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Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Una representante gubernamental tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos en lo que respecta al trabajo forzoso de los niños y agradeció a la Comisión de la Conferencia que le haya otorgado la oportunidad de explicarse sobre las cuestiones respecto de las cuales reconoce plenamente la gravedad. La representante gubernamental indicó que se adoptaron diferentes medidas para enfrentar estas cuestiones. En cuanto al trabajo forzoso recordó que en junio de 2003 se adoptó una ley (núm. 2003-05). La adopción de esta ley es muy reciente para que se pueda evaluar el impacto, pero demuestra los esfuerzos realizados para erradicar el trabajo forzoso. A ello se añaden las acciones de lucha contra la pobreza en las que se comprometió Níger. En cuanto al trabajo de los niños en general, y en particular el de los niños que trabajan en las minas, así como los niños en situación de mendicidad, observó que dichas cuestiones preocupan grandemente a su Gobierno. Para enfrentar esa verdadera calamidad, el Gobierno de Níger se apoya en los servicios de la inspección del trabajo, en el programa IPEC, así como en ciertas ONG. El Gobierno está decidido a proseguir su acción y desea poder contar para ello con la asistencia técnica de la OIT y de manera general con la asistencia técnica y financiera de los asociados para el desarrollo.

Los miembros trabajadores se refirieron a los estudios realizados sobre el fenómeno de la esclavitud en Níger, en particular, al estudio llevado a cabo en 2002 bajo los auspicios de Antislavery International, con el interlocutor local Timidria, reveló que, según 11.000 personas interrogadas en unas seis regiones del país, el estatuto de esclavo continuaba transmitiéndose por nacimiento dentro de algunos grupos étnicos. Estas personas trabajan para un amo sin percibir remuneración, principalmente como pastores y trabajadores agrícolas o domésticos. Como pago, tienen derecho a alimentarse y a un lugar donde dormir. Gracias a las repercusiones del informe presentado por Antislavery International y Timidria en una conferencia sobre la esclavitud en Niamey en mayo de 2003, el Gobierno adoptó rápidamente una nueva ley sobre la esclavitud, que prevé no sólo multas, sino también penas de 10 a 30 años de prisión. Anteriormente, en 2001, a raíz de un estudio elaborado por iniciativa de la OIT, estudio validado por el Gobierno, y los interlocutores sociales, se enumeraron una serie de iniciativas: el refuerzo del arsenal jurídico; la sensibilización de la población sobre sus derechos y deberes; la orientación hacia medios de subsistencia más sostenibles; asimismo, realizó una encuesta nacional sobre las formas que revisten la esclavitud, las víctimas y los autores de estas prácticas. Los miembros trabajadores valoraron que el Gobierno no negase la existencia del fenómeno, pero lamentaron que lo minimizase. Pidieron que el Gobierno facilitase información sobre los esfuerzos de reinserción en la sociedad de las personas liberadas. Un estudio de la OIT revela la amplitud del trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras de Níger, principalmente en el sector informal. Así, en dicho sector, un 47,5 por ciento de los trabajadores son niños. Trabajan desde los ocho años, a menudo, los siete días de la semana y más de ocho horas por día. Están particularmente expuestos a los peligros inherentes a su actividad y la falta de escolarización malogra sus perspectivas de futuro. Cuando sean adultos, impondrán a sus hijos a la misma suerte, simplemente para asegurar su subsistencia. Las familias suelen obligar a los niños a trabajar y esto perpetua el confinamiento de estas categorías en la pobreza. Los miembros trabajadores denuncian la práctica consistente en obligar a los niños a mendigar. La Comisión de Expertos consideró que esos niños que se encuentran en una relación análoga a la de esclavo a amo efectúan un trabajo para el cual no se han ofrecido por su propia voluntad. Consideraron que nada justifica esta práctica, que atenta a la vez a la dignidad de los niños y a su desarrollo psicológico. Por consiguiente, solicitaron que se pidiese al Gobierno que aportara indicaciones concretas sobre la acción que llevaba a cabo para luchar contra este fenómeno.

Los miembros empleadores observaron que no se ha dado respuesta a varias solicitudes de información. Aunque el Gobierno ratificó el Convenio en 1961, es sorprendente que, a pesar de la gravedad del caso, la Comisión de Expertos haya formulado una primera observación recién en 2001. La primera cuestión es la persistencia de las condiciones de esclavitud para algunos grupos étnicos que sirven como pastores o trabajadores domésticos o agricultores, sin recibir remuneración. No existe un panorama claro sobre la magnitud del problema y el Gobierno debe suministrar información más concreta. Mientras que la esclavitud está prohibida en virtud de la Constitución nacional y de una disposición del Código Penal, no parece existir un programa eficaz de aplicación. Los programas de toma de conciencia no son suficientes y se necesitan más medidas concretas para cumplir con las obligaciones del Convenio. El segundo problema planteado por la Comisión de Expertos es el trabajo forzoso de los niños en las minas, expresamente prohibido en virtud del artículo 21 del Convenio. Una investigación de la OIT de 1999 mostró que el trabajo infantil era generalizado en pequeñas empresas mineras del país, ya que más del 47 por ciento de los trabajadores de éstas son niños. El porcentaje es de 57 por ciento si se considera el trabajo en canteras. Niños de apenas ocho años llevan a cabo este trabajo penoso e inseguro. Esto es significativo dado que el Gobierno ha también ratificado el Convenio núm. 138 en 1978 y el Convenio núm. 182 en 2000, que prescribe la edad mínima de 18 años para todo tipo de trabajos arduos. Además, parece no existir ninguna ley en vigor que prohíba el trabajo infantil en las minas. Finalmente, afirmó que el trabajo forzoso es consecuencia de la pobreza. Hay evidencia de que niños mendigan en las calles instigados por líderes espirituales. Considerando que estos niños están en una relación que se asemeja a la de un esclavo con respecto a un amo, la Comisión de Expertos solicitó mayor información sobre las medidas adoptadas para prohibir tales prácticas. Desde el punto de vista de los miembros empleadores, esta práctica se incluye claramente en la definición de trabajo forzoso que figura en el artículo 2 del Convenio. En síntesis, en opinión de los miembros empleadores, las medidas mínimas adoptadas por el Gobierno al respecto son totalmente insuficientes. El Gobierno debe prestar atención urgente a la erradicación del trabajo forzoso en la legislación y en la práctica.

La miembro gubernamental de Cuba, manifestó su confianza en que las medidas adoptadas darán solución a las cuestiones planteadas. Señaló que resultaba imprescindible destacar que la situación objeto de debate es el fruto de la explotación de que han sido víctimas durante siglos los países del Tercer Mundo, limitando de ese modo la posibilidad de lograr avances en el desarrollo económico y social. La oradora señaló que en el ámbito jurídico se adoptaron en 2003 normas que sancionan la reducción de otras personas a la esclavitud; además, en 2001, se llevó a cabo un foro sobre trabajo forzoso con el apoyo de la OIT para sensibilizar y movilizar tanto a las autoridades tradicionales como a los poderes públicos sobre la cuestión y se realizaron acciones de formación y sensibilización de diversas categorías sociales en virtud de un proyecto de apoyo para la aplicación de la Declaración de la OIT de 1998. Por otra parte, se ha creado un grupo de expertos en normas internacionales del trabajo, entre otras medidas. La oradora subrayó finalmente que si bien la Comisión reconoció las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo forzoso, debe insistirse en la necesidad de que el Gobierno de Níger pueda contar con la asistencia y cooperación internacional y con la asistencia técnica de la OIT para proporcionar educación y formación, propiciar la creación de empleos y brindar aportes concretos en la búsqueda de soluciones a los problemas señalados en la observación de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Senegal, manifestó que valoraba el trabajo realizado por la Comisión de Expertos especialmente por la calidad de las informaciones recabadas que permiten tener una imagen clara de la situación en Níger. Estimó sin embargo que debe tenerse en cuenta tanto la historia de dicho país como la situación de extrema pobreza en la que se encuentra actualmente hundido cuando se examina el fenómeno del trabajo forzoso y el trabajo de los niños. El Gobierno de Níger reconoce la existencia del trabajo forzoso y del trabajo de los niños y se comprometió a erradicar dichos fenómenos. La OIT debería tener en cuenta los esfuerzos realizados por dicho país y acceder a su solicitud de asistencia técnica. La persistencia de prácticas esclavistas en varias zonas del país llama a una toma de conciencia y a la adopción de medidas para poner fin a los sufrimientos de miles de individuos. No debería buscarse la solución solamente en la ley y el Gobierno debería tomar medidas para garantizar la reinserción de las personas liberadas de la esclavitud. Paralelamente a la hoja de ruta seguida por el Gobierno, es necesario que la comunidad internacional se comprometa en la lucha contra el trabajo forzoso en dicho país.

El miembro trabajador de India, observó que los tres problemas principales que existen en Níger con respecto al trabajo forzoso, a saber, la esclavitud, el trabajo forzoso en las minas y el trabajo forzoso y la mendicidad. Las personas afectadas fueron descriptas por la Comisión de Expertos como pertenecientes a una casta sujeta a la esclavitud que trabajan en el sector informal directamente para su amo a cambio de comida y un sitio para dormir. En cuanto al primer problema, es decir, la esclavitud, el miembro trabajador consideró que el artículo 25 del Convenio no ha sido aplicado y subrayó que debe reducirse la explotación. El Gobierno debe suministrar toda la información pertinente a este respecto. En relación con la segunda cuestión, observó que a pesar del amplio alcance de la pretendida acción gubernamental, el Gobierno no ha comunicado ninguna información concreta. Dada la seriedad y la naturaleza generalizada del problema, instó al Gobierno a prestar atención urgente y especial para aplicar los medios efectivos necesarios para erradicar las mencionadas tres prácticas. Asimismo, solicitó que la OIT tome medidas para salvaguardar los intereses de los niños en situación de esclavitud.

El miembro trabajador de Benin, indicó que el fenómeno de la esclavitud continúa en Níger, en particular debido a que el estatuto de esclavo se transmitía por nacimiento dentro de algunos grupos étnicos, lo cual el Gobierno de Níger reconocía, y de hecho actuaba en consecuencia. El trabajo forzoso de niños entre ocho y 18 años en actividades mineras era una situación real que mantenía una realidad social deplorable y preocupante para las generaciones futuras y que llevaba a interrogarse sobre las medidas concretas previstas por el Gobierno para acabar con esta situación, y sobre la responsabilidad jurídica de las familias. En opinión del orador, aunque existiese un arsenal jurídico de leyes, éste no sería suficiente para solucionar los problemas ni para permitir a las minorías étnicas que conociesen sus derechos como ciudadanos, tal como aparecen definidos en la Constitución de Níger, y sería necesario que el Gobierno tomase medidas oportunas y pragmáticas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 29 en la práctica.

El miembro empleador de Níger consideró que al analizar la situación de Níger, era preciso considerar que se trataba de un país de más de l,2 millones de Km2, en el que un 70 por ciento del territorio está ocupado por una población nómada. La esclavitud constituye una práctica corriente dentro de dicho grupo, lo que dificulta toda acción legislativa dirigida a erradicar el trabajo forzoso. La solución debe lograrse mediante una mayor sensibilización de la población acerca de estos temas. No obstante, dada la situación de extrema pobreza que afecta a Níger, como a otros países sahelianos, el Gobierno necesita el apoyo de la comunidad internacional para actuar. Por lo que respecta al trabajo infantil, indicó que la falta de escolarización es una de las causas de dicho fenómeno e instó a Níger a adoptar una ley que fijase la edad obligatoria de escolarización. Por último, en lo relativo a los niños mendigos, el orador explicó que, según la tradición religiosa, los niños siempre han mendigado en el marco de su educación espiritual, pero que desde el momento en que esta práctica pasó a las ciudades, empezó a plantear graves problemas. La solución debe alcanzarse sobre todo a través de un conjunto de medidas destinadas a luchar contra la pobreza.

El miembro gubernamental de Argentina, expresó su gran preocupación por la situación existente en Níger, especialmente en lo que concierne a los niños. Exhortó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias de conformidad con las disposiciones del Convenio y pidió a la comunidad internacional que brindara su asistencia para poner fin a una situación que afecta a la dignidad humana.

Otro representante gubernamental de Níger precisó que su Gobierno no había deseado repetir informaciones contenidas en el Informe de la Comisión de Expertos y por ello su intervención puede haber parecido breve. Para el Gobierno, la amplitud otorgada al fenómeno en la observación de la Comisión de Expertos es excesiva. En todo caso, el fondo del problema es de naturaleza económica, Níger se clasifica en el penúltimo lugar en el mundo en cuanto al índice de desarrollo y la lucha contra la esclavitud esta íntimamente ligada a la lucha contra la pobreza. El Gobierno agradeció que varios oradores hayan manifestado la necesidad de una cooperación internacional para solucionar además del problema de la esclavitud, el de la extrema pobreza que acosa al país. La persistencia de dicho fenómeno no es un caso aislado, pero el Gobierno de Níger tiene el valor de reconocer su existencia y se compromete a buscar soluciones adecuadas.

Los miembros trabajadores subrayaron que ni el Corán ni la Biblia prescriben que los niños deban dedicarse a la mendicidad. Los miembros trabajadores reconocieron los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el fenómeno de la esclavitud al haberse modificado el Código Penal y realizado campañas de sensibilización. Siguen preocupados por la persistencia de las prácticas de esclavitud y esperan comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas. Los miembros trabajadores invitaron al Gobierno a que reconozca la amplitud del problema y a enviar informaciones sobre los programas de reinserción de las personas liberadas de la esclavitud, así como sobre el número de personas procesadas, juzgadas y condenadas. Los miembros trabajadores señalaron su preocupación aún mayor por la situación de los niños forzados a trabajar en condiciones peligrosas o de mendigar en la calle e invitaron al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores declararon que la grave situación discutida debía ser del interés de todos. El Gobierno debe tomar medidas concretas para hacer frente a dicho problema al tiempo que la asistencia de la OIT y de la comunidad internacional es también necesaria. En general, se necesitan políticas de desarrollo económico para que el país se encuentre en condiciones de resolver el problema.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada en la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de las informaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, según las cuales el fenómeno de la esclavitud no se ha erradicado totalmente. La Comisión observó con interés que el Gobierno había modificado el Código Penal contemplando la esclavitud como un delito y castigando el hecho de reducir a otra persona a la esclavitud con pena de prisión. La Comisión lamentó que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información a la Comisión de Expertos sobre el trabajo de los niños en las explotaciones mineras. La Comisión compartió la preocupación de la Comisión de Expertos expresada por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas frente a la situación de vulnerabilidad de los niños que mendigan en la calle. La Comisión tomó nota de la información del representante gubernamental acerca de la aplicación de la ley adoptada en 2003 y la importancia de los servicios de inspección. La Comisión ha tomado nota que el Gobierno de Níger ha manifestado su voluntad de continuar sus esfuerzos para erradicar tales situaciones con el apoyo técnico de la OIT. La Comisión ha tomado también nota de que, en sus intervenciones, distintos miembros de la Comisión subrayaron la preocupación por la subsistencia de la esclavitud, el trabajo de niños en las minas y los niños mendigos. Teniendo en cuenta la gravedad de los problemas, la Comisión pidió al Gobierno que otorgara especial atención a la adopción de medidas destinadas a proteger los niños contra las formas de trabajo forzoso que constituye el trabajo en las minas y la mendicidad. A este respecto, la Comisión recordó al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y de la comunidad internacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre esta cuestión.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio y artículo 1, 1) del Protocolo. Medidas eficaces para luchar contra la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud. Acción sistemática y coordinada. La Comisión subrayó anteriormente la importancia de adoptar a nivel nacional una política y un plan de acción específicos para luchar contra la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, habida cuenta de la persistencia de estas prácticas en el Níger y de la complejidad de los factores que las motivan.
El Gobierno afirma en su memoria que está en marcha un proceso para integrar las cuestiones del trabajo forzoso, la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud en el Plan Nacional de Acción 2022-2026 de la Comisión Nacional de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas (CNCLTP). En este contexto, en 2022 se organizaron, en el marco del proyecto de cooperación técnica de la Oficina (Proyecto Bridge), talleres de capacitación para los miembros de la CNCLTP y de la Agencia nacional de lucha contra la trata de personas y el tráfico Ilícito de migrantes (ANLTP/TIM), que es la estructura operativa para la ejecución y aplicación de las políticas y estrategias adoptadas por la CNCLTP. Estos talleres permitieron comprender mejor las diferentes formas de trabajo forzoso y los textos pertinentes, así como las funciones de las partes interesadas y las posibilidades de cooperación, con vistas a una aplicación coherente del Plan Nacional de Acción.
El Gobierno indica también que, en el marco del proyecto Bridge, se han organizado varios talleres de refuerzo de las capacidades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en 2020 y 2021 con el fin de favorecer su participación en el proceso de elaboración y aplicación del Plan Nacional de Acción. El Gobierno precisa que tiene previsto modificar el Decreto núm. 2012082/PRN/MJ, de 21 de marzo de 2012, relativo a la organización, composición y funcionamiento de la CNCLTP, para que las organizaciones de empleadores y de trabajadores estén representadas en él.
La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la CSI subraya que, aunque el Gobierno ha expresado su firme voluntad política de hacer frente a la esclavitud basada en la ascendencia y la discriminación derivada de ella, la falta de recursos suficientes para aplicar y hacer cumplir las leyes, políticas y programas de lucha contra la esclavitud constituye un problema importante. La CSI señala que el mandato de la ANLTP/TIM no cubre la esclavitud basada en la ascendencia, y subraya la importancia de establecer una estrategia nacional específica y un plan de acción para la erradicación de la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud.
La Comisión toma nota de que, en su informe anual de 2021, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) subraya la persistencia de las prácticas de esclavitud y sus secuelas, así como la dimensión sociocultural de este fenómeno. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 24 de mayo de 2023, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial manifestó su grave preocupación por los informes sobre la persistencia de prácticas esclavistas y prácticas nocivas contra las mujeres, en particular las de ascendencia esclava, como la práctica wahaya, que consiste en comprar a una niña, generalmente descendiente de esclavos, para convertirla en quinta esposa (CERD/C/NER/CO/22-25).
En vista de la información que indica la persistencia de la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud en el país, la Comisión insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para adoptar una política nacional y un plan de acción encaminados a la abolición efectiva de la esclavitud y las prácticas esclavistas. Confía en que la autoridad competente designada para aplicar esta política disponga de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones en el conjunto del país.
Artículo 2 del Protocolo, apartados a) y b). Prevención. Sensibilización, educación e información. En lo que se refiere a la situación actual de las prácticas esclavistas y a las actividades de sensibilización que se han llevado a cabo, el Gobierno hace referencia a varios estudios recientes, en particular sobre los enjuiciamientos por esclavitud y otras prácticas análogas a la esclavitud. Sin embargo, la Comisión observa que no ha podido acceder a estos estudios. Además, el Gobierno declara que el Día nacional de acción contra la trata de seres humanos ha venido incluyendo explícitamente la cuestión de la esclavitud desde 2020. En el marco de este día, la ANLTP, con el apoyo del proyecto Bridge, organizó varias conferencias públicas sobre la esclavitud. También se han organizado actividades de formación para periodistas en 2020 y 2021, con el fin de promover la comunicación sobre el trabajo forzoso y la esclavitud. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para sensibilizar, educar e informar a la población, en particular a la población de riesgo y a los líderes tradicionales y religiosos, sobre la realidad de las prácticas análogas a la esclavitud (por ejemplo, proporcionando información sobre las diferentes formas de esclavitud y prácticas análogas, sus manifestaciones y consecuencias, la legislación vigente, las penas en que se incurre y los derechos de las víctimas). La Comisión también pide al Gobierno que facilite una copia de los estudios más recientes sobre la situación de la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud.
Apartado f). Lucha contra las causas profundas de la esclavitud. En lo que respecta a las medidas que atienden a las causas profundas de la pervivencia de las prácticas esclavistas, la Comisión saluda la puesta en marcha, en el marco del proyecto Bridge, de un programa de apoyo, con una asociación de lucha contra la esclavitud, a los medios de subsistencia del que se han beneficiado 400 mujeres descendientes de esclavos en 22 pueblos de las regiones de Tahoua y Agadez. El programa se articula en torno a un conjunto de actividades encaminadas a la reinserción económica y la capacitación de las beneficiarias, en particular mediante la formación profesional, la financiación de actividades generadoras de ingresos, la formación en habilidades para la vida y el emprendimiento, y la alfabetización. El Gobierno también informa de que se han aplicado diversas medidas para fomentar la escolarización de los niños descendientes de esclavos, incluidos los hijos de mujeres wahayas, lo que ha dado lugar a la expedición de 848 certificados de nacimiento a niños de ocho aldeas, la escolarización de 201 de estos niños en 2021/2022 y el suministro de utensilios escolares para estos niños. Además, se expidió un documento nacional de identidad a 352 adultos de ascendencia esclava y un certificado de nacimiento a otros 457, durante audiencias judiciales itinerantes organizadas a tal efecto.
No obstante, la Comisión señala que, según las observaciones de la CSI, las comunidades descendientes de esclavos son víctimas de estigmatización y discriminación generalizadas y, debido a su marginación y la lejanía de sus hogares, suelen estar desatendidas por los servicios gubernamentales y los programas de lucha contra la pobreza. Como los descendientes de esclavos pueden ser regalados o transmitidos en herencia, se les niega el reconocimiento de su estado civil y el acceso a documentos de identidad, y la mayoría de los niños descendientes de esclavos no tienen acceso a la educación. La CSI insiste en la necesidad de promulgar una legislación que ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos y que contenga una lista exhaustiva de motivos prohibidos de discriminación, en particular la discriminación basada en la ascendencia esclavista.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para luchar contra la estigmatización y la discriminación de las que son víctimas los antiguos esclavos y descendientes de esclavos; a este respecto, se remite también a las observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra las causas profundas de la supervivencia de las prácticas esclavistas y, en particular, para garantizar el acceso efectivo a los servicios de registro de nacimientos, a la educación y al empleo. A este respecto, la Comisión se remite también a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
Artículo 3 del Protocolo. Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la falta de información relativa a la identificación, liberación y protección de las víctimas de la esclavitud. Toma nota de que, según la edición de 2020 del Anuario estadístico del Ministerio de Justicia, adjunto a la memoria del Gobierno, en 2018 no se registró ninguna víctima de esclavitud y prácticas análogas, y en 2017 se registraron dos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI subraya que las víctimas de la esclavitud no tienen acceso a medidas de rehabilitación adecuadas, y que no existe un procedimiento para identificar y apoyar a las víctimas y supervivientes de las prácticas esclavistas. La CSI subraya la necesidad de diseñar un plan para detectar y liberar a las víctimas y supervivientes de estas prácticas, así como de desarrollar un programa integral de rehabilitación, que incluya el acceso rápido a un refugio seguro, atención médica y psicológica y servicios jurídicos y sociales. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas proactivas necesarias para identificar, liberar y proteger a las víctimas de prácticas de esclavitud, en particular mediante la elaboración y difusión de un procedimiento de identificación de víctimas y el establecimiento de una estructura de acogida que permita a las víctimas recuperarse psicológica, económica y socialmente. Le pide asimismo que tenga a bien suministrar información sobre el número de víctimas de prácticas esclavistas detectadas, así como sobre el número de víctimas que se han beneficiado de medidas de protección y asistencia.
Artículo 4 del Protocolo. Acceso a la justicia y reparación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara cómo funciona el sistema de asistencia jurídica gestionado por la Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial y cómo cooperan los distintos actores para garantizar que las víctimas puedan hacer valer efectivamente sus derechos. El Gobierno señala que la asociación de lucha contra la esclavitud Timidria, con el apoyo de la OIT, ha contratado a 17 auxiliares de justicia, desplegados en las zonas donde prevalece la esclavitud, cuya función es informar a las víctimas de sus derechos y de los procedimientos de acceso a la justicia, además de ayudarlas a constituir un expediente con vistas a presentar su caso ante las autoridades judiciales o administrativas competentes, a obtener sus documentos de identidad o del registro civil, y a remitirlas a los servicios competentes en caso necesario. El Gobierno precisa que las oficinas locales de asistencia jurídica, que representan a la Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial, están presentes en los diez Tribunales Regionales (Tribunales de Instancia Superior).
La Comisión toma nota asimismo de que la CSI insiste en la necesidad de crear un fondo específico para indemnizar a las víctimas de la esclavitud. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 24 de mayo de 2023, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial expresó su preocupación por las dificultades que encuentran las víctimas de prácticas esclavistas para acceder a los servicios de la Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial, debido a la falta de medios y recursos de la institución (CERD/C/NER/CO/22-25).
La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que las víctimas de prácticas esclavistas conozcan y puedan hacer valer sus derechos, en particular siguiendo con la adopción de medidas para facilitar su acceso a la justicia y velando por que se les conceda efectivamente asistencia letrada e indemnización. Le pide asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre el número de víctimas que han obtenido asistencia jurídica e indemnización.
Artículo 25 del Convenio y artículo 1, 1) del Protocolo. Represión y aplicación de sanciones penales efectivas. La Comisión ha señalado anteriormente la falta de información sobre la aplicación práctica de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal relativos a la esclavitud, y ha instado al Gobierno a reforzar la capacidad de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. La Comisión toma debida nota de las actividades de formación llevadas a cabo para las autoridades judiciales y las fuerzas del orden en el marco del proyecto Bridge, destinadas en particular a comprender mejor la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, dominar los procedimientos de detección de los casos de esclavitud y reforzar el papel de cada uno de los actores implicados en el sistema de justicia penal. El Gobierno indica también que se han organizado dos talleres de capacitación para inspectores del trabajo en materia de lucha contra el trabajo forzoso para 2021 y 2022. Los inspectores desempeñarán un papel activo en la aplicación del Plan Nacional de Acción de la CNCLTP.
La Comisión toma nota de que, según la edición de 2020 del Anuario estadístico del Ministerio de Justicia, adjunta a la memoria del Gobierno, en 2018-2019 se registró un nuevo caso de esclavitud ante los Tribunales de Instancia Superior y de Instancia (Tribunaux de Grande Instance y Tribunaux d'Instance), que fue objeto de enjuiciamiento. La Comisión toma nota además de que, según la edición de 2022 del Anuario estadístico, en 2019-2020 no se registraron nuevos casos de esclavitud en ninguno de los dos tipos de tribunales, y en 2020-2021 se registraron cinco, de los cuales tres fueron enjuiciados. A fecha 31 de diciembre de 2020, siete personas habían sido condenadas por delitos de esclavitud, y cinco más a 31 de diciembre de 2021.
La Comisión toma nota de que la CSI subraya en sus observaciones que el número de procedimientos judiciales es limitado y que solo se han llevado ante los tribunales nacionales algunas decenas de casos de esclavitud. La CSI señala asimismo que, debido a la distinción entre el «delito grave (crime)» de esclavitud, castigado con penas de 10 a 30 años de prisión, y el «delito menor (délit)» de esclavitud, castigado con penas de 5 a 10 años de prisión, las penas impuestas no reflejan la gravedad de las violaciones. La CSI insiste en la necesidad de formar a los funcionarios judiciales y a otros agentes competentes sobre las disposiciones del Código Penal relativas a la esclavitud.
La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas para reforzar la formación de los órganos encargados de hacer cumplir la ley (inspección del trabajo, fuerzas del orden, del Ministerio Público y autoridades judiciales) para que puedan detectar, investigar y enjuiciar los casos de esclavitud. La Comisión insta también al Gobierno a que garantice que los autores de delitos relacionados con la esclavitud sean objeto de sanciones suficientemente disuasorias, y que continúe proporcionando información sobre los casos de esclavitud que se hayan detectado, las denuncias presentadas, los procedimientos entablados, así como sobre el número de condenas dictadas y las sanciones impuestas en virtud de los artículos 270-1 a 2705 del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión saluda la ratificación por el Níger del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, que pone de manifiesto el compromiso del Gobierno con la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio, y artículo 1, 1), del Protocolo. Medidas eficaces para luchar contra la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud. 1. Acción sistemática y coordinada. Desde hace muchos años, la Comisión examina la cuestión relativa a la persistencia de prácticas esclavistas en el Níger. La Comisión acoge con satisfacción el compromiso del Gobierno de luchar contra estas prácticas, en particular a través de la asistencia técnica que proporciona la Oficina en el marco del Proyecto de apoyo a la lucha contra el trabajo forzoso y la discriminación (PACTRAD). Sin embargo, si bien tomó nota de la existencia de un marco legislativo que penaliza la esclavitud, la Comisión observó que la primera institución que se estableció para coordinar la lucha contra las prácticas esclavistas —la Comisión nacional de lucha contra los vestigios del trabajo forzoso y la discriminación— no disponía de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones. La Comisión consideró que el Gobierno debería intensificar sus esfuerzos para poner fin a las prácticas esclavistas y tomar las medidas necesarias para adoptar una estrategia nacional de lucha contra la esclavitud.
En su memoria, el Gobierno indica que ha optado por un plan global de lucha contra la trata de personas y el trabajo forzoso reforzando la presencia del Ministerio de Trabajo en la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP) y haciendo participar más a los interlocutores sociales. Además, se refiere a las actividades llevadas a cabo en el marco del proyecto PACTRAD II cuyo objetivo general es contribuir a una reducción significativa del número de víctimas del trabajo forzoso, con el objetivo inmediato de eliminar progresivamente los vestigios de la esclavitud. En este contexto, se han organizado reuniones técnicas de intercambio a fin de que cada actor conozca mejor las prioridades y las modalidades de intervención de los otros actores.
La Comisión toma nota de esta información. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que adopta un enfoque global de la lucha contra la trata de personas y el trabajo forzoso en el marco de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, la Comisión recuerda que los fenómenos de la trata de personas y de la persistencia de la esclavitud tienen características propias que requieren acciones específicas diferentes. La lucha contra la trata de personas se define y enmarca en la ordenanza núm. 2010 86, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas y es objeto de un plan nacional de acción aplicado por la Agencia nacional de lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (ANLTP/TIM) (véanse a este respecto los comentarios formulados por la Comisión en su solicitud directa (en francés e inglés)). Los delitos de esclavitud se introdujeron en el Código Penal en 2003 y no se ha establecido una estrategia global de lucha contra estas prácticas. La Comisión ya ha señalado la complejidad de los factores que sustentan la persistencia de las prácticas esclavistas y la necesidad de dar una respuesta específica. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una política nacional y un plan de acción de lucha contra la esclavitud y las prácticas esclavistas que permitan garantizar una acción sistemática y coordinada de las autoridades competentes y determinar tanto los objetivos a alcanzar como las medidas a adoptar. A este respecto, sírvase indicar la forma en que se realizan consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuál será la autoridad competente para aplicar esta política y que precise las medidas adoptadas para que esta autoridad disponga de los medios necesarios para desempeñar sus funciones en todo el territorio.
2. Artículo 2 del Protocolo. Prevención. Sensibilización, educación e información (apartados a) y b)). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de formación y de sensibilización organizadas en el marco del proyecto PACTRAD II, dirigidas, entre otros, a los jefes tradicionales, los periodistas de la prensa pública y privada, los medios universitarios y la Escuela Nacional de Administración, a fin de promover un cambio de mentalidad y de comportamiento. Señala que tras una formación teórica y práctica impartida en la Asociación de jefes tradicionales del Níger (ACTN), está asociación cuenta con un Plan de acción de lucha contra el trabajo forzoso y las prácticas análogas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del Proyecto de cooperación técnica Bridge, se prevé que la ANLTP/TIM realice estudios sobre la situación de la esclavitud en las localidades en las que todavía existen vestigios de la esclavitud, con la perspectiva de adoptar una estrategia de lucha contra esta lacra.
La Comisión recuerda que el hecho de disponer de datos fiables sobre la naturaleza y la prevalencia de las prácticas esclavistas en el Níger constituye un elemento previo esencial. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo, con la asistencia de la Oficina, un estudio sobre la situación de la esclavitud y las prácticas esclavistas que permita comprender mejor las características de estas prácticas y, en particular, el carácter multidimensional de la relación que existe entre las víctimas y sus amos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización dirigidas a diferentes autoridades competentes y actores interesados, así como a la población general. Sírvase precisar la manera en que estas actividades se centran en las zonas y las poblaciones en situación de riesgo.
Lucha contra las causas profundas de la esclavitud (apartado f )). La Comisión acoge con agrado las diferentes acciones llevadas a cabo en el marco del proyecto PACTRAD II para comprender las causas profundas de la esclavitud. Toma nota en particular de: las medidas que han permitido crear escuelas comunitarias (MODECOM) en las zonas en las que se han establecido comunidades de ascendencia esclava, con miras a promover su emancipación; la organización de una campaña móvil a fin de expedir partidas de nacimiento y documentación civil para luchar contra la marginación de estas poblaciones y concretamente para que puedan ejercer sus derechos (derecho a votar, y derecho a la educación y a otros servicios); y las operaciones de apoyo al empoderamiento de los hogares de origen servil en el municipio de Tajaé.
La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para luchar contra las causas profundas de la persistencia de las prácticas esclavistas, precisando el marco en el que se realizan las actividades y la manera en que se coordinan. Sírvase especificar si hay programas destinados específicamente a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos a fin de garantizarles medios de subsistencia suficientes para que no se vuelvan a encontrar en una situación de dependencia que propicie la explotación de su trabajo. A este respecto, la Comisión también remite a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en los que subraya la importancia de luchar contra la discriminación y la estigmatización de la que son víctimas los antiguos esclavos y los descendientes de esclavos, incluso en lo que respecta al acceso a recursos productivos como la tierra, a fin de permitirles tener un empleo y ejercer sus actividades libremente.
3. Artículo 3 del Protocolo. Identificación y protección de las víctimas. En lo que respecta a la identificación y protección de las víctimas, la Comisión observa que la información comunicada por el Gobierno concierne principalmente a las medidas adoptadas o previstas para las víctimas de trata de personas. A este respecto, señala que las víctimas de la esclavitud se encuentran en una situación de dependencia económica y psicológica que requiere que todos los actores de la sociedad adopten medidas específicas para detectar los casos de esclavitud y ayudar a las víctimas a salir de su situación de dependencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de la esclavitud son identificadas y liberadas y reciben una protección adaptada a su situación a fin de que puedan rehacer sus vidas fuera de la relación esclavo-amo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las situaciones denunciadas y el número de víctimas potenciales identificadas y de víctimas que han recibido protección, así como sobre la naturaleza de esta protección y las entidades que la han proporcionado.
4. Artículo 4 del Protocolo. Acceso a la justicia y reparación. La Comisión había tomado nota de que el Código Penal permite que toda asociación que tenga por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud pueda entablar acciones judiciales por los daños ocasionados a través de las infracciones relacionadas con la esclavitud (artículo 270-5). Asimismo, tomó nota de que las personas vulnerables o que no tienen ingresos suficientes pueden beneficiarse de un dispositivo de asistencia jurídica y judicial gestionado por la Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial. El Gobierno indicó que esta asistencia constituye un paso importante para restablecer los derechos de las víctimas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la manera en que, en la práctica, se proporciona efectivamente asistencia jurídica a las personas que se considera que podrían ser víctimas de la esclavitud. Sírvase indicar cómo cooperan los diferentes actores (asociaciones de la sociedad civil, fuerzas del orden y Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial) para garantizar que las víctimas puedan ejercer sus derechos y acceder a la justicia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que las víctimas puedan acceder fácilmente a mecanismos apropiados de reparación y de indemnización por todos los perjuicios que hayan sufrido.
5. Artículo 25 del Convenio, y artículo 1, 1), del Protocolo. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión tomó nota de que, desde la adopción en 2003 de las disposiciones que tipifican como delito la esclavitud (Ley núm. 2003 025, de 13 de junio 2003, que introdujo en el Código Penal los artículos 270-1 a 270 5 sobre la esclavitud), se ha comunicado muy poca información sobre las acciones judiciales entabladas y las sanciones impuestas contra los autores de las prácticas de esclavitud. El Gobierno se refiere a diversas actividades de formación realizadas entre 2013 y 2017 para las fuerzas de defensa y de seguridad en el marco de módulos de formación sobre los derechos humanos, así como a actividades de sensibilización de los actores de la cadena penal en relación con la trata de personas. La Comisión toma nota de esta información e insiste de nuevo en la necesidad de realizar actividades más centradas en la esclavitud y las disposiciones legislativas conexas. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar las actividades de sensibilización y de mejora de las capacidades de las fuerzas del orden, del Ministerio Público y de las autoridades judiciales a fin de garantizar que se identifican los casos de esclavitud, se recogen pruebas y se entablan procedimientos judiciales a fin de sancionar a los autores de estas prácticas en aplicación de los artículos 270-1 a 270 5 del Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada a este respecto.
La Comisión toma nota de que desde principios de 2020 se está aplicando un nuevo proyecto de cooperación técnica de la Oficina (Proyecto BRIDGE), uno de cuyos objetivos es el apoyo a la elaboración de un plan nacional de lucha contra la esclavitud y prácticas análogas, así como al reforzamiento de un mecanismo de coordinación. Este plan también engloba actividades con miras a sensibilizar sobre esta problemática y a la inclusión de las víctimas de la esclavitud en los proyectos para ayudar a su empoderamiento y su inserción social. La Comisión espera que esta asistencia de la Oficina sirva para ayudar al Gobierno a aplicar las recomendaciones anteriores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. Desde hace muchos años, la Comisión viene examinando la cuestión relativa a la persistencia de prácticas esclavistas en Níger y señala a la atención del Gobierno la necesidad de acompañar la legislación que incrimina la esclavitud de una estrategia global de lucha contra la esclavitud, considerando medidas de sensibilización de la sociedad y de las autoridades competentes, medidas de lucha contra la pobreza y medidas de acompañamiento y de reinserción de las víctimas.
Marco institucional y estrategia de lucha contra la esclavitud. La Comisión consideró con anterioridad que la creación, en 2006, de la Comisión Nacional de lucha contra los vestigios del trabajo forzoso y la discriminación, constituye una medida importante. Sin embargo, manifestó su preocupación por el hecho de que esta Comisión no dispusiera de medios para reunirse, y de que el Plan de Acción Nacional de lucha contra los vestigios del trabajo forzoso y la discriminación no hubiese podido ponerse en práctica. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan las disposiciones necesarias para redinamizar la Comisión Nacional de lucha contra la supervivencia del trabajo forzoso y la discriminación. Precisa que la Comisión Nacional de coordinación y de lucha contra la trata de personas y la Agencia Nacional del mismo nombre, realizan un número importante de actividades de sensibilización y de información sobre el fenómeno de la trata de personas, que ponen asimismo el acento en las prácticas esclavistas. Estas actividades apuntaron asimismo a la divulgación del dispositivo legislativo de lucha contra la trata de personas, incluida la esclavitud, ante las autoridades encargadas de hacer aplicar la ley.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Saluda el hecho de que las actividades realizadas por los órganos encargados de luchar contra la trata de personas hayan podido asimismo comprender el fenómeno de la esclavitud y sensibilizar a la sociedad y a las autoridades competentes a este respecto. Sin embargo, la Comisión subraya que la lucha contra las prácticas esclavistas requiere medidas específicas diferentes de las que requiere la lucha contra la trata de personas, en la medida en que estas prácticas revisten características propias y constituyen infracciones diferentes. Además, habida cuenta de la complejidad de los factores que se encuentran en el origen de la persistencia de prácticas esclavistas, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para adoptar una estrategia específica de lucha contra la esclavitud que, en base a un análisis previo de la situación, determine las acciones que han de emprenderse y los objetivos precisos que han de alcanzarse, y se dotará de los medios adecuados para su puesta en práctica. La Comisión confía en que, a raíz de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión nacional de lucha contra los vestigios del trabajo forzoso y la discriminación, se encuentre en condiciones de llevar a cabo sus funciones y de coordinar las medidas de lucha contra la esclavitud. Por último, recordando que la sensibilización del conjunto de la población, incluidas las autoridades religiosas, constituye un elemento esencial de esta lucha, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades realizadas a este respecto. Sírvase asimismo indicar los programas destinados específicamente a los ex esclavos o descendientes de esclavos, orientados a garantizar los medios de subsistencia suficientes para no encontrarse en una situación de dependencia propicia para la explotación de su trabajo.
Marco legislativo y aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión se refirió con anterioridad a la ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, que insertó en el Código Penal los artículos 270-1 a 270-5, que definen los elementos constitutivos del crimen de esclavitud y de los diferentes delitos de esclavitud, y que prevén las sanciones aplicables. Subrayó que es indispensable que las víctimas de la esclavitud se encuentren efectivamente en condiciones de dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos y que los autores del crimen o delito de esclavitud sean llevados ante la justicia.
El Gobierno indica que la ley de 2003 se aplica, con todo su rigor, cuando se recurre a las autoridades. Añade que, en 2011, se adoptó una ley que fija las reglas aplicables a la asistencia jurídica y judicial, y que crea la Agencia Nacional de asistencia jurídica y judicial. Entre los componentes de esta asistencia jurídica, figuran la sensibilización de las poblaciones respecto de los derechos y la justicia, la orientación hacia las instancias encargadas de la aplicación de estos derechos, la asistencia a la redacción de actos jurídicos y el cumplimiento de todo procedimiento dirigido a hacer valer sus derechos. El Gobierno indica que esta asistencia constituye un avance significativo para permitir que las víctimas vean restablecidos sus derechos. Se refiere asimismo a un decreto dictado en mayo de 2014 por el Tribunal Penal de Birni Konni, que condena a un hombre a cuatro años de prisión firme por un delito de esclavitud, así como a una multa y al pago de sumas por daños y perjuicios en favor de la ONG demandante.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Sin embargo, señala que, desde la adopción de las disposiciones que incriminan la esclavitud, en 2003, es muy poca la información que se comunicó sobre las acciones judiciales entabladas y las sanciones impuestas contra aquellos que practican la esclavitud. Espera que las medidas adoptadas para garantizar una asistencia jurídica a las víctimas, permitan que estas últimas puedan ejercer sus derechos de manera más eficaz y sin temor a represalias. Al respecto, la Comisión subraya que las víctimas de esclavitud se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad económica y psicológica, que requiere una acción específica del Estado. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se realicen campañas de sensibilización y de divulgación específicamente sobre las disposiciones que incriminan a la esclavitud, en las zonas en las que se hayan comprobado prácticas esclavistas, y que éstas se centren tanto en la población como en las autoridades interesadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para fortalecer las capacidades de las fuerzas del orden, del ministerio público y de las autoridades judiciales, con miras a una mejor comprensión, identificación y represión de las prácticas esclavistas. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las denuncias presentadas, los procedimientos judiciales iniciados y las decisiones de los tribunales dictadas en base a los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal.
Por último, la Comisión toma nota del informe publicado en julio de 2015 por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y sus consecuencias, tras su misión en Níger (documento A/HRC/30/35/Add. 1). Señala que la Relatora Especial comprueba que el Gobierno está decidido a erradicar la esclavitud y las prácticas análogas, pero que tropieza con algunas dificultades «para abordar con eficacia las causas profundas de esta lacra, especialmente la pobreza, las desigualdades y las normas consuetudinarias, que se encuentran en el origen de la discriminación generalizada contra los ex esclavos y sus descendientes, y que socavan los esfuerzos dirigidos a instaurar otros modos de subsistencia». La Relatora destaca la necesidad de mejorar la coordinación y la eficacia de las medidas contra la esclavitud, de garantizar la aplicación efectiva de la ley, de ampliar el acceso a la justicia y de fortalecer la protección y el empoderamiento de las víctimas. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner fin a toda práctica esclavista que prive a la persona de su libre albedrío y de la libre elección de su trabajo. La Comisión espera que, a tal fin, el Gobierno pueda seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. La Comisión recuerda que la cuestión de la esclavitud en Níger, que se manifiesta en algunas comunidades dentro de las cuales sigue transmitiéndose el estatuto de esclavo por nacimiento a las personas de determinados grupos étnicos, es objeto de sus comentarios desde hace algunos años. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de medidas significativas, como la ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, que incorporó en el Código Penal los artículos núms. 270-1 a 270-5, que definen los elementos constitutivos de crimen de esclavitud y de diferentes delitos de esclavitud y prevén las sanciones aplicables o la creación, en 2006, de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación. La Comisión tuvo que tomar nota posteriormente con preocupación de la ausencia de informaciones de parte del Gobierno sobre las medidas concretas adoptadas para luchar contra la esclavitud y sus secuelas, al tiempo que informaciones concordantes dan cuenta de la persistencia de prácticas esclavistas: condena de Níger en 2008 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO), en un caso de esclavitud; el estudio preparado en 2011 por el Instituto Nacional de Estadística y la Oficina Internacional del Trabajo sobre las formas de trabajo forzoso de los adultos y de los niños, según el cual más de 59 000 adultos serían víctimas de trabajo forzoso, es decir, el 1,1 por ciento del número total de adultos; esencialmente, las víctimas ejercen trabajos domésticos (48,2 por ciento) o trabajan en el sector de la agricultura o de la ganadería (23,6 por ciento); las recomendaciones de 2011 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre las medidas que han de adoptarse para luchar contra la esclavitud (documento A/HRC/17/15).
La Comisión deplora la información contenida en la última memoria del Gobierno, según la cual, por falta de medios, ya no se reúne la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación y no se pudo aplicar el plan de acción que adoptó en 2007. Si bien el Gobierno no comunica ninguna otra información sobre la cuestión relativa a la esclavitud, la comisión señaló, en el sitio del Ministerio de Justicia, que en enero de 2013 se realizó un taller de lanzamiento de la «campaña de sensibilización sobre los textos y los convenios de lucha contra la esclavitud en Níger», en el que participó el Ministro de Justicia. En esa ocasión, éste último indicó que, entre los grandes desafíos de las autoridades, se encuentra la lucha contra la esclavitud, cuya práctica constituye una de las peores formas de negación de la dignidad humana. Se refirió asimismo a la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, como una herramienta de lucha contra la esclavitud.
La Comisión recuerda que señaló a la atención del Gobierno la necesidad de acompañar la legislación que incrimina la esclavitud de una estrategia global de lucha contra la esclavitud que prevea medidas de sensibilización de la sociedad y de las autoridades competentes, medidas de lucha contra la pobreza, así como medidas de acompañamiento y de reinserción de las víctimas. Al respecto, la Comisión subraya que la lucha contra la esclavitud y sus secuelas, requiere medidas específicas diferentes de las que requiere la lucha contra la trata de personas. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para adoptar una política o una estrategia específica de lucha contra la esclavitud, que definirá los objetivos precisos que han de alcanzarse y será dotada de los medios adecuados para su puesta en práctica. Recordando que la sensibilización de toda la población y la formación de las fuerzas del orden y de las autoridades fiscales y judiciales, constituyen un elemento esencial de esta política, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades llevadas a cabo a este respecto, así como sobre los programas específicamente destinados a los antiguos esclavos o a los descendientes de los esclavos, dirigidos a asegurarles los medios de subsistencia suficientes para no encontrarse en una situación de dependencia propicia para la explotación de su trabajo.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión subraya que es indispensable que las víctimas de esclavitud se encuentren efectivamente en condiciones de dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos y que sean llevados a la justicia los autores de los crímenes o delitos de esclavitud. Al respecto, recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe asegurarse de que las sanciones penales previstas en el Código Penal sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la campaña de sensibilización en los textos de lucha contra la esclavitud. Sírvase especialmente indicar las medidas adoptadas para asegurarse de que esta campaña se centre en las zonas en las que se comprobaron prácticas esclavistas, así como en las autoridades encargadas de hacer aplicar la ley. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las denuncias presentadas, los procedimientos judiciales iniciados y las decisiones judiciales dictadas en base a los artículos núms. 270-1 a 270-5, del Código Penal.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. Desde hace muchos años, la Comisión examina la cuestión de la esclavitud en Níger y señala que esta práctica se manifiesta en ciertas comunidades en las que el estatuto de esclavo es transmitido de generación en generación entre personas que provienen de ciertos grupos étnicos. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa: los esclavos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de ciertas medidas adoptadas por el Gobierno en el plano legislativo e institucional, especialmente de la adopción de la ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, que introdujo en el Código Penal los artículos 270-1 a 270 5, que definen los elementos constitutivos del crimen de esclavitud y las diversas modalidades del delito de esclavitud y prevén las sanciones aplicables, así como la creación, en agosto de 2006, de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación, que tiene, entre sus principales cometidos, la misión de preparar un plan de acción nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación. Sin embargo, la Comisión expresó su preocupación por la ausencia de información sobre las medidas concretas adoptadas para luchar contra la esclavitud y sus secuelas y que, además, en octubre de 2008, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) consideró que Níger es responsable por no haber protegido suficientemente los derechos de una niña víctima de la esclavitud, y por el hecho de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, expresó su profunda preocupación por el hecho de que el informe de Níger no contenga información sobre las prácticas de esclavitud basadas en el sistema de castas, pese a que estas prácticas existen en todo el país (documento CRC/C/NER/CO/2, de 18 de junio de 2009).
La Comisión toma nota de que en la memoria recibida en septiembre de 2011 el Gobierno indica únicamente que aún no se ha adoptado el plan nacional de acción de lucha contra todas las formas de trabajo forzoso y, en particular, la esclavitud.
La Comisión observa que los resultados del estudio preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y la Oficina Internacional del Trabajo, relativo a las formas de trabajo forzoso de adultos y niños en Níger, fueron confirmados en septiembre de 2011. Según este estudio, más de 59 000 adultos son víctimas del trato forzoso, es decir el 1,1 por ciento del número total de adultos. En general, las víctimas están ocupadas en el trabajo doméstico (48,2 por ciento) o trabajan en el sector de la agricultura o de la ganadería (23,6 por ciento). El estudio ha utilizado tres criterios para definir el trabajo forzoso: el reclutamiento no voluntario (el adulto trabaja para un particular, una empresa o un terrateniente, contratado sobre la base de la tradición); la situación de dependencia (el adulto trabaja a cambio de la alimentación o del alojamiento con que se le paga en especie o no recibe remuneración, o devuelve el salario a un terrateniente y no puede gozar del fruto de su trabajo); y la privación de libertad (el adulto se encuentra en la imposibilidad de cambiar de empleo ya sea porque el empleador lo prohíbe o porque la sociedad así lo determina). De ese modo, un adulto se considera en situación de trabajo forzoso cuando su reclutamiento no es libre o cuando se le ha privado de libertad y, además, el trabajador o los miembros de su hogar se encuentran en situación de dependencia.
Por último, la Comisión toma nota de que, en oportunidad de realizarse el Examen Periódico Universal sobre la situación en Níger, por parte del Consejo de Derechos Humanos, en marzo de 2011, el Gobierno aceptó el conjunto de recomendaciones relativas a las medidas que han de adoptarse para luchar contra la esclavitud y para asegurar que quienes practican la esclavitud sean enjuiciados debidamente y las víctimas reciban una protección e indemnización adecuadas (véanse, en particular, las recomendaciones núms. 76.37 a 76.46 del documento A/HRC/17/15).
En vista de los elementos anteriormente expuestos, la Comisión lamenta una vez más que en las memorias comunicadas, el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la esclavitud. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas para la adopción de un plan nacional de acción contra todas las formas de trabajo forzoso, y en particular la esclavitud. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de una estrategia global de lucha contra la esclavitud que abarque medidas relativas a la sensibilización de la sociedad y las autoridades competentes, medidas destinadas a luchar contra la pobreza, y también medidas de acompañamiento y de reinserción de las víctimas para evitar que vuelvan a caer en una situación de vulnerabilidad, en la cual serían nuevamente explotadas en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación y sobre los medios de que dispone esa comisión para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25, del Convenio, el Gobierno tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se ha adoptado ninguna decisión judicial sobre la base de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal, disposiciones que sancionan penalmente la esclavitud. La Comisión subraya que es indispensable que en la práctica las víctimas estén en condiciones de recurrir a la policía y a las autoridades judiciales para afirmar sus derechos a fin de que los autores del crimen o los delitos de esclavitud, previstos en el Código Penal, sean enjuiciados y, en su caso, condenados. En consecuencia, la Comisión espera que el Plan Nacional de Acción incluirá medidas destinadas a asegurar la publicidad de las disposiciones del Código Penal que sancionan penalmente la esclavitud, así como las actividades de sensibilización de los actores que han de participar en la lucha contra la esclavitud, especialmente las autoridades locales, los funcionarios del Poder Judicial y los magistrados, así como las asociaciones habilitadas a constituirse en parte civil en las cuestiones relativas a la esclavitud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal y que comunique copia de esas decisiones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó la cuestión de la esclavitud en Níger y había señalado que esta práctica se manifiesta en ciertas comunidades en las que el estatuto de esclavo es transmitido de generación en generación entre personas que provienen de ciertos grupos étnicos. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa: los esclavos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconocía que en algunas partes de su territorio subsistía la práctica de la esclavitud y había tomado medidas en consecuencia. Entre las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión tomó nota de:

–           la adopción de la ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, que ha introducido en el Código Penal los artículos 270-1 a 270-5. Estas disposiciones definen la esclavitud, los elementos constitutivos del crimen de esclavitud y las diversas modalidades del delito de esclavitud y prevén las sanciones aplicables. Además, se habilita a las asociaciones que tienen por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a entablar procedimientos civiles;

–           la adopción de circulares dirigidas al Ministro del Interior para que convoque a los responsables administrativos, los jefes religiosos y tradicionales a fin de señalar a su atención la necesidad imperiosa de respetar la ley y terminar con todas las prácticas relacionadas con la esclavitud;

–           la creación en agosto de 2006 de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación, que tiene, entre sus principales cometidos, la misión de preparar un plan de acción nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación que se derive de un diagnóstico en profundidad. Ese plan se concluyó en octubre de 2007 y debía someterse al Gobierno para su adopción.

La Comisión lamenta tomar nota de que, en su última memoria recibida en diciembre de 2009, el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la esclavitud y sus secuelas ni sobre la adopción del plan nacional de acción o sobre el estado de progreso del estudio relativo a las secuelas del trabajo forzoso. El Gobierno sólo indica que las únicas acciones iniciadas ante los tribunales se originaron en las investigaciones llevadas a cabo por las familias de los futuros esposos antes del compromiso matrimonial o por la negativa de un amo a autorizar el matrimonio de una persona que estaba a su servicio. Todas esas acciones se han considerado como casos de difamación. Además, el Gobierno indica que las dificultades de aplicación de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal se derivan del hecho de que los pretendidos esclavos o descendientes de esclavos no se quejan de su situación o de su suerte. Por el contrario, están contentos de ella porque el pretendido amo o noble se hace cargo de atender completamente sus necesidades y velar por su seguridad en contrapartida por servicios prestados.

La Comisión expresa su profunda preocupación por la ausencia de informaciones concretas por parte del Gobierno. Toma nota de que, durante el período comprendido por la memoria, llegó a su conocimiento que en julio de 2008 se publicó un estudio llevado a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CNDHLF) relativo a la problemática del trabajo forzoso, el trabajo infantil y todas las demás formas de esclavitud. Según este estudio, la esclavitud como se definen los instrumentos internacionales no existe en Níger, sino que subsisten ciertas prácticas culturales envilecedoras que impiden que algunas personas puedan afirmarse plenamente. Asimismo, el estudio concluye que, al parecer, en todo el territorio nacional, no existe el trabajo forzoso tal como se define en el Convenio núm. 29, y que es necesario organizar sesiones de información y comunicación para comprender la definición, los elementos que la caracterizan y los textos que reprimen el trabajo forzoso.

No obstante, la Comisión observa que el 27 de octubre de 2008, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) en un caso en el que el jefe de una tribu realizó la venta de una niña de 12 años para servir como doméstica y concubina (práctica de la «wahiya», la quinta esposa), decidió que esta niña ha sido víctima de esclavitud y que la República de Níger es responsable de la inacción de sus autoridades administrativas y judiciales. El tribunal señaló que la República de Níger no ha protegido suficientemente los derechos de la demandante contra la práctica de la esclavitud y ordenó el pago de una indemnización a la víctima. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, expresó su profunda preocupación por el hecho de que el informe de Níger no contenga información sobre las prácticas de esclavitud basadas en el sistema de castas, pese a que estas prácticas existen en todo el país, y que sus autores no son enjuiciados ni castigados. Al Comité le preocupa especialmente la falta de servicios para liberar a los niños y adultos que son víctimas de las prácticas de esclavitud tradicionales y lo poco que se hace para informar al público acerca de las prácticas de esclavitud en general y sus efectos nocivos (documento CRC/C/NER/CO/2, de 18 de junio de 2009).

Por último, la Comisión toma nota del acuerdo celebrado entre el Instituto Nacional de Estadísticas y la Oficina Internacional del Trabajo, con la colaboración de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación, para la preparación de un estudio en el que se informe sobre las formas de trabajo forzoso en Níger y que proporcione una estimación estadística en el ámbito nacional. Los resultados de este estudio deberían estar confirmados a finales de 2010.

En vista de los elementos anteriormente expuestos, la Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de informar sobre las medidas tomadas para la adopción de un plan de acción nacional de lucha contra todas las formas de trabajo forzoso, y en particular de la esclavitud. La Comisión espera que el plan de acción nacional incluirá medidas destinadas a garantizar la publicidad de las disposiciones del Código Penal que incriminan la esclavitud, así como las actividades de sensibilización de la población y de los actores que han de participar en la lucha contra la esclavitud, especialmente los jefes religiosos y tradicionales, los funcionarios del Poder Judicial y los magistrados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las acciones realizadas por la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las conclusiones del estudio estadístico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadísticas y la Oficina y sobre las decisiones adoptadas en consecuencia.

Por último, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones penales impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión subraya que es indispensable que las víctimas estén realmente en condiciones de dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos a fin de que los autores del crimen o de los delitos de esclavitud, tal como se prevén en el Código Penal, sean juzgados y condenados. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han pronunciado decisiones judiciales basadas en los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal y, en su caso, que comunique copia de éstas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. La cuestión de la persistencia de la esclavitud fue examinada por la Comisión en su anterior observación así como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2004 (92.ª reunión). La Comisión se refirió a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], y al estudio realizado en 2001 bajo los auspicios de la OIT «Identificación de los obstáculos para la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y propuestas de soluciones para Níger», validado por el Gobierno y por los interlocutores sociales. La Comisión había señalado que en Níger existe una esclavitud arcaica que se manifiesta en las comunidades nómadas y que el estatuto de esclavo continúa siendo transmitido de generación a generación entre las personas que provienen de ciertos grupos étnicos. El amo puede disponer del esclavo ya sea de forma gratuita o pagando. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa. Estos últimos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoció que el fenómeno de la esclavitud no se había erradicado totalmente y que se habían emprendido diversas acciones para luchar contra el trabajo forzoso de personas reducidas a la esclavitud. De esta forma, en el plano legislativo, la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003 ha introducido en el Código Penal una sección consagrada a la esclavitud. El hecho de reducir a otra persona a la esclavitud o de incitar a otros a que cedan su libertad o su dignidad o la de una persona a su cargo para ser reducida a la esclavitud se castiga con una pena de prisión de diez a 30 años y con una multa. Asimismo, se definen los delitos relacionados con la esclavitud y se establecen sanciones para ellos. Además, las asociaciones que tienen por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud están habilitadas para entablar procedimientos civiles con miras a reparar los daños causados por las infracciones a la Ley Penal sobre la Esclavitud (artículo 270-1 a 270-5 del Código Penal). En lo que respecta a la sensibilización, se han realizado actividades, en particular, con los jefes tradicionales. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para realizar una estimación sobre la amplitud del fenómeno de la esclavitud en Níger, sobre los programas o acciones establecidos concretamente para ayudar a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos y sobre el número de personas que han sido procesadas, juzgadas o sancionadas por haber impuesto trabajo forzoso a personas reducidas a la esclavitud.

La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2005, el Gobierno indicó que los tribunales no han dictado ninguna condena debido a que las víctimas no han presentado queja alguna. En una comunicación posterior, y en respuesta a las observaciones formuladas por la CIOSL, el Gobierno indicó de nuevo que no niega que persistan prácticas relacionadas con la esclavitud en ciertas partes del territorio, al contrario, siempre ha sentido preocupación y ha adoptado iniciativas al respecto. El Gobierno se refirió especialmente a las circulares del Primer Ministro dirigidas en 2004 y 2005 al Ministro del Interior después de la adopción de la ley de 2003 que establece que la esclavitud es un delito, pidiéndole que convocase a los responsables administrativos, los jefes religiosos y tradicionales para señalar a su atención la necesidad de respetar la ley y terminar con todas las prácticas relacionadas con la esclavitud. El Gobierno precisó que, en el marco de la cooperación con la Oficina, se preveía iniciar un proyecto de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y las prácticas análogas y que en esta ocasión podría realizarse un estudio para incrementar los conocimientos sobre la naturaleza y amplitud del fenómeno y para identificar a los grupos afectados, y establecerse un plan nacional de acción de lucha contra el trabajo forzoso.

La Comisión señala con interés que desde entonces se ha creado una Comisión nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso (decreto núm. 0933/MFP/T de 4 de agosto de 2006) que oficialmente empezó a funcionar en noviembre de 2006. Esta comisión tiene entre sus objetivos prevenir las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación a través de medidas de reducción de la pobreza en las zonas afectadas; elaborar un plan de acción nacional al respecto que se derive de un diagnóstico en profundidad; y a garantizar el control de la aplicación del plan nacional de acción. La Comisión toma nota de que esta comisión ya se ha reunido en varias ocasiones y que disfruta del apoyo de la Oficina a través del Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo Forzoso (SAP-FL) y especialmente del Proyecto de Apoyo a la Lucha Contra el Trabajo Forzoso y la Discriminación en Níger (PACTRAD) que participan en sus reuniones. Durante su reunión de octubre de 2007, la Comisión nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación terminó de elaborar un plan nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación que deberá someterse al Gobierno para su adopción. Asimismo, la Comisión señala que a solicitud de la Comisión Nacional la Oficina apoya la realización de un estudio estadístico sobre el trabajo infantil y sobre las secuelas de la esclavitud que deberá llevar a cabo el Instituto Nacional de Estadística.

La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Confía en que el Gobierno continúe tomando todas las medidas necesarias para que se adopte rápidamente el plan nacional de acción y para llevar a cabo, a la mayor brevedad, el estudio sobre las secuelas del trabajo forzoso. La Comisión considera que es fundamental que el Gobierno disponga de datos cuantitativos y cualitativos fiables sobre las diferentes manifestaciones de la esclavitud y sus secuelas, a fin de definir las medidas que se tienen que llevar a cabo y las poblaciones que se deben beneficiar de ellas. La Comisión espera que el plan nacional de acción prevea medidas destinadas a garantizar la publicidad de la ley de 2003 que ha añadido disposiciones en el Código Penal que incriminan la esclavitud (artículos 270-1 a 270-5), así como medidas de sensibilización de la población y de los actores que participan en la lucha contra la esclavitud, especialmente los jefes religiosos y tradicionales, los agentes de policía judicial y los magistrados. Asimismo, resultaría conveniente que el plan de acción prevea actividades o programas destinados específicamente a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos a fin de garantizarles los medios de subsistencia suficientes para que no se encuentren de nuevo en una situación de dependencia que les conduzca una vez más a que se explote su trabajo.

Por último, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Desearía que el Gobierno indicase si se han pronunciado decisiones judiciales en base a los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal, y si así ha sido, que comunique copia de ellas. La Comisión señala que es indispensable que los autores del delito de imposición de la esclavitud sean procesados y condenados. Confía en que el Gobierno adopte a este fin todas las medidas posibles y, especialmente, medidas para garantizar que las víctimas puedan dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados el 20 de agosto de 2003 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que fueron transmitidos al Gobierno el 26 de septiembre de 2003. Según estos comentarios, preparados por la CIOSL en colaboración con Anti-Slavery International, el estatuto de esclavo continúa siendo transmitido por nacimiento a las personas de ciertos grupos étnicos. Estas personas están obligadas a trabajar para su dueño sin percibir salario alguno, principalmente como pastores, trabajadores agrícolas y empleados domésticos. El sindicato se basa en un estudio realizado por la Asociación Nigeriana Timidria, en 2002 y 2003, en seis regiones de Níger, utilizando a 11.001 personas identificadas por la Asociación como provenientes de una «casta esclava». Estas personas trabajaban, por lo general, directamente para su dueño a cambio de comida y un sitio para dormir. Algunas de las personas entrevistadas indicaron que trabajaban en el exterior y daban el dinero que ganaban a su dueño. Si nos remitimos a la definición de esclavitud dada por la Convención sobre la esclavitud de 1926, la mayor parte de las 11.001 personas entrevistadas son efectivamente esclavos en la medida en que identificaron a una persona como su dueño y en que éste las hace trabajar sin darles una remuneración a cambio.

En su respuesta, el Gobierno señala que aunque el fenómeno de la esclavitud no se ha erradicado totalmente, la amplitud que le da la CIOSL es bastante desmesurada. Indica que se han señalado a su atención situaciones de persistencia de las prácticas de esclavitud en varias zonas del país y que se han tomado diversas medidas a fin de solucionar estas situaciones. En el plano jurídico, según el artículo 12 de la Constitución, nadie puede ser sometido a la esclavitud. Además, la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003 ha modificado el Código Penal añadiendo una sección consagrada a la esclavitud. En lo que respecta a las acciones tomadas con miras a erradicar la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, el Gobierno indica que en Niamey, en noviembre de 2001, se realizó un foro sobre el trabajo forzoso con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo. Este foro tenía por fin sensibilizar a los jefes tradicionales sobre este problema y movilizarlos. Estas autoridades tradicionales muy respetadas se comprometieron, junto con los poderes públicos, a luchar contra este fenómeno. Además, gracias a la ayuda del Proyecto de apoyo para la aplicación de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (PAMODEC), se han realizado acciones de formación y sensibilización a favor de diversas categorías sociales. A este respecto, el Gobierno precisa que se ha creado un grupo de expertos en normas internacionales del trabajo a fin de intensificar las actividades de información y de sensibilización en materia de derechos y principios fundamentales en el trabajo.

La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Toma nota de que el Gobierno ha iniciado diversas acciones para luchar contra el trabajo forzoso de las personas reducidas a la esclavitud. Toma nota con interés particular de que, luego de la adopción de la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003, el Código Penal contempla la esclavitud como un delito y castiga el hecho de reducir a otras personas a la esclavitud con una pena de prisión de 10 a 30 años y con una multa. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación de estas nuevas disposiciones en la práctica y especialmente sobre el número de personas que han sido demandadas, juzgadas o sancionadas por haber impuesto trabajo forzoso a las personas reducidas a la esclavitud. A este respecto, recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican de forma estricta.

Además, la Comisión ha sido informada del estudio realizado en agosto de 2001 bajo los auspicios de la OIT relativo a la Identificación de los obstáculos para la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y proposiciones de solución para Níger. Según este estudio, existe en Níger una esclavitud arcaica que se manifiesta en el seno de las comunidades nómadas. El dueño dispone del esclavo de forma gratuita o pagando. Las relaciones entre el dueño y el esclavo están basadas en la explotación directa. La Comisión toma nota que este estudio ha sido objeto de discusión y ha sido adoptado y validado por el Gobierno y los interlocutores sociales. En dicha ocasión, se hicieron diversas proposiciones de acciones para luchar contra el trabajo forzoso impuesto en el marco de la práctica de la esclavitud, como por ejemplo:

-  el refuerzo de los medios jurídicos;

-  la organización de actividades de información, de sensibilización y de educación de la población sobre sus derechos y sus deberes;

-  el desarrollo de las condiciones de acceso a medios de subsistencia durables gracias a un empleo libremente elegido, y

-  la realización de una investigación nacional que pueda delimitar las formas de esclavitud, estimar el número de víctimas y de autores y localizar las zonas afectadas.

Tomando nota de las medidas que ya han sido tomadas por el Gobierno en lo que concierne al fortalecimiento de las medidas jurídicas y a las actividades de información y de sensibilización, la Comisión desearía que el Gobierno le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas para estimar la amplitud del fenómeno de la esclavitud en Níger, así como sobre los programas o acciones aplicados específicamente a favor de los antiguos esclavos o descendientes de esclavos para evitar que no caigan de nuevo en la esclavitud debido a que no tiene medios de subsistencia.

2. Trabajo forzoso de los niños en las minas. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota del estudio iniciado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas minas de Níger. Este estudio se basa en cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales, es decir: la explotación de natron de Birini N'Gaouré (Departamento de Dosso), la explotación de sal de Gaya (Departamento de Dosso), la explotación de oro de Torodi y de Téra (Departamento de Tillabéry), explotación de yeso de Madaoua (Departamento de Tahoua). Según este estudio, el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en el sector no estructurado. El trabajo en las pequeñas explotaciones mineras artesanales constituye una de las actividades más peligrosas del sector no estructurado nigeriano. Sólo en esta rama trabajan cientos de miles de trabajadores con, según las estimaciones dadas en el estudio, una proporción de niños de 47,5 por ciento en las minas pequeñas, proporción que pasa a 57 por ciento en las minas pequeñas y las canteras. En todas las explotaciones antes mencionadas, el estudio demuestra que las condiciones de trabajo de los niños son extremamente difíciles (el lavado del oro es una de las actividades más penosas y más peligrosas). Desde los ocho años, los niños efectúan tareas físicamente duras y peligrosas, casi siempre todos los días de la semana, durante una jornada de trabajo de ocho horas o más. Los trabajos de explotación comportan importantes riesgos de accidentes y de enfermedades y son muy nocivos para la salud de los niños. El estudio da cuenta de la ausencia de técnicas modernas de seguridad minera en los sitios observados, así como de la falta de infraestructuras sanitarias cerca de estos sitios. Debido a la situación económica extremamente precaria de las familias, los niños no están escolarizados y frecuentemente sus padres les obligan a trabajar.

La Comisión recuerda que todo trabajo efectuado por niños no puede ser calificado como trabajo forzoso. Sin embargo, es indispensable, para determinar si estamos en presencia de una situación que entra dentro del ámbito del Convenio, examinar a la luz de la definición de trabajo forzoso dada por dicho Convenio, las condiciones en las que este trabajo se efectúa, especialmente en lo que respecta a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejarlo. La Comisión considera que ni los niños ni las personas que tienen la patria potestad pueden dar su consentimiento válido para el trabajo en explotaciones mineras, si añadimos además que, como la Comisión ya señaló, la edad mínima de admisión al trabajo en Níger es de 14 años en general y de 18 años para el sector minero, de conformidad con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno comunica copia de dos textos: el decreto núm. 051/MME/DM, de 30 de mayo de 2003, que crea un comité técnico encargado de reflexionar sobre la formulación de las propuestas para la optimización de la mina artesanal y el desarrollo de las pequeñas minas, y el decreto núm. 03/MME/DM que define las modalidades de vigilancia y de control por parte de la administración de los sitios de lavado del oro. Sin embargo, lamenta que, desde 2001, el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre la situación de los niños en las explotaciones mineras. Una vez más la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, así como sobre todas las otras medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.

3. Trabajo forzoso de los niños y mendicidad. La Comisión ya se había referido al informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud según el cual los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de este informe, por motivos económicos y religiosos, numerosas familias confían a sus hijos, a partir de la edad de cinco o seis años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 o 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. Se encarga de enseñarles la religión y a cambio les obliga a efectuar diversas tareas, entre las que está la de mendigar.

La Comisión toma nota asimismo de que en junio de 2003, en sus observaciones finales sobre Níger, el Comité de Derechos del Niño informó de su preocupación frente al número de niños que mendigan en las calles. Algunos de ellos son alumnos que han sido confiados a maestros de la religión islámica. El Comité está especialmente preocupado por su vulnerabilidad a todas las formas de explotación (párrafos 66 y 67, CRC/C/15/Add.179).

La Comisión considera que estos niños que se encuentran en una relación similar a la del esclavo y el dueño, es decir, sin disponer libremente de su persona, efectúan, debido a ello, un trabajo para el que no se han ofrecido voluntariamente. Ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para proteger a estos niños contra esta forma de trabajo forzoso. Tomando nota de que el estudio antes mencionado, realizado en 2001 bajo los auspicios de la OIT, contiene asimismo propuestas de acción para hacer que estos niños dejen de mendigar, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar el seguimiento de estas propuestas.

A este respecto, la Comisión recuerda que aunque el Código de Trabajo (ordenanza núm. 96-039) prohíbe totalmente el trabajo forzoso y fija la sanción correspondiente (artículos 4 y 333), éste sólo se aplica a las relaciones entre empleadores y trabajadores (artículos 1 y 2). La Comisión ya había pedido al Gobierno que tomase medidas para extender la prohibición del trabajo forzoso a todas las relaciones de trabajo, incluidas las que existen entre los niños y sus guías espirituales. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias a este efecto en un futuro muy próximo.

En conclusión, la Comisión reconoce que el Gobierno ha tomado medidas para combatir la esclavitud y el trabajo forzoso de los niños en todo el país. Teniendo en cuenta la gravedad y la amplitud de los problemas, la Comisión insta al Gobierno a que otorgue urgentemente especial atención a la eficacia de los medios empleados para erradicar estas prácticas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. La Comisión ha tomado nota del estudio realizado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras. El estudio trata de las explotaciones siguientes:

-  Birni N’Gaouré en el departamento de Dosso (explotación de natrón);

-  Gaya en el departamento de Dosso (explotación de sal);

-  Torodi y Téra en el departamento de Tillabéry (explotación de oro);

-  Madaoua en el departamento de Tahoua (explotación de yeso).

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 9, 15, 32, 45 y 75 de la ordenanza núm. 93-16 de 2 de marzo de 1993, no se puede realizar ninguna explotación sin una autorización de explotación y que el marco de explotación de las pequeñas explotaciones mineras está fijado por la ordenanza y precisado por el decreto núm. 93-44/PM/MMEI/A de 12 de marzo de 1993. La Comisión toma nota sin embargo de la ausencia de textos reglamentarios específicos relativos a la seguridad en las minas.

La Comisión observa que según el estudio de la OIT, el trabajo infantil está enormemente extendido en Níger, pero sobre todo en el sector informal. La Comisión toma nota de que las pequeñas explotaciones mineras artesanales son las más peligrosas de todas las actividades del sector informal nigeriano y que sólo este tipo de actividad emplea varios cientos de miles de trabajadores. Según las estimaciones de la OIT, las cifras son las siguientes:

-  minas pequeñas: 147.380 trabajadores, de los que 70.000 son niños (47,5 por ciento);

-  pequeñas minas y canteras: 442.000 trabajadores, de los que 250.000 son niños (57 por ciento).

El estudio indicaba que en todas las explotaciones mencionadas las condiciones de trabajo de los niños eran extremadamente difíciles. Desde los ocho años los niños realizaban las tareas físicamente duras y peligrosas, la mayoría de las veces durante todos los días de la semana, con una duración de alrededor de diez horas. Esos trabajos de explotación suponen importantes riesgos de accidentes y enfermedades que tienen como resultado una gran amenaza para la salud de los niños. La Comisión toma nota asimismo de la falta de técnicas modernas de seguridad minera en los lugares observados, así como de infraestructuras sanitarias y sistemáticas de asistencia cerca de ellos.

La Comisión toma nota asimismo de que legalmente, de conformidad con el Convenio núm. 138, la edad mínima para el trabajo en Níger es de 14 años en general, y de 18 años para el sector minero, de manera que ni el niño ni las personas que tengan la autoridad parental pueden válidamente consentir la admisión a un tal trabajo. Además, debido a la situación económica extremadamente precaria de las familias, los niños son a menudo forzados por sus padres a trabajar y son privados, por ello, de la educación escolar.

La Comisión observa que si bien no todo el trabajo efectuado por los niños es trabajo forzoso, resulta indispensable examinar las condiciones en las que se realiza el trabajo y examinar esta situación en relación a la definición del trabajo forzoso, especialmente en lo que se refiere a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejar el trabajo, para poder determinar si estamos en presencia de una situación cubierta por el Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que examine la situación de los niños de la calle en las explotaciones mineras en función del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños, así como las medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.

2. Refiriéndose al informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud (E/CN.4/Sub.2/1994/33, de 13 de junio de 1994), la Comisión toma nota de que los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de dicho informe, numerosas familias confían sus hijos, desde los cinco y seis años a un «marabout» con el que viven hasta que alcanzan la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período de diez años el «marabout» lleva un control total de los niños y les obliga a realizar diversas tareas, como la de mendigar y, a cambio, él se encarga de educarles.

La Comisión considera que las personas que se encuentran en una relación similar a la existente entre el esclavo y el jefe, que no disponen libremente de su persona, efectúan, debido a esas condiciones, un trabajo que no han consentido plenamente.

La Comisión ha tomado nota del artículo 4 de la ordenanza núm. 96-039 (Código de Trabajo) que prohíbe totalmente el trabajo forzoso y de su artículo 333 que establece la sanción que corresponde a dicha prohibición. La Comisión constata sin embargo que según los artículos 1 y 2, el Código de Trabajo no se aplica únicamente a la relación entre el empleador y el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que existen entre los niños y los «marabouts».

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota del estudio realizado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras. El estudio trata de las explotaciones siguientes:

-  Birni N’Gaouré en el departamento de Dosso (explotación de natrón);

-  Gaya en el departamento de Dosso (explotación de sal);

-  Torodi y Téra en el departamento de Tillabéry (explotación de oro);

-  Madaoua en el departamento de Tahoua (explotación de yeso).

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 9, 15, 32, 45 y 75 de la ordenanza núm. 93-16 de 2 de marzo de 1993, no se puede realizar ninguna explotación sin una autorización de explotación y que el marco de explotación de las pequeñas explotaciones mineras está fijado por la ordenanza y precisado por el decreto núm. 93-44/PM/MMEI/A de 12 de marzo de 1993. La Comisión toma nota sin embargo de la ausencia de textos reglamentarios específicos relativos a la seguridad en las minas.

La Comisión observa que según el estudio de la OIT, el trabajo infantil está enormemente extendido en Níger, pero sobre todo en el sector informal. La Comisión toma nota de que las pequeñas explotaciones mineras artesanales son las más peligrosas de todas las actividades del sector informal nigeriano y que sólo este tipo de actividad emplea varios cientos de miles de trabajadores. Según las estimaciones de la OIT, las cifras son las siguientes:

-  minas pequeñas: 147.380 trabajadores, de los que 70.000 son niños (47,5 por ciento);

-  pequeñas minas y canteras: 442.000 trabajadores, de los que 250.000 son niños (57 por ciento).

El estudio indicaba que en todas las explotaciones mencionadas las condiciones de trabajo de los niños eran extremadamente difíciles. Desde los ocho años los niños realizaban las tareas físicamente duras y peligrosas, la mayoría de las veces durante todos los días de la semana, con una duración de alrededor de diez horas. Esos trabajos de explotación suponen importantes riesgos de accidentes y enfermedades que tienen como resultado una gran amenaza para la salud de los niños. La Comisión toma nota asimismo de la falta de técnicas modernas de seguridad minera en los lugares observados, así como de infraestructuras sanitarias y sistemáticas de asistencia cerca de ellos.

La Comisión toma nota asimismo de que legalmente, de conformidad con el Convenio núm. 138, la edad mínima para el trabajo en Níger es de 14 años en general, y de 18 años para el sector minero, de manera que ni el niño ni las personas que tengan la autoridad parental pueden válidamente consentir la admisión a un tal trabajo. Además, debido a la situación económica extremadamente precaria de las familias, los niños son a menudo forzados por sus padres a trabajar y son privados, por ello, de la educación escolar.

La Comisión observa que si bien no todo el trabajo efectuado por los niños es trabajo forzoso, resulta indispensable examinar las condiciones en las que se realiza el trabajo y examinar esta situación en relación a la definición del trabajo forzoso, especialmente en lo que se refiere a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejar el trabajo, para poder determinar si estamos en presencia de una situación cubierta por el Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que examine la situación de los niños de la calle en las explotaciones mineras en función del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños, así como las medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.

2. Refiriéndose al informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud (E/CN.4/Sub.2/1994/33, de 13 de junio de 1994), la Comisión toma nota de que los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de dicho informe, numerosas familias confían sus hijos, desde los cinco y seis años a un «marabout» con el que viven hasta que alcanzan la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período de diez años el «marabout» lleva un control total de los niños y les obliga a realizar diversas tareas, como la de mendigar y, a cambio, él se encarga de educarles.

La Comisión considera que las personas que se encuentran en una relación similar a la existente entre el esclavo y el jefe, que no disponen libremente de su persona, efectúan, debido a esas condiciones, un trabajo que no han consentido plenamente.

La Comisión ha tomado nota del artículo 4 de la ordenanza núm. 96 039 (Código de Trabajo) que prohíbe totalmente el trabajo forzoso y de su artículo 333 que establece la sanción que corresponde a dicha prohibición. La Comisión constata sin embargo que según los artículos 1 y 2, el Código de Trabajo no se aplica únicamente a la relación entre el empleador y el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que existen entre los niños y los «marabouts».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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