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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que impliquen grandes riesgos para la salud, repetición periódica del examen hasta la edad de 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reglamento fue sustituido por un nuevo reglamento relativo a la autorización de permisos de trabajo a los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31 de 6 de abril de 2011), adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Comprueba que, si bien el artículo 2, apartado d), de este nuevo reglamento, dispone que los niños mayores de 14 años que deseen obtener un permiso de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberán presentar un certificado médico de aptitud para el empleo, ninguna disposición determina las medidas de identificación que existen para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en un comercio ambulante o en cualquier otra ocupación en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual existen instancias administrativas encargadas de velar por la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, como los consejos de protección para la garantía y la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, la legislación nacional determinará las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en la legislación nacional, medidas de identificación encaminadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud para el trabajo de los niños y los adolescentes que trabajan, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en un comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que impliquen grandes riesgos para la salud, realización periódica de estos exámenes hasta los 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en relación con el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual el anteproyecto de reglamento ha sido sustituido por un nuevo reglamento para la autorización de permisos de trabajo a los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31 de 6 de abril de 2011) adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Observa que, aunque el apartado d) del artículo 2 de este nuevo reglamento dispone que los niños de 14 años o de más de 14 años que deseen obtener un permiso de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberán presentar un certificado médico de aptitud para el empleo, ninguna disposición determina las medidas de identificación que existen para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en toda otra ocupación en las vías públicas o en un lugar público. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma legislativa, para garantizar que se adopten medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en toda otra ocupación que ejerzan en la calle o en un lugar público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión, refiriéndose a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77, constata que el anteproyecto del reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales da aplicación a los artículos siguientes del presente Convenio: artículo 1 (definición de trabajos no industriales); artículo 2 (examen médico de aptitud previo al empleo de los menores de 18 años), artículo 3 (renovación anual del examen médico de aptitud previo al empleo hasta la edad de 18 años); artículo 4 (examen médico de aptitud previo al empleo y renovación periódica obligatoria hasta la edad de 21 años para los trabajos que presenten grandes riesgos para la salud); artículo 5 (examen médico gratuito de aptitud para el empleo) artículo 7, párrafo 1 (mantenimiento por empleador de un registro de las autorizaciones de trabajo).

La Comisión subraya, no obstante, que el anteproyecto de reglamento no da plenamente efecto a la aplicación del Convenio y desea aportar las precisiones siguientes.

Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los menores declarados no aptos para el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno de remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 378 del Código de Familia, el menor que trabaja por cuenta propia, sin estar vinculado por una relación de trabajo, podrá desarrollar actividades con la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión constata que tanto la legislación nacional que reglamenta la actividad económica de los menores, como el anteproyecto del reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales no incluyen disposiciones relativas al examen médico de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o se dedican al comercio ambulante o cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, deben adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (por ejemplo, el interesado debe estar en posesión de un documento en el que conste la mención del examen médico). La Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de incluir en el anteproyecto del reglamento una disposición en ese sentido.

La Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto del reglamento será adoptado en breve plazo a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda novedad a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 77.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su primera memoria. Advierte que el artículo 117 del Código de Trabajo prescribe un examen previo de los menores para su admisión en el empleo y que las modalidades de este reconocimiento médico han de determinarse por una reglamentación que tiene por objeto aplicar las disposiciones del Convenio. Sin embargo, al parecer el reglamento de aplicación no se ha adoptado todavía. Por consiguiente, en ausencia de esta reglamentación y de informaciones que respondan a las preguntas del formulario de memoria, no es posible averiguar si se cumplen las disposiciones del Convenio. Por esta razón, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto con miras a la adopción de dicho reglamento. Ruega asimismo al Gobierno que facilite toda información adicional sobre la forma en que se aplica el Convenio, presentando, por ejemplo, extractos de informes de la inspección del trabajo y precisiones sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, de conformidad con el punto V de formulario de memoria.

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