrados en la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) en el mismo período, el número de visitas iniciales realizadas en 2014 por región y rama. La Comisión recuerda al Gobierno que tales informaciones, al igual que datos sobre las demás cuestiones que figuran en el artículo 21 deben publicarse bajo la forma de un informe anual cuya copia debe comunicarse a la OIT. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique un informe anual que contenga información sobre las cuestiones mencionadas en los literales a) a g) del artículo 21 y para que dicho informe se comunique a la Oficina en los plazos previstos en al artículo 20. Pide además al Gobierno que comunique copia de los informes periódicos más recientes que presentan las oficinas regionales de conformidad con el artículo 19.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores de la CTRN de fecha 30 de agosto de 2012.
Artículos 3, 10, 11 y 16 del Convenio. Necesidad de descargar a los inspectores del trabajo de las funciones de conciliación para el ejercicio de las funciones prescritas en el Convenio, y adecuación del número de inspectores del trabajo y de los medios de transporte a las necesidades de inspección. La Comisión recuerda la recomendación formulada a raíz en la evaluación realizada en el marco de la asistencia técnica de la OIT en 2012 respecto a la disponibilidad de una base de datos a la que tuviera acceso la inspección, con el fin de que contuviera datos útiles para ella, por ejemplo, sobre los establecimientos sujetos a inspección. En sus observaciones de 2012, la CTRN alegó que el número de inspectores del trabajo es insuficiente frente al creciente volumen de trabajo, que la gran mayoría de los inspectores en las oficinas provinciales y cantonales ocupa al menos el 40 por ciento de su tiempo de trabajo a la atención de casos relacionados con la conciliación y que los inspectores asumen tareas de carácter administrativo, a falta de personal que se ocupe de las mismas. La CTRN alegó también la falta de frecuencia de las visitas de inspección, la escasez de medios de transporte y la insuficiencia del equipamiento de las oficinas de uso de los inspectores.
El Gobierno por su parte, declara en su respuesta que el país dispone de un sistema de inspección en armonía con las disposiciones del Convenio. Se logró un incremento de las visitas de inspección, al lograr separar en varias oficinas las visitas de inspección de la conciliación. El Gobierno se refiere también a las actividades realizadas en el marco del «Plan de Acción Priorizado para el Fortalecimiento de la Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», con respecto al manejo del Sistema de Información Laboral y Atención de Casos (SILAC). Toma nota también de que para el plan de acción de 2013 se preveía de manera prioritaria mejorar el SILAC para que la información que se ingresara fuera lo más completa posible, y desarrollar una aplicación que permitiera importar información de bases de datos sobre centros de trabajo que estuvieran disponibles en otras instituciones.
En cuanto a la evolución del número de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en razón de la expedición de la directriz núm. 023-H-2015 sobre el congelamiento de plazas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) dictó una circular advirtiendo que las plazas vacantes del MTSS por jubilación u otro motivo, deben proveerse mediante concurso interno, con el fin de mantener la cantidad de funcionarios que laboran en la institución. La Comisión observa que en 2014 había 100 inspectores repartidos en seis direcciones regionales, y que en 2015 hay 98, distribuidos en ese mismo número de regionales. Observa también que un total de 13 435 visitas de inspección iniciales se llevaron a cabo en 2014, por un total de 80 691 empleadores.
Insistiendo en que en ausencia de datos sobre los establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre los trabajadores ocupados en ellos es imposible evaluar la adecuación del número de inspectores del trabajo con respecto a las necesidades en materia de inspección, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2009 y le pide que tome las medidas necesarias para favorecer y desarrollar una cooperación con los demás órganos gubernamentales o entidades públicas y privadas (administración tributaria, cámaras de comercio, organismos de seguridad social, etc.) que posean datos pertinentes, con miras al establecimiento y actualización periódica de un registro de los establecimientos sujetos a inspección. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de descargar a los inspectores del trabajo de las funciones de mediación y en la medida de lo posible de las funciones de carácter puramente administrativo, con el fin de que puedan consagrarse al ejercicio de las funciones de control y de suministro de información y asesoría prescritas por el Convenio.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido insistiendo en la necesidad de que la legislación nacional, y en particular el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se ponga en conformidad con las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión constata que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, ninguna medida ha sido adoptada a este respecto. La Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la legislación sea modificada en un futuro próximo de tal forma que autorice a los inspectores del trabajo para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, aunque el trabajo en él no se desarrolle en la noche y le pide que comunique información sobre cualquier evolución al respecto.
Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al empleador al efectuar una visita y principio de confidencialidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que desde el 2004 ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación autorice a los inspectores a abstenerse de notificar su presencia al empleador o su representante en caso de que consideren que esta notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. El Gobierno indica que no ha habido modificaciones al respecto en el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza al Gobierno vele para que la legislación se complete con una disposición en este sentido y le pide que comunique copia de cualquier texto pertinente. Reiterando además que tratándose de una visita originada en una queja o denuncia, el hecho de que el inspector indique los alcances y los objetivos de la visita de inspección al iniciar la misma, como lo indica el Manual de Procedimientos mencionado, constituye un obstáculo al principio de confidencialidad consagrado en el artículo 15, c), del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Manual sea modificado teniendo en cuenta estas observaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión, refiriéndose a su observación desea también plantear los puntos siguientes.
Artículos 3, párrafos 1, a) y 2), y 5, a), del Convenio. Inspección del trabajo, crisis económica y colaboración de los servicios de inspección con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley «para la protección del empleo en tiempos de crisis» se encuentra en la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, pero aún no ha sido sometido a análisis y discusión, por lo que se encuentra inactivo. Según indica la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), el mencionado proyecto de ley no constituye una derogación del Código del Trabajo en vigor ni un deterioro de los derechos de los trabajadores, y ha sido archivado por la Asamblea Legislativa. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien mantener informada a la OIT acerca de toda evolución en el proceso de examen y aprobación del mencionado proyecto de ley.
Por lo que respecta al Consejo Consultivo Nacional, el Gobierno señala que, pese a los esfuerzos desplegados por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en ese sentido, aún no se ha integrado, debido a la ausencia de participación de empleadores y de trabajadores, y que comunicará informaciones pertinentes desde que haya iniciado su funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar acerca de la integración e inicio de las labores de dicho Consejo.
Artículo 5, a), 17 y 18. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han realizado varias gestiones ante autoridades del Poder Judicial con la finalidad de coordinar el apoyo a la formación de los inspectores de trabajo, aunque esta formación no ha podido concretarse debido a los recortes presupuestarios en el Poder Judicial. La Comisión también toma nota de que el proyecto de ley de reforma procesal laboral, que incluye modificaciones a la imposición de multas de carácter administrativo por parte de la inspección del trabajo se encontraba, a finales de mayo de 2012, ante la Asamblea Legislativa. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda actividad iniciada para reforzar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Poder Judicial. La Comisión solicita además al Gobierno que comunique informaciones sobre el estado de progreso de los trabajos de adopción de la reforma antes mencionada, así como sobre toda otra medida adoptada para mejorar los mecanismos de represión y de sanción de las infracciones a la legislación laboral, de conformidad con las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales en vigor que dan efecto a este artículo del Convenio, según el cual los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de eliminar en un plazo determinado los defectos observados o la aplicación de medidas inmediatas en los casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
La Comisión toma nota con interés que, el Plan de acción (junio 2012-septiembre 2013) para el fortalecimiento de la inspección del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la OIT, figura la creación de un sistema de relevamiento de los riesgos del trabajo con miras a la planificación y evaluación de las misiones de la inspección del trabajo; la puesta a disposición del Ministerio del Trabajo de datos anuales actualizados sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional notificados a las cajas del seguro contra riesgos laborales; así como la firma de un acuerdo con la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) con objeto que las cajas de seguros notifiquen los accidentes del trabajo, entre otros, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación de tales medidas, y que asegure además la adopción de medidas para que los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional también sean notificados a los servicios de la inspección del trabajo con el fin de que puedan cumplir eficazmente su función preventiva.
La inspección del trabajo y el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones en cifras sobre las visitas de inspección relativas al trabajo de los menores en los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección en cada una de las circunscripciones regionales, las infracciones señaladas, con indicación de las disposiciones legales infringidas, las sanciones impuestas y el número de menores afectados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) con fecha de 31 de agosto de 2011 y de 30 de agosto de 2012, sobre las cuestiones siguientes: i) la insuficiencia del número de inspectores del trabajo frente al volumen creciente de trabajo; ii) la dedicación de buena parte del tiempo de trabajo de los inspectores a la conciliación; iii) la asunción por parte de los inspectores del trabajo de tareas de carácter administrativo en razón de la falta de personal de oficina; iv) la falta de frecuencia de las visitas de inspección; v) la insuficiencia de los medios de transporte, de los viáticos y del equipamiento de las oficinas de la inspección. La Comisión toma nota, asimismo, de la respuesta del Gobierno de 2 de enero de 2012, a los primeros de dichos comentarios, y de su comunicación de fecha 22 de noviembre de 2012, en la que indica que están en curso consultas ante las autoridades competentes con el fin de preparar la respuesta del Gobierno a los mismos. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), transmitidos por el Gobierno el 12 de abril de 2012.
Artículos 3, 10, 11, 16 y 21, c) del Convenio. Adecuación de los recursos humanos y materiales y de los medios logísticos a las necesidades de la Inspección del Trabajo para el ejercicio eficaz de sus funciones. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y su distribución geográfica; el número y categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos, el número de vehículos a disposición de los inspectores del trabajo o las facilidades de transporte de que se benefician en el ejercicio de sus funciones, así como cualquier otra información útil para la evaluación, por parte de la autoridad competente, de las necesidades de la inspección del trabajo con respecto a recursos humanos, medios materiales, facilidades y medios de transporte. El Gobierno indica que, desde septiembre de 2011, la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo tiene acceso a la información sobre los trabajadores registrados en el Sistema Centrado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que facilita la planificación de visitas de inspección a los lugares de trabajo. Por otra parte, señala que un total de 19 vehículos están a disposición de los inspectores del trabajo distribuidos de la manera siguiente: cinco para la región central; tres para la región de Huétar Norte y dos para cada una de las regiones de Chorotega, Brunca, Pacífico Central y Huétar Atlántica; además, los inspectores suelen utilizar los transportes públicos para sus desplazamientos profesionales.
La Comisión toma nota con interés de que se realizó una evaluación de las necesidades de la inspección del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la OIT proporcionada a solicitud del Gobierno en abril de 2012. La Comisión observa que, entre las recomendaciones formuladas en el marco de esta evaluación, figura la del establecimiento de una base de datos o la adaptación de la base de datos ya existente a la que tendría acceso la Inspección del Trabajo, para que contenga datos útiles para la inspección del trabajo, como por ejemplo, sobre los establecimientos sujetos a la inspección. La Comisión recuerda al Gobierno que el registro de los establecimientos sujetos a la inspección, así como la identificación de las actividades que se llevan a cabo y de las categorías de trabajadores empleados son elementos esenciales para el conocimiento de las necesidades de la Inspección del Trabajo y para determinación de las prioridades de acción con miras a su cobertura progresiva. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida se ha propuesto dar curso a las recomendaciones contenidas en la evaluación, y que se sirva precisar las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.
Por otra parte, el Gobierno señala que para mantener la capacidad operativa de la inspección del trabajo, uno de los objetivos del Plan de Acción (junio de 2012 – septiembre de 2013) para el fortalecimiento de la inspección del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la OIT, y en vista del número considerable de inspectores del trabajo que esperan acogerse próximamente a su jubilación y de la política de austeridad aplicada por el Gobierno, se ha previsto realizar gestiones ante la autoridad presupuestaria con el fin de que los puestos de inspección que queden vacantes no sean congelados y puedan ser cubiertos, para mantener un plantel de 100 inspectores en ejercicio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución de los efectivos de la Inspección del Trabajo.
Artículos 5, a), 19, 20 y 21. Informes periódicos y cooperación necesaria para la publicación de un informe anual sobre las actividades de la Inspección del Trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el proyecto «Cumple y gana» se retomó a finales de 2008 para continuar colaborando en el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo de varios países de Centroamérica y está previsto que culmine en septiembre de 2012. Al observar que no se ha proporcionado información alguna a ese respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados del proyecto «Cumple y gana», así como de la experiencia piloto en el sector de la construcción y su impacto en relación con el respeto de la legislación laboral.
La Comisión toma nota de que, según información que figura en la evaluación de necesidades de la Inspección del Trabajo antes mencionado, el Sistema de Información Laboral y Administración de Casos (SILAC) tiene cobertura nacional desde 2012 y es utilizable como instrumento estadístico, de información y de seguimiento de las actividades de la Inspección del Trabajo a nivel nacional. La Comisión también toma nota de que entre las recomendaciones de esta evaluación figura la actualización del SILAC, incluyendo el registro administrativo de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, de manera que, además del registro computarizado de los archivos de inspección, pueda utilizarse para producir estadísticas en el ámbito laboral. La Comisión expresa la esperanza de que la asistencia técnica de la OIT facilite la adopción por el Gobierno de las medidas necesarias para que las oficinas locales de inspección puedan elaborar informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como se prevé en el artículo 19 del Convenio, y que esos informes permitirán a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en ese sentido. La Comisión recuerda a este respecto las orientaciones que figuran en la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que pueden presentarse las informaciones requeridas por el artículo 21 del Convenio.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo. La Comisión observa que en el marco del Plan de Acción para el Fortalecimiento de la Inspección del Trabajo, al parecer, no se prevé ninguna medida para dar curso a las solicitudes reiteradas de la Comisión con objeto de poner en conformidad la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, de manera que se autorice a los inspectores del trabajo a entrar libremente durante la noche en todos los establecimientos sujetos a inspección, sin tener en cuenta los horarios de trabajo de dichos establecimientos. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de velar por que se adopten las medidas pertinentes con el fin de poner la legislación nacional en conformidad con las exigencias del Convenio a este respecto, y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto, y copia de todo texto legal pertinente una vez que se haya adoptado.
Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al empleador al efectuar una visita y principio de confidencialidad. En respuesta a la solicitud reiterada que la Comisión formula desde 2004 a fin de que se adopten las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo tengan el derecho de abstenerse de notificar su presencia al inicio de la visita de la inspección al empleador o a su representante, en caso de que considere que esta notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones de control, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo están regidos por las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión insta al Gobierno a velar por que se adopten medidas con objeto de que la legislación autorice a los inspectores del trabajo a abstenerse de notificar su presencia al inicio de la visita de inspección al empleador o a su representante, en caso de que considere que esta notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, y una copia de todo texto pertinente.
Además, refiriéndose a la necesidad de adoptar medidas para que el Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo sea modificado a fin de incluir la obligación de confidencialidad relativa a las quejas y denuncias, tales como la establecida en el artículo 15, c) del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está previsto realizar modificaciones en ese manual durante 2012 y, por ese motivo, espera comunicar la realización de progresos a ese respecto en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 13 del Convenio. Funciones de carácter preventivo de la Inspección del Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones legales vigentes que dan aplicación a este artículo del Convenio en lo que concierne a las facultades de los inspectores del trabajo de expedir o hacer expedir requerimientos para la realización de modificaciones en un plazo determinado y la adopción de medidas de aplicación inmediata en los casos de amenazas para la salud o la seguridad de los trabajadores.
Artículos 5, a), 19, 20 y 21. Informes periódicos y cooperación necesaria para la publicación de un informe anual sobre la Inspección de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Programa de Coordinación Interinstitucional aúna los esfuerzos de instituciones como la Dirección Nacional de Inspección, el Consejo de Salud Ocupacional, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS). Toma nota, además, de que el plan piloto en el sector de la construcción ha tenido resultados positivos en lo tocante a la cobertura del sector y la facilitación del trabajo de los inspectores. El Gobierno indica asimismo que el Proyecto «Cumple y gana» se retomó a fines del 2008 para continuar colaborando al fortalecimiento de las inspecciones del trabajo de varios países de Centroamérica y está previsto que culmine en septiembre de 2012. En el marco de este proyecto, se ha logrado: la implementación de un sistema electrónico de casos (SEC); la elaboración del plan estratégica y del plan de comunicación estratégica de la Dirección Nacional de Inspección; el mejoramiento del manual de procedimientos y la confección de protocolos de actuación. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del Proyecto «Cumple y gana» así como de la experiencia piloto en el sector de la construcción y su impacto en relación con el respeto de la legislación laboral y que precise si está previsto llevar a cabo experiencias del mismo tipo en otros sectores de actividad económica.
La Comisión observa que las estadísticas sobre las actividades de inspección se presentan en proporción en relación con las actividades programadas y que estos datos tienen como fuente los informes mensuales y las boletas de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar copia de los informes periódicos que sirven de fuente a estas informaciones, así como proporcionar precisiones sobre el modo en el que se determinan los objetivos programados de los servicios de inspección.
Inspección del Trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas al protocolo interinstitucional y del protocolo intrainstitucional, a la implementación del Plan nacional de acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras, y del sistema de seguimiento de este Plan, así como el número y porcentaje de personas atendidas en las oficinas regionales en el transcurso de 2009. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios de 2010 sobre el artículo 5 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones cifradas sobre las visitas de inspección relacionadas con el trabajo de menores llevadas a cabo en los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección en cada una de las oficinas regionales, las infracciones detectadas, con indicación de la disposición legal a la que se refieren, las sanciones impuestas y el número de menores afectados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), fechados el 22 de agosto de 2010 y de la respuesta del Gobierno con fecha de 30 de marzo de 2011 a dichos comentarios. Toma nota también de los nuevos comentarios de la CTRN, fechados el 31 de agosto de 2011 y transmitidos al Gobierno el 22 de septiembre del mismo año. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario que considere apropiado a este respecto, para que esta cuestión pueda ser objeto de examen en su próxima reunión.
Artículos 3, 1), a), y 2); y 5, a), del Convenio. Inspección del trabajo, crisis económica y colaboración de los servicios de inspección con los interlocutores sociales. En su observación de 2009, la Comisión había tomado nota que los comentarios de la CTRN y del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), denunciaban la incompatibilidad de un proyecto de ley «para la protección del empleo en tiempos de crisis», que había sido apoyado por el Gobierno y los empresarios, con el Programa de Trabajo Decente, dado que había sido elaborado sin ninguna consulta con los interlocutores sociales, en particular respecto del derecho de los empleadores a reducir los salarios de los trabajadores. Asimismo, la Comisión había tomado nota con preocupación de que en virtud de la directriz núm. 004-009, un inspector del trabajo sería designado para verificar, a solicitud del empleador, la necesidad de reducir los días de trabajo o los salarios o adoptar cualquier otra medida que afectara los derechos de los trabajadores durante un período de hasta seis meses, así como si ella había sido avalada por todos los trabajadores y presentar un informe al jefe regional, quien a su turno lo transmitiría a la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, con el fin de que pudiera adoptarse una decisión de conformidad con la ley y con las directrices emitidas a tal fin por la administración superior del Ministerio.
La Comisión toma nota de que, para fines de enero de 2011, el proyecto de ley «para la protección del empleo en tiempos de crisis» se encontraba en la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa y hasta entonces no había sido ni presentado para discusión en Plenaria ni convocado para análisis, ni había sido sometido a consulta con los interlocutores sociales. Toma nota asimismo con interés de que la directriz núm. 007-09 expedida por el Director Nacional y el jefe de la Unidad de Asesoría Legal de Inspección del Trabajo, suspende la directriz núm. 004-09 del 24 de marzo de 2009, hasta tanto no se disponga de un marco legal que posibilite, sustente y respalde eventuales cambios de jornada, disminución de salarios o cualquier otro rubro legal. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre cualquier evolución operada en el proceso de adopción del proyecto de ley «para la protección del empleo en tiempos de crisis», y en especial, sobre el papel de la inspección del trabajo en este marco.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se solicitó a la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) y a las confederaciones sindicales el envío de ternas para la escogencia de los representantes ante el Consejo Consultivo Nacional, con el fin de ponerlo en funcionamiento, como órgano tripartito en materia de inspección laboral. Toma nota además de que, con el mismo fin, la Unidad de Gestión de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo incluyó dentro de los objetivos del plan operativo institucional para 2010 fomentar las instancias de participación y diálogo social para mejorar el cumplimiento de la legislación laboral. Recordando que la cuestión de la integración del Consejo Consultivo Nacional ha sido tratada en sus comentarios desde 2004, la Comisión espera que el Gobierno pueda en fin dar cuenta en su próxima memoria de la integración y del inicio de los trabajos de dicho Consejo, y solicita al Gobierno que mantenga al corriente a la OIT sobre cualquier progreso operado en este sentido.
Artículos 3, 2), 10, 11, 16 y 21, c). La CTRN alega que además de que el volumen de trabajo a cargo de los inspectores se ha incrementado a causa del aumento del número de trabajadores, y del incremento en el número y complejidad de la legislación cuya aplicación deben controlar, a partir de la puesta en marcha de la desconcentración de competencias de la inspección hacia las oficinas regionales (instaurada por el Plan de transformación y por el reglamento núm. 28578-MTSS). Además, según la CTRN, se ha generado también un mayor volumen de trabajo de carácter administrativo que ha sido asumido por los inspectores del trabajo, debido a que las oficinas regionales no cuentan ni con oficinistas, ni con notificadores. El sindicato cita una evaluación realizada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI) en marzo de 2006 en la que se afirma que uno de los obstáculos a la labor de inspección es el hecho de que la desconcentración de competencias hacia las oficinas regionales, no se haya acompañado igualmente de la desconcentración de los recursos necesarios, tal y como estaba previsto, y reitera que los inspectores dedican gran parte de su jornada laboral a la conciliación. Debido a esta situación, las visitas de inspección no se efectúan con la regularidad requerida y su número ha sufrido una disminución sostenida a partir de 2004. La CTRN pone de relieve también que la citada evaluación menciona la escasez y la restricción del uso de vehículos de las oficinas regionales, la inadecuación del presupuesto para viáticos, la dificultad de tramitación de los mismos, así como la penuria de otros medios materiales.
La Comisión toma nota de la indicación en la memoria del Gobierno que, para abril de 2011, el número total de inspectores del trabajo ascendía a 102, de los cuales aproximadamente la mitad se encontraban asignados a la Oficina Regional Central, que agrupa las provincias de San José, Cartago, Heredia y los cantones Puriscal y Los Santos. La Comisión toma nota de las informaciones de los esfuerzos desplegados entre 2008 y 2010 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el fin de dotar las oficinas regionales de más personal, y, en particular, de más inspectores, han resultado vanos a causa de la implementación de las políticas de austeridad y de reducción del presupuesto estatal, a raíz de la crisis financiera internacional. El Gobierno reseña también las gestiones realizadas en octubre de 2010 ante el Ministerio de Hacienda para la creación de 15 plazas de funcionarios de apoyo para los inspectores del trabajo y los conciliadores, y se refiere a la necesidad de contratar al menos 27 inspectores más para poder atender las necesidades de las oficinas regionales.
El Gobierno indica también que: i) el MTSS procura que los inspectores del trabajo realicen el mayor tiempo posible las labores que les corresponden, con el fin de alcanzar una buena cobertura; ii) con el apoyo del Proyecto «Cumple y gana», etapa III, se logró dotar de equipos de cómputo a todos los inspectores; iii) se está en un proceso de traslado de oficinas, y iv) se prevé la adquisición de seis vehículos para los traslados profesionales de los inspectores.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y su distribución geográfica; el número y categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, jóvenes), el número de vehículos a disposición de los inspectores del trabajo o las facilidades de transporte de que benefician en el ejercicio de sus funciones y su repartición geográfica, así como cualquier otra información útil para la evaluación, por parte de la autoridad competente, de las necesidades de la inspección del trabajo con respecto a recursos humanos (inspectores y personal administrativo), medios materiales, facilidades o medios de transporte.
Tras tomar nota con interés de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina con miras a realizar una evaluación del sistema de inspección del trabajo, que será seguida de la implementación de un plan de acción, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier evolución operada a este respecto.
Artículos 5, a), 17 y 18. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota con interés de las informaciones, según las cuales, en el transcurso de 2010, la Unidad de Asesoría de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo envió un oficio a las autoridades del Poder Judicial, con el fin de coordinar acciones en materia laboral. Además, están siendo estudiadas modalidades de cooperación a través de la Escuela Judicial. Se proyecta igualmente la realización de actividades conjuntas para el análisis de temas laborales entre la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno indica, además, que, con el fin de garantizar la prontitud de la justicia, se presentó ante la Asamblea Legislativa el proyecto de reforma procesal laboral.
La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados con miras a estrechar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Poder Judicial, en particular con el fin de dar mayor celeridad a la administración de justicia en el ámbito laboral. La Comisión solicita además al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier otra medida adoptada con el fin de mejorar los mecanismos de represión y de sanción de las infracciones a la legislación laboral, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Convenio.
Artículo 12, 1), a) y b). Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite parte de la directriz núm. 23-2008 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expedida el 31 de julio de 2008, que contiene el nuevo Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo, que no aporta ninguna respuesta a los comentarios que viene formulando a este respecto desde el 2003, en relación con el derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos cubiertos por el Convenio. En consecuencia, y señalando que los inspectores del trabajo están autorizados en virtud del artículo 24, i), del decreto núm. 28578 de 3 de febrero de 2000 (Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo) a visitar los lugares de trabajo en horas diurnas o nocturnas, mientras que el derecho de libre entrada de noche a los establecimientos sujetos a la inspección está limitado por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente a los establecimientos donde se efectúa un trabajo de noche, la Comisión urge al Gobierno a velar por que se adopten sin más dilación las medidas pertinentes con el fin de poner la legislación nacional en conformidad con las exigencias del Convenio a este respecto, de tal manera que los inspectores de trabajo sean autorizados a ingresar durante la noche en todos los establecimientos sujetos a la inspección, sin que esto dependa de los horarios de trabajo de dichos establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículos 12, 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección y eficacia del control y principio de confidencialidad. La Comisión pone de relieve que desde 2004 la necesidad de que se prevea en la legislación el derecho del inspector del trabajo a no informar de su presencia al empleador o a su representante si estima que dicho aviso podría ser perjudicial para el éxito de sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se procede en conformidad con el Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo, el cual especifica que, siempre que sea posible, la inspección se inicia con la entrevista al patrono o a su representante para indicarle los alcances de la misma, sus objetivos y posibles consecuencias. Señala a la atención del Gobierno que indicar los objetivos del control en caso de que se trate de una visita originada en una queja o denuncia constituye un obstáculo al principio de confidencialidad consagrado en el artículo 15, c). La Comisión solicita al Gobierno que vele porque se adopten sin más tardanza las medidas necesarias para conferir a los inspectores el derecho de abstenerse de notificar su presencia al inicio de la visita de inspección al empleador o a su representante, en caso de que considere que esta notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva tomar las medidas pertinentes con el fin de que el Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo sea modificado en concordancia con el principio de confidencialidad de las quejas previsto por el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la Oficina invitó al Gobierno a que enviara copias de los comentarios de la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Social Juanito Mora Porras, que, según indicó, se enviaban adjuntos a la memoria. La Comisión toma nota de que en septiembre de 2010, el Gobierno comunicó información adicional a su memoria, así como otros documentos, pero no los comentarios de las organizaciones antes mencionadas.

La Comisión también toma nota de la comunicación a la OIT por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio. La Oficina transmitió estos últimos al Gobierno el 17 de septiembre de 2010.

Se invita al Gobierno tenga a bien comunicar sin tardanza las observaciones de los sindicatos a que se hace referencia en su memoria a fin de que pueda examinarlos junto con la memoria del Gobierno y los comentarios de la CTRN, así como todo otro comentario que el Gobierno estime conveniente presentar sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Mejora de la cualidad de las actividades de inspección de trabajo.Al tomar nota con interés de la adopción de un nuevo Manual de procedimientos de la inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre su impacto en términos de mejora de la calidad de las actividades de inspección del trabajo. La Comisión también agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los resultados de la aplicación del proyecto regional Cumple y Gana 3, lanzado en octubre de 2008, con el objetivo de reforzar la capacidad institucional de los ministerios de trabajo de los países de la región cubierta, a efectos de hacer más efectivas sus actividades de inspección del trabajo.

Artículo 11, párrafo 1, a). Condiciones de trabajo de los inspectores de trabajo. Según la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), algunas oficinas de inspección del trabajo ni siquiera cumplen con los requisitos mínimos de seguridad laboral, puesto que la mayoría de aquéllas están llenas de gente y carecen de ventilación. La organización de trabajadores también deplora la falta de mobiliario adecuado, de computadoras, de impresoras y de otros suministros básicos. En este sentido, el Gobierno simplemente comunica información acerca del presupuesto solicitado para 2007, sin indicación alguna de si los fondos solicitados se asignaron en su totalidad a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y de si el presupuesto era suficiente para cubrir las necesidades básicas de las oficinas de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las necesidades prioritarias de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo y cualquier medida adoptada o prevista para abordar la presunta escasez de recursos.

Artículos 11, párrafo 1, b), y 16. Medios de transporte para realizar visitas de inspección. Según la CTRN, los inspectores del trabajo emplean la mayor parte de la jornada laboral en viajar a los lugares de trabajo que son susceptibles de inspección y en regresar de los mismos, debido a su dependencia del transporte público. Además, la CTRN objeta la información comunicada por el Gobierno en 2006, según la cual dos de los cinco automóviles adquiridos por el Ministerio de Trabajo se habían puesto a la disposición permanente de la Inspección del Trabajo. En relación con los párrafos 249-255, del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo tengan acceso a medios de transporte adecuados y que mantenga debidamente informada a la Oficina.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés del reglamento núm. 34423-MTSS, de 2 de febrero de 2008, que emite el protocolo de coordinación interinstitucional para el tratamiento de los trabajadores menores de edad. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT información sobre el impacto de este reglamento en la práctica, los casos registrados y las acciones iniciadas para reducir el uso y el abuso del trabajo infantil.

Artículos 5, a), 20 y 21. Cooperación necesaria para la publicación de un informe anual sobre la inspección de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un Programa de coordinación institucional establecido a principios de 2007, dirigido a aunar los esfuerzos de varias instituciones para la mejora de la eficacia de sus actividades de inspección del trabajo; se había dado inicio a un Plan piloto en el sector de la construcción, en octubre de 2007, y al Sistema Automatizado de Inspección y de Gestión del Trabajo (SAIL), que iba a lanzarse, en abril de 2009, en las 29 oficinas de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique más información sobre el Programa y el Plan piloto mencionados. Le solicita que no escatime esfuerzos en garantizar que se publique y se comunique a la OIT, en un futuro muy próximo, un informe anual sobre la inspección del trabajo con el contenido de la información acerca de los asuntos que figuran en la lista del artículo 21 del Convenio.

Artículo 5, b). Colaboración entre los servicios de inspección de trabajo e interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, hasta la fecha, los consejos consultivos no se han reunido con la suficiente frecuencia como para fortalecer los procedimientos consultivos tripartitos y de que no se había promulgado el proyecto de enmienda al decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de febrero de 2000, sobre la organización de la inspección del trabajo. Sin embargo, la Comisión señala que se había realizado una propuesta para el pago diario de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de facilitar su asistencia a las reuniones. Se espera la aprobación de la propuesta por parte de las autoridades que correspondan. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto en la práctica a esta disposición del Convenio y a que mantenga informada a la Oficina de los progresos logrados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2008, que se había recibido demasiado tarde para que fuese examinada en su reunión anterior. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), de fecha 25 de mayo de 2009, sobre la aplicación del Convenio, que la OIT había comunicado al Gobierno el 30 de julio de 2009. La Comisión recuerda que su observación de 2006 se refería a comentarios anteriores formulados por la CTRN y por la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AFUMITRA), y que, tras haber tomado nota de la información que el Gobierno había comunicado en su respuesta, le había solicitado que transmitiera más información sobre algunas disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, a) y artículo 2 del Convenio. Crisis económica y financiera e inspección del trabajo. En sus comentarios recibidos en mayo de 2009, la CTRN y el SEBANA se refieren a un proyecto de ley apoyado por el Gobierno y los empresarios de Costa Rica «para la protección del empleo en tiempos de crisis», que consideran «irreconciliable» con el Programa de Trabajo Decente y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998. Lo califican como unilateral e inaceptable, dado que había sido elaborado sin ninguna consulta con los interlocutores sociales, en particular respecto del derecho de los empleadores de reducir los salarios de los trabajadores.

Además, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, había emitido la directiva núm. 004-009, el 4 de marzo de 2009, cuyo texto había sido comunicado por la CTRN y el SEBANA, en virtud de la cual los empleadores pueden acumular y/o reducir los días de trabajo, reducir los salarios o adoptar cualquier otra medida que afecte los derechos de los trabajadores durante un período de hasta seis meses. Las organizaciones de trabajadores consideran que esta directiva viola el Convenio, así como el artículo 56 de la Constitución nacional y el artículo 88 de la Ley Marco del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Añaden que la directiva núm. 004-009 viola, no sólo los principios, las garantías y los derechos fundamentales de los trabajadores, establecidos en la Constitución, como el derecho a trabajar y a la dignidad, el derecho a un salario mínimo y a la protección de los salarios, sino también los derechos inalienables de los trabajadores establecidos en la ley, así como en el artículo 2 del Convenio, con arreglo al cual el sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos respecto de los cuales las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión son aplicables por los inspectores del trabajo. En opinión de la CTRN y del SEBANA, la directiva implica que la inspección del trabajo renuncia a las facultades que la Constitución le otorga como autoridad pública. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la directiva, cuando se recibe de un empleador una solicitud para obtener la autorización de acumular o reducir un día de trabajo, de modificar los salarios de los trabajadores o de adoptar otras medidas consideradas necesarias para reducir al mínimo los efectos de la crisis, un inspector del trabajo será designado para establecer si la solicitud es avalada por todos los trabajadores, para examinar la documentación relacionada con la situación financiera o con otros asuntos que pueden probar el impacto en los empleadores y cualquier otro elemento que pudiera servir para establecer los hechos. El inspector del trabajo tiene entonces que presentar un informe al jefe regional, quien a su turno lo transmite a la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, de modo que pueda adoptarse una decisión de conformidad con la ley y con las directivas emitidas con tal fin por la administración superior del Ministerio.

La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones de la directiva núm. 004-009 están en contradicción con los objetivos del Convenio, que son los de garantizar la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Las medidas autorizadas por la directiva parecen ser parte de una estrategia dirigida a ayudar a disminuir el riesgo de desempleo en el contexto de la actual crisis financiera global. Sin embargo, la Comisión señala que esas medidas no parecen haber sido negociadas con los interlocutores sociales, en particular con las organizaciones representativas de trabajadores, aun cuando son precisamente los derechos de los trabajadores los que se ven más directa e inmediatamente amenazados. También toma nota de que uno de los criterios que han de tenerse en cuenta en el tratamiento de la solicitud presentada por los empleadores en el contexto de la directiva núm. 004-009, a saber, si las medidas solicitadas son o no avaladas por todos los trabajadores, no está claro en cuanto a su impacto en la decisión que ha de adoptarse.

Al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las alegaciones presentadas en mayo de 2009 por la CTRN y el SEBANA, la Comisión insta al Gobierno a que mantenga informada a la OIT del procedimiento relativo al proyecto de ley «para la protección del empleo en momentos de crisis», que ha sido criticado por la CTRN y por el SEBANA, a que indique, en particular, si en el proceso de su formulación se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a que aclare de qué manera la aplicación de las respectivas disposiciones se dirige a contribuir o alcanzar el resultado esperado por el Gobierno y los empleadores. En relación con su observación anterior en virtud del artículo 5, en la que había tomado nota de las alegaciones de la CTRN y de la AFUMITRA sobre la falta de interés de las autoridades públicas, en colaboración con los interlocutores sociales, la Comisión agradecería al Gobierno que indique también si se ha hecho un llamamiento al Consejo Consultivo Nacional para que examinara las medidas encaminadas a reducir los efectos de la crisis financiera global. De ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las opiniones expresadas por los miembros del Consejo Consultivo Nacional.

Artículo 10. Criterios para la determinación del número de inspectores del trabajo. En lo que atañe a la magnitud del personal de la inspección, según la comunicación de la CTRN, de 12 de septiembre de 2008, sigue descendiendo el número de inspectores, llegándose a 90 en 2008, en comparación con 105 en 1997, que la CTRN considera insuficiente a la luz de su gran y diversa carga de trabajo. Además, la CTRN indica que el 75 por ciento de los inspectores del trabajo emplean el 40 por ciento de su tiempo en prestar servicios de conciliación, lo que constituye un obstáculo significativo para ellos a la hora de cumplir con su función primordial de inspección. Según el sindicato, dado que no es suficiente el personal responsable de la conciliación, las consultas y los servicios administrativos, los inspectores del trabajo también tienen que prestar esos servicios. Sin embargo, el Gobierno indica que se han creado 29 nuevos puestos con efecto a principios de 2009 y que se espera crear 32 nuevos puestos más adelante, en 2009, a efectos de aumentar el número de inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar el número total y la distribución geográfica de los inspectores del trabajo, tras la adopción de las medidas anteriores. También le solicita que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo empleen la mayor parte de su tiempo de trabajo en el cumplimiento de sus funciones primordiales, como establece el artículo 3, párrafo 1, del Convenio

Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. Al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en virtud de la disposición del Convenio, la Comisión le solicita una vez más que le comunique información sobre de qué manera se realiza la inspección técnica de la planta y de las máquinas que están paradas en los lugares de trabajo que funcionan durante el día y sobre de qué manera los inspectores verifican si se realiza ilegalmente un trabajo nocturno.

Artículo 12, párrafo 2. Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección y eficacia del control. Según el Gobierno, aún no se ha previsto la adopción de medidas específicas para facultar a los inspectores del trabajo para no notificar al empleador o a su representante de su presencia durante una visita de inspección, cuando tal notificación pueda ser perjudicial para el éxito de sus funciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que examine seriamente este asunto y que adopte, en un futuro muy próximo, todas las medidas necesarias para conferir este derecho a los inspectores del trabajo y mantenga debidamente informada a la OIT.

Artículo 16. Medidas encaminadas al aumento de las visitas de inspección. La CTRN indica que, debido al número excesivo de tareas asignadas a los inspectores del trabajo, no pueden inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el Convenio. Según la CTRN, en septiembre de 2008, la cobertura media anual de los establecimientos no había sido mucho más elevada que en 2003, cuando había rondado el 55 por ciento del total. La CTRN añade que los inspectores del trabajo emplean una cantidad significativa de tiempo en los aspectos administrativos de los procedimientos de queja. El Gobierno indica que la adopción del Plan de transformación y del reglamento núm. 28578-MTSS, se ha traducido en una mejor organización de los respectivos procedimientos y en una aceleración de su investigación, lo cual permite que los inspectores destinen más tiempo a dar cumplimiento a sus funciones primordiales. La Comisión agradecería al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas para garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que se requieren en virtud del Convenio.

Artículo 5, a). Medidas dirigidas a fomentar una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. Según el Gobierno, la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo celebra reuniones regulares con las autoridades judiciales, habiéndose centrado las discusiones en diversos temas, incluidas las infracciones laborales. El Gobierno también ha expresado su buena disposición para reforzar los vínculos entre las autoridades judiciales y administrativas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT más información detallada sobre el contenido y los resultados de las mencionadas reuniones y discusiones, sobre su impacto en las actividades de inspección del trabajo y todo esfuerzo posterior realizado para reforzar el diálogo entre las autoridades administrativas y judiciales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique a la OIT información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas para acelerar el tratamiento de las quejas presentadas por los trabajadores y los inspectores del trabajo, y garantizar el derecho de los trabajadores a una justicia rápida, así como sobre cualquier otra medida que se espera adoptar.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la Inspección del Trabajo a la mejora de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que describa la forma en la que los inspectores del trabajo contribuyen en la práctica a la mejora de la legislación del trabajo, que dé ejemplos concretos de ello y que comunique, si los hubiese, copia de todos los textos a este respecto (instrucción, resumen de informe, etc.).

Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la Inspección del Trabajo y los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que ni el Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la Inspección del Trabajo ni los consejos técnicos consultivos regionales funcionan todavía, a pesar de las recomendaciones realizadas después de la evaluación del Plan de Transformación de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo de reforzar el mecanismo de consulta tripartita. Señalando por otra parte que el proyecto de modificación del decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de febrero de 2000, que establece el reglamento de organización y de servicios de la Inspección del Trabajo todavía no ha sido adoptado, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la legislación pertinente así como sobre las medidas tomadas o previstas para reforzar el tripartismo con miras a mejorar el sistema de inspección del trabajo.

Artículos 5, a), y 12, párrafo 1, a), iv). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario según el cual, aunque la ley no prevea autorizar a los inspectores del trabajo a recoger y llevarse con fines de análisis muestras de materias y sustancias utilizadas o manipuladas, estas prerrogativas las ejercen los técnicos del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo establece la cooperación necesaria para lograr ciertos fines. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esta cooperación se garantiza a nivel regional y local.

Artículo 12, párrafo 2. Informar sobre la presencia del inspector en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota que se ha solicitado un análisis de hecho y de derecho de la situación antes mencionada a la Dirección Nacional de la Inspección. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar medidas a fin de que los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a no informar de su presencia al empleador o a su representante cuando realicen una visita si la eficacia del control depende de ello, y que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículos 5, a), y 14. Cooperación entre la Inspección del Trabajo y los órganos competentes en materia de intercambio de información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique de forma precisa las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas sobre las que reposa el procedimiento que garantiza que los inspectores sean informados por el Instituto Nacional de Seguros de los accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional de los que ha recibido notificación.

Inspección del Trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, siguen realizándose esfuerzos para garantizar la compilación de datos sobre el trabajo infantil. Toma nota con interés de que, en el marco de la cooperación internacional, se ha desarrollado un sistema informático a este fin que debería funcionar en un breve plazo. Señalando además los cuadros relativos a la atención en 2005 por parte de los servicios de inspección de menores que ejercen una actividad económica, a su repartición por rama de actividad económica y a las infracciones de la legislación pertinente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique, cuando estén disponibles, estadísticas relativas a las actividades de inspección del trabajo infantil en las ramas cubiertas por el Convenio así como sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2006 que contiene respuestas a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AFUMITRA) y de los documentos anexos, que fueron recibidos en la Oficina el 18 enero de 2005 y transmitidos al Gobierno el 2 de marzo de 2005. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y de los documentos comunicados para apoyarla, recibidos el 19 de julio de 2005.

La Comisión señala que los puntos planteados por las organizaciones sindicales tratan especialmente de las cuestiones que fueron objeto de su observación anterior.

1. Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Recursos humanos y funciones de la Inspección del Trabajo y extensión de la cobertura de las necesidades de control. Según la CTRN y el AFUMITRA, la prestación de servicios de la inspección del trabajo se deteriora lenta y constantemente debido a la falta de los recursos necesarios. Esta falta de recursos se ve agravada por el volumen creciente de trabajo, y la ampliación y diversificación de las funciones de los inspectores pueden paralizar el servicio de inspección.

En efecto, según las organizaciones, la falta de recursos no permite una cobertura suficiente y adecuada: de esta forma, entre 2001 y 2003, la inspección sólo cubrió el 5,5 por ciento de los empleadores sujetos a inspección. Además, esta cobertura tiende a reducirse no sólo debido al aumento del número de establecimientos a controlar y de trabajadores a proteger, sino también debido a que el 75 por ciento de los inspectores que trabajan en 29 de las 30 oficinas provinciales y cantonales consagran el 40 por ciento de su tiempo de trabajo a funciones de conciliación. La delegación de ciertas competencias administrativas en las oficinas regionales así como la ampliación y la diversificación de las competencias de los inspectores, debido a las exigencias de la legislación nacional e internacional, ha conducido a un aumento sustancial de sus responsabilidades sin que aumente el personal administrativo ni los recursos financieros.

Las organizaciones lamentan la disminución del número de inspectores que pasaron de ser 105 en 1997 a 94 en 2004 y de las visitas de inspección que pasaron de 13.000 para el período 2000-2001 a menos de 12.000 para el período 2002‑2003.

Según el Gobierno, existen tres categorías de inspectores que ejercen todos funciones de conciliación, excepto en la zona central en donde son ejercidas de forma separada. Por otra parte, el Gobierno indicó que los inspectores han recibido una formación en la materia así como sobre otros temas, y comunicó un cuadro recapitulativo de las actividades de formación para los inspectores del trabajo en 2004.

En relación con el aumento del número de las funciones confiadas a los inspectores del trabajo, el Gobierno declara que responde a necesidades de orden técnico y pretende mejorar la eficacia de la Inspección del Trabajo.

En lo que concierne a la falta de personal de apoyo, el Gobierno indica que se explica por los problemas presupuestarios y económicos, y que afecta de la misma forma a los otros órganos de la administración pública. Sin embargo, se prevé la creación de nuevos puestos dentro de un tiempo.

En cuanto al número de inspectores del trabajo, el Gobierno indica que su disminución se explica por las jubilaciones, los cambios de funciones y los traslados. Sin embargo, para contrarrestar esta situación, la Inspección General del Trabajo pretende examinar la posibilidad de obtener la restitución de ciertos puestos.

2. Artículo 11. Medios logísticos y materiales de la Inspección del Trabajo. La CTRN y el AFUMITRA lamentan la insuficiencia de medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo e indican que una gran parte de la jornada de trabajo de los inspectores se consagra a los desplazamientos para los que generalmente tienen que utilizar el transporte público. Por otra parte, un gran número de oficinas ocupadas por los servicios de inspección no reúnen las condiciones mínimas para acoger a los usuarios, y ciertas oficinas no cumplen ni siquiera con unas condiciones sanitarias decentes. Una de estas oficinas ha sido cerrada temporalmente a petición del Ministerio de Salud. Los equipos de oficina, tales como los ordenadores y las impresoras, son insuficientes y a menudo están en mal estado, y la escasez afecta incluso a los elementos más pequeños del material de oficina (por ejemplo, la tinta).

Según el Gobierno, la Inspección del Trabajo es la administración mejor dotada de vehículos. De los cinco vehículos adquiridos en 2004 por el Ministerio, dos se pusieron al servicio permanente de la Dirección Nacional de Inspección. Afirma que, si formulan una demanda previa, los inspectores disponen de medios de transporte para sus desplazamientos profesionales, y que regularmente se ponen vehículos a disposición de las oficinas regionales. Además, el presupuesto para gastos de desplazamiento aumentó de forma sustancial en 2005. Respecto a los locales de los servicios de inspección, el Gobierno indica que se están realizando gestiones para alquilar inmuebles en Guácimo, San Carlos y Alajuela. La administración ha proporcionado a las oficinas regionales de Inspección del Trabajo todos los equipos informáticos y material de oficina que le ha permitido su presupuesto.

3. Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CTRN y el AFUMITRA, ciertas medidas adoptadas por la administración han repercutido en la motivación de los inspectores. Entre éstas se encuentran: a) los traslados intempestivos que sólo han finalizado después de que se hayan presentado numerosos recursos; b) la supresión de la prima de alejamiento; y c) la supresión de una prima de alojamiento anteriormente acordada.

El Gobierno indica, por su parte, que los traslados son medidas sanas llevadas a cabo por la inspección con el acuerdo del Ministerio. Ciertos traslados han sido aceptados y otros rechazados. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los traslados a fin de mejorar el servicio público son normales, siempre que no perjudiquen gravemente a los inspectores.

El Gobierno afirma que la supresión de las primas se decidió luego de la realización de una encuesta sobre los criterios de concesión, vinculados especialmente a la situación del domicilio, que indicó que se habían producido ciertos fraudes. En todos los casos se han respetado los principios constitucionales y jurídicos que rigen los derechos fundamentales de los funcionarios.

4. Artículo 12. Período de las visitas de inspección. Según la CTRN y el AFUMITRA, la jornada de trabajo de los inspectores se ha limitado a la franja horaria comprendida entre las 8 y las 16 horas debido a una interpretación errónea del Reglamento autónomo de servicio del Ministerio, lo que impide las visitas de inspección a los establecimientos en que se trabaja de noche. Según el Gobierno, en virtud del artículo 30 del Reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los horarios de trabajo de los inspectores pueden sin embargo ser modificados de forma provisional cuando lo exigen circunstancias especiales y bajo reserva de que esto no cree dificultades al funcionario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las precisiones proporcionadas a este respecto por el Gobierno y le agradecería que indicase de qué forma se garantizan los controles técnicos de las instalaciones y de las máquinas detenidas en los establecimientos en funcionamiento durante el día y de qué forma se garantiza el control del trabajo nocturno realizado de forma ilegal.

5. Artículo 5. Colaboración con los interlocutores sociales. Según la CTRN y el AFUMITRA, las autoridades superiores del Ministerio del Trabajo no tienen interés en el proceso de modernización de la administración del trabajo. El Consejo Consultivo Nacional tardará en funcionar, mientras que los consejos consultivos regionales ni siquiera han sido constituidos y la modificación del reglamento sobre estos consejos está suspendida. Según el Gobierno, se han tomado medidas para convocar a los miembros del Consejo Consultivo Nacional y el reglamento debería someterse próximamente para su aprobación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la evaluación del Plan de Transformación de la Inspección del Trabajo 2000-2005, transmitida por el Gobierno, el proceso se encuentra bloqueado en lo que respecta a cuestiones estratégicas tales como la transferencia de recursos, la creación de una red informática de intercambio de información, la participación de los interlocutores sociales, el reforzamiento de las funciones preventivas y pedagógicas, y la determinación de las actividades prioritarias de la Inspección del Trabajo. La evaluación antes mencionada recomienda, por consiguiente, dotar a cada oficina regional de un consejero jurídico, regionalizar el presupuesto de la Inspección del Trabajo, dotar a las oficinas regionales de equipos de cálculo y de medios de transporte, crear una red informática de intercambio de información entre las estructuras de la Inspección del Trabajo y los otros servicios del Ministerio, activar el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional y de los consejos consultivos regionales, reforzar las funciones preventivas y pedagógicas de la Inspección del Trabajo, y definir los criterios de planificación de las actividades de inspección. Además, el Gobierno señala que con el apoyo de la OIT siguen realizándose esfuerzos para reforzar los cuerpos de inspección del trabajo y también en el marco de la cooperación regional bajo los auspicios del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en coordinación con la OIT, con miras a una utilización racional de los recursos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre todos los cambios y progresos realizados con miras a establecer un sistema de inspección eficaz, y que comunique todos los documentos pertinentes.

6. Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de inspección. La Comisión toma nota de los informes sobre las actividades generales y las actividades específicas de la Inspección del Trabajo. Toma nota con interés de que la Dirección Nacional de Inspección ha sido dotada, en el marco del Programa bilateral de cooperación técnica y financiera con Canadá, iniciado en 2003, de un sistema automatizado de inspección y de gestión del trabajo (SAIL). Este sistema debería permitir establecer un registro electrónico de las visitas de inspección y de los casos especiales a fin de dar un seguimiento apropiado a cada caso, especialmente en relación con las instancias judiciales, centralizar la elaboración de los informes mensuales por parte de la oficina provincial y regional, y facilitar a los inspectores del trabajo la elaboración de las actas y la actualización de los datos. La Comisión espera que muy pronto se pueda publicar y comunicar a la OIT un informe anual que contenga información sobre cada una de las cuestiones contempladas por el artículo 21, de conformidad con el artículo 20.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la directriz núm. 1677 de 3 de enero de 2001, que establece el «Manual de procedimiento de la inspección del trabajo», ha sido totalmente modificada por la directriz publicada en el Diario Oficial núm. 8, de 13 de enero de 2004, con vistas a reforzar las funciones de inspección del trabajo y la puesta a disposición de los servicios de inspección de métodos y formas de organización más eficaces y más rápidos. La Comisión toma nota de que el programa de ejecución para el año 2004 del Plan de Transformación de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo establecido a partir de 2000 prevé la regionalización de las competencias de la inspección del trabajo y la descentralización de los recursos humanos, financieros y tecnológicos; la participación de los interlocutores sociales; la modernización de los métodos de trabajo; y, el fortalecimiento de la función preventiva y educativa de la inspección. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre las actividades desarrolladas en el marco de dicho plan así como sobre su impacto en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para completar la legislación a fin de que los inspectores del trabajo estén encargados, además de las funciones de control, de consejo y de información técnica, de contribuir a la mejora de la legislación señalando a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos no específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Artículo 5. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la constitución, en 2003, del Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la inspección del trabajo y de los consejos técnicos consultivos regionales. Tomando asimismo nota de un proyecto de modificación del decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de enero de 2000 que establece el Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección del Trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique todo texto definitivo pertinente, así como informaciones sobre las cuestiones tratadas por estos consejos, y el curso dado a sus recomendaciones.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa la falta de las informaciones requeridas respecto a las medidas para armonizar la legislación nacional en lo que concierne al derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos industriales y comerciales, controlando que se garantice la conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo tanto, se ruega al Gobierno que tome medidas a este fin y que mantenga debidamente informada a la OIT.

Artículo 12, párrafo 1, c), i) y ii). La Comisión toma nota con interés de que en virtud de los artículos 1.2.2.5 y 1.2.3.3 del capítulo 3 del nuevo «Manual de procedimientos de la inspección del trabajo» los inspectores están autorizados a entrevistar de forma individual y confidencial a los empleados y los trabajadores durante las visitas de inspección y de seguimiento y, en virtud de los artículos 1.2.2.4 y 1.2.3.4, a examinar todo documento necesario para verificar las infracciones a las disposiciones legales y a obtener una copia de estas.

Artículo 12, párrafo 1, c), iii) y iv). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda asimismo que los inspectores deberían poder exigir la fijación en los lugares de trabajo de los anuncios previstos por la legislación, y obtener y llevarse con fines de análisis las materias y sustancias en los términos previstos por estas disposiciones.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 1.2.2.3 del nuevo «Manual de procedimientos de la inspección del trabajo», siempre que fuere posible, la inspección se iniciará con la entrevista al patrono o a su representante. La Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de prever en la legislación el derecho del inspector del trabajo a no informar de su presencia al empleador o a su representante si estima que dicho aviso podría ir en detrimento de la eficacia del control.

Artículo 14. Según el Gobierno, el Instituto Nacional de Seguros (INS) comunica actualmente estadísticas sobre los accidentes del trabajo a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI). El INS y la DNI mantienen una comunicación constante con miras a la realización de las visitas en los centros de trabajo en donde se han detectado infracciones a fin de que los inspectores del trabajo realicen las encuestas pertinentes. Se ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas en las que se basa este procedimiento de notificación y las competencias de investigación de los inspectores del trabajo.

Inspección del trabajo infantil. Tomando en cuenta los cuadros relativos al tratamiento administrativo de los casos de jóvenes trabajadores por los servicios de inspección del trabajo, así como el volumen de consejos dados a esos trabajadores en 2003, la Comisión agradecería al Gobierno que procure que se comuniquen regularmente a la OIT informaciones y estadísticas sobre las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil, así como sobre sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y de la documentación adjunta en anexo. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Adecuación de los recursos a las necesidades de la inspección del trabajo e impacto de las funciones adicionales sobre la eficacia de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el Gobierno se ha visto obligado, debido a la situación económica del país, a aplicar un programa de austeridad del gasto público que ha conllevado restricciones presupuestarias que afectan al aparato estatal en su conjunto. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés del compromiso del Gobierno, a pesar de las dificultades mencionadas, de realizar todos los esfuerzos necesarios para reforzar los recursos humanos de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para que pueda ejercer con eficacia las funciones de las que está investida. Asimismo, toma nota de que las actividades anuales que se habían programado han sido realizadas. La Comisión se une a la esperanza expresada por el Gobierno de que se tomen decisiones presupuestarias para dotar al sistema de inspección de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades en lo que respecta al personal, los medios y la logística de trabajo. Además, también quiere señalar que el ejercicio eficaz de misiones tan numerosas y complejas como las que se derivan de las funciones principales definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, sólo es posible si los inspectores no tienen, además, que cumplir otras funciones que puedan obstaculizar sus funciones principales o perjudicar la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega por consiguiente al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios producidos a este respecto, así como sobre toda decisión de carácter presupuestario tomada a fin de dar efecto a cada una de las disposiciones pertinentes del Convenio (artículos 7, 9, 10, 11 y 16), y de todos los progresos alcanzados.

Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de un acuerdo entre el Director General Administrativo del Ministerio de Trabajo, el Director Nacional de la Inspección del Trabajo y el Presidente de la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT), sobre la rotación de los inspectores de trabajo. Según este acuerdo, el Director Nacional de la Inspección del Trabajo será investido, por decreto, del poder de instaurar bajo ciertas condiciones un sistema de rotación semestral de los inspectores del trabajo, por sector de actividad y en el interior de la misma circunscripción administrativa. Por otra parte, las rotaciones denunciadas por la ANIT podrán mantenerse o revocarse en función del resultado de las consultas realizadas con los inspectores interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione los motivos de la reglamentación prevista y de las disposiciones adoptadas, si procediere, así como las conclusiones alcanzadas a través de las consultas.

Publicación y comunicación de un informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1960, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección tal como se prevé en las disposiciones del Convenio. En relación con los párrafos 272 y 273 de su Estudio general, de 1985, sobre la inspección del trabajo, la Comisión recuerda que estos informes constituyen un elemento valioso de información por una razón doble: desde un punto de vista nacional, los informes son esenciales para apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. Además, por medio de estos informes, las autoridades nacionales deberían disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación del trabajo y sus posibles deficiencias, de lo cual podrían extraer conclusiones útiles para el futuro. La publicación de los informes anuales de inspección también debería servir para informar a los empleadores y los trabajadores, así como a sus organizaciones, y suscitar reacciones con fines constructivos. Desde un punto de vista internacional, la comunicación de este tipo de informes a la OIT, en los plazos previstos por el artículo 20, tiene como fin permitir a los órganos de control de la OIT seguir la evolución de la aplicación del Convenio y proporcionar orientaciones útiles para apoyar los esfuerzos realizados por los Miembros para elevar progresivamente el nivel de realización de los objetivos sociales previstos por el instrumento. Además, los informes anuales permiten a la Comisión evaluar el grado de aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados por los diferentes países. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno aplicará las medidas necesarias a estos fines y que en su próxima memoria informará de los progresos alcanzados con miras a la publicación y a la comunicación a la OIT de los informes, cuya forma y contenido son definidos por los artículos antes mencionados del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Bases legales para el ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 28578 de 2000, relativo a la organización y servicios de la inspección del trabajo, se derogan las disposiciones del reglamento de 1971 de reorganización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativas a la inspección del trabajo. Un cierto número de disposiciones relativas a las funciones de la inspección del trabajo y las facultades y obligaciones de los inspectores de trabajo que daban efecto al Convenio fueron suprimidas y sustituidas por los artículos 9, g) y 24, m) del nuevo texto que indica de manera muy general que se encomiendan a la inspección del trabajo las funciones establecidas en los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT. En opinión de la Comisión, esas disposiciones no son suficientes para proporcionar a los derechos y obligaciones de los inspectores de trabajo el marco jurídico necesario para el ejercicio de la función de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre la manera en que se ha previsto completar la legislación para dar efecto, en particular, al artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en el que se establece que el sistema de inspección del trabajo estará encargada de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y al artículo 12, párrafo 1, c), i), ii), iii) y iv), relativo a las facultades de investigación de los inspectores del trabajo.

Artículo 5. Se solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de coordinación interinstitucional y tripartita en materia de inspección del trabajo establecido a nivel nacional y regional, de conformidad con las recomendaciones pertinentes del Programa MATAC/OIT.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Al tomar nota de que los inspectores de trabajo están autorizados en virtud del artículo 24, i), del decreto núm. 28578 de 3 de febrero de 2000, a visitar los lugares de trabajo en horas diurnas o nocturnas, mientras que el derecho de libre entrada de noche a los establecimientos sujetos a la inspección, está limitado por el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente a los establecimientos donde se efectúa un trabajo de noche, la Comisión confía en que serán adoptadas las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio de manera que los inspectores de trabajo sean autorizados a ingresar durante la noche en todos los establecimientos sujetos a la inspección, sin que esto dependa de los horarios de trabajo de dichos establecimientos.

Además, al recordar que los inspectores de trabajo estarán autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incorporar en la legislación una disposición pertinente.

Artículo 14.  La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones de este artículo, en virtud del cual deberá notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y que comunique todo texto o documento pertinente.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros e informaciones relativas a los apartados a), b), d), e) y f) del artículo 21 del Convenio, para los años 1996 a 2000. Sin embargo, la Comisión comprueba que ningún informe anual de inspección se ha comunicado a la OIT tal como está previsto en los mencionados artículos del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión confía en que rápidamente se adoptarán medidas para garantizar que la autoridad central de inspección cumpla con esta obligación, con la asistencia técnica de la OIT, de ser necesario.

La inspección y el trabajo infantil. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas y detalladas sobre los resultados de las actividades de inspección del trabajo llevadas a cabo en el marco de la directiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 1, de marzo de 2001, en colaboración con la OATI (Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora) y otras instituciones encargadas de la protección de los niños y adolescentes trabajadores y de la erradicación del trabajo infantil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que se adjuntan. También toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT) relacionadas con la aplicación del Convenio y comunicadas a la Oficina el 21 de febrero de 2003, así como de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las cuestiones planteadas.

Según el ANIT, no se respetan el derecho de los inspectores, así como los de los empleadores, trabajadores y sus organizaciones mediante una aplicación de buena fe del Convenio. Los recursos humanos, materiales y logísticos puestos a disposición de los servicios de inspección y de los usuarios serían insuficientes y los inspectores de trabajo serían objeto de un hostigamiento continuo por parte del Gobierno, de manera que su autoridad y credibilidad quedan gravemente comprometidas no sólo ante los interlocutores sociales sino también ante la opinión pública en general. Además, la organización deplora la inexistencia de una política en materia de inspección y la falta de espacios de negociación, tal como se recomienda en el programa MATAC/OIT (Modernización de las Administraciones de Trabajo de América Central).

1. Insuficiencia de los recursos humanos. Según la ANIT, los inspectores de trabajo estarían sometidos a una sobrecarga de trabajo debido a las numerosas tareas que les son encomendadas, además de las vinculadas a sus funciones de inspección, y la función de conciliación, incompatible con la exigencia de los principios de autoridad e imparcialidad en las relaciones de los inspectores con los interlocutores sociales depende legalmente de la competencia de un órgano distinto. Debido a la falta de personal administrativo los inspectores se ven obligados a consagrar aproximadamente un 20 por ciento de su tiempo de trabajo a efectuar notificaciones. El Gobierno indica, por su parte, que la función de conciliación la realiza el inspector en casos muy determinados, previstos en los artículos 43, 46 y 99 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Habida cuenta de la capacitación recibida por los inspectores, no deberían tener dificultad alguna para organizar su trabajo de manera racional entre sus diversas funciones. La Comisión observa que, según esas disposiciones, la intervención en conciliación, en calidad de auxiliares, de los inspectores del trabajo está prevista en todos los casos en que, debido a las distancias los trabajadores interesados no pueden presentarse personalmente ante la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa denominada en la actualidad Departamento de Relaciones de Trabajo. Como se trata de una oficina única a nivel nacional, parece evidente que sólo los trabajadores que residen o ejercen en la localidad en que tiene su sede pueden presentarse, con excepción de todos los demás trabajadores distribuidos en el resto del territorio. La Comisión agradecería al Gobierno que volviera a considerar la cuestión planteada por la ANIT a la luz del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que prevé que «ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores», y de comunicar informaciones sobre toda medida adoptada en ese sentido.

2. Insuficiencia de medios materiales. Según la ANIT, las oficinas de los servicios de inspección carecen del mínimo necesario para su funcionamiento. La parte del presupuesto afectada a los gastos de transportes se habría reducido y la asignación de viáticos a los inspectores por sus gastos de desplazamiento profesional sería obstaculizada por motivos burocráticos. Además, las oficinas no disponen de vehículos oficiales y no se reembolsa a los inspectores los gastos efectuados con motivo de sus funciones. El Gobierno estima por su parte que en la medida de las posibilidades presupuestarias reales, se han proporcionado los recursos necesarios para el funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo a todas las oficinas regionales, y que las alegaciones de la ANIT, en relación con la asignación de viáticos y el reembolso de gastos profesionales a los inspectores son infundadas. Según el Gobierno, se distribuyeron ocho vehículos y 12 motocicletas a las oficinas regionales que, además, disponen cada una de una computadora y una impresora; se realizan esfuerzos constantes para satisfacer progresivamente las necesidades de la inspección del trabajo. El Gobierno se refiere nuevamente a este respecto a la ley núm. 3462, de 26 de noviembre de 1964, enmendada, y a la resolución núm. 4-DI-AA-2001, de 10 de mayo de 2001, relativa al reembolso de los gastos y a la asignación de viáticos a los funcionarios. Sin embargo, en virtud de una comunicación interna del Ministerio de Trabajo a consecuencia de una denuncia de los inspectores de trabajo, se ha establecido que no existe presupuesto para la adquisición de material necesario destinado a los servicios de inspección y que las soluciones se aportan de manera puntual en función de las reclamaciones. La Comisión se ve obligada a insistir en la importancia de determinar, en el marco de la preparación del presupuesto nacional anual, los recursos necesarios para el ejercicio eficaz de las diversas funciones impartidas a la inspección del trabajo y agradecería al Gobierno que facilitara informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los textos a los que hace referencia y adoptar las medidas que garanticen la puesta a disposición de los servicios de inspección de medios financieros, materiales y logísticos adecuados.

3. Condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. Según la ANIT, los traslados de inspectores de trabajo dispuestos recientemente en el marco del proyecto de rotación general del personal dispuesto por el Gobierno han ocasionado una gran inestabilidad y desorden y efectos negativos en la eficacia de los servicios. Además, esos traslados menoscaban los derechos económicos, morales y psicológicos de los inspectores y sus familias debido a los desarraigos sucesivos que les imponen. La ANIT considera que los motivos alegados por la administración a través de los medios de comunicación para justificar esta medida (corrupción, ineficacia) son infamantes, no sólo para los inspectores sino también para la propia institución y están destinados a arrojar sospechas sobre los inspectores. La organización indica también que los inspectores que recurrieron la medida recibieron amenazas de despido. Por su parte, el Gobierno considera que la rotación de los inspectores es una medida sana y necesaria de control interno, en virtud de la naturaleza corruptible de la función de inspección. Afirma que las alegaciones de desintegración familiar son infundadas porque la mayoría de las reubicaciones se encuentran dentro de la misma circunscripción territorial. Además, señala que los inspectores de trabajo están abarcados por el régimen de la función pública que garantiza la estabilidad de los trabajadores del Estado y que las causales de despido están definidas de manera precisa por la ley, y el Gobierno se limita a recordar a los funcionarios su deber de obediencia. En cuanto a las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación, el Gobierno afirma que nunca han hecho referencia a casos individuales de corrupción, puesto que esos casos se tratan y sancionan en el marco de investigaciones objetivas e imparciales.

4. Según la Comisión, para poder afirmar su autoridad y ejercer imparcialmente sus funciones, los inspectores deberán gozar en primer lugar de la consideración de las autoridades públicas. En consecuencia, agradecería al Gobierno que revisara la cuestión planteada por la ANIT y que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada o prevista para fortalecer la posición la posición de los inspectores del trabajo respecto de los interlocutores sociales y la opinión pública para una mayor eficacia de sus prestaciones.

Además, al tomar nota de que, según el Gobierno, las recomendaciones del Auditor General y del Subauditor General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la rotación del personal de las oficinas regionales y cantonales de la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, tienen carácter obligatorio, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la periodicidad de los traslados y sobre el número de inspectores afectados, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que los traslados no perjudican la estabilidad en el empleo de que deben gozar los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Refiriéndose también a su observación y tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria sobre la aplicación del Convenio ni proporcionado respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión espera que no dejará de cumplir con sus obligaciones y le recuerda su solicitud directa anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 1999. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular sobre las medidas adoptadas para fortalecer la eficacia de la inspección del trabajo, como los cursos sobre derecho laboral, derecho administrativo y trabajo de menores y adolescentes, así como el convenio subscrito con la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y con la Universidad Interamericana para la capacitación de los inspectores. La Comisión observa que en el marco del proyecto MATAC-OIT se está elaborando un proyecto de reglamento para garantizar una mejor protección de los derechos de los trabajadores mediante la multidisciplinariedad y profesionalización del cuerpo de inspectores del trabajo. Al tomar nota además, en respuesta a su observación anterior relativa a la diferencia entre la valoración por el Comité Interconfederal de Costa Rica (CICC) sobre los recursos humanos de los servicios de inspección y las necesidades y cifras comunicadas por el Gobierno, de que en un futuro próximo podrá indicarse una evolución en el número de inspectores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas a este respecto, en particular, en el marco del proyecto MATAC-OIT y, en su caso, comunicar informaciones sobre su aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los efectivos actuales y la repartición geográfica de la inspección del trabajo, así como también sobre las estimaciones relativas al aumento de ese personal para una mejor garantía de respeto de los derechos de los trabajadores en las esferas abarcadas por el Convenio.

Al tomar nota de la indicación, según la cual, los esfuerzos por aumentar los recursos presupuestarios del Ministerio de Trabajo son permanentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del programa de modernización de la administración del trabajo, para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 del Convenio, sobre las oficinas y medios de transportes (párrafo 1), a) y b)) y el reembolso a los inspectores de los gastos de transporte y todo gasto imprevisto que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).

En relación con su solicitud directa bajo el Convenio núm. 129, relativa al informe anual de inspección, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en breve las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos, un informe anual con informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con las disposiciones del decreto núm. 28578 del 3 de febrero de 2000, y comprobando que la función de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio), no figura entre las funciones encomendadas a los inspectores, la Comisión desea recordar que se trata de una de las tres funciones principales prescritas por ese instrumento. La Comisión subrayó el interés fundamental que ella reviste para el progreso social en el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, indicando que, bien entendido y practicado, su ejercicio debería facilitar la adopción de nuevas medidas de protección. Al observar que, por el conocimiento concreto que tienen del medio del trabajo, los inspectores están particularmente bien situados para alertar a las autoridades acerca de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas a las necesidades de los trabajadores, la Comisión sugirió que la información a las autoridades competentes acerca de las lagunas de la legislación se transmita por medio de los informes periódicos que los inspectores del trabajo someten a sus superiores jerárquicos, aun cuando también pueda ser objeto de informes específicos. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias destinadas a poner en conformidad la legislación con el Convenio sobre este punto importante de ese instrumento y que informará a la OIT tan pronto como sean adoptadas.

En virtud de los artículos 9 y 24 del decreto antes mencionado, los inspectores del trabajo están encargados, además de las funciones definidas por los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT, de las funciones que se desprenden de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otras disposiciones, así como también de la resolución de las dificultades y conflictos laborales cuando éstos no son de la competencia de la Dirección de Trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 2, en virtud del cual, «ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de manera precisa todas las funciones asignadas a los inspectores por la ley orgánica del Ministerio de Trabajo, así como por las otras disposiciones legales mencionadas, y suministrar información sobre la manera en que se garantiza que esas funciones no entorpecen las establecidas en virtud del artículo 3, párrafo 1, a) a c), ni menoscaban los principios de autoridad e imparcialidad de los inspectores.

Derecho de los inspectores de entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a cualquier hora del día, así como durante los períodos de trabajo nocturno. La Comisión desea hacer hincapié en que las visitas nocturnas pueden efectuarse no sólo para controlar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes durante el trabajo, sino también para efectuar controles sobre el estado de las instalaciones, herramientas y máquinas, controles que no pueden efectuarse durante el trabajo, así como para verificar la observancia de los horarios, la duración del trabajo y las condiciones de empleo. A estos efectos, es conveniente que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a entrar a cualquier hora del día o de la noche en los establecimientos sujetos a la inspección, incluso fuera de las horas de trabajo de esos establecimientos.

Notificación de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos y la manera en que el Instituto Nacional de Seguros está obligado a notificar a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA). También toma nota de las explicaciones proporcionadas en la respuesta del Gobierno, así como de las copias de los textos legislativos recientemente adoptados en los ámbitos cubiertos por el Convenio: decretos núms. 28578 y 29477, de 20 y 23 de febrero de 2001, sobre la organización de los servicios de inspección del trabajo; el decreto núm. 29361, de 20 de febrero de 2001, relativo a la composición de los consejos consultivos nacionales y regionales; el decreto núm. 29530, de 18 de abril de 2001, relativo a la concesión a los inspectores del trabajo de una indemnización, y la directiva núm. 1 67, de 3 de julio de 2001, que contiene el manual de procedimientos de inspección del trabajo.

1. Acciones judiciales contra las infracciones de la legislación social. La ASEPA ha criticado duramente la lentitud administrativa y judicial de los procedimientos de enjuiciamiento de las infracciones de la legislación social que tiene como consecuencia muchas veces la impunidad de sus autores ya que, en el 29,5 por ciento de los casos, se produce la prescripción. Según el Gobierno, esta apreciación carece de fundamento, en todo caso en lo que respecta a las demandas por motivos de persecución sindical desde 1998 y, por analogía, a las otras demandas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique las cifras relativas a las demandas presentadas en las jurisdicciones competentes, los casos juzgados y las sanciones impuestas desde 1998.

2. Inspección del trabajo y trabajo de los niños. La Comisión toma nota con interés de que según los términos de la directiva núm. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de marzo de 2001, en cada oficina regional de inspección, un inspector estará encargado del problema del trabajo de los niños, todo ello, en colaboración con las Juntas de Niñez y Adolescencia, los Comités Tutelares de cada comunidad y otros organismos implicados en la eliminación del trabajo infantil y en la protección de las condiciones de trabajo de los adolescentes en el marco de las políticas promovidas por el Gobierno en esta materia. La Comisión hace notar que en virtud de esta directiva la inspección del trabajo establecerá la programación de las actividades, en colaboración con la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente encargada de la supervisión y de la asistencia técnica. Se ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las acciones llevadas a cabo en el marco de la directiva antes mencionada así como de sus resultados respecto a los objetivos perseguidos.

La Comisión dirige de nuevo directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre los puntos tratados en su comentario anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 1999. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular sobre las medidas adoptadas para fortalecer la eficacia de la inspección del trabajo, como los cursos sobre derecho laboral, derecho administrativo y trabajo de menores y adolescentes, así como el convenio subscrito con la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y con la Universidad Interamericana para la capacitación de los inspectores. La Comisión observa que en el marco del proyecto MATAC-OIT se está elaborando un proyecto de reglamento para garantizar una mejor protección de los derechos de los trabajadores mediante la multidisciplinariedad y profesionalización del cuerpo de inspectores del trabajo. Al tomar nota además, en respuesta a su observación anterior relativa a la diferencia entre la valoración por el Comité Interconfederal de Costa Rica (CICC) sobre los recursos humanos de los servicios de inspección y las necesidades y cifras comunicadas por el Gobierno, de que en un futuro próximo podrá indicarse una evolución en el número de inspectores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas a este respecto, en particular, en el marco del proyecto MATAC-OIT y, en su caso, comunicar informaciones sobre su aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los efectivos actuales y la repartición geográfica de la inspección del trabajo, así como también sobre las estimaciones relativas al aumento de ese personal para una mejor garantía de respeto de los derechos de los trabajadores en las esferas abarcadas por el Convenio.

Al tomar nota de la indicación, según la cual, los esfuerzos por aumentar los recursos presupuestarios del Ministerio de Trabajo son permanentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del programa de modernización de la administración del trabajo, para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 del Convenio, sobre las oficinas y medios de transportes (párrafo 1), a) y b)) y el reembolso a los inspectores de los gastos de transporte y todo gasto imprevisto que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).

En relación con su solicitud directa bajo el Convenio núm. 129, relativa al informe anual de inspección, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en breve las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos, un informe anual con informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

También en relación con su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 17 del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC), alega la lentitud de los procedimientos de ejecución, especialmente en el caso de la inobservancia de los derechos colectivos del trabajo, en razón del hecho de que el procedimiento seguido no sería el procedimiento especial previsto en los artículos 363 a 366 del Código de Trabajo, sino el procedimiento administrativo general. Al respecto, el Gobierno indica que, como consecuencia de una decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de julio de 1997, el procedimiento especial sería aplicable a estos casos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las actuaciones iniciadas y las sanciones impuestas, especificando si se había acelerado el desarrollo de los procedimientos tras la decisión antes mencionada.

2. Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la comunicación de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, anexada a la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central publicará un informe anual sobre los temas mencionados en el artículo 21. Señala a la atención del Gobierno las explicaciones que figuran en los párrafos 277 a 281 de su Estudio general, de 1985, relativo a la inspección del trabajo, en cuanto a la forma, la modalidad de publicación y el contenido de esos informes. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas requeridas a la mayor brevedad para que se publiquen esos informes y se envíen copias a la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que llegó a la OIT el 18 de noviembre de 1998, así como de su respuesta a las observaciones formuladas por el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC), a las que la Comisión había hecho referencia en su comentario anterior.

1. Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las alegaciones del CICC, según las cuales la falta de capacitación adecuada de los inspectores del trabajo afecta la eficacia de la inspección, el Gobierno hace referencia a la capacitación de los inspectores al entrar al servicio, y al proceso de capacitación periódico una vez incorporados al cuerpo inspectivo, mencionando más específicamente los intercambios de opiniones con otros profesionales, dirigidos a la adaptación de sus conocimientos a los cambios producidos en las disposiciones legales en materia de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que en una comunicación de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, anexada a la memoria del Gobierno, se exponen los esfuerzos realizados para profesionalizar la inspección, que cuenta con muchos especialistas de diferentes ramas, por ejemplo, el derecho, la sociología y la salud ocupacional. Toma nota también de las indicaciones del Gobierno respecto del Programa de Movilidad Laboral, que permitió que una cantidad considerable de inspectores de trabajo dejaran la función pública y que se incorporaran nuevos funcionarios, y estimando como muy necesaria una capacitación adecuada, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la capacitación inicial y en el curso de la carrera que se da a los inspectores para el ejercicio de sus funciones.

2. Artículo 10. La Comisión toma nota de que el CICC alega la insuficiencia del número de inspectores para garantizar el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección y considera que este número, que se sitúa en alrededor de 120 inspectores, debería elevarse al menos a 400 inspectores. En su respuesta, el Gobierno indica que el número de inspectores se había duplicado en 1996, pasando de 50 a aproximadamente 117. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones contenidas en la mencionada comunicación acerca de las visitas de inspección realizadas, cuyo número había aumentado en el curso del año 1997, así como sobre los sectores en los que se habían programado visitas en 1998, a saber, especialmente la construcción y los transportes. Al señalar la apreciable diferencia entre la valoración por el CICC del número de inspectores considerado como necesario y la de su número efectivo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución de los efectivos de la inspección que debieran ser suficientes para garantizar el ejercicio eficaz de las funciones correspondientes a la inspección.

3. Artículo 11. La Comisión toma nota de que el CICC considera insuficientes los medios en cuanto a locales y transportes a disposición de la inspección, alegando especialmente que el no reembolso a los inspectores de sus gastos de transporte, obstaculiza considerablemente las actividades de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno, sin negar la escasez de esos medios, lo imputa a las restricciones presupuestarias, mencionando que en los últimos años se habían realizado esfuerzos para proporcionar apoyo logístico a las direcciones nacional y regionales de la inspección del trabajo, incluidos los medios de transporte y el reembolso de los gastos de transporte, que surge asimismo de la mencionada comunicación del Director de Inspección de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre cualquier mejora de la situación en relación con la aplicación de este artículo del Convenio.

4. La Comisión toma nota del inicio, en noviembre de 1997, de un proyecto subregional, que incluye a Costa Rica, sobre la modernización y el fortalecimiento de las administraciones del trabajo, que implica una parte importante dedicada a la inspección del trabajo. Espera que el Gobierno comunique informaciones sobre la evolución de este proyecto y sobre sus repercusiones positivas en la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo.

5. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud en torno a la aplicación de algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Remitiendo también a su observación sobre el Convenio, la Comisión toma nota de que ni el informe del Gobierno ni la copia del informe anual publicado por la autoridad central de la inspección del trabajo fueron recibidos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará el reporte detallado sobre la aplicación del Convenio así como la copia del informe anual publicado por la autoridad central de la inspección del trabajo dentro del plazo establecido en el artículo 20, párrafo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tomar en consideración que este informe debe hacer referencia, en particular, a los datos enumerados en el artículo 20, incluyendo, pero sin limitarse, a los datos estadísticos referidos a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el informe del Gobierno no fue recibido. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) que hacen denuncia sobre el incumplimiento por el Gobierno de Costa Rica de ocho convenios ratificados por ella incluyendo el Convenio núm. 81. Las denuncias del Comité Inter Confederal se refieren a los puntos siguientes: i) falta de capacitación adecuada de los inspectores del trabajo para el cumplimiento de sus tareas (artículo 7, párrafo 3 del Convenio); ii) insuficiente número de inspectores del trabajo (artículo 10); iii) suministro de material insuficiente (artículo 11); iv) retardo en los procedimientos coactivos (artículo 17); y v) falta de publicación de informes (artículo 20).

La Comisión espera que el Gobierno presente el informe detallado sobre la aplicación del Convenio así como sus comentarios relativos a las denuncias del Comité Inter Confederal Costarricense.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio. Con referencia a su comentario anterior, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no menciona más la carencia de equipo material y humano para la confección y la publicación del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. Sin embargo, nota que las informaciones brindadas en el anexo 5, comunicado con la memoria del Gobierno, no forma un documento único y no contiene todos los datos que debe comprender el informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 277 y 278 de su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo que indican que: "En el caso en que la publicación de un informe anual tropiece con dificultades de orden financiero, el recurso a procedimientos de impresión poco costosos - por ejemplo informes de inspección mimeografiados o multicopiados - podría permitir cumplir con las exigencias de los Convenios (núms. 81 y 129) siempre que los informes sean objeto de una gran difusión ante las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que se pongan a disposición de todas las personas interesadas", y que "sería conveniente que las informaciones que debería contener el informe anual de inspección figurasen en un documento único y no se encontrasen diseminadas en varias publicaciones". Por otro lado, la Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, se han implementado una serie de medidas, destacándose el programa de inspecciones conjuntas, para tratar de visitar con frecuencia los centros de trabajo. Agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria o en el informe anual, que confía se comunicará a la Oficina en los plazos previstos en el artículo 20, los progresos realizados en el aumento de la frecuencia de las visitas de inspección. Además, confía en que el informe anual comprenderá todos los datos solicitados en el artículo 21 y podrá publicarse de manera que su difusión sea lo más amplia posible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección Nacional de Trabajo carece del equipo material y humano necesario para dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio, pero que el Gobierno sigue dispuesto a implementar, en el Departamento de Archivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un sistema de cómputo efectivo, con personal capacitado, a fin de permitir recopilar todas las cuestiones necesarias para la elaboración del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota igualmente del informe anual de la Inspección Nacional de Trabajo que pudo, asimismo, enviarse. Dicho informe contiene sólo algunas de las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio, a saber, las estadísticas de las visitas de inspección (apartado d)) y de las infracciones cometidas (apartado e)).

La Comisión recuerda que, según el Convenio, el número de inspectores del trabajo y las facilidades proporcionadas a ellos deben ser suficientes para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, y en particular para asegurar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, así como que sean publicados regularmente informes anuales completos. La Comisión confía en que se tomarán, en fecha muy próxima, las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se reorganizará el Departamento de Archivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que será dotado de un sistema de cómputo, lo que permitirá recopilar datos estadísticos y facilitará así la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en que en fecha muy próxima se tomen las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT, los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.

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