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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. Descanso obligatorio postnatal. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que contemplase la inclusión, en la Ley sobre el Trabajo de 2003, de una licencia obligatoria por maternidad de al menos seis semanas después del parto en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. El Gobierno señala, en su memoria, que el artículo 57 de esta ley prevé doce semanas de licencia por maternidad que es obligatorio cumplir íntegramente. La Comisión recuerda que la ley debe prever expresamente un período de descanso obligatorio de seis semanas después del parto incluso en los casos en los que el descanso empieza más de seis semanas antes del parto. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la disposición legal que establece expresamente un período de descanso obligatorio después del parto de seis semanas como mínimo de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del convenio.
Artículo 3, párrafo 4. Prolongación del descanso en caso de parto tardío. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a la posibilidad de prolongar el descanso por maternidad en caso de nacimiento múltiple o de enfermedad a causa del embarazo y no a la posibilidad de prolongar el descanso en caso de parto tardío. La Comisión, pide por tanto, nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo mediante una disposición que prevea la posibilidad de prolongar el descanso por maternidad cuando la licencia se haya tomado antes del parto hasta la fecha en que éste se produzca efectivamente, si es que éste tiene lugar después de la fecha prevista, sin que esto entrañe una disminución correspondiente en la duración del descanso obligatorio después del parto.
Artículo 4, párrafos 4 y 8. Prestaciones monetarias. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar, en la Ley sobre el Trabajo, que las prestaciones en dinero por maternidad se pagan por el seguro social obligatorio o con fondos públicos y no por los empleadores de los sectores público y privado. La memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este punto, por lo que la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para asegurar que las prestaciones monetarias por maternidad se pagan por el seguro social obligatorio o con fondos públicos.
Artículo 6. Prohibición de comunicar el despido durante el período de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el mencionado período. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las preocupaciones de la Comisión en relación con la modificación de los artículos 57, párrafo 8 y 63, párrafo 2, c), de la Ley sobre el Trabajo están siendo consideradas. La Comisión espera que estas disposiciones serán modificadas en breve con miras a prohibir la notificación del despido durante el período de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el mencionado período.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que no se han registrado cambios en la legislación ni en la reglamentación administrativa relativa a la aplicación del Convenio, aunque el Gobierno ha comunicado que la observación anterior preocupó al ministro encargado del sector, el cual considera una posible enmienda. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas referentes a los siguientes puntos.
Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (licencia obligatoria). Especificar en la Ley sobre el Trabajo un período de duración de la licencia obligatoria de por lo menos seis semanas después del parto dispuesto en el Convenio.
Artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal). Incluir en la Ley sobre el Trabajo una disposición que contemple una prolongación de la licencia prenatal hasta el momento del parto, cuando éste tiene lugar en una fecha posterior a la fecha presunta.
Artículo 4, párrafos 3, 4 y 8 (prestaciones en dinero y prestaciones médicas). Asegurar que las prestaciones en dinero por maternidad se pagan por conducto del seguro social obligatorio o con fondos públicos y no por los empleadores de los sectores público y privado.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la constitución de un fondo especial en el marco del Régimen de Seguro Nacional de Salud (NHIS por su sigla en inglés) mediante el cual se prevé otorgar a cada embarazada, tanto en el sector formal como en el sector informal de la economía, e independientemente de su afiliación al NHIS, atención médica gratuita antes, durante y después del parto. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los reglamentos de aplicación de la Ley del Régimen de Seguro Nacional de Salud (núm. 650) de 2003 y del Fondo Especial aludido, e indique si la obligación de pago de las prestaciones médicas se transfiere de los empleadores a un fondo público o a un sistema obligatorio de seguro social, de conformidad con lo estipulado en el Convenio.
Artículo 6 (prohibición del despido). La Comisión toma nota de que en el párrafo 8 del artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo se dispone que un empleador no puede despedir a una mujer embarazada alegando su ausencia del trabajo en virtud de una licencia por maternidad y que el artículo 63, párrafo 2, apartado e), dispone que un despido se considera injusto si la única razón alegada es el embarazo o la ausencia de la trabajadora por goce de licencia de maternidad. En contraste con lo anterior, el Convenio no permite significar que, por ningún motivo, se comunique su despido de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión invita al Gobierno a que considere la modificación de los artículos 57, 8) y 63, 2), e), de la Ley sobre el Trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se han registrado cambios en la legislación ni en la reglamentación administrativa relativa a la aplicación del Convenio, aunque el Gobierno ha comunicado que la observación anterior preocupó al ministro encargado del sector, el cual considera una posible enmienda. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas referentes a los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (licencia obligatoria). Especificar en la Ley sobre el Trabajo un período de duración de la licencia obligatoria de por lo menos seis semanas después del parto dispuesto en el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal). Incluir en la Ley sobre el Trabajo una disposición que contemple una prolongación de la licencia prenatal hasta el momento del parto, cuando éste tiene lugar en una fecha posterior a la fecha presunta.

Artículo 4, párrafos 3, 4 y 8 (prestaciones en dinero y prestaciones médicas). Asegurar que las prestaciones en dinero por maternidad se pagan por conducto del seguro social obligatorio o con fondos públicos y no por los empleadores de los sectores público y privado.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la constitución de un fondo especial en el marco del Régimen de Seguro Nacional de Salud (NHIS por su sigla en inglés) mediante el cual se prevé otorgar a cada embarazada, tanto en el sector formal como en el sector informal de la economía, e independientemente de su afiliación al NHIS, atención médica gratuita antes, durante y después del parto. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los reglamentos de aplicación de la Ley del Régimen de Seguro Nacional de Salud (núm. 650) de 2003 y del Fondo Especial aludido, e indique si la obligación de pago de las prestaciones médicas se transfiere de los empleadores a un fondo público o a un sistema obligatorio de seguro social, de conformidad con lo estipulado en el Convenio.

Artículo 6 (prohibición del despido). La Comisión toma nota de que en el párrafo 8 del artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo se dispone que un empleador no puede despedir a una mujer embarazada alegando su ausencia del trabajo en virtud de una licencia por maternidad y que el artículo 63, párrafo 2, apartado e), dispone que un despido se considera injusto si la única razón alegada es el embarazo o la ausencia de la trabajadora por goce de licencia de maternidad. En contraste con lo anterior, el Convenio no permite significar que, por ningún motivo, se comunique su despido de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión invita al Gobierno a que considere la modificación de los artículos 57, 8) y 63, 2), e), de la Ley sobre el Trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de la adopción en 2003 de la nueva Ley sobre el Trabajo (núm. 651) y desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, al contrario de lo que ocurría con el decreto sobre el trabajo anteriormente aplicable, la nueva Ley sobre el Trabajo no excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha incluido, tal como dijo que haría, una disposición en la nueva Ley sobre el Trabajo que establezca una extensión de la duración de la licencia prenatal hasta la fecha real del parto cuando éste se produce después de la fecha prevista. Por lo tanto, reitera su petición al Gobierno de que tome las medidas necesarias para incluir en las disposiciones de la legislación o los reglamentos nacionales una disposición a este respecto.

Artículo 4, párrafos 4 y 8. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57, 2), de la Ley sobre el Trabajo, una trabajadora en licencia por maternidad tiene derecho a recibir todo su salario y otras prestaciones a las que de otro modo tenga derecho. El Gobierno indica que los empleadores del sector público y del sector privado pagan toda su remuneración a las trabajadoras en licencia por maternidad. La Comisión desea recordar a este respecto que, como ha sido señalado durante muchos años, las prestaciones por maternidad deben concederse ya sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio, ya sea por los fondos públicos y que en ningún caso el empleador debe ser considerado personalmente responsable del costo de estas prestaciones. Por lo tanto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad de la adopción de la nueva Ley sobre el Trabajo para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio y espera que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57, 8), de la Ley sobre el Trabajo, un empleador no puede despedir a una trabajadora debido a su ausencia del trabajo por licencia de maternidad y que el artículo 63, 2), e), dispone además que, en el caso de una trabajadora, se considera que una relación de empleo termina de forma injustificada si la única razón para su finalización es el embarazo de la trabajadora o su ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 63, 4), de la ley antes mencionada, la carga de la prueba de que los motivos del despido son justos recae en el empleador.

A este respecto, la Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio estipula que una mujer ausente del trabajo por licencia de maternidad no puede ser despedida o ser informada de su despido durante esta ausencia y que no se permite el despido o la comunicación del despido por ningún motivo durante el período de protección. Por lo tanto, la Comisión quiere proponer que se enmiende la Ley sobre el Trabajo a fin de poner esto último de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Desea además señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), el cual sólo prohíbe el despido por motivos de embarazo, o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio. Refiriéndose a las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que se ha tomado debida nota de las cuestiones que allí se plantean y las enmiendas apropiadas se han incluido en el nuevo Código del Trabajo, examinado en la actualidad por el Parlamento Nacional, y preparado por una comisión técnica tripartita. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que el nuevo Código del Trabajo sea adoptado en un futuro muy próximo y que garantice que la legislación nacional dé pleno efecto al artículo 1, párrafo 3, h) (aplicación del Convenio al trabajo asalariado de las mujeres efectuado en hogares privados), artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la duración de la licencia prenatal cuando el parto tiene lugar después de la fecha prevista), artículo 3, párrafo 5 y 6 (descanso prenatal y puerperal suplementarios en caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del embarazo o del parto), artículo 4, párrafos 1 y 3 (derecho a las prestaciones médicas en caso de ausencia del trabajo por causa de maternidad) y artículo 4, párrafos 4 a 8 (prestaciones en dinero y prestaciones médicas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, prohibición de considerar al empleador obligado a asumir el costo de tales prestaciones). La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la nueva legislación una vez que ésta sea adoptada, para que pueda examinar su conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio. Refiriéndose a las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que se ha tomado debida nota de las cuestiones que allí se plantean y las enmiendas apropiadas se han incluido en el nuevo Código de Trabajo, examinado en la actualidad por el Parlamento Nacional, y preparado por una comisión técnica tripartita. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que el nuevo Código de Trabajo sea adoptado en un futuro muy próximo y que garantice que la legislación nacional dé pleno efecto al artículo 1, párrafo 3, h) (aplicación del Convenio al trabajo asalariado de las mujeres efectuado en hogares privados), artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la duración de la licencia prenatal cuando el parto tiene lugar después de la fecha prevista), artículo 3, párrafo 5 y 6 (descanso prenatal y puerperal suplementarios en caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del embarazo o del parto), artículo 4, párrafos 1 y 3 (derecho a las prestaciones médicas en caso de ausencia del trabajo por causa de maternidad) y artículo 4, párrafos 4 a 8 (prestaciones en dinero y prestaciones médicas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, prohibición de considerar al empleador obligado a asumir el costo de tales prestaciones). La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la nueva legislación una vez que ésta sea adoptada, para que pueda examinar su conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, así como de los extractos pertinentes de ciertos convenios colectivos firmados en el sector privado. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno se refiere de nuevo al proceso de codificación de las leyes del trabajo. Este ejercicio de codificación implica la enmienda de varios textos de ley y cambios en la práctica. En el marco de un foro tripartito ya se ha discutido un proyecto de ley del trabajo que tiene en cuenta el conjunto de comentarios formulados por la Comisión de Expertos y las recientes evoluciones internacionales ocurridas en el campo del trabajo. Los resultados de este proceso de codificación y de armonización de la legislación nacional con los instrumentos internacionales serán comunicados oportunamente. La Comisión quiere creer que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las modificaciones legislativas anunciadas y que en esta ocasión, se tendrán en cuenta los comentarios siguientes.

Artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 74 del decreto sobre el trabajo y de la definición del término «trabajador» que da este decreto, los trabajadores domésticos están excluidos de la protección de la maternidad garantizada por la parte V de este decreto. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la disposición de la legislación nacional antes citada de manera a asegurar a las trabajadoras domésticas empleadas en casas privadas la protección garantizada por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión recuerda que, cuando el parto tiene lugar después de la fecha prevista, la legislación no prevé expresamente la posibilidad de prolongar la duración de la licencia prenatal hasta la fecha real del parto.

Artículo 3, párrafos 5 y 6. En sus anteriores memorias, el Gobierno había indicado que en la práctica toda ausencia certificada por un médico, registrada como el resultado de una enfermedad causada por el embarazo o el parto es considerada como una baja por enfermedad. No obstante, la Comisión había observado que las disposiciones pertinentes de la legislación (ordenanza general de 1951) y los convenios colectivos no permitían por sí solos garantizar, en todos los casos, una extensión de la baja por maternidad en caso de enfermedad resultante del embarazo o del parto. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para completar la legislación a fin de dar pleno efecto al artículo 3, párrafos 5 y 6, del Convenio.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. La Comisión recuerda que en la legislación nacional no existe ninguna disposición que garantice a las trabajadoras protegidas el derecho a las prestaciones médicas. La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas legislativas necesarias para garantizar a todas las trabajadoras cubiertas por el Convenio el derecho a prestaciones médicas, conforme a las disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 4 a 8. Refiriéndose a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la cuestión de la aplicación del artículo 4, párrafos 4 a 8, del Convenio sigue siendo estudiada. Aunque es consciente de las dificultades encontradas por el Gobierno en este campo, la Comisión espera que se podrán tomar medidas que permitan dar efecto a estas disposiciones del Convenio que prevén, especialmente, que las prestaciones médicas y monetarias para la maternidad deben concederse ya sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio, ya sea por los fondos públicos, y que en ningún caso el empleador debe ser considerado personalmente responsable del coste de estas prestaciones.

2. Artículo 4, párrafo 2. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que según los tres convenios colectivos comunicados por el Gobierno, durante su baja por maternidad, las trabajadoras cubiertas por estos convenios continúan percibiendo la totalidad de su salario. Ruega al Gobierno que continúe comunicando copia de todo otro convenio colectivo concluido en el sector privado que contenga disposiciones en este ámbito. Además, la Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de las instrucciones administrativas de la función pública sobre el pago de la remuneración durante la baja por maternidad.

3. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga las informaciones completas relativas a los puntos planteados en sus comentarios anteriores, que se habían concebido en los términos siguientes:

1. Artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio (campo de aplicación). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención, ya expresada en su memoria anterior, de someter a la Comisión consultiva nacional tripartita del trabajo, la cuestión de la enmienda de la definición del término "trabajador", en el artículo 74 del decreto relativo al trabajo. Espera, por tanto, que el Gobierno adopte, en breve plazo, las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con esta disposición del Convenio, garantizando que la legislación se aplica al trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados.

2. Artículo 3, párrafo 4 (duración del descanso de maternidad). El Gobierno declara asimismo que se adoptarán medidas para garantizar la aplicación de esta disposición. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno incluya en su legislación, en breve plazo, una disposición expresa, a efectos de prolongar siempre el descanso prenatal, entre la fecha presunta y la fecha verdadera del parto.

3. Artículo 3, párrafos 5 y 6 (extensión del descanso en caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo o del parto). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la concesión de un descanso de enfermedad a los trabajadores del Estado, está reglamentada por la ordenanza general de 1951 (y, en particular, por sus artículos 773, 737 y su anexo 25 c)), mientras que la concesión de este mismo descanso a los demás trabajadores, se rige por los diferentes convenios colectivos pertinentes. La Comisión comprueba, no obstante, que estas disposiciones no bastan, aparentemente, para garantizar en todos los casos, especialmente en el de las mujeres que no totalizan cinco años de servicio continuado, la concesión de una extensión del descanso, en caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo o del parto. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que se adopte una disposición, con el fin de que la legislación dé expresamente efecto al artículo 3, párrafos 5 y 6, del Convenio.

4. Artículo 4, párrafos 1 y 3 (prestaciones médicas). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno estudia aún la cuestión de las prestaciones médicas. Al recordar que no existen, en la legislación nacional, disposiciones relativas al derecho a las prestaciones médicas, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que todas las trabajadoras comprendidas en el Convenio, tengan derecho a prestaciones médicas, según prevé este artículo del Convenio.

5. Artículo 4, párrafo 2 (tasas de las prestaciones en dinero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 26, c) del convenio colectivo concluido entre el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y la dirección de la Administración del río Volta, que entró en vigor el 1.o de septiembre de 1975, prevé el pago, a la trabajadora que se encuentra en descanso de maternidad, de su salario básico o de su salario completo. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicase extractos de otros convenios colectivos concluidos recientemente en el sector privado que contengan disposiciones análogas. Le solicita asimismo tenga a bien comunicar una copia de las instrucciones administrativas de la función pública, relativas al pago de la remuneración durante el descanso de maternidad, que no parecen haber venido adjuntas a la memoria del Gobierno (véase igualmente bajo el punto 6 a continuación).

6. Artículo 4, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que están aún en estudio las cuestiones planteadas por estas disposiciones del Convenio. Consciente de las dificultades encontradas por el Gobierno al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que se encuentre en condiciones de adoptar en un futuro cercano, medidas que den pleno efecto a estas disposiciones, de que prevean, especialmente, que las prestaciones médicas y las prestaciones en dinero deben acordarse, ya sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio, ya sea mediante fondos públicos, y de que, en ningún caso, el empleador esté obligado individualmente a asumir el costo de esas prestaciones.

La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, cualquier progreso realizado para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los comentarios formulados. Al respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad del recurso a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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