National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes). Artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en relación con el comité ad hoc para velar por la protección de los trabajadores migrantes y brindarles capacitación técnica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno: i) que le envíe información suplementaria sobre las negociaciones que se llevan a cabo en ese comité; ii) que suministre información relativa a la contratación y reclutamiento de los trabajadores migrantes; y iii) que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, los tipos de plantaciones que los emplean y sus condiciones de trabajo a la luz de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en 2003. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario que formulara en 2008 en virtud del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), en relación con las agencias de empleo privadas.
Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los métodos de fijación de los salarios mínimos y el número de convenios colectivos concluidos en el sector agrícola. La Comisión toma nota en particular de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 398-2008 de 29 de diciembre de 2008 que establece el salario mínimo para el sector agrícola en 52 quetzales (aproximadamente 6 dólares de los Estados Unidos) por día. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la reactualización de las tasas de salarios mínimos y, estaría particularmente interesada en recibir datos estadísticos comparativos, como por ejemplo el aumento promedio de las tasas de salario mínimo durante los diez últimos años en relación con la evolución de los indicadores económicos, como por ejemplo la inflación, durante el mismo período, para que la Comisión pueda evaluar la evolución del poder adquisitivo de los trabajadores de las plantaciones.
En lo que respecta a los comentarios de UNSITRAGUA formulados en 2003 en relación con el pago de salarios inferiores a la tasa del salario mínimo, la Comisión se remite al comentario dirigido al Gobierno en 2007 en virtud del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en los que toma nota de que más de la mitad de los trabajadores de las regiones rurales no reciben salario, asignaciones u otros suplementos a los que tienen derecho y subraya la importancia del sistema de inspección a fin de que la percepción del salario mínimo sea garantizada tanto en derecho como en la práctica. A este respecto, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno que demuestran que, en 2006, más del 40 por ciento de las empresas inspeccionadas en el sector agrícola no respetan las disposiciones legislativas relativas al salario mínimo. En relación con los comentarios de UNSITRGUA en relación con el pago de salario en función de la productividad del trabajador, la Comisión toma nota de que el artículo 10 del acuerdo gubernativo antes mencionado se refiere a la promoción de sistemas salariales vinculados a la productividad de los trabajadores. La Comisión recuerda, como indicara anteriormente en su comentario dirigido al Gobierno en 2007 en virtud del Convenio núm. 131, que, con la finalidad de evitar abusos, las apreciaciones subjetivas vinculadas a la cantidad y la calidad del trabajo realizado no deberían afectar el derecho al pago de un salario mínimo justo en contrapartida de una labor debidamente realizada durante un período determinado. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la puesta en práctica por parte de las empresas agrícolas de sistemas de remuneración en función de la productividad de los trabajadores.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. En relación con los comentarios de UNSITRAGUA formulados en 2003 en relación con la inobservancia por parte de ciertos empleadores de la obligación de otorgar vacaciones pagadas, contratando trabajadores temporarios o pagados a destajo a fin de eludir el pago de las vacaciones anuales, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a las disposiciones legislativas que otorgan vacaciones anuales a los trabajadores. No obstante, la Comisión recuerda que aun en el caso de que existan disposiciones legislativas, es necesario que estas sean aplicadas de manera rigurosa y eficaz. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario que se le dirigió en 2009 en virtud del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), en relación con el sistema de inspección y control.
Parte VII (Protección de la maternidad). Artículos 46 a 50. En relación con su comentario anterior sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103).
Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva. Libertad sindical). Artículos 54 a 70. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Asimismo, solicita que se remita al comentario que se le dirigió en 2007 en virtud del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), en relación con la ejecución de un proyecto de política nacional y asesoría gratuita para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente. Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2609 relativo a los acontecimientos ocurridos en la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala S.A. y a los alegatos de actos antisindicales contra el Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur – SITRABANSUR e indicar las medidas que tiene previsto adoptar para dar curso a esas recomendaciones.
Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 85. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con las visitas de inspección realizadas entre 2005 y 2008 en el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al comentario que formula en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Parte XII (Vivienda). Artículos 85 a 88. La Comisión observa que el Gobierno continúa sin suministrar información sobre las normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre este punto.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículos 89 a 91. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que, en virtud del acuerdo gubernativo núm. 359-91, de 4 de julio de 1991, se declara obligatorio el establecimiento de servicios de salud en todas las empresas y centros de trabajo que cuenten con más de 25 trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre la asistencia médica a los trabajadores de empresas y otros establecimientos asimilados a las plantaciones que emplean entre 10 y 25 trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones a este respecto e indique las medidas adoptadas o previstas para favorecer el establecimiento de servicios médicos adecuados para los trabajadores de las plantaciones y sus familias.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que siga facilitando indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica proporcionando, por ejemplo: i) estudios oficiales sobre las condiciones económicas y sociales en las plantaciones; ii) estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) ejemplares de convenios colectivos aplicables al sector; y iv) el número de organizaciones de empleadores y de trabajadores en el sector y todo otro elemento que permita apreciar en qué medida los trabajadores de las plantaciones gozan de condiciones de vida y de trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, especialmente la parte de beneficios que genera en el producto interior bruto, las exportaciones, y la población activa empleada en ese sector.
En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), sobre la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que los comentarios del Gobierno son muy genéricos y no ofrecen ninguna información concreta en respuesta a los puntos específicos planteados en las comunicaciones de la UNSITRAGUA, de 23 de agosto y de 1.º de septiembre de 2003, especialmente en lo que respecta a la parte IV (salarios)y a la parte V (vacaciones anuales pagadas) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada al respecto, a efectos de poder examinar con detalle esos puntos en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los comentarios, con fecha 25 de agosto y 1.º de septiembre de 2003, formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) relativos a la aplicación del Convenio.
Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión, al tiempo que recuerda sus comentarios de 2001 al Convenio núm. 97, toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se ha creado un comité ad hoc para velar por la protección de los trabajadores migrantes y brindarles capacitación técnica. El Gobierno agrega que en la actualidad este comité mantiene negociaciones con representantes de los Gobiernos de Canadá y Estados Unidos, con el fin de obtener puestos de trabajo temporales en el sector agrícola de dichos países. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe información suplementaria sobre las actividades de este comité y que la mantenga informada de la evolución de las negociaciones en vistas a obtener puestos de trabajo en el extranjero. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.
La Comisión toma nota de los comentarios de UNSITRAGUA, según los cuales, el reclutamiento de trabajadores temporales en las plantaciones se realiza normalmente por medio de reclutadores que, en la mayoría de los casos, no están registrados ni autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Según esta organización, los reclutadores buscan trabajadores en las comunidades indígenas distantes de los centros de trabajo, para que no exista arraigo y así estos no busquen estabilidad laboral. La organización agrega que los trabajadores son transportados en la carrocería de los camiones, de pie y sin ningún tipo de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas alegaciones y que indique el número de agencias de reclutamiento que hayan sido aprobadas y el número de personas reclutadas por las mismas.
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de las observaciones de UNSITRAGUA según las cuales, en la producción de banano, existen casos en que las empresas fijan metas de producción a sus trabajadores por el precio del salario mínimo. Según esta organización, los trabajadores deben exceder la jornada ordinaria de trabajo para cumplir con dicha meta y así poder obtener el salario mínimo, cuando no logran cumplirla (por haber trabajado a ritmo normal, las ocho horas de la jornada ordinaria que les corresponde) se les paga solamente lo producido, siendo el salario percibido inferior al mínimo legal.
UNISITRAGUA alega asimismo que, en las fincas de caña de azúcar del municipio de La Gomera (Escuintla) se impone a los trabajadores jornadas de trabajo de 13 horas diarias, a cambio de un salario de 6 quetzales por cada tonelada de caña cortada. Esa organización denuncia prácticas similares en las plantaciones de café del municipio de San Pedro Necta (Huehuetenango) en donde los trabajadores realizan jornadas de 14 horas y se les paga 10 quetzales por quintal de café cortado. Según esa organización, en ambos casos los trabajadores no se encuentran protegidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se les suministra vivienda, ni tampoco se les paga el día de descanso semanal. A esto se sumaría la práctica recurrente de alterar las balanzas con las que se pesa el café y la caña de azúcar, y de este modo pagar aún menos a los trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas alegaciones y recuerda que, en los casos en que un método de salarios mínimos esté basado esencialmente en el trabajo a destajo, debe atenderse con gran cuidado a garantizar que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para permitirle que mantenga un nivel de vida adecuado y que su producción (y por consiguiente sus ganancias) no se limite indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos.
La Comisión, al tiempo que hace hincapié en su comentario de 2003 relativo al Convenio núm. 131, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de salarios mínimos aplicables a los trabajadores en las plantaciones, e informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector para controlar el cumplimiento de los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales, así como el de aquellos sujetos al salario mínimo por contrato colectivo.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por UNSITRAGUA, según las cuales muchas empresas agrícolas no cumplen con la obligación de otorgar vacaciones anuales pagadas, o bien las otorgan de manera inadecuada computando dentro de las mismas los días inhábiles. Según esta organización, en la mayoría de los casos se excluye del pago de las vacaciones la bonificación creada por el Gobierno mediante decreto núm. 37-2001. La organización agrega que en las plantaciones de banano, cardamomo, café y palma africana, se recurre a la contratación de trabajadores temporales o a destajo a fin de evadir el pago de vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno que responda a estas alegaciones en su próxima memoria.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión recuerda sus comentarios relativos al Convenio núm. 103, y reitera nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que la legislación sobre protección de la maternidad esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular en lo relativo al carácter obligatorio del descanso postnatal y al derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas durante el descanso por maternidad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, se están realizando estudios para ampliar las prestaciones de maternidad a seis regiones del interior del país que en la actualidad no cuentan con estos servicios. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución a este respecto y que indique toda otra medida adoptada o prevista para garantizar la protección de la maternidad en las plantaciones.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse los comentarios de 2003 a los Convenios núms. 98 y 87. Por otra parte, la Comisión recuerda su cometario de 2002 al Convenio núm. 141,en el que pidió al Gobierno que precisase de qué modo ha impulsado políticas y reformas tendientes a facilitar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores rurales. La Comisión espera que el Gobierno se pronuncie sobre este punto en su próxima memoria.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de que el Boletín de Estadísticas del Trabajo de 2000, publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no contiene información relativa a las inspecciones laborales en las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, que incluyan las infracciones constatadas a las normas laborales (por ejemplo, en lo relativo a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene y empleo de menores), y las sanciones aplicadas. La Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones de 2002 relativas a los Convenios núms. 81 y 129, en particular los comentarios de dos organizaciones de trabajadores concernientes al estatuto, funciones y a las condiciones de laborales de los inspectores del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno se pronuncie al respecto en su próxima memoria.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión observa que el Gobierno continúa sin suministrar información sobre las normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones, de conformidad con el artículo 86 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio a este respecto.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión observa que el Gobierno no suministró la información, que le había sido solicitada en su comentario precedente, respecto a la asistencia médica prestada a los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en las plantaciones que empleen entre diez y veinticinco trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se pronuncie sobre este punto y que indique las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias un adecuado servicio médico.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones generales sobre la aplicación practica del Convenio, por ejemplo: i) estudios oficiales sobre las condiciones socioeconómicas que prevalecen en las plantaciones, ii) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio, iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes en el sector y toda otra información que permita evaluar si los trabajadores en las plantaciones disfrutan de condiciones vida y de trabajo acordes con las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar infamación adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. Parte VII (Protección de la maternidad). Artículo 48, párrafo 1. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que las prestaciones de maternidad, sólo abarcan un cierto número de departamentos del país. La Comisión observó, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que las prestaciones de maternidad siguen sólo abarcando un cierto número de departamentos del país. La Comisión observa de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a la antedicha cuestión formulada. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son los departamentos en donde siguen sin hacerse efectivas estas prestaciones, y en su caso, las medidas adoptadas para ampliar esos beneficios a todo el país.
Artículo 50, párrafo 1. La Comisión toma nota de las disposiciones del inciso c) del artículo 151 según las cuales se prohíbe a los patronos despedir a las trabajadoras que estuviesen en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Trabajo. A este respecto, la Comisión debe señalar que el artículo 51, párrafo 1 del Convenio estipula que cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 47, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
La Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con miras a armonizar plenamente la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.
2. Parte XII (Vivienda). Artículo 86. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las normas y prescripciones mínimas establecidas en materia de vivienda de los trabajadores de las plantaciones, aunque no están escritas se basan en el clima y en la movilidad de la zona, así como en los requerimientos que exigen los reglamentos de habitabilidad y seguridad. La Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio a este respecto.
Artículo 88. En sus comentarios anteriores había tomado nota de que la vivienda no se proporciona en calidad de arrendamiento sino como una prestación adicional o ventaja económica. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 145 del Código de Trabajo según las cuales los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones que fijan los reglamentos de salubridad. Esta disposición deber ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a los patronos que se encuentren en la posibilidad económica de cumplir dicha obligación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para aquellos casos en que los patronos no se encuentran en la posibilidad económica de cumplir con la antedicha disposición.
3. Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículo 90. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presta los servicios de asistencia técnica. Además, adicional a este servicio, en algunos pactos colectivos de condiciones de trabajo, este servicio lo presta adicionalmente el empleador por médicos particulares. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la naturaleza de la asistencia prestada a los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en las plantaciones que cuenten con más de diez pero menos de 25 trabajadores.
Artículo 91. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera informar sobre la situación existente en las regiones de explotaciones con el fin de extirpar o controlar las enfermedades endémicas existentes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se contemplan medidas específicas a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la existencia de enfermedades endémicas en las regiones de plantaciones.
1. Parte VII (Protección de la maternidad). Artículo 48, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que las prestaciones de maternidad sólo abarcan un cierto número de departamentos del país. La Comisión observa, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que las prestaciones de maternidad siguen sólo abarcando un cierto número de departamentos del país. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son los departamentos en donde siguen sin hacerse efectivas estas prestaciones, y en su caso, las medidas adoptadas para ampliar esos beneficios a todo el país.
Artículo 50, párrafo 1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es improcedente el despido de la mujer trabajadora por el solo hecho de su embarazo o de la lactancia. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara, a este respecto, las medidas específicas adoptadas o previstas para declarar ilegal que el empleador comunique su despido a una mujer que esté ausente por razones de maternidad o cuando el plazo fijado en el aviso expire durante dicha ausencia.
2. Parte XII (Vivienda). Artículo 86. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 24 del Acuerdo gubernativo núm. 103-84, de 27 de febrero de 1984. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han constituido organismos consultivos en la forma requerida por este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las normas y prescripciones mínimas establecidas en materia de vivienda de los trabajadores en las plantaciones.
Artículo 88. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la vivienda no se proporciona en calidad de arrendamiento sino como una prestación adicional o ventaja económica. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si la vivienda forma parte de la remuneración, y de qué manera se fija el plazo acordado al trabajador despedido para dejar su vivienda.
3. Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículo 90. La Comisión observa que el Acuerdo gubernativo núm. 359-91, de 4 de julio de 1991, mencionado por el Gobierno en su memoria, en sus artículos 1 y 3 declara obligatorio el establecimiento de los servicios de salud en todas las empresas y centros de trabajo que cuenten con más de 25 trabajadores. La Comisión quisiera referirse a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 (revisado) del Protocolo de 1982 al Convenio sobre las plantaciones, 1958 (que Guatemala todavía no ha ratificado), en virtud de las cuales todo Miembro que lo ratifique podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir de la aplicación del Convenio a las empresas cuya superficie no exceda de 5 hectáreas y que durante un año civil no hayan empleado en ningún momento más de 10 trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas establecidas con respecto a los servicios de asistencia médica y sobre la naturaleza de la asistencia prestada a los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en las plantaciones que cuenten con más de 10 pero menos de 25 trabajadores.
Artículo 91. En cuanto a las medidas adoptadas en las regiones de plantaciones con el fin de extirpar o controlar las enfermedades endémicas existentes, informando además sobre las consultas celebradas con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con respecto a este tema, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se contemplan medidas específicas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la situación existente a este respecto.
En relación con su solicitud directa precedente, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste ha constituido una "Comisión Tripartita para la Actualización y Desarrollo del Código del Trabajo". La Comisión espera que también se podrán adoptar otras medidas para dar curso a sus comentarios anteriores, redactados en los siguientes términos:
1. Parte VII (Protección de la maternidad). Artículo 47, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 19 del decreto núm. 103-84, de 27 de febrero de 1984, relativo a las normas reglamentarias para la aplicación del Convenio, estipula que el descanso de maternidad debe tener la duración prevista por esta disposición del Convenio. La Comisión espera que, para eliminar toda posible ambigüedad, se adoptarán las medidas necesarias para modificar, en el mismo sentido, el artículo 152 del Código del Trabajo, que prevé sólo 75 días de licencia por maternidad.
Artículo 48, párrafo 1. La Comisión toma nota de que las prestaciones de maternidad sólo abarcan un cierto número de departamentos del país. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son los departamentos en donde aún no se hacen efectivas estas prestaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para ampliar esos beneficios a todo el país.
Artículo 50, párrafo 1. Sin dejar de tomar nota de que, según indica la memoria, la Inspección General del Trabajo vela por que se cumpla esta disposición del Convenio, la Comisión recuerda la necesidad, reconocida por otra parte por el propio Gobierno en sus memorias precedentes, de adoptar medidas específicas para declarar ilegal que el empleador comunique su despido a una mujer que está ausente por razones de maternidad o cuando el plazo fijado en el aviso expire durante dicha ausencia.
2. Parte XII (Vivienda). La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación de esta parte del Convenio y especialmente, la adopción del decreto núm. 103-84, que contiene disposiciones a tal efecto. Sin embargo la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 86. Normas y prescripciones mínimas establecidas en materia de vivienda de los trabajadores en las plantaciones, comunicando informaciones sobre los organismos consultivos que se han podido instituir para asesorar, si existen, en asuntos relativos a la vivienda, en la forma requerida por este artículo del Convenio.
Artículo 88. Medidas adoptadas para que las condiciones que rigen el inquilinato de los trabajadores de las plantaciones no sean menos favorables que las previstas en la legislación y la práctica nacionales, así como de qué manera se fija el plazo acordado al trabajador despedido para dejar su alojamiento.
3. Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Por último la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria, referentes a esta parte del Convenio. En especial la Comisión toma nota con interés de la adopción de ciertas disposiciones que figuran en el decreto núm. 103-84, ya mencionado. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, sobre los siguientes artículos del Convenio, las informaciones complementarias que figuran a continuación:
Artículo 90. La Comisión ruega al Gobierno que indique las normas establecidas con respecto a los servicios de asistencia médica e informar sobre su funcionamiento y, especialmente, sobre la naturaleza de la asistencia prestada, los locales y equipos a disposición de esos servicios y el número de personas calificadas con que ellos cuentan.
Artículo 91. Sírvase indicar las medidas adoptadas en las regiones de plantaciones con el fin de extirpar o controlar las enfermedades endémicas existentes, informando además sobre las consultas celebradas con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con respecto a este tema.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado a este respecto.
La Comisión también le solicita se sirva comunicar ejemplares de los informes de inspección.
Parte X del Convenio. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:
La Comisión toma nota con interés de la constitución de la "Comisión Tripartita para la Actualización y Desarrollo del Código de Trabajo", la cual elaborará propuestas de reformas al actual Código de Trabajo.
Sin dejar de tomar nota de esta positiva evolución, la Comisión recuerda con insistencia la necesidad de armonizar el conjunto de la legislación guatemalteca con el Convenio, en particular los siguientes artículos del Código de Trabajo del 16 de agosto de 1961:
- artículo 211, a) y b), sobre la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno;
- artículo 207, sobre la prohibición de que los sindicatos intervengan en política;
- artículo 226, a), sobre la disolución de los sindicatos que intervienen en asuntos de política electoral o de partido;
- artículo 223, b), que limita a los naturales de Guatemala la posibilidad de ser elegidos como dirigentes sindicales;
- artículo 241, c), sobre la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción afectado para declarar una huelga;
- artículo 222, f) y m), sobre la necesidad de obtener una mayoría de dos tercios de los miembros de un sindicato para poder declarar huelga;
- artículos 243, a), y 249, que prohíben las huelgas o las suspensiones de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones;
- artículos 243, d), y 249, que prohíben huelgas o suspensiones de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente a la economía nacional;
- artículo 255, sobre la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuación del trabajo en casos de huelga ilegal;
- artículo 257, que prevé la detención y el juicio de los contraventores;
- artículo 390, párrafo 2, que prevé una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco del Convenio) sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional.
La Comisión debe recordar una vez más que en materia de elección de dirigentes sindicales, cuando se exige que sean nacionales del país los elegidos para esos cargos, las legislaciones deberían ser más flexibles, con objeto de permitir el acceso de trabajadores extranjeros a cargos sindicales, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país; que en materia de prohibición de actividades políticas, la legislación debería permitir que los sindicatos intervengan ante las instituciones públicas con miras al mejoramiento cultural, económico y social de los trabajadores. En materia de derecho de huelga, las limitaciones o prohibiciones a su ejercicio sólo son compatibles con el Convenio en relación con los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, cuando la interrupción de las actividades provocada por la huelga puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión, sin embargo, toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en el marco del caso núm. 1459 ante el Comité de Libertad Sindical (véase 259.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 275 a 306, aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988)) según las cuales el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha tomado la iniciativa de proponer la reforma de ciertos artículos del Código de Trabajo, la cual será examinada por el poder legislativo próximamente.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno una vez más que le informe lo antes posible de las medidas que se adopten o se pretendan adoptar para armonizar la totalidad de su legislación con las disposiciones del Convenio.