National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 1 del Convenio. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota que el Gobierno en su respuesta se refiere a la adopción de la ley núm. 19825 que introduce modificaciones a la ley núm. 18302 sobre seguridad nuclear. También toma nota de que el Gobierno indica de nuevo en su memoria que el Ministerio de Salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno, una vez más, que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
3. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que según el artículo 98 del decreto núm. 745, de 23 de julio de 1992, leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). Con referencia al contenido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la Comisión nota que, para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». Como había indicado en su observación general de 1992, la información pertinente a este respecto se encuentra en las recomendaciones adoptadas en 1990 por la Comisión internacional de la protección radiológica (ICRP) contenidas en la publicación Normas básicas internacionales para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de fuente de radiación (colección seguridad de la OIAE, serie núm. 115). En tal sentido, la Comisión toma nota que el Gobierno parece indicar que las Normas básicas de seguridad de la OIAE están siendo aplicadas en el país. La Comisión nota, no obstante, que las dosis máximas referidas anteriormente son significativamente superiores a las recomendadas por la OIAE la cual recomienda una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.
4. Artículo 5. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores se refiere al artículo 2 de la ley núm. 15737, de 24 de octubre de 1964, que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley), y al artículo 1 de la ley núm. 15778, de 30 de octubre de 1964, según el cual el grupo de trabajadores antes mencionado debe gozar de vacaciones de 30 días hábiles en verano y de 15 días hábiles en invierno y que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. La Comisión toma nota de que la última memoria no contiene información alguna a este respecto y reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar la información sobre las medidas tomadas o previstas en un futuro próximo con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.
5. Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Recuerda que las recomendaciones de 1990 de la CIPR preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refiere a las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas para poner en consonancia los valores límites anuales actualmente en vigor para las categorías mencionadas de los trabajadores, y los valores límites para las mujeres embarazadas, con el recomendado por la CIPR en 1990.
6. Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Según las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno no han sido fijados niveles especiales para el caso tratado en este artículo del Convenio y que se aplican las normas del público en general. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno al párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores calculado su promedio durante cinco años. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.
7. Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado al trabajador expuesto a condiciones anormales. En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace de nuevo referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que las disposiciones de dicha ley pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. Constató que estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.
8. Artículo 13, b). Obligación del empleador de avisar a la autoridad competente los accidentes u otra anomalía. Tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información específica al respecto, la Comisión ruega, una vez más, al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer esta obligación para los empleadores.
9. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello extractos de informes de inspectores e informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministro de salud, que es la autoridad competente en la materia, no ha hecho llegar las informaciones respecto a las consultas llevadas a cabo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para dar efecto a las disposiciones de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera se consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
2. Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que según el artículo 3, párrafos 1 y 2, y el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio, deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. A este efecto, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deben revisarse constantemente a la luz de la «evolución de los conocimientos» y de los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas han sido fijadas por las recomendaciones de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones (CIPR), adoptadas en 1990 por la CIPR y retomadas en 1994 por las normas fundamentales internacionales establecidas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. En sus recomendaciones, la CIPR preconiza una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de la adopción de nuevos límites de dosis para los trabajadores que trabajan directamente en trabajos que conllevan radiaciones ionizantes.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 2 de la ley núm. 15737 de 24 de octubre de 1964 que limita las horas de trabajo diarias a seis horas para los trabajadores que están expuestos a los rayos X durante su trabajo y que trabajan en el marco de la radioterapia (artículo 1 de la citada ley). Además, según el artículo 1 de la ley núm. 15778 de 30 de octubre de 1964, el grupo de trabajadores antes mencionado debe tener unas vacaciones de 30 días laborables en verano y de 15 días laborables en invierno. La Comisión, tomando nota de que estas medidas conllevan una reducción de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores afectados, recuerda no obstante, que este artículo del Convenio pretende reducir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible. A este respecto la Comisión señala que sólo el artículo 13 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 está dirigido explícitamente a reducir al nivel más bajo posible la exposición a las radiaciones ionizantes de un cierto grupo de trabajadores, es decir las mujeres. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a reducir al nivel más bajo posible la exposición de todos los trabajadores a las radiaciones ionizantes y evitar toda exposición innecesaria.
4. Artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión señala que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Refiriéndose a las recomendaciones de 1990 de la CIPR, que preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner en consonancia el valor límite anual actualmente en vigor con el que preconizó la CIPR en 1990.
5. Artículo 8. La Comisión hace notar que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, no hay disposiciones específicas que fijen las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En este contexto, el Gobierno hace saber que los valores límites anuales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985 se aplican asimismo a este grupo de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio exige la fijación de límites específicos de dosis aplicables a los trabajadores que no tienen relación directa con las radiaciones ionizantes, pero que pueden verse expuestos debido a su trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992, en virtud del Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para esta categoría de trabajadores que es la misma aplicada a las personas del público. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar los niveles apropiados para esta categoría de trabajadores.
6. Artículo 13, a). En el contexto de los exámenes médicos de los que deben beneficiarse los trabajadores después de un accidente o en situaciones de urgencia, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la ley núm. 16744. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones, es decir los artículos 65 a 71 de dicha ley, pretenden únicamente prescribir medidas preventivas respecto a los riesgos profesionales. No obstante, estas disposiciones no prevén medidas destinadas a optimizar la protección de los trabajadores cuando se producen accidentes y operaciones de urgencia, especialmente en lo que respecta a la oferta de exámenes médicos para los trabajadores expuestos a condiciones anormales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores afectados se beneficien de los exámenes médicos en las situaciones de urgencia.
7. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados en un plazo máximo de 24 horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. La Comisión tomando nota de que parece que no existe una obligación específica de los empleadores como lo prevé el artículo 13, b) del Convenio, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación para los empleadores.
8. Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, agregando a ello, por ejemplo, extractos de informes de inspectores y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número y la causa de los accidentes comprobados, comprendiendo las medidas tomadas para remediar tales accidentes, el equipamiento de protección individual del que se dota a los trabajadores, por ejemplo los dosímetros, etc.
Además la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del «Manual de Riesgos Físicos», publicado por el Ministerio de salud en 1982.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Le ruega que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]