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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 10 del Convenio. Independencia profesional. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que los suministradores de asistencia de salud en el trabajo son independientes de los empleadores y que en la actualidad la asistencia prestada se basa casi totalmente en una relación contractual entre el empleador y el suministrador de asistencia de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), incluidos en la memoria del Gobierno, en los que se afirma que existen instituciones de asistencia de la salud que aún utilizan a sus propios empleados (médicos) con fines de salud en el trabajo, con lo cual su independencia se ve comprometida. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los mismos, indicando que los comentarios de la CMKOS se han discutido en el grupo de trabajo tripartito para la cooperación con la OIT y el Consejo del Acuerdo Económico y Social, el 18 de octubre de 2010, habiéndose acordado que se dedicaría, en un futuro próximo, una sesión especial del grupo de trabajo (con la experta participación del Gobierno, así como de los interlocutores sociales) al asunto de los servicios de salud en el trabajo, así como al Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal que suministra servicios de salud en el trabajo goce de una plena independencia profesional de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones que figuran en la lista del artículo 5, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que comunique más información sobre los resultados del mencionado grupo de trabajo tripartito.
Artículo 11. Calificaciones requeridas al personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que, además de los especialistas en asistencia de salud en el trabajo, los médicos generalistas también suministran servicios de asistencia de la salud en el trabajo. El Gobierno indica que el Instituto de Educación de Posgrado de Asistencia de la Salud, organiza una formación para los médicos generalistas, centrada en los asuntos de asistencia de la salud en el trabajo, a través de cursos que incluyen 150 horas de clase. El curso concluye con exámenes y pruebas, tras cuya aprobación el graduado recibe un certificado. La CMKOS admite que, si bien la nueva legislación había introducido disposiciones específicas para la educación de médicos y enfermeras especializados en salud en el trabajo, en la práctica esos servicios corren a cargo habitualmente de los médicos generalistas, y que aún no se ha realizado la reforma de la legislación nacional sobre la salud. La Comisión toma nota de la respuesta anterior del Gobierno a los comentarios de la CMKOS. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las calificaciones requeridas al personal que suministra servicios de salud en el trabajo, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que indique si los médicos generalistas, que desempeñan un papel en la asistencia de la salud en el trabajo, no lo hacen hasta que tengan una certificación de tales funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 10 del Convenio. Independencia profesional. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que los suministradores de asistencia de salud en el trabajo son independientes de los empleadores y que en la actualidad la asistencia prestada se basa casi totalmente en una relación contractual entre el empleador y el suministrador de asistencia de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), incluidos en la memoria del Gobierno, en los que se afirma que existen instituciones de asistencia de la salud que aún utilizan a sus propios empleados (médicos) con fines de salud en el trabajo, con lo cual su independencia se ve comprometida. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los mismos, indicando que los comentarios de la CMKOS se han discutido en el grupo de trabajo tripartito para la cooperación con la OIT y el Consejo del Acuerdo Económico y Social, el 18 de octubre de 2010, habiéndose acordado que se dedicaría, en un futuro próximo, una sesión especial del grupo de trabajo (con la experta participación del Gobierno, así como de los interlocutores sociales) al asunto de los servicios de salud en el trabajo, así como al Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal que suministra servicios de salud en el trabajo goce de una plena independencia profesional de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones que figuran en la lista del artículo 5, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que comunique más información sobre los resultados del mencionado grupo de trabajo tripartito.

Artículo 11. Calificaciones requeridas al personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que, además de los especialistas en asistencia de salud en el trabajo, los médicos generalistas también suministran servicios de asistencia de la salud en el trabajo. El Gobierno indica que el Instituto de Educación de Posgrado de Asistencia de la Salud, organiza una formación para los médicos generalistas, centrada en los asuntos de asistencia de la salud en el trabajo, a través de cursos que incluyen 150 horas de clase. El curso concluye con exámenes y pruebas, tras cuya aprobación el graduado recibe un certificado. La CMKOS admite que, si bien la nueva legislación había introducido disposiciones específicas para la educación de médicos y enfermeras especializados en salud en el trabajo, en la práctica esos servicios corren a cargo habitualmente de los médicos generalistas, y que aún no se ha realizado la reforma de la legislación nacional sobre la salud. La Comisión toma nota de la respuesta anterior del Gobierno a los comentarios de la CMKOS. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las calificaciones requeridas al personal que suministra servicios de salud en el trabajo, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que indique si los médicos generalistas, que desempeñan un papel en la asistencia de la salud en el trabajo, no lo hacen hasta que tengan una certificación de tales funciones.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la información sobre la adopción de diversos textos legislativos, incluidas la ley núm. 155/2000 que enmienda el Código del Trabajo, la ley núm. 95/2004 sobre los términos de obtención y reconocimiento de las calificaciones profesionales, así como la ley núm. 96/2004 sobre los términos de obtención y reconocimiento de las ocupaciones no médicas y el decreto núm. 424/2004 que establece las actividades de los empleados de los servicios de salud, e introduce una nueva especialización - enfermera para asistencia sanitaria en el trabajo. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CM KOS), incluidos en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 5 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, según la CM KOS, no se han tomado medidas para abordar los problemas relacionados con la falta de médicos especializados en salud laboral, y que, como resultado, los médicos especializados en salud laboral no toman parte ni en el desarrollo de programas para la mejora de las prácticas laborales ni en la prueba y evaluación de aspectos sanitarios de los nuevos equipos. Asimismo, la CM KOS indica que la mayor parte de los empleadores no pueden cumplir con el requisito establecido en la ley núm. 155/2000 de que los empleadores deberían enviar a los trabajadores a establecimientos médicos que les proporcionen servicios de salud en el trabajo, incluidas vacunas, y los exámenes médicos preventivos que requieran sus funciones. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo del país pueden cumplir con las funciones establecidas en este artículo.

3. Artículo 10. Independencia profesional. La Comisión toma nota de que la CM KOS considera que las disposiciones que requieren que los servicios de salud en el trabajo sean profesionalmente independientes no se aplican plenamente en la práctica. En su opinión, el hecho de que los centros médicos en las empresas empleen a sus propios médicos para llevar a cabo la asistencia ocupacional compromete la independencia de los servicios de salud en el trabajo. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la independencia profesional de los médicos de salud laboral.

4. Artículo 11. Calificaciones requeridas del personal que proporciona servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los nuevos textos legislativos en este ámbito, incluidas las leyes núms. 95/2004 y 96/2004, sobre los requisitos de calificaciones para los médicos y enfermeras de salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la afirmación de la CM KOS respecto a que estos nuevos textos legislativos no se aplican adecuadamente en la práctica, ya que los servicios de salud en el trabajo, cuando existen, a menudo están a cargo de médicos generalistas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación práctica de este artículo del Convenio.

5. La Comisión plantea ciertos puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
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